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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 17622 |
25/01/1968 |
Fecha:
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31/01/1968 |
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Dependencia:
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LE-17622-1968-PLN |
Tema:
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Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos |
Asunto:
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Creación. |
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SANCIONADA
Y PROMULGADA: 25 de Enero de 1968 |
ARTICULO 1o -
Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se
efectúen en el territorio de
la Nación, se regirán por las disposiciones de la
presente ley. |
ARTICULO 2o -
Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que dependerá de
la Secretaría del
Consejo Nacional de Desarrollo y estará a cargo de un director que será designado
por le Poder Ejecutivo. |
ARTICULO 3o -
Son objetivos del Instituto Nacional de Estadística y Censos: |
a) Unificar la orientación
y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas
oficiales que se realicen en el territorio de la Nación. |
b) Estructurar, mediante
la articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales,
provinciales y municipales, el Sistema Estadístico Nacional, y poner en
funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y
descentralización ejecutiva. |
ARTICULO 4o -
El Sistema Estadístico Nacional estará integrado por: |
a) El Instituto Nacional
de Estadística y Censos. |
b) Los organismos
centrales de estadística, que son: |
1. Los servicios estadísticos
de los ministerios y secretarías de Estado. |
2. Los servicios estadísticos
de los comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. |
3. Los servicios estadísticos
de organismos descentralizados de la Administración Nacional. |
4. Los servicios estadísticos
de las empresas de Estado. |
c) Los
organismos periféricos de estadística, que son: |
1. Los servicios estadísticos
de los gobiernos provinciales. |
2. Los servicios estadísticos
de los gobiernos municipales. |
3. Los servicios estadísticos
de las reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales y
municipales. |
4. Los servicios estadísticos
de los entes interprovinciales. |
ARTICULO 5o -
Son funciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos: |
a) Planificar, promover y
coordinar las tareas de los organismos que integren el Sistema Estadístico
Nacional. |
b) Confeccionar el
programa anual de las estadísticas y censos nacionales, con su
correspondiente presupuesto por programa, basándose especialmente en las
necesidades de información formuladas por las secretarías del Consejo
Nacional de Desarrollo (CONADE) y del Consejo Nacional de Seguridad (CONASE),
sin perjuicio de tener en cuenta los requerimientos que puedan plantear otras
entidades públicas y privadas. |
c) Establecer las normas
metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se
incluyan en el programa anual. |
d)Distribuir, entre los
organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, las tareas
detalladas en el programa anual de estadísticas y censos nacionales, así como
los fondos necesarios para su ejecución, cuando correspondiere. |
e) Promover la creación de
nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional. |
f) Promover la adecuada
difusión de toda información estadística en los ministerios, comandos en
Jefe, secretarías de Estado, gobiernos provinciales y municipales, organizaciones
públicas y privadas y población en general. |
g) Concretar
investigaciones, de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar
el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico Nacional. |
h) Celebrar acuerdos o
convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y
promoverlos con organismos extranjeros e internacionales. |
i) Realizar cursos de
capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos
internacionales, nacionales y privados y otorgar becas para capacitar
personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del
Sistema Estadístico Nacional. |
j) Enviar delegados a los
congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan
por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas. |
k) Organizar un centro de
intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e
internacionales. l) Realizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas
nacionales. |
m) Elaborar las estadísticas
que considere, conveniente, sin afectar el principio de descentralización
ejecutiva establecido en el inciso d). |
n) Toda otra
función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el Art. 3o de esta ley. |
ARTICULO 6o -
El presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadística y Censos,
estará integrado por: |
a) Los recursos que
determina
la Ley General
de Presupuesto de la Nación. |
b) Los ingresos
provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones registros y
trabajos para terceros. |
c) Las multas aplicadas
por infracciones a la presente ley. |
d) Contribuciones, aportes
y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones
oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales. |
e) Los legados y
donaciones. |
ARTICULO 7o -
El presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadística y Censos
preverá las sumas destinadas a: |
a) Las erogaciones necesarias para el
cumplimiento del programa anual de estadística, investigaciones y censos nacionales. |
b) El pago de los
servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del
Sistema Estadístico Nacional y que no estuvieren previstos en los presupuesto
propios de ellas. |
c) La ampliación o
perfeccionamiento de los servicios de los organismos integrantes del Sistema
Estadístico Nacional. |
d) El mejoramiento de los métodos
de trabajo de los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional. |
e) La organización de
misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas estadísticos. |
f) La contratación de
trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados. |
g) El pago de becas de
perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitación del
Instituto, |
h) Todas las otras
erogaciones que estén vinculados con el funcionamiento del instituto. |
ARTICULO 8o -
Todas las reparticiones que integran el Sistema Estadístico Nacional, elevarán
anualmente, al Instituto Nacional de Estadística y Censos, los
presupuesto por programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar,
para su integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas que
establezca el Instituto. |
Las reparticiones
centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la realización de
los programas estadísticos que formen parte del programa nacional a cuyo
efecto los respectivos ministerios y secretarías de Estado, comandos en Jefe,
organismos descentralizados y empresas del Estado o mixtas deberán proveer
los recursos pertinentes. |
Las reparticiones periféricas
podrán solicitar al Instituto financiación complementaria para atender gastos
correspondientes a: |
a) La ejecución de estadísticas
y censos nacionales. |
b) Programas de asistencia
técnica que haya formulado el Instituto para esas reparticiones. |
c) Inversiones que el
Instituto considere necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas
reparticiones. |
La provisión de estos
recursos tendrá lugar cuando, a juicio del Instituto, las asignaciones
presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes. |
ARTICULO 9o - A
los efectos de la realización de las tareas que integran el programa anual o
los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán normativamente
de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía,
clasificaciones, fórmula y toda otra disposición o norma técnica que el
instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de
las estadísticas y censos. |
ARTICULO 10 - Las
informaciones que se suministraren a los organismos que integran el Sistema Estadístico
Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretos y
solo se utilizarán con fines estadísticos. |
Los datos deberán ser
suministrados y publicados, exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de
modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni
individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran. |
Quedan exceptuados del
secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido; o
razón social, domicilio y rama de actividad. |
ARTICULO 11 - Todos
los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las
personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el
país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el Sistema
Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos
le soliciten. |
ARTICULO 12 - Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos,
para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y
documentos de contabilidad de las personas o entidades que están obligadas a
suministrar informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de
la verificación de dichas informaciones. |
Cuando los datos
consignados en las declaraciones presentadas no se encuentren registrados en
libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los
antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas. |
ARTICULO 13 - Todas
las personas que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de
datos estadísticos o censales, están obligadas a guardar sobre ellos absoluta
reserva. |
ARTICULO 14 - Las
personas que deben realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de
carga pública, estarán obligadas a cumplir estas funciones. |
Si no lo hicieran, se harán
pasibles de las penalidades preceptuadas en el Art. 239 del Código Penal (XXVII - C, 2867), salvo que aquellas estuviesen
comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo. |
ARTICULO 15 - Incurrirán
en infracción y serán pasibles de multas de m$n.
10.000 a 500.000,
conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación de la
presente ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con
omisión maliciosa las informaciones necesarias para las estadísticas y los
censos a cargo del Sistema Estadístico Nacional. |
ARTICULO 16 - Cuando
se trate de entidades civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin
ella, serán personalmente responsables de las infracciones a la presente ley
los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que
hayan intervenido en los actos considerados punibles. |
Para las multas se
establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades
sancionadas. |
En caso de reincidencia
dentro del período de 1 año, contando desde la fecha de la sanción impuesta
conforme al Art. 13 serán pasibles de la pena establecida por el Art. 239 del
Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera. |
ARTICULO 17 - Los
funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio
cualquier información individual de carácter estadístico o censal, de la cual
tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en
tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas,
serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que
correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (Libro II, Título V, Capítulo III). |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
ARTICULO 18 - Dentro de
los 90 días de la fecha de promulgación de la presente ley, los organismos
que integran el Sistema Estadístico Nacional deberán suministrar al Instituto
Nacional de Estadística y Censos, las informaciones que éste les requiera
sobre las tareas estadísticas que realizan, el personal y los equipos
afectados a ello, así como los recursos presupuestarios que demanda su
realización. |
ARTICULO 19 - Dentro de
los 180 días de promulgada la presente ley, el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, propondrá al Poder Ejecutivo su propia estructura orgánico -
funcional y la estructura completa del Sistema Estadístico Nacional,
estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran. |
ARTICULO 20 -
La Dirección Nacional
de Estadística y Censos, dependiente de
la Secretaría de
Estado de Hacienda, pasará a integrar el Instituto Nacional de Estadística y
Censos con su presupuesto, personal, inmuebles, útiles y antecedentes. |
ARTICULO 21 - Derógase
la
Ley N° 14.046 (XI - A, 139) y toda otra norma
que se oponga a la presente ley. |
ARTICULO 22 - De forma. |
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