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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 19486 |
09/02/1972 |
Fecha: |
18/02/1972 |
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Dependencia:
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LE-19486-1972-PLN |
Tema:
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Funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación |
Asunto:
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Misiones
Especiales - Automotores - Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. |
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En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5° del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
ARTICULO 1° -
Toda persona que por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL cumpla, o sea
designada para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior, podrá
adquirir automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas para
reposición, libres de gravámenes que incidan sobre el precio del bien, a cuyo
efecto, y para todos los fines, las ventas correspondientes serán consideradas
como una exportación promocionada. Asimismo dichos adquirentes quedarán
exceptuados de los gravámenes de los que pudieren ser responsables que
incidan directamente sobre el bien. |
ARTICULO 2° -
Se entenderá por misión no transitoria en el exterior, a los efectos de la
presente ley, la que cumple el personal del Servicio Exterior de
la Nación destinado o
trasladado a una Representación Diplomática o Consular y la que, por un lapso
no inferior a un año, haya sido asignada al resto de las personas comprendidas
en el artículo 1°. |
ARTICULO 3° -
Los automotores adquiridos de conformidad con el artículo 1°,
deberán ser exportados al país de destino del adquirente, prohibiéndose su patentamiento en
la República con anterioridad a la exportación. |
ARTICULO 4° -
Las personas comprendidas en el artículo 1°, cuando regresen
trasladadas a
la República
por haber terminado su misión, podrán introducir al país un automotor de
fabricación nacional adquirido en las condiciones establecidas en los artículos
1° y 3°. Dicho automotor no podrá ser reingresado a
la República sino después
de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de su exportación. El señalado
vehículo quedará en la misma situación que sus similares vendidos bajo los términos
corrientes en la República. |
ARTICULO 5° - A
los efectos de la salida del país y entrada al mismo de los automotores, sus
partes y piezas para reposición a que se refiere la presente ley, se
considerará que revisten el carácter de equipaje, gozarán del tratamiento
dispensado a éste por las leyes y reglamentaciones de aduana y estarán
exentos del pago de derechos de exportación y de importación, y de todo otro
impuesto, gravamen, contribución o tasa de cualquier naturaleza y origen. |
ARTICULO 6° -
Las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos
internacionales y las misiones especiales extranjeras, acreditados en
la República, como así
también sus miembros igualmente acreditados y los empleados administrativos
rentados de las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras
titulares de pasaporte diplomático u oficial, nacionales de su país y no
residentes en
la Nación:
podrán asimismo adquirir automotores de fabricación nacional en las
condiciones indicadas en el artículo 1°, y transferirlos conforme
a su reglamentación. Los automotores así adquiridos podrán ser exportados, al
cese de la misión o fallecimiento de sus titulares, en las condiciones del
artículo anterior. |
ARTICULO 7° -
Las personas comprendidas en el artículo 1°, que al tiempo de
sancionarse la presente ley hubiesen adquirido y exportado al país de su
destino automotores de fabricación nacional, una vez terminada su misión,
podrán introducir a
la República
una unidad en las condiciones que establece el artículo 5° de esta
ley. |
ARTICULO 8° -
En caso de fallecimiento de los adquirentes mencionados, los derechos y
obligaciones establecidos en la presente ley se transmitirán a sus sucesores.
Si el fallecido fuera de los comprendidos en el artículo 1°, no
será exigible el plazo de seis meses previo al reingreso, que determina el
artículo 4°. Si lo fuera de los comprendidos en el artículo 6°,
no será exigible plazo alguno previo a la exportación o transferencia de un
automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones de ese artículo. |
ARTICULO 9° -
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley, dentro de los
sesenta (60) días de su publicación oficial. |
ARTICULO
10.- De forma. |
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