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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 18284 |
18/07/1969 |
Fecha: |
28/07/1969 |
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Dependencia:
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LE-18284-1969-PLN |
Tema:
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CODIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO. |
Asunto:
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REGLAMENTO
ALIMENTARIO. |
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Código Alimentario
Argentino |
Art. 1°.- Declarese vigente en todo el territorio de
la República, con
la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico-sanitarias, bramatológicas y de identificación comercial del
reglamento alimentario aprobado por Decreto N° 141/53, con sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional ordenará el texto de dichas
normas con anterioridad a la reglamentación de la presente ley. |
Art.
2°.- El Código Alimentario Nacional, esta ley y sus disposiciones
reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o de
la Municipalidad de
la ciudad de Buenos Aires en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de
ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país. |
Art. 3°.- Los
productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y
verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta ley y a sus
disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte
competente de acuerdo al lugar en donde se produzcan, elaboren o fraccionen,
podrán comercializarse, circular y expenderse
en todo el territorio de
la
Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones
higiénico-sanitarias, bramatológicas y de
identificación comercial en la jurisdicción de destino. |
Art. 4°.- Los alimentos
que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código
Alimentario Argentino. Podrán, no
obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichas normas
cuando : |
a) Su
producción, elaboración y/o fraccionamiento hayan sido autorizados a tal
efecto por la autoridad sanitaria nacional. |
b) Satisfagan
las normas del país de destino. |
c) Expresen
claramente en sus rótulos, envases y envolturas el cumplimiento de los
requisitos indicados en los inc. a) y b) de este artículo e indiquen el país de destino. |
La
autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bramatológicas y de identificación comercial
de los productos que entren o salgan del país. |
Art. 5°.- En caso de grave
peligro para la salud de al población, que se considere fundadamente
atribuible a determinados alimentos la autoridad sanitaria nacional podrá
suspender por un término no mayor a treinta (30) días, la autorización de
comercialización y expendio que se hubiese concedido en cualquier parte del
país. Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo,
la autoridad sanitaria nacional deberá, en todos
los casos, dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas,
para difundir la rehabilitación del producto o las sanciones que
pudieran corresponder por aplicación del art. 9°. |
Art. 6°.- La
observancia de las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino será
verificada con arreglos y métodos y técnicas
analíticas uniformes para toda
la República, que determinará la autoridad
sanitaria nacional. Dicha autoridad prestará la asistencia técnica
necesaria y supervisará la habilitación, organización, y funcionamiento del los establecimientos,
institutos o servicios oficiales de cualquier denominación que hayan de tener
a su cargo el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo
a un sistema de cobertura nacional,
cualquiera sea la jurisdicción de que dependan. |
Art. 7°.- Las autoridades
sanitarias nacionales, de las provincias, y de la municipalidad de la ciudad
de Buenos Aires, establecerán y mantendrán
actualizados los registros correspondientes a los productos que
respectivamente autoricen de acuerdo con los art. 3°, 4° y
8°, así como de las sanciones que apliquen en virtud del art.9.
Dichos registros serán organizados mediante un sistema uniforme para todo el
país, a fin de facilitar el procesamiento de la información que
permanentemente deberán intercomunicarse las referidas autoridades
inmediatamente después de producidas las
novedades. |
El
registro que de acuerdo a las disposiciones de este Art., esté a cargo de la
autoridad sanitaria nacional, tendrá carácter de registro
nacional de establecimientos productores y de productos autorizados en todo
el país, de acuerdo al Código Alimentario
Argentino. |
Art.
8°.- Los productos que a la fecha de vigencia de esta ley, se
encuentren autorizados de conformidad con las disposiciones del Decreto N° 141/53 y a sus normas modificatorias, serán inscriptos
a simple solicitud de los interesados, la que deberá formularse en el tiempo
y forma que establezca la reglamentación ante la autoridad sanitaria que
hubiera conocido la autorización anterior. |
Art. 9°.- Las
infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de
esta ley y a las de su reglamentación,
serán pasibles de las siguientes sanciones que se graduarán, pudiendo
acumularse de acuerdo a las circunstancia, gravedad y proyecciones de cada
caso, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal : |
a) (Modificado por Ley 21978) Multa no inferior a
pesos cincuenta mil ($ 50.000), ni mayor a pesos quinientos mil ($
500.000) susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido
en caso de reincidencia . |
Los montos máximos y mínimos
establecidos en el párrafo precedente, se considerarán automáticamente modificados, teniendo en cuenta la variación
que se opere en el índice del Nivel General de precios al por mayor, elaborado
por el Instituto Nacional Estadísticas y Censos, entre el mes anterior al de
la sanción de la presente ley y el mes inmediato anterior al de la comisión
de la infracción. |
El Secretario de Estado de
Salud Pública de
la
Nación determinará y difundirá en el ámbito nacional y con
la periodicidad que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional, las actualizaciones del los montos mínimos y máximos de
las multas a que se refiere el primer párrafo de este inciso. |
En ningún caso dichos
montos mínimos y máximos podrán ser inferiores a los señalados en el primer párrafo. |
b) Comiso
de los efectos o mercaderías en infracción, |
c) clausura
temporal, total o parcial del establecimiento, |
d) Suspensión
o cancelación de la autorización de elaboración, comercialización y expendio
de los productos en infracción, |
e) Publicación de la parte
resolutiva de la disposición que resuelva la sanción. |
La aplicación de la medida
prevista en el inciso d) puede corresponder en 2 circunstancias : |
l) Productos identificados
en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en
un establecimiento determinado. En tal caso, la suspensión o cancelación de
su producción, elaboración y/o fraccionamiento
quedará circunscripta a la planta de origen, pero el producto no podrá ser
comercializado ni expendido en ninguna parte del país, cualquiera sea
la jurisdicción en que se aplique la medida. |
ll) Productos que no pueden ser identificados en
forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionadas en un
establecimiento determinado. En tal caso, no podrán ser elaborados en ninguna
planta del país, ni comercializados o
expendidos en el territorio de la república durante el tiempo de vigencia de
la sanción impuesta. |
Art. 10.- Las infracciones
a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a
las de sus disposiciones reglamentarias
prescribirán a los 2 (dos) años. Los actos de procedimiento administrativo o
judicial interrumpen la prescripción. |
Art. 11.- Las infracciones
a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a
las de sus disposiciones reglamentarias
serán sancionadas por la autoridad sanitaria que corresponde de acuerdo al
art.2°, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los
presuntos infractores, conforme al procedimiento de cada jurisdicción. |
Las
constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción
y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas
como plena prueba de la responsabilidad del imputado. |
Art.
12.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria
competente dicte en virtud de la ley, podrá interponerse recurso de
apelación para ante tribunal competente, según la jurisdicción en que se
hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro del plazo de 5
(cinco) días de notificarse de la resolución administrativa. |
En
caso de multas, el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por ciento
(30%) de su importe, cantidad que será reintegrada en caso de prosperar la
apelación. |
Cuando la sanción apelada
fuera algunas de las previstas en los incs. c) y d)
del artículo 9, el recurso se concederá
con efecto suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria pueda de
ello resultar riesgo grave para la salud de la población. |
Art.
13.- La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por vía de ejecución
fiscal, constituyendo suficiente título de ejecución el testimonio de la
resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad
judicial. |
Art. 14.- Los funcionarios
encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código
Alimentario Argentino, de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias,
tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderías en
infracción y el nombramiento de depositarios. |
Para
el cumplimiento de su cometido la autoridad sanitaria podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamientos de jueces
competentes. |
Art. 15.- El producto de
las multas que por imperio de la ley aplique la autoridad sanitaria nacional
en cualquier parte del país, ingresará al
Fondo Nacional de
la Salud,
dentro del cual se contabilizará por separado y a los fines previstos en el
artículo 18°. |
Art.
16.- El producto de las multas que aplique las autoridades sanitarias de las provincias
y de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires se ingresará de acuerdo
con lo que en la respectiva jurisdicción se disponga al respecto, con destino análogo al previsto en el
art. 18°. |
Art. 17.- Derogado por Ley
20688/1974 PLN. |
Art. 18.- Los recursos que
se obtengan como consecuencia de la aplicación del art.17°., se destinarán |
a) Hasta
un cincuenta por ciento (50%) a la creación , atención y/o fomento de los
establecimientos a los que corresponda intervenir en el cumplimiento de las
disposiciones del art. 6° y |
b) En no menos del
cincuenta por ciento (50%) a la creación, atención y/o fomento en todo el país
de establecimientos y/o actividades de
perfeccionamiento e investigación tecnológica y científica, en todo lo
relativo a estudio de necesidades, utilización, producción y elaboración
de alimentos destinados a consumo humano, de acuerdo con la política que en
la materia determine el Poder Ejecutivo Nacional. |
Art. 19.- Los rótulos,
envases y envoltura de productos autorizados de acuerdo con el Código
Alimentario Argentino y a las normas de esta ley deberán expresar con precisión
y claridad sus condiciones higiénico-sanitarias, bramatológicas y de identificación comercial, de
acuerdo con las características que hayan determinado la autorización
prevista en los art. 3°, 4° y 8°, y será de
competencia de la autoridad sanitaria entender sobre el particular en la
forma que determinen las disposiciones reglamentarias. |
Art.
20.- El Poder Ejecutivo Nacional mantendrá actualizadas las normas técnicas
del Código Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte
necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los adelantos
que se produzcan en la materia. |
A
tal fin podrá disponer en jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional, la
constitución de grupos de trabajo de la mas alta
experiencia y calificación científica y técnica y determinar lo inherente a
su organización y funcionamiento y a las atribuciones y remuneraciones de
sus integrantes. |
A los efectos establecidos
en la primera parte de esta artículo se tomará en cuenta la opinión de las
autoridades sanitarias provinciales, de
la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires,
de otros organismos oficiales competentes
y/o de entidades científicas, agropecuarias, industriales, y comerciales mas
representativas, según la materia de que se trate. |
Art. 21.- Las
disposiciones reglamentarias de la presente ley serán dictadas dentro de los
ciento ochenta (180) días de su
promulgación, plazo a cuyo vencimiento quedarán derogadas las disposiciones
vigentes en cuanto se opongan a la presente ley. |
Art.
22.- De forma. |
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