Resolución 71/2015
Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad superior o
igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto las
reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00.
Buenos Aires, 20 de Abril
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0061589/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
de la referencia de fecha 28 de marzo de 2014, la firma METALÚRGICA LA TOMA
S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad
superior o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto
las reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el
ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio
N° 1796 de fecha 21 de abril de 2014, determinó que “Atento a los antecedentes
examinados, la Comisión determina que las ‘Piscinas de Plástico, con capacidad
superior o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto
las reforzadas con fibra de vidrio’ de producción nacional se ajustan, en el
marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la República Popular China y República Federativa del Brasil.
Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que a través de la citada
Acta de Directorio la Comisión concluyó que “...la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, cotizaciones de precios de venta en el mercado interno
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 2 de diciembre de 2014, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección,
habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Piscinas de Plástico, con
capacidad superior o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros,
excepto las reforzadas con fibra de vidrio.’, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL...”.
Que del informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS DOCE
COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (212,39%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de SESENTA Y TRES COMA TREINTA Y
SIETE POR CIENTO (63,37%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue
conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1837 de fecha 17 de diciembre de
2014, concluyendo que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de piscinas de
plástico, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de China y Brasil, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1327 de fecha 17 de diciembre de 2014, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente
consideró que “Las importaciones de piscinas de plástico originarias de China y
Brasil en forma acumulada y en valores absolutos se incrementaron 8% en 2012 y
disminuyeron 14% en 2013; creciendo tanto su participación en el consumo
aparente pasando del 36% al 40% del total nacional como en relación a la
producción nacional, pasando del 57% al 65%”.
Que la Comisión agregó que
“En tanto, al observar la evolución de la producción nacional de piscinas, se
aprecian caídas a lo largo de todo el período analizado, lo que se refleja en
el grado de utilización de su capacidad de producción que cayó del 84% al 66%
entre 2011 y 2013”.
Que continuó señalando la
Comisión que “Ello se refleja en la disminución de la participación de la
industria nacional en el consumo aparente, que descendió del 64% al 60% de 2011
a 2013, lo que se corresponde con el ya señalado incremento en la participación
de las importaciones objeto de solicitud”.
Que asimismo expresó la
Comisión que “Al mismo tiempo, tanto la producción, como las ventas internas y
el grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante
disminuyeron entre puntas de los años considerados”.
Que por otra parte la
Comisión señaló que “...la magnitud de las referidas caídas en los indicadores
de la industria resulta más significativa al considerarse que sus niveles de
rentabilidad fueron negativas o apenas alcanzaron a cubrir sus costos a lo
largo de todo el período analizado. Es decir que su presencia en el mercado se
vio afectada aún cuando sus ventas se realizaron a precios no rentables”.
Que asimismo la Comisión
manifestó que “Lo expuesto se corresponde con el resultado de las comparaciones
de precios entre las piscinas importadas de China y Brasil con los de la
industria nacional. Los mismos, tanto a nivel del depósito del importador como
a nivel de precio de primera venta, muestran fuertes subvaloraciones en todos
los casos. Así, mientras para China se observan subvaloraciones de 70% en
depósito del importador y del 62% a nivel de primera venta; para Brasil las
subvaloraciones fueron de entre el 45% y el 51% y de entre el 30% y el 38%,
respectivamente”.
Que continuó expresando la
Comisión que “En suma la industria nacional de piscinas sufrió caídas en su
volumen de operaciones tanto en valores absolutos como relativos, aún cuando
operó con precios que apenas cubrieron sus costos. Tal situación se produjo en
un contexto de un aumento en la participación de las importaciones de China y
Brasil, que se realizaron a precios que nacionalizados, resultaron
significativamente inferiores a los señalados de la industria nacional”.
Que asimismo indicó la
Comisión que “Por su lado, y teniendo en consideración los márgenes de dumping
determinados por la DCD (que fueron del 212,39% para China y de 63,37% para
Brasil), se observa que, de no haberse registrado dichos márgenes de dumping,
las subvaloraciones observadas, en general, no se habrían dado, o en algún
caso, habrían sido de mucho menor magnitud”.
Que la Comisión precisó
que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que señaló asimismo la
Comisión que “Este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de piscinas de plástico de orígenes distintos de los objeto de
solicitud. En este caso en particular, teniendo en cuenta que las únicas importaciones
de piscinas de plástico ingresadas a la Argentina durante el período
considerado fueron las de los orígenes objeto de solicitud, no puede atribuirse
a importaciones inexistentes, causa de daño alguno”.
Que prosiguió indicando la
Comisión que “Por lo tanto, en esta instancia de la solicitud y analizando la
información y pruebas aportadas por la firma solicitante y aquella información
pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que no
existirían otras causas de daño distintas a las importaciones con presunto
dumping del origen objeto de solicitud siendo éstas la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión
expresó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de piscinas de plástico, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China y
Brasil, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de
investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley
N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de
cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de
Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad superior o
igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto las
reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00.
ARTICULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en
la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en
la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTICULO 5° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTICULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.