Disposición
2873/2015
Modifícanse los
montos de los aranceles que devengarán las tramitaciones que se realicen ante
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica —
Instituto Nacional de Alimentos (INAL)— correspondientes a productos
alimenticios, suplementos dietarios, alimentos para propósitos médicos
específicos, establecimientos, envases, importación/ exportación y análisis de
laboratorio, conforme el detalle que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente disposición.
Bs. As., 17/4/2015
VISTO la Disposición
ANMAT N° 569/14 y el Expediente N° 1-4716332-14-7 del Registro de esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N°
1490/1992, se creó esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT) como organismo descentralizado de la Administración
Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con
jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Que el aludido decreto
declaró de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y
atención de la salud de la población que se desarrollen a través del control y
fiscalización de la calidad y sanidad, entre otros, de los productos,
sustancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la
alimentación humana, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías
que mediaren o estuvieren comprendidos en dicha materia.
Que el artículo 3° del
referido decreto establece que esta Administración Nacional tendrá competencia
en todo lo referido al control y la fiscalización sobre la sanidad y calidad,
entre otros productos, de los alimentos acondicionados, incluyendo los insumos
específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la
alimentación humana y los materiales en contacto con los alimentos.
Que por otra parte el
artículo 8°, inciso m) del Decreto Nº 1490/92 otorga a esta Administración
Nacional la atribución de determinar y percibir los aranceles y tasas
retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como
así también por los servicios que se presten.
Que asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo normativo,
este Organismo dispone para el desarrollo de sus acciones de los recursos allí
enumerados, entre los que se encuentran incluidos los provenientes de las tasas
y aranceles que aplique conforme a las disposiciones adoptadas, los recargos
establecidos por la mora en el pago de las tasas, multas y aranceles que
perciba y todo otro tipo de recurso que se determine a través de las leyes y
disposiciones que se establezcan con tal finalidad.
Que los montos que esta
Administración Nacional percibe actualmente por los servicios que presta
respecto de los trámites relacionados con productos alimenticios, suplementos
dietarios, alimentos para propósitos médicos específicos, establecimientos,
envases, importación y exportación y análisis de laboratorio se encuentran
previstos en el Anexo de la Disposición ANMAT N° 569/14.
Que los referidos montos
han devenido insuficientes para llevar a cabo de manera eficiente las tareas
correspondientes, cuya complejidad y especificidad se incrementan con el
permanente avance científico y tecnológico producido en el sector.
Que asimismo diversas
tramitaciones relacionadas con los rubros previstos en el Anexo de la referida
Disposición ANMAT N° 569/14 han adquirido significancia en cuanto a su variedad
y especialidad, además de haberse incrementado considerablemente en su cantidad,
por lo que resulta conveniente establecer aranceles específicos para los
servicios que se prestan en relación con los aludidos trámites.
Que sobre la base de las
sugerencias realizadas por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) resulta
necesario incorporar en el Apartado D) Establecimientos, el ítem Modificación
Contrato de Locación de Depósito en el RNE de Productos Alimenticios; en el
Apartado F) Importación / Exportación, el ítem Autorización de Libre
Circulación de Alimentos Destinados Exclusivamente para Uso Industrial del
Establecimiento Importador (UPEI) Recibo Consolidado; en el Apartado G)
Análisis de Laboratorio, en el rubro Análisis Instrumental, los ítems a)
Espectrofotometría por Absorción Atómica - Llama (cada elemento); b)
Espectrofotometría por absorción Atómica - Horno de Grafito (cada elemento); c)
Espectrofotometría Mercurio por vapor frío (cada elemento); d)
Espectrofotometría por absorción Atómica - Generación de Hidruros (cada
elemento); e) Tratamiento Previo a la Determinación por Absorción Atómica (cada
elemento); f) Composición por Difracción de Fluorescencia por Rayos X (hasta 5
elementos); g) Composición por Difracción de Fluorescencia por Rayos X (cada
elemento adicional); h) Análisis Fisicoquímico de Aditivos (cada muestra); i)
Confirmación por el Detector de Masas (cada principio activo).
Que asimismo corresponde
la eliminación de los ítems “Modificación de rótulo de producto alimenticio”,
“Modificación de rótulos de Suplemento Dietario” y “Modificación de rótulos de
Alimento para Propósitos Médicos Específicos”, previstos en el Anexo de la
Disposición ANMAT N° 569/14, los que quedarán incluidos, respectivamente, en el
ítem “Modificaciones en el Registro Nacional de Productos Alimenticios
(R.N.P.A.)”, en el ítem “Modificaciones en el Registro Nacional de Suplementos
Dietarios” y en el ítem “Modificaciones en el R.N.P.A. para Alimento para
Propósitos Médicos Específicos”, del Anexo de la presente disposición.
Que razones de equidad
ameritan fijar para los despachos de importación un arancel acorde al monto de
la operación de importación.
Que por otra parte ha
devenido habitual la solicitud de autenticación de copias de documentos
emitidos por esta Administración Nacional para su presentación ante otros
organismos oficiales, lo cual torna procedente establecer un arancel específico
a tal fin.
Que en virtud de todo lo
expuesto resulta necesario modificar los montos de los aranceles vigentes
respecto de los servicios prestados por esta Administración Nacional, a través
del Instituto Nacional de Alimentos, así como también crear nuevos aranceles de
acuerdo con lo señalado precedentemente, fijándolos en un valor acorde con la
excelencia en la calidad que requiere la fiscalización de las industrias
involucradas.
Que el arancelamiento
previsto tiene como finalidad incrementar los recursos financieros que permiten
solventar los gastos de operatividad y obtención de bienes demandados por los
servicios que presta esta Administración Nacional.
Que el Instituto Nacional
de Alimentos y la Dirección General de Administración han tomado la intervención
de su competencia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y por el Decreto N°
1886/14.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Modifícanse
los montos de los aranceles que devengarán las tramitaciones que se realicen
ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
— Instituto Nacional de Alimentos (INAL)— correspondientes a productos
alimenticios, suplementos dietarios, alimentos para propósitos médicos
específicos, establecimientos, envases, importación/ exportación y análisis de
laboratorio, conforme el detalle que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 2° —
Establécense los montos de los aranceles que devengarán las tramitaciones que
se realicen ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica correspondientes a: Modificación Contrato de Locación de Depósito en el
RNE de Productos Alimenticios; Autorización de Libre Circulación de Alimentos
Destinados Exclusivamente para Uso Industrial del Establecimiento Importador
(UPEI) Recibo Consolidado; Espectrofotometría por Absorción Atómica - Llama
(cada elemento); Espectrofotometría por absorción Atómica - Horno de Grafito
(cada elemento); Espectrofotometría Mercurio por vapor frío (cada elemento);
Espectrofotometría por absorción Atómica – Generación de Hidruros (cada
elemento); Tratamiento Previo a la Determinación por Absorción Atómica (cada
elemento); Composición por Difracción de Fluorescencia por Rayos X (hasta 5
elementos); Composición por Difracción de Fluorescencia por Rayos X (cada
elemento adicional); Análisis Fisicoquímico de Aditivos (cada muestra);
Confirmación por el Detector de Masas (cada principio activo) y autenticación
de documentos conforme el detalle que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 3° — Establécese
que los ítems “Modificación de rótulo de producto alimenticio”, “Modificación
de rótulos de Suplemento Dietario” y “Modificación de rótulos de Alimento para
Propósitos Médicos Específicos”, previstos en el Anexo de la Disposición ANMAT
N° 569/14, quedarán incluidos, respectivamente, en el ítem “Modificaciones en
el Registro Nacional de Productos Alimenticios (R.N.P.A.)”, en el ítem
“Modificaciones en el Registro Nacional de Suplementos Dietarios” y en el ítem
“Modificaciones en el R.N.P.A. para Alimento para Propósitos Médicos
Específicos”, del Anexo de la presente disposición.
ARTÍCULO 4° — Establécese
que a los fines de determinar el “Monto de importación en $” previsto en el
cuadro que figura en el Apartado F) IMPORTACIÓN/EXPORTACIÓN, Rubro AUTORIZACION
Y/O CONSTANCIAS Y/O CERTIFICACIONES en los ítems “AUTORIZACIÓN DE LIBRE CIRCULACIÓN
POR PRODUCTO (HASTA UN MÁXIMO DE 4 PRESENTACIONES) (CONSOLIDADO)”; “CONSTANCIA
DE LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS (POR LÍNEA DE
PRODUCTOS DE UN MISMO MATERIAL Y COLOR) (CONSOLIDADO)” Y “AUTORIZACIÓN DE LIBRE
CIRCULACIÓN DE ALIMENTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE PARA USO INDUSTRIAL DEL
ESTABLECIMIENTO IMPORTADOR (UPEI) (CONSOLIDADO)” del Anexo de la presente
disposición, deberá convertirse el valor de facturación de cada producto al
tipo de cambio vendedor de la divisa según cotización del día anterior a la
fecha de pago del arancel publicada por el Banco Nación de la República
Argentina (BNA).
ARTÍCULO 5° — Derógase el
Anexo de la Disposición ANMAT N° 569/14.
ARTÍCULO 6° — La presente
disposición entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Regístrese.
Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales de los sectores
involucrados; al Instituto Nacional de Alimentos; a la Dirección de Relaciones
Institucionales y Regulación Publicitaria y a la Dirección General de
Administración. Cumplido, archívese. — Ing. ROGELIO LOPEZ, Administrador
Nacional, A.N.M.A.T.
ANEXO