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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 17818 |
29/07/1968
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Fecha: |
08/08/1968
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Dependencia:
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LE-17818-1968-PLN |
Tema:
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LEY DE ESTUPEFACIENTES. |
Asunto:
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Estatuto de la Revolución Argentina
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En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5o del Estatuto
de la
Revolución Argentina, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: |
CAPITULO
I DISPOSICIONES GENERALES |
ARTÍCULO 1o - A
los efectos de la presente ley, de implicación en todo el territorio de la República, se
considerarán estupefacientes: |
a) Las sustancias, drogas
y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas- Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961, que forman
parte de la presente ley; |
b) Aquellas otras que,
conforme a estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los
organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir
en las mismas. |
A tales fines la autoridad
sanitaria nacional publicará periódicamente la nómina de estupefacientes
sujetos a fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las
listas. |
ARTÍCULO
2o - La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento,
circulación y expendio de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la
presente ley. |
ARTÍCULO 3o -
Queda prohibida la producción fabricación, exportación, importación, comercio
y uso de los estupefacientes contenidos en la lista IV de la Convención Unica
sobre Estupefacientes del año 1961, con excepción de las cantidades
estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluídos los experimentos clínicos con estupefacientes
que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria. |
CAPITULO
II ESTIMACIONES |
ARTÍCULO 4o -
La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en
las fechas que cada caso determine: |
a) La estimación de
consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos. |
b) La cantidad de
estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes,
preparados de la lista III y de
sustancias derivadas a las que no se aplicará la Convención Unica sobre Estupefacientes del año
1961; |
c)La estimación ajustada a
lo previsto en el artículo 25 de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961-
de las necesidades de adormidera (Papaver Somníferum L) para la eventual autorización de su
cultivo; |
g) La existencia de
estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las
previsiones; |
e) Las cantidades de
estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales; |
f) La cantidad necesaria
de los distintos estupefacientes para fines de exportación. |
La autoridad sanitaria
nacional podrá fijar durante el año para el cual se han establecido las
necesidades, una previsión complementaria, en aquellos casos en que razones
de excepción así lo aconsejen. |
CAPITULO
III |
IMPORTACION Y EXPORTACION |
ARTÍCULO 5o -
Solo podrán ser importados, exportados y reexportados los estupefacientes
comprendidos en el artículo 1o, por puertos o aeropuertos bajo
jurisdicción de la Aduana
de la Capital
Federal, exceptuando hojas de coca para expendio legítimo
en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrán
también ser importadas por las Aduanas de la frontera con la República de
Bolivia. |
Las autoridades aduaneras
no permitirán el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en el
artículo 1o sin intervención previa de la autoridad sanitaria
nacional. |
ARTÍCULO 6o -
Para la importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1o
de esta ley será indispensable obtener, en caso y para cada uno de ellos, un
certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de
conformidad, con las especificaciones; señaladas en la Convención Única
sobre estupefacientes del año 1961, el que será confeccionado de acuerdo al
modelo establecido por la
Comisión de estupefacientes del Consejo Económico y Social
de las Naciones Unidas. |
El certificado de
importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino: |
a) Original, se entregará
al interesado; |
b) Duplicado, lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país
exportador; |
c) Triplicado, será
archivado por la autoridad sanitaria nacional. |
El certificado oficial de
importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión. |
ARTÍCULO 7o -
Para la exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable
obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial
otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las
especificaciones señaladas en la Convención Única sobre Estupefacientes del año
1961. |
El certificado oficial de
exportación o reexportación caducará a los sesenta (60) días de la fecha de
emisión. Dichos certificados serán extendidos por cuadruplicado y se les dará
el siguiente destino: |
a) Original, se entregará
al interesado; |
b) Duplicado, lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional
de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la operación haya sido efectuada; |
c) Triplicado, lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país que
haya extendido el certificado de importación; |
d) Cuadruplicado, será
archivado por la autoridad sanitaria nacional. |
ARTÍCULO 8o -
Los estupefacientes en tránsito deberán ser amparados por un certificado
oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por cuadruplicado,
previa presentación de los certificados oficiales de exportación e importación
otorgados por las autoridades de los países de donde procedan y a donde se
dirijan los estupefacientes. |
Al certificado oficial de
tránsito, se le dará el siguiente destino: |
a) Original, se entregará
al interesado; |
b) Duplicado, lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional
de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los estupefacientes del territorio
argentino; |
c) Triplicado, lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país
importador; |
d) Cuadruplicado, será
archivado por la autoridad sanitaria nacional. |
Los estupefacientes en tránsito
no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su
naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la
autoridad sanitaria nacional. |
La autoridad sanitaria
nacional queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones
de la Convención
Única sobre Estupefacientes del año 1961. |
ARTÍCULO 9o -
Solo podrán importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas
habilitadas por la autoridad sanitaria nacional. |
La autoridad sanitaria
nacional establecerá los registros que deberán llevar dichas personas,
foliados y rubricados por aquella, en que constarán todos los datos sobre
cantidades, países de procedencia y destino y todo otro que se establezca
reglamentariamente. |
ARTÍCULO 10° - Las
instituciones de investigación científica podrán importar estupefacientes, a
esos fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional,
de conformidad con las especificaciones de la Convención Única
sobre Estupefacientes del año 1961. |
CAPITULO IV ELABORACION NACIONAL |
ARTÍCULO 11° - Los
establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán
obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización especial, en la que
se especificará las drogas que podrán elaborar. |
Para los derivados de la
morfina, tales especificaciones podrán otorgarse en su equivalente en morfina
base anhídrica. |
ARTÍCULO 12° - La
autoridad sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento
autorizado una cuota a la previsión anual establecida por el artículo 4o
para el país. |
ARTÍCULO 13° - Los establecimientos
habilitados para elaborar estupefacientes deberán inscribir diariamente sus
operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad
sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del
proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas, así como también
todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan. |
Los establecimientos
habilitados solo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados
por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos. |
La autoridad sanitaria
nacional verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos
por establecimientos habilitados para su elaboración. |
CAPITULO V COMERCIO INTERIOR |
ARTÍCULO 14° - La
enajenación, por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio
o a la industria farmacéutica, solo podrán efectuarse mediante formularios
impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional,
en los que deberá consignarse: especificación de la droga o preparado, cantidades,
unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados. |
El formulario se
confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino: |
a) Original, será remitido
juntamente con los estupefacientes y archivado por el adquiriente; |
b) Duplicado, será remitido
a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca; |
c) Triplicado, quedará en
poder del cedente. |
ARTÍCULO 15° - Los
estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que cada caso se
determinan, por: |
a) Laboratorios
habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan
estupefacientes; |
b) Droguerías y farmacias
habilitadas; |
c) Hospitales o
establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada; |
d) Hospitales o
establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada; |
e) Instituciones científicas
previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias. |
En los casos del inciso a)
los laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por
la autoridad sanitaria competente, en el que asentarán la cantidad de
estupefacientes, adquiridos, fecha, nombre del proveedor y las cantidades
invertidas para cada partida elaborada y el número de unidades de cada
producto obtenido. |
Su expendio deberá ser
igualmente registrado indicando fecha, cantidades o unidades y nombre del
adquiriente. Los libros registros deberán ser exhibidos a la autoridad
sanitaria a su solo requerimiento. |
En los casos del inciso b)
y c), las droguerías y farmacias deberán llevar un libro registro de entrada
y salida de estupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
competente, en el que se asentará diariamente con la firma del director técnico,
la cantidad de sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades ingresadas
y expedidas y los datos de identificación del destinatario. Las recetas deberán
archivarse de acuerdo a lo establecimiento en los artículos 16 y 17. |
En los casos del inciso
d), los establecimientos podrán adquirir los medicamentos o preparados con estupefacientes
con la firma del director médico. El pedido deberá ser previamente visado por
la autoridad sanitaria competente. |
Dichas entidades deberán
consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la
autoridad sanitaria, la cantidad de los preparados y unidad de las
especialidades adquiridas, estableciendo donde se adquirieron, nombre del
paciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosis instituida. |
El director médico del
establecimiento firmará diariamente tales registros. |
En los casos del inciso
e), las instituciones científicas deberán obtener autorización previa de las
autoridades sanitarias, llevar un libro de entrada y salida de los
estupefacientes, y documentar el uso dado a los mismos. |
CAPITULO
VI |
DESPACHO AL PUBLICO |
ARTÍCULO 16° - Las
preparaciones y especialidades medicinales que: |
a) Contengan
estupefacientes contenidos en la lista I de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año
1961 excepto la resina de Cannabis, el concentrado
de paja de adormidera y la heroína; y |
b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la
lista III, solo podrán ser
prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente,
mediante recetas extendidas en formularios especializados, conforme al modelo
aprobado por la autoridad sanitaria nacional. |
La receta deberá ser
manuscrita por el médico en forma legible y señalando la denominación o la fórmula
y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar
nombre, apellido y domicilio del enfermo. |
Para despachar estas
recetas, el farmacéutico deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el
libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado.
Este deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días de expendio a la autoridad
sanitaria. |
Las recetas a las que se
refiere el presente artículo, las despachará el farmacéutico una única vez.
Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el
director técnico durante dos (2) años. |
Estas recetas podrán ser
destruidas una vez cumplido el término señalado, previa intervención de la
autoridad sanitaria, la que labrará acta sobre tal circunstancia. |
El movimiento de
estupefacientes deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado
por autoridad sanitaria competente. |
ARTÍCULO 17° - Los
estupefacientes enumerados en la lista III
podrán
despacharse en las farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada
por el médico. |
ARTÍCULO 18° - En ningún
caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria
para administrar, según la dosis diaria instituida hasta diez (10) días de
tratamiento. |
ARTÍCULO 19° - Para la
prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la Farmacopea Nacional
subrayándose las dosis con dos líneas y escribiéndolas con letras. |
Para aquellos casos de
orden médico excepcional, se procederá en la forma indicada en el párrafo
anterior, debiendo además el médico informar a la autoridad sanitaria sobre
la identidad del paciente. |
ARTÍCULO 20° - Las
preparaciones galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas
en su actividad profesional, deberán ser prescriptas en formularios
oficializados, certificando el médico el destino de las mismas. |
ARTÍCULO 21° - Los
veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por
autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que solo podrán ser
usados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el nombre y domicilio
del propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado. |
La receta deberá ser
previamente visada por la autoridad sanitaria y archivado
el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el duplicado a la
autoridad sanitaria. |
La receta deberá
transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignada en el
registro especial. |
CAPITULO
VII |
APROVISIONAMIENTO EN
MEDIOS DE TRANSPORTE |
ARTÍCULO 22° - La
autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de
aprovisionamiento y administración de estupefacientes en medios de transporte
de matrícula nacional. |
También reglamentará las
condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y
aeronaves de matrícula extranjera. |
CAPITULO
VIII |
DE
LAS SANCIONES |
ARTÍCULO 23° - Las
infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación, siempre que
no estén consideradas en el código penal, serán sancionadas: |
a) Con
apercibimiento; |
b) Con multas de $ 10.000 a $ 400.000; |
c) Con la clausura, total
o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración
de la infracción, del establecimiento en que ella se hubiere cometido; |
d) Suspensión o
inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión de un lapso de
hasta tres (3) años; |
e) El comiso de los
efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan
dichos elementos o sustancias. |
La autoridad sanitaria
podrá graduar las sanciones previstas precedentemente, aplicándola separada o
acumulativamente según la gravedad de la falta, de acuerdo a la trascendencia
desde el punto de vista y/o en virtud de los antecedentes del imputado. |
ARTÍCULO 24° - En los
casos de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además
inhabilitar al infractor por el término un (1) mes a cinco (5) años, según
los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el
punto de vista sanitario. |
ARTÍCULO 25° - El producto
de las multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresará al
Fondo Nacional de Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y
deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria. |
El producto de las multas
que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo
a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo
destino al expresado en el párrafo precedente. |
CAPITULO IX |
DE LA
PRESCRIPCION |
ARTÍCULO 26° - Las
infracciones a ésta ley y a sus reglamentos prescribirán a los dos (2) años;
los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la
prescripción. |
CAPITULO X |
DEL PROCEDIMIENTO |
ARTÍCULO 27° - Las
infracciones a ésta ley o a sus reglamentaciones cometidas en territorio de
jurisdicción federal, o que surtan efectos en él o que afecten al comercio interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad sanitaria
nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos
infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto
reglamentario. Las constancias del acta labrada en forma, que no sean
enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de
responsabilidad del imputado. |
ARTÍCULO 28° - Las
resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por ésta ley,
serán apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y en
Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso Administrativo, según sea el lugar de comisión de la infracción.
El curso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los
cinco (5) días de notificarse la resolución administrativa, y se concederá al
solo efecto devolutivo, salvo cuando la pena sea de clausura o inhabilitación,
en que se concederá con efecto suspensivo. |
Tratándose de multas hasta
de cien mil pesos ($ 100.000) moneda nacional, será condición de la apelación
el previo ingreso de su importe, |
ARTÍCULO 29° - La falta de
pago de las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título
suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria expedido
por el organismo de aplicación. |
ARTÍCULO 30° - Los
funcionarios encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o a
sus reglamentaciones, tendrán facultades para proceder al secuestro de los
elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería en
infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del
establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de la
investigación. |
Para el cumplimiento de su
cometido el organismo de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
secuestrar documentación y libros y solicitar de los jueces componentes órdenes
de allanamiento. |
ARTÍCULO 31° - Esta ley y
su reglamentación se aplicará y hará cumplir por las autoridades sanitarias
nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de
ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir
dichas normas en cualquier parte del país. |
ARTÍCULO 32° - El Poder
Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias, reglamentará las
normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones de la presente
ley en su respectiva jurisdicción. |
ARTÍCULO 33° - De forma. |
|
Mensaje al Excelentísimo
señor Presidente |
En su Resolución N° 689 del 28 de julio de 1958, el Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas decidió, de conformidad con el párrafo 4o
del artículo 62 de la Carta
de las Naciones Unidas y con las disposiciones de la Resolución N° 366 de la Asamblea General,
de fecha 3 de Diciembre de 1949, convocar una conferencia de plenipotenciarios
para que aprobara una Convención Unica sobre Estupeacientes, a fin de reemplazar con un solo instrumento
los tratados multilaterales existentes en la materia, reducir el número de órganos
internacionales creados por tratados que se ocupaban exclusivamente en dicha
fiscalización y tomar medidas para fiscalizar la producción de las materias
de los estupefacientes. |
La Conferencia de las
Naciones Unidas para la
Aprobación de una Convención Unica
sobre Estupefacientes se celebró en la Sede de las Naciones Unidas del 24 de enero al
25 de marzo de 1961. |
Como resultado de sus
deliberaciones, recogidas en las actas de la Conferencia Plenaria
y en actas e informes de los comités, la Conferencia aprobó y
abrió a la firma la Convención Unica
sobre estupefacientes del año 1961. Además, la Conferencia aprobó
las cinco resoluciones que figuran como anexo al Acta Final. |
La República Argentina, por
Decreto- Ley N° 7672 del 13 de septiembre de 1963
(convalidado por la ley 16478), aprobó la Convención Unica sobre Estupefacientes del año
1961, y resulta por lo tanto necesario adecuar la legislación en todo el ámbito
del territorio nacional, a lo estipulado en el citado Convenio. |
Por todo lo expuesto el
Ministerio de Bienestar Social espera que el proyecto de ley que se eleva
cuente con la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente. |
LISTAS |
ENUMERACIÓN DE LOS
ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA I |
1) |
Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4-4-difenilheptanol |
2) |
Alfacetilmetadol
(alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4-4-difenilheptanol) |
3) |
Alfameprodina
(alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4propionoxipiperidina) |
4) |
Alfametadol
(alfa-6-dimetilamino-4-4-difenil-3-heptanol) |
5) |
Alfaprodina (alfa-1.3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina) |
6) |
Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipeperidina) |
7) |
Anileridina (éster etílico
del ácido 1-para amino fenetil 4 fenilpiperidina 4 carboxílico) |
8) |
Benzetidina (éster etílico
del ácido 1-(2 benziloxietil) 4 fenilpiperidina 4carboxílico. |
9) |
Benzilmorfina (3 benzilmorfina) |
10) |
Betacetilmetadiol (beta 3 acetoxi 6 dimetilamino 4,4 difenil heptanol) |
11) |
Betameprodina (beta 3 etil 1 metil 4 fenil 4 propionoxipiperidina) |
12) |
Betametadol (beta 6 dimetilamino 4,4 difenil 4 heptanol) |
13) |
Betaprodina (beta 1-3 dimetil 4 fenil 4 proponoxipiperidina) |
14) |
Cannabis y su
resina y los extractos y tinturas de la cannabis |
15) |
Cetobemidona (4 meta hidroxifenil 1 metil 4 propionilpiperidina) |
16) |
Clonitazeno (2 para clorobenzil 1 dietilaminoetil
5 nitrobenzimidazol) |
17) |
Coca
(hojas de) |
18) |
Cocaína (éste metílico
de benzoilecgonina) |
19) |
Concentrado de paja de
adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha
entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides en el momento
en que pasa al comercio) |
20) |
Desomorfina (dihidrodeoximorfina) |
21) |
Dextromoramida ((+) 4 (2 metil 4 oxo 3,3 difenil 4 (1 pirolidinil) butil) morfino) |
22) |
Diampromida (N- (2 (metilfenetilamino) propil) propionanilido) |
23) |
Dimetiltiambuleno (3 dimetilamino 1-1 di (2 tienil)
1 buteno |
24) |
Dihidro morfina |
25) |
Dimenoxadol (2 dimetilaminoetil 1 etoxi 1,1 difenil acitato) |
26) |
Dimefeptanol (6 dimetilamino 4,4 difenil 3 heptanol) |
27) |
Dimetiltiambuteno (3 dimetilamino 1,1 di (2 tienil
1 buteno) |
28) |
Butirato de dioxafetilo (etil 4 morfolino 2 2 difenil butirato) |
29) |
Difenoxilato (éster etílico
del ácido 1 (3 ciano 3,3 difenil
propil) 4 difenil piperidina 4 carboxílico) |
30) |
Dipipanona (4,4 difenil 6 piperidino 3 heptanona) |
31) |
Ecgonina, sus ésteres
y derivados que sean convertibles en ecgonina y
cocaína. |
32) |
Etilmetiltiambuteno (3 etilmetilamino 1,1 de (2'tieneil)
1 buteno) |
33) |
Etonitazena (1 dietilaminoetil 2 para etoxibenzil
5 nitrobenzimidazol) |
34) |
Fenadoxona (6 morfino 4,4 difenil 3 heptanona) |
35) |
Fenampromida (N (Metil 2 piperidinoetil) propionanilido) |
36) |
Fenazocina (2'hidroxi 5,9 dimetil 2 fenetil 2,7 benzomorfán) |
37) |
Fenomorfán (3 hidroxi N fenetilmorfinán) |
38) |
Fenoperidina (éster etílico
del ácido 1 (3 hidroxi 3 fenilpropil)
4 fenilpiperidina 4 carboxílico) |
39) |
Furetidina (éster etílico
del ácido 1 (2 tetrahidrofurfuriloxietil) 4 fenilpiperidina 4 carboxílico) |
40) |
Heroína (diacetilmorfina) |
41) |
Hidrocodona (dihidrocodeinona) |
42) |
Hidromorfinol (14 hidroxidihidromorfina) |
43) |
Hidromorfona (dihidromorfinona) |
44) |
Hidroxipetidina (éster etílico
del ácido 4 meta hidroxifenil 1 metilpiperidina 4 carboxílico) |
45) |
Isometadona (6 dimetilamino 5 metil 4,4 difenil 3 hexanona) |
46) |
Levometorfán ((-) 3 metoxi N metilmorfinán) |
47) |
Levomoramida ((-) 4 (2 metil 4 oxo 3,3 difenil 4 (1 pirrolidinil)) morfolino) |
48) |
Leforfanol ((-) 3 hidroxi N metilmorfinán) |
49) |
Metazocina (2' hidroxi 2,5,9 trimetil 6,7 benzomorfán) |
50) |
Metadona (6 dimetílamino 4,4, difenil 3 heptanona) |
51) |
Metildesorfina (6 metil delta 6 deoximorfina) |
52) |
Metildihidromorfina (6 metildihidromorfina) 1 metil
4 fenilpiperidina 4 carboxílico (ácido) |
53) |
Metopón (5 metildihidromorfinona) |
54) |
Morderidina (éster etilico del ácido 1 (2 morfolinoetil)
4 fenipipeidina 4 carboxílico) |
55) |
Morfina |
56) |
Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno
pentavalente |
57) |
Morfina
N óxido |
58) |
Morfina (miristilbenzilmorfina) |
59) |
Nicomorfina (3,6 dinicotinilmorfina) |
60) |
Norlevorfanol ((-) 3 hidroximorfinaán) |
61) |
Normetadona (6 dimetilamino 4,4 difenil 3 hexanona) |
62) |
Normorfina (dimetilmorfina) |
63) |
Opio |
64) |
Oxicodona (14 hidroxidihidrocodeinona) |
65) |
Oximorfona (14 hidroxidihidromorfina) |
66) |
Petidina (éster etílico
del ácido 4 fenil 1 (3 fenilamino
propil) |
67) |
Proheptazina (1,3 dimetil 4 fenil 4 propionoxiazacicloheptano) |
68) |
Properidina (éster isopropílico del ácido 1 metil
4 fenilpiperidina 4 carboxílico) |
69) |
Racemetorfán ((+-) 3 metoxi N metilmorfinán) |
70) |
Racemoramida ((+- 4 (2 metil 4 oxo 3,3 difenil 4 (1 pirrolidinil) butil morfolino) |
71) |
Racemorfán ((+-) 3 hidroxi N metilmorfinán) |
72) |
Tebacón (acetildihidrocodeinona) |
73) |
Tebaína |
74) |
Trimeperidina (1,2,5 trimetil 4 fenil 4 propionoxipiperidina y |
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Los isómeros a menos que
estén expresamente exceptuados de los estupefacientes de esta lista, siempre
que la existencia de dichos isómeros sea posible
dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista. |
Los ésteres y éteres, a
menos que figuren en otra lista, de los estupefacientes de esta lista,
siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres. |
Las sales de los
estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de ésteres, éteres
e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar
dichas sales. |
ENUMERACIÓN DE LOS
ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA II |
a) |
Acetildihidrocodeína |
b) |
Codeína (3 metilmorfina) |
c) |
Dextropropixifeno ((+) 4 dimetilamino 3 metil 1,2 difenil 2 propionoxibutano) |
d) |
Dihidrocodeína |
e) |
Etilmorfina (3 etilmorfina) |
f) |
Norcodeína (N demetilcodeína) |
g) |
Folcodina (Morfolinilentilmorfina) y |
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Los isómeros a menos que
estén expresamente exceptuados de los estupefacientes de esta lista, siempre
que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química
especificada en esta lista. |
Las sales de los
estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de los isómeros
en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas
sales. |
ENUMERACIÓN
DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUÍDOS EN LA LISTA III Preparados de: |
Acetildihidrocodeína |
Codeína |
Dextropropoxífeno |
Dihidrocodeína |
Etilmorfina |
Folcodina y Norcodeína |
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En
los casos que: |
a) Estén mezclados con uno
a varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o
ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda
separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la
salud pública; y |
b) Su contenido de
estupefaciente no exceda de 100 miligramos por unidad posología y el
concentrado no exceda del 2,5% en los preparados no divididos. |
2) Los preparados de cocaína
que no contengan más del 0,10 % de cocaína calculado como base de cocaína y los
preparados de opio o de morfina que no contengan más del 0,20 % de morfina
calculado en morfina base anhidra y estén mezclados con uno o varios
ingredientes más de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por
medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública. |
3) Los preparados sólidos
de difenoxilato que no contengan más de 2,5
miligramos de difenoxilato calculado como base y no
menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis. |
4) Pulvis
ipecacuanhue et opii compositus 10 % de polvo de jopoio. |
10 % de polvo de raíz de
ipecacuana, bien mezclados con 80 % de cualquier otro ingrediente en polvo,
que no contenga estupefaciente alguno. |
5) Los
preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas enumeradas en la
lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no
contenga estupefaciente alguno. |
ENUMERACIÓN DE LOS
ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA IV |
a) |
Cannabis y su
resina |
b) |
Cetobemidona (4
meta hidrxifenil 1 metil
4 propionilpiperidina) |
c) |
Desomorfina (dihidrodeoximorifina) |
d) |
Heroína (diacetilmorfina) |
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Las sales de todos los
estupefacientes enumerados en esta lista, siempre que sea posible formar
dichas sales. |
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