LEY 19.549
ESTADO-ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL-DERECHO PROCESAL-
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Título I
Procedimiento
administrativo: ámbito de aplicación.
Artículo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos,
con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se
ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos
generales: impulsión e instrucción de oficio.
a) Impulsión e
instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en
las actuaciones;
Celeridad,
economía, sencillez y eficacia en los trámites.
b) Celeridad,
economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder
Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el
orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta
cien pesos -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa-
mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
Informalismo.
c) Excusación de
la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que
puedan ser cumplidas posteriormente;
Días y horas
hábiles.
d) Los actuaciones
y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de
oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren;
Los plazos.
e) En cuanto a los
plazos:
1) Serán
obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por
días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o
habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a
partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos
relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo
2 del Código Civil;
4) Cuando no se
hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites,
notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y
contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5) Antes del
vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante
resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros.
La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de
antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición
de recursos fuera de plazo.
6) Una vez
vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se
perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la
petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido
resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de
seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se
entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de
plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos
administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren
sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren
deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
Pérdida de
derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo
correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su
estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se
refiere el apartado siguiente;
Caducidad de
los procedimientos.
9) Transcurridos
sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al
administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros
treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los
procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los
trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por
estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado
podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que
podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con
intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y
reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se
reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de
caducidad;
Debido proceso
adjetivo.
f) Derecho de los
interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser
oído.
1) De exponer las
razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se
refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y
hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa
permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no
sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los
casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a
ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer
prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración
requerir y producir lso informes y dictámenes necesarios para el
esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido
el período probatorio;
Derecho a una
decisión fundada.
3) Que el acto
decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las
cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Procedimientos
especiales excluidos.
ARTICULO 2.- Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado a
partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo 1,
el PODER EJECUTIVO determinará cuáles serán los procedimientos especiales
actualmente aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para:
Paulatina
adaptación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento.
a) Sustituir las
normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los
regímenes especiales que subsistan, con miras a la paulatina adaptación de
éstos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por
él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se
refieren o apliquen los citados regímenes especiales.
La presente ley
será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos
regímenes especiales subsistan.
b) Dictar el
procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos militares y
de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos
de la presente ley y su reglamentación.
Actuaciones
reservadas o secretas.
c) Determinar las
circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o
secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener
ese carácter, aunque estén incluidos en actuaciones públicas.
Título II
Competencia del
órgano.
ARTICULO 3.- La competencia de los órganos administrativos será la
que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su
ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano
correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución
estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que
una norma expresa disponga lo contrario.
Cuestiones de
competencia.
ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de
competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre
autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en
sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se
planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la
esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.
Contiendas
negativas y positivas.
ARTICULO 5.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se
declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si
éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para
resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último
que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de
parte, a la autoridad que debe resolverla.
La decisión final
de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación
que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta
necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos
en este artículo para la remisión de actuaciones serán de DOS días y para
producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO días.
Recusación y
excusación de funcionarios y empleados.
ARTICULO 6.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por
las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los DOS días. La intervención anterior del
funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.
Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará
reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los CINCO días; si se
estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La
excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del
Código arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien
resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare la excusación
se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al
inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se
dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los
resuelvan, serán irrecurribles.
Título III
Requisitos
esenciales del acto administrativo.
ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los
siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por
autoridad competente.
Causa.
b) deberá
sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho
aplicable.
Objeto.
c) el objeto debe
ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones
formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del
interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos.
d) antes de su
emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos
y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo
que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
Motivación.
e) deberá ser
motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el
acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo.
Finalidad.
f) habrá de
cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades
pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines,
públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y
objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas
a aquella finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las
concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales,
sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente Título, si
ello fuere procedente.
Forma.
ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y
por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma
de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo
permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Vías de hecho.
ARTICULO 9.- La Administración se abstendrá:
a) De
comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un
derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en
ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en
virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de
aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Silencio o
ambiguedad de la Administración.
ARTICULO 10.- El silencio o la ambiguedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se
interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse
al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo
determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días.
Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se
considerará que hay silencio de la Administración.
Eficacia del
acto: Notificación y publicación.
ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular
adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance
general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el
cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Presunción de
legitimidad y fuerza ejecutoria.
ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de
legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la
naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los
recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos,
salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender
la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al
interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Retroactividad
del acto.
ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos
retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se
dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.
Nulidad.
ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e
insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la
voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en
cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;
violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere
emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del
tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o
sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos
los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad.
ARTICULO 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad u
omisión intranscendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de
alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
Invalidez de
cláusulas accidentales o accesorias.
ARTICULO 16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de
un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere
separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación del
acto nulo.
ARTICULO 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta
se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de
ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto hubiere
generado prestaciones que estuviere en vías de cumplimiento solo se podrá
impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración
judicial de nulidad.
Revocación del
acto regular.
ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren
nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado,
modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo,
podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si
el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o
sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho
se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser
revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Saneamiento.
ARTICULO 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado
mediante:
Ratificación.
a) ratificación
por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia
en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren
procedentes.
Confirmación.
b) confirmación
por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos
del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de
ratificación o confirmación.
Conversión.
ARTICULO 20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo
nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión
en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir
del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad.
ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la
caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las
condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora
y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.
Revisión.
ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión
de un acto firme:
a) Cuando
resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su
aclaración.
b) Cuando después
de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se
ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de
tercero.
c) Cuando hubiere
sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía
o se hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere
sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra
maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. El pedido deberá
interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del
inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los
TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza
mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados
en los incisos c) y d).
Título IV
Impugnación
judicial de actos administrativos.
ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de
alcance particular:
a) cuando revista
calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias
administrativas.
b) cuando pese a
no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del
reclamo interpuesto.
c) cuando se diere
el caso de silencio o de ambiguedad a que se alude en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía
judicial:
a) cuando un
interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente
en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo
dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos
en el artículo 10.
b) cuando la
autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación
mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito
las instancias administrativas.
Plazos dentro de
los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)
ARTICULO 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos
deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, computados
de la siguiente manera:
a) Si se tratare
de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare
de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo
resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al
interesado la denegatoria;
c) Si se tratare
de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de
aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la
instancia administrativa;
d) Si se tratare
de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos ocurrieren.
Cuando en virtud
de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de
recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la
notificación de la resolución definitiva que agote las instancias
administrativas.
ARTICULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento
cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos
previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
prescripción.
Impugnación de
actos por el Estado o sus entes autárquicos; plazos.
ARTICULO 27.- No habrá plazo para accionar en los casos en que el
Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que
corresponda en materia de prescripción.
Amparo por mora
de la Administración.
ARTICULO 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo
podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden
será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los
plazos fijados- y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo
que excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero
trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la
justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a
la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe
sobre las causas de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el
plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la
mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa
responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca
según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
ARTICULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho
tornará aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58.
Reclamo
administrativo previo a la demanda judicial.
ARTICULO 30.- Fuera de los supuestos previstos en los artículos 23
y 24, el Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo
reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que
corresponda.
El reclamo versará
sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda
judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas
si mediare delegación de esa facultad.
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá
efectuarse dentro de los NOVENTA días de formulado. Vencido ese plazo el
interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO
días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que
fuere pertinente en materia de prescripción.
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refiere los
artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo
establezca y cuando:
a) Un acto dictado
de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del
artículo 31;
b) Antes de
dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere
presentado expresando su pretensión en sentido contrario;
c) Se tratare de
repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen
pagado indebidamente;
d) Se reclamaren
daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo
contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;
e) Mediare una
clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del
procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;
f) Se demandare a
un ente descentralizado con facultades para estar en jucio.
ARTICULO 33.- La presente ley entrará a regir a los CIENTO VEINTE
(120) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. LANUSSE- Carlos Rey- Carlos Coda- Emanuel Bruno Quijano.-.