BURSATIL
Sistema
actualizado que regulará en forma integral todo lo referente a la oferta
pública de títulos valores, organización y funcionamiento de las bolsas de
comercio y mercados de valores y la actuación de las personas dedicadas al
comercio de aquéllos.
LEY Nº 17.811
Buenos Aires, 16
de julio de 1968
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente
de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
CAPITULO I
COMISION
NACIONAL DE VALORES
Artículo 1º — La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica con jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación.
Artículo 2º — Sus funciones las ejerce un Directorio compuesto de
cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete años en
el ejercicio de sus cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria
idoneidad en la materia, por sus antecedentes o actividades profesionales. No
pueden desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y comisiones de
estudio.
Artículo 3º — El Poder Ejecutivo Nacional designa al presidente y
vicepresidente del directorio. El presidente o, en su caso, el vicepresidente,
ejerce la representación de la Comisión Nacional de Valores y tiene voto decisivo en caso de empate.
El directorio
puede sesionar con la presencia de tres de sus integrantes, adoptándose las
decisiones por mayoría de votos de los presentes.
Artículo 4º — La designación, suspensión y remoción del personal
corresponde al directorio. Los miembros del directorio y el personal gozan de
las asignaciones que les fije el presupuesto nacional.
Artículo 5 — El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión Nacional de Valores, es cubierto con los recursos que le asigne el Presupuesto
General de la Nación. El producido de las multas previstas en esta ley ingresan
a las rentas generales de la Nación.
Artículo 6º — La Comisión Nacional de Valores tiene las siguientes funciones:
a) autorizar la
oferta pública de títulos valores;
b) asesorar al
Poder Ejecutivo Nacional sobre los pedidos de autorización para funcionar que
efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de
títulos valores, y los mercados de valores;
c) llevar el
índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores;
d) llevar el
registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública
de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquéllas y
quiénes actúan por cuenta de ellas;
e) aprobar los
reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de
títulos valores, y los de los mercados de valores;
f) fiscalizar el
cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo
referente al ámbito de aplicación de la presente ley;
g) solicitar al
Poder Ejecutivo Nacional, el retiro de la autorización para funcionar acordada
a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos
valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las
funciones que les asigna esta ley.
Artículo 7º — La Comisión Nacional de Valores dicta las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier
carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, a los efectos de
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. En el
ejercicio de sus funciones puede:
a) Requerir
informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas y
jurídicas sometidas a su fiscalización;
b) Recabar el
auxilio de la fuerza pública;
c) Iniciar
acciones judiciales;
d) Denunciar
delitos o constituirse en parte querellante.
Artículo 8º — Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de sus facultades de inspección e investigación
tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de
requerimiento de dichas informaciones a la comisión, salvo en los procesos
penales por delitos comunes directamente vinculados con los hechos que se
investiguen.
Artículo 9º — El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el
ejercicio de sus funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de las
sanciones administrativas y penales que correspondan.
Artículo 10. — Las personas físicas y jurídicas que no cumplan las
disposiciones de esta ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las acciones
civiles o penales pertinentes, son pasibles de las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multa de m$n 100.000 a m$n 10.000.000. En el caso de las personas jurídicas debe ser aplicada a los directores,
administradores y gerentes que resulten responsables, en forma solidaria;
c) Suspensión de
hasta dos años para efectuar ofertas públicas de títulos valores;
d) Prohibición de
efectuar ofertas públicas de títulos valores.
Artículo 11. — Cuando la Comisión Nacional de Valores verifique que un agente de bolsa al realizar operaciones en un
mercado de valores ha transgredido disposiciones de esta ley o reglamentarias,
debe ponerlo en conocimiento del respectivo mercado, a quien compete aplicar
las medidas disciplinarias correspondientes.
Artículo 12. — Las sanciones establecidas en el artículo décimo
son aplicadas por la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución fundada,
previo sumario sustanciado de acuerdo con las siguientes normas:
Se dará traslado
de las imputaciones por cinco días al sumariado, quien al contestar debe
ofrecer sus defensas y pruebas. Debe acompañar la instrumental, y si no pudiera
hacerlo, indicar dónde se encuentra. Si ofrece testigos enunciar en forma
sucinta los hechos sobre los cuales deben declarar.
Las pruebas deben
ser recibidas en un plazo que no exceda de 10 días, con intervención del
sumariado. Las audiencias son públicas, excepto cuando se solicite que sean
reservadas y no exista interés público en contrario.
La Comisión puede citar y hacer comparecer testigos, obtener
informes y testimonios de instrumentos públicos y privados, disponer pericias y
cualquier otra medida de prueba.
El sumariado puede
presentar memorial dentro de los tres días de cerrado el período de prueba. La Comisión Nacional de Valores debe dictar resolución definitiva dentro de los cinco días
pudiendo disponer su publicación a costa del infractor.
Las decisiones que
se dicten durante la sustanciación del sumario son irrecurribles, pero pueden
ser cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara de la
resolución definitiva.
La conducción de
los sumarios debe estar a cargo del miembro del directorio que en cada caso se
designe.
Artículo 13. — La Comisión Nacional de Valores, cuando hubiere peligro en la demora puede, al iniciar el sumario o en cualquier estado del
mismo, suspender preventivamente por un plazo que no excederá de treinta días,
la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización.
Artículo 14. — Las resoluciones definitivas aplicando sanciones,
salvo la de apercibimiento, sólo son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda, dentro del
plazo de quince días desde su notificación. En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
El escrito de
interposición y fundamento del recurso se presentará ante la Comisión Nacional de Valores, la que debe elevarlo a la Cámara, con el sumario, dentro de tercero día. La Cámara debe resolver sin otra sustanciación, salvo las medidas
para mejor proveer.
El recurso se
concede al solo efecto devolutivo.
Artículo 15. — Sólo las resoluciones que aplican apercibimiento
dan lugar al recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional de Valores. Debe interponerse en escrito fundado dentro del término de diez
días y resuelto sin otra sustanciación.
CAPITULO II
OFERTA PUBLICA
DE TITULOS VALORES
Artículo 16. — Se considera oferta pública la invitación que se
hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar
cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por
organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o
parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales,
publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión,
proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles,
programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento
de difusión.
Artículo 17. — Pueden ser objeto de oferta pública únicamente los
títulos valores emitidos en masa, que por tener las mismas características y
otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y
se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo.
Artículo 18. — La oferta pública de títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado,
no está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco
Central de la República Argentina, en ejercicio de sus funciones de regulador
de la moneda y del crédito. Se considera oferta pública sujeta a las
disposiciones de esta ley, la negociación de los títulos valores citados cuando
la misma se lleve a cabo por una persona física o jurídica privada, en las
condiciones que se establecen en el artículo 16.
Artículo 19. — La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de
treinta días a partir de la fecha de su presentación.
Cuando vencido
dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto
despacho. A los diez días de presentado este pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera pronunciado, se considera concedida la
autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada.
Dicha prórroga no puede exceder de treinta días a partir de la fecha en que se
disponga. Vencido este nuevo plazo, la autorización se considera otorgada. La
resolución que deniegue la autorización es recurrible, aplicándose a tal efecto
las mismas normas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo
14.
La denegatoria no
puede fundarse en razones de oportunidad o conveniencia.
La autorización
para efectuar oferta pública de determinada cantidad de títulos valores, no
importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo
emisor, aun cuando tengan las mismas características.
Artículo 20. — El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito,
puede limitar, con carácter general y temporario, la oferta pública de nuevas
emisiones de títulos valores. Esta facultad podrá ejercerla indistintamente
respecto a los títulos valores públicos o privados. La resolución debe ser
comunicada a la Comisión Nacional de Valores, para que suspenda la autorización
de nuevas ofertas públicas y a las bolsas de comercio para que suspendan la
autorización de nuevas cotizaciones.
Artículo 21. — Pueden realizar oferta pública de títulos valores
las sociedades que los emitan y las personas físicas o jurídicas inscriptas en
el Registro establecido por el artículo 6º, inciso d) de esta ley. Estas
últimas deben llevar un registro o fichero con los datos personales, documentos
de identidad y firma de sus clientes. El agente de bolsa que opere
exclusivamente en un mercado de valores, está exento del cumplimiento de los
recaudos mencionados en este artículo.
CAPITULO III
BOLSAS O
MERCADOS DE COMERCIO EN GENERAL
Artículo 22. — Las bolsas o mercados de comercio deben
constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como
sociedades anónimas.
Artículo 23. — Los reglamentos de las bolsas o mercados de
comercio deben asegurar la realidad de las operaciones y la veracidad de su
registro y publicación.
Artículo 24. — El resultado de las operaciones realizadas
habitualmente en una bolsa o mercado de comercio, determina el precio corriente
de los bienes negociados.
Artículo 25. — Las operaciones de bolsa deben concertarse para ser
cumplidas. Las partes no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que
tuvieron intención de liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los
precios que se registren al tiempo de la concertación y al de la ejecución.
Artículo 26. — Los estatutos y reglamentos de las bolsas o
mercados de comercio deben establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas
entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se
realizan o registran.
Artículo 27. — Las bolsas o mercados de comercio pueden organizar
cámaras compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar
transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones
bursátiles de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.
CAPITULO IV
BOLSAS DE
COMERCIO AUTORIZADAS A COTIZAR TITULOS VALORES Y MERCADOS DE VALORES
Artículo 28. — Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la
cotización de títulos valores, y los mercados de valores, que deseen
constituirse en el futuro, deben requerir autorización al Poder Ejecutivo
Nacional por intermedio de la Comisión Nacional de Valores, para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas entidades.
Artículo 29. — La intervención de la Comisión Nacional de Valores prevista en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la
que corresponda a otros organismos estatales de la Nación o de las provincias.
Artículo 30. — Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la
cotización de títulos valores, deben:
a) Autorizar,
suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma que dispongan
sus reglamentos;
b) Establecer los
requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y mientras subsista
la autorización;
c) Controlar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las
sociedades cuyos títulos valores se coticen;
d) Dictar las
normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los balances y demás
documentos que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos títulos
valores tienen cotización autorizada;
e) Dictar normas
reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las cotizaciones y
publicar las mismas y los precios corrientes.
Artículo 31. — Las facultades mencionadas en el artículo anterior
deben ser ejercidas previo dictamen de una comisión de títulos que debe
constituir cada bolsa de comercio. Las comisiones de títulos están integradas
por el presidente del mercado de valores respectivo, o quien lo reemplace y por
los representantes de emisores, inversores y demás actividades interesadas que
nombrarán las bolsas de comercio.
Artículo 32. — Para que una bolsa de comercio pueda autorizar la
cotización de un título valor privado, es requisito previo que éste haya sido
autorizado por la Comisión Nacional de Valores para ser ofrecido públicamente.
Artículo 33. — Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la
cotización de títulos valores están autorizadas a percibir los derechos y aranceles
que deben satisfacer los emisores por la cotización y las partes en cada
operación, los cuales son fijados por las bolsas y presentados al Ministerio de
Economía y Trabajo de la Nación a los efectos de su aprobación. Se considerarán
definitivamente establecidos si dicho ministerio no se pronuncia dentro del
plazo de sesenta días a partir de su presentación.
Artículo 34. — Las decisiones de las bolsas de comercio que
denieguen, suspendan o cancelen la cotización de títulos valores son
recurribles por violación de los reglamentos de dichas entidades, dentro del
plazo de quince días, ante los Tribunales Ordinarios de Segunda Instancia de la
jurisdicción que corresponda.
El escrito de
interposición y fundamento del recurso se presenta ante la bolsa de comercio,
la cual debe elevarlo al tribunal dentro de tercero día. El tribunal resuelve
sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer. El
recurso se concede al solo efecto devolutivo.
Artículo 35. — Los mercados de valores deben constituirse como
sociedades anónimas con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la
denominación "mercados de valores" u otra similar ni desarrollar
actividades propias de tales instituciones, las entidades que no hayan sido
autorizadas de acuerdo con la presente ley.
Artículo 36. — Los mercados de valores sólo pueden permitir la
negociación de títulos valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la
bolsa de comercio que integren y las que deban realizarse por orden judicial.
Las operaciones sobre títulos valores dispuestas en expedientes judiciales,
deben ser efectuadas por un agente de bolsa en el respectivo recinto de
operaciones.
Artículo 37. — Los mercados de valores deben dictar las normas y
medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen
los agentes de bolsa.
Artículo 38. — Los mercados de valores están autorizados a
percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cada
operación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 33 respecto a su fijación y
aprobación.
CAPITULO V
AGENTES DE
BOLSA
Artículo 39. — Los mercados de valores deben llevar un registro de
agentes de bolsa. Ninguna persona física o jurídica puede operar en un mercado
de valores ni usar la denominación de agente de bolsa o desarrollar actividades
de tal sin estar inscripta en el registro del mercado correspondiente.
Artículo 40. — Los mercados de valores deben poner en conocimiento
de la Comisión Nacional de Valores, toda información referente a los nuevos
agentes de bolsa que inscriban en sus registros, la eliminación de
inscripciones y cualquier modificación que al respecto se produzca.
Artículo 41. — Para ser agente de bolsa, sin perjuicio de las
condiciones que exija el respectivo mercado, se requiere:
a) Ser mayor de
edad;
b) Ser accionista
del mercado de valores correspondiente y haber constituido una garantía a la
orden del mismo;
c) Poseer
idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad patrimonial, a
juicio del mercado de valores respectivo;
d) Ser socio de la
bolsa de comercio a la cual esté adherido el mercado de valores
correspondiente.
Artículo 42. — No pueden ser inscriptos como agentes de bolsa:
a) Los fallidos
por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidos por quiebra casual y los
concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados con
pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por delito
cometido con ánimo de lucro o por delito contra la fe pública;
b) Las personas en
relación de dependencia con las sociedades que coticen sus acciones;
c) Los
funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y municipalidades, con exclusión de los que desempeñen actividades docentes o integren
comisiones de estudio;
d) Las personas
que ejercen tareas que las reglamentaciones de los mercados de valores declaren
incompatibles con la función de agente de bolsa.
Cuando la
incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente de bolsa queda
suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca.
Artículo 43. — Los reglamentos de los mercados de valores deben
establecer la forma en que los aspirantes a agente de bolsa han de acreditar
los requisitos y condiciones para su inscripción y el plazo dentro del cual la
entidad debe expedirse.
En caso de que el
mercado de valores deniegue la inscripción, el solicitante puede interponer los
recursos previstos en el artículo 60, aplicándose a tales efectos las normas
señaladas en los artículos 60 y 61.
La solicitud
denegada sólo puede reiterarse dos años después de haber quedado firme la
pertinente resolución.
Artículo 44. — Los reglamentos de los mercados de valores deben
establecer las formalidades y requisitos que han de cumplir las sociedades de
agentes de bolsa y las constituidas entre éstos y otras personas. Deben fijar
también las condiciones de admisión, idoneidad, solvencia moral y
responsabilidad material que han de reunir los socios que no sean agentes de
bolsa.
Los socios actúan
en nombre de la sociedad y no pueden operar en títulos valores en nombre
propio.
Son aplicables a
las sociedades de agentes de bolsa y a las constituidas entre éstos y otras
personas, las disposiciones que regulan la actividad de los agentes de bolsa,
Artículo 45. — Los agentes de bolsa, en el ejercicio de sus
funciones, deben ajustarse a lo que dispongan los reglamentos de cada mercado.
Artículo 46. — Los agentes de bolsa deben guardar secreto de las
operaciones que realicen por cuenta de terceros, así como de sus nombres. Sólo
pueden ser relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en
proceso criminal vinculado a esas operaciones o a terceros relacionados con
ellas.
Sólo pueden
aceptar órdenes de personas que previamente hayan acreditado su identidad y
demás datos personales y registrado su firma en el registro que a ese efecto
deben llevar.
Artículo 47. — Los mercados de valores deben establecer los
libros, registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales
pertinentes, han de utilizar los agentes de bolsa.
Artículo 48. — Los mercados de valores pueden inspeccionar los
libros y documentos de los agentes de bolsa, y solicitarles toda clase de
informes.
Las informaciones
obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las circunstancias señaladas en
el artículo 46.
Artículo 49. — La firma de un agente de bolsa da autenticidad a
los boletos y demás documentos correspondientes a las operaciones en que haya
intervenido.
Artículo 50. — Los aranceles de las comisiones que deben percibir
los agente de bolsa, por su intervención en los distintos tipos de operaciones,
son fijados por los respectivos mercados de valores y presentados al Ministerio
de Economía y Trabajo de la Nación para su aprobación. Se considerarán
definitivamente establecidos si dicho ministerio no se pronuncia en el término
de sesenta días.
Artículo 51. — Los agentes de bolsa solamente deben percibir las
comisiones previstas en los respectivos aranceles. No deben eximir a sus
comitentes del pago de las mismas, ni cederlas a otros agentes de bolsa o a
terceros, salvo autorización del mercado de valores respectivo.
CAPITULO VI
OPERACIONES DE
BOLSA Y GARANTIAS
Artículo 52. — En los mercados de valores se opera en títulos valores
públicos o privados, de acuerdo con las condiciones que fijen los respectivos
reglamentos.
Artículo 53. — Cuando un mercado de valores garantice el
cumplimiento de las operaciones, debe liquidar las que tuviese pendientes el
agente de bolsa declarado en quiebra. Si de la liquidación resultase un saldo a
favor del fallido, lo depositará en el juicio de quiebra.
Artículo 54. — En los casos en que los mercados de valores no
garanticen el cumplimiento de las operaciones, deben expedir a favor del agente
de bolsa que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento
del otro contratante, un certificado en el que conste la suma en pesos moneda
nacional derivada de dicho incumplimiento. Este certificado constituye título
ejecutivo para el cobro de la suma que figura en el mismo, contra el agente de
bolsa deudor.
Artículo 55. — El margen de garantía de las operaciones a plazo es
fijado por los mercados de valores cuando éstos garanticen dichas operaciones,
y entra en vigencia desde su publicación.
El Banco Central
de la República Argentina, en cumplimiento de sus funciones de regulador de la
moneda y el crédito, puede con carácter excepcional disponer la modificación de
dicho margen.
Los reglamentos de
los mercados de valores deben establecer la forma de constitución del margen de
garantía y de reposición de la pérdida determinada por la fluctuación en la
cotización de los títulos valores, con relación al precio concertado. Los
márgenes y reposiciones deben quedar depositados en los mercados de valores.
Artículo 56. — El comitente debe entregar al agente de bolsa la
garantía y la reposición por diferencias dentro del plazo que establezca la
reglamentación del mercado de valores. En caso contrario el agente queda
autorizado para liquidar la operación.
Artículo 57. — Los mercados de valores deben constituir un
"Fondo de Garantía" para hacer frente a los compromisos no cumplidos
por los agentes de bolsa, originados en operaciones cuya garantía haya tomado a
su cargo, con el cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades anuales
líquidas y realizadas.
Las sumas
acumuladas en este fondo, hasta alcanzar un importe igual al capital subscrito,
deben mantenerse disponibles o invertirse en títulos valores públicos con
cotización autorizada. El excedente puede ser invertido en la forma y
condiciones acordes con la finalidad de la entidad, o ser capitalizado conforme
con la reglamentación del mercado respectivo.
Las sumas
destinadas al fondo de garantía y este último están exentos de impuesto, tasas y
cualquier otro gravamen fiscal.
Artículo 58. — El agente de bolsa es responsable ante el mercado
de valores por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta.
El agente de bolsa, mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado
contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda suspendido.
CAPITULO VII
MEDIDAS
DISCIPLINARIAS Y RECURSOS
Artículo 59. — Los mercados de valores tienen facultades
disciplinarias sobre los agentes de bolsa que violen la presente ley, las
disposiciones que en su consecuencia se dicten y los estatutos y reglamentos de
dichas entidades. Actúan de oficio, a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores o a pedido de parte interesada; en este último caso, deben
comunicarlo a la Comisión Nacional de Valores dentro de tercero día de
recibido.
Pueden aplicar las
siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento;
b) suspensión;
c) revocación de
la inscripción para actuar como agente de bolsa.
Las medidas
disciplinarias deben ser resueltas luego del descargo del sumariado o en su
defecto al vencimiento de los tres días de avisos que deben ser publicados en
la pizarra del mercado de valores.
Las medidas
disciplinarias deben ser decididas con el quórum de la mitad más uno de los
miembros del directorio del mercado de valores y el voto de los dos tercios de
los presentes.
La notificación de
las medidas disciplinarias se efectúa en forma personal o, no siendo ésta
posible, mediante su publicación en la pizarra del mercado de valores.
Cuando el sumario
se hubiera iniciado a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores, o a pedido de parte interesada, la resolución definitiva debe
ser notificada a dicha comisión.
El mercado de
valores que aplique la medida disciplinaria debe comunicarla, dentro de tercero
día, a todos los mercados de valores. Las medidas previstas en los incisos b) y
c) de este artículo producen efecto en todos los mercados de valores.
Artículo 60. — La resolución sobre medidas disciplinarias puede
ser objeto del recurso de revocatoria ante el mercado y del judicial ante el
tribunal competente. Deben ser interpuestos por el sancionado, o por la Comisión Nacional de Valores cuando el mercado haya actuado a su requerimiento, dentro del
plazo de quince días de notificada.
En los casos de
apercibimiento o suspensión de hasta cinco días no procede el recurso judicial.
Cuando el recurso
judicial sea interpuesto por la Comisión Nacional de Valores, es competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que
corresponda, y en la Capital de la República, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Si el recurso es interpuesto sólo por el
agente de bolsa, tiene competencia en la Capital Federal este último tribunal y en las provincias el Tribunal Ordinario de Segunda
Instancia.
El escrito de
interposición y fundamento del recurso se presenta ante el mercado de valores,
quien debe elevarlo al tribunal con todos sus antecedentes dentro de tercero
día. El tribunal resuelve, sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte
para mejor proveer.
El recurso se
concede al solo efecto devolutivo.
Artículo 61. — Si el agente de bolsa ha solicitado revocatoria, el
recurso judicial debe ser interpuesto dentro de los diez días de notificada la
resolución sobre la revocatoria o vencido el plazo de treinta días de la fecha
de su interposición sin que el mercado se hubiese pronunciado.
Artículo 62. — El agente de bolsa cuya inscripción hubiese sido
cancelada, sólo puede pedir nueva inscripción una vez transcurrido el plazo de
cinco años.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 63. — Los plazos a que se refiere la presente ley son
perentorios y deben computarse en días hábiles.
Artículo 64. — Esta ley regirá desde el 1º de enero de 1969.
Dentro de los ciento ochenta días siguientes, las bolsas de comercio
autorizadas a cotizar títulos valores y los mercados de valores que operan
actualmente, deben ajustar los estatutos a sus disposiciones y someterlos a
consideración del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Comisión Nacional de Valores.
Pueden, a tal
efecto, transformar su estructura jurídica en otra de las autorizadas sin que
ello implique disolución, ni constitución de nueva sociedad o asociación.
Hasta tanto se
aprueben las modificaciones propuestas, las bolsas de comercio citadas, los
mercados de valores y los agentes de bolsa deben ajustarse a las normas
establecidas en los respectivos estatutos y reglamentos.
Artículo 65. — Los actuales comisionistas de bolsa quedan
automáticamente inscriptos como agentes de bolsa en los registros de los
respectivos mercados de valores.
Artículo 66. — Las modificaciones estatutarias o transformación de
estructuras jurídicas a que se refiere el artículo 64 estarán exentas de
impuestos y de todo otro gravamen.
Artículo 67. — A partir de la fecha de vigencia de la presente ley
quedan derogados los artículos 75 a 86 inclusive del Código de Comercio; el
decreto ley 15.353/46, ratificado por ley 13.894; el artículo 2º, inciso 4º de
la ley 13.571; los artículos 3º inciso d), primera parte, 43 y 44 del decreto
25.120/49; el decreto 12.793/49 ; los artículos 3º, inciso d), primera parte,
44 y 45 del decreto ley 14.570/56; los artículos 2º, inciso b), 41 y 51 del
decreto ley 13.126/57; y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Artículo 68. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Guillermo A. Borda