|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 13 |
05/08/1997
|
Fecha: |
|
|
|
Dependencia: |
DC-13-1997-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
|
Asunto: |
PROTOCOLO
DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR
|
|
|
VISTO:
El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 80/97
del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: La necesidad de establecer principios y disciplinas para promover
el libre comercio de servicios entre los países integrantes del Mercado Común
del Sur. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art. 1 - Aprobar el Protocolo de Montevideo
sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, que figura como Anexo y forma
parte de la presente Decisión. |
Art. 2 - Instruir al Grupo Mercado Común a
elaborar la versión en portugués del Protocolo anexo, la que una vez
finalizada formará parte integrante de la presente Decisión y será
considerada idéntica e igualmente válida a la versión en español. |
Art. 3 - Los Estados Partes se comprometen a
iniciar los trámites de aprobación legislativa del referido Protocolo una vez
que por Decisión del Consejo del Mercado Común se aprueben los Anexos con
disposiciones específicas sectoriales y las Listas de compromisos específicos
iniciales que son parte integral del mismo. |
XIII CMC - Montevideo, 15/XII/97 |
|
PROTOCOLO
DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR PREÁMBULO |
La República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR); |
Reafirmando que de acuerdo con
el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la
libre circulación de servicios en el mercado ampliado; |
Reconociendo la importancia de la
liberalización del comercio de servicios para el desarrollo de las economías
de los Estados Partes del MERCOSUR, para la profundización de la Unión Aduanera
y la progresiva conformación del Mercado Común; |
Considerando la necesidad de que
los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR tengan una
participación creciente en el mercado de servicios y la de promover el
comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y
obligaciones; |
Deseando consagrar en un
instrumento común las normas y principios para el comercio de servicios entre
los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la expansión del comercio en
condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización progresiva; |
Teniendo en cuenta el Acuerdo General
sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial
de Comercio (OMC), en particular su Artículo V, y los compromisos asumidos
por los Estados Partes en el AGCS; |
Convienen en lo siguiente: |
|
PARTE
I |
OBJETO
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN |
Artículo
I |
Objeto |
1. Este Protocolo tiene por objeto promover
el libre comercio de servicios en el MERCOSUR. |
Artículo II |
Ámbito de aplicación |
1. El presente Protocolo se aplica a las
medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten al comercio de servicios
en el MERCOSUR, incluidas las relativas a: |
i) la prestación de un servicio; |
ii) la compra, pago o
utilización de un servicio; |
iii) el acceso a
servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos
Estados Partes, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación
de un servicio; |
iv) la presencia,
incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el
territorio de otro Estado Parte para la prestación de un servicio; |
2. A los efectos del presente Protocolo, se
define el comercio de servicios como la prestación de un servicio: |
a) del territorio de un Estado Parte al
territorio de cualquier otro Estado Parte; |
b) en el territorio de un Estado Parte a un
consumidor de servicios de cualquier otro Estado Parte; |
c) por un prestador de servicios de un
Estado Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier
otro Estado Parte; |
d) por un prestador de servicios de un
Estado Parte mediante la presencia de personas físicas de un Estado Parte en
el territorio de cualquier otro Estado Parte. |
3. A los efectos del presente Protocolo: |
a) se entenderá por “medidas adoptadas por
los Estados Partes” las medidas adoptadas por: |
i) gobiernos y autoridades centrales,
estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales; e |
ii) instituciones no
gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los
gobiernos o autoridades mencionadas en el literal i). |
En cumplimiento de sus obligaciones y
compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Estado Parte tomará las
medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su observancia por los
gobiernos y autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales
o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio; |
b) el término “servicios” comprende todo
servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de
facultades gubernamentales; |
c) un “servicio prestado en ejercicio de
facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se preste en
condiciones comerciales ni encompetencia con uno o
varios prestadores de servicios. |
|
PARTE
II |
OBLIGACIONES
Y DISCIPLINAS GENERALES |
Artículo
III |
Trato
de la nación más favorecida |
1. Con respecto a las medidas abarcadas por
el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e
incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de
cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a
los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de
cualquier otro Estado Parte o de terceros países. |
2. Las disposiciones del presente Protocolo
no se interpretarán en el sentido de impedir que un Estado Parte confiera o
conceda ventajas a países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin de
facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de
servicios que se produzcan y consuman localmente. |
Artículo
IV |
Acceso
a los mercados |
1. En lo que respecta al acceso a los
mercados a través de los modos de prestación identificados en el Artículo II,
cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de
los demás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de
conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos específicos. Los
Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento transfronterizo
de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los
mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto al
comercio transfronterizo, así como las
transferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de
acceso a los mercados contraídos respecto a la presencia comercial. |
2. Los Estados Partes no podrán mantener ni
adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad
de su territorio medidas con respecto: |
a) al número de prestadores de servicios, ya
sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
b) al valor total de los activos o
transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
c) al número total de operaciones de servicios
o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades
numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que limitan los
insumos destinados a la prestación de servicios. |
d) al número total de personas físicas que
puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de
servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio
específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
e) a los tipos específicos de persona jurídica
o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios puede
prestar un servicio; y |
f) a la participación de capital extranjero
expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros
o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas. |
Artículo
V |
Trato
nacional |
1. Cada Estado Parte otorgará a los servicios
y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto
a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no
menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o
prestadores de servicios similares. |
2. Los compromisos específicos asumidos en
virtud del presente Artículo no obligan a los Estados Partes a compensar
desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los
servicios o prestadores de servicios pertinentes. |
3. Todo Estado Parte podrá cumplir lo
prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios
de los demás Estados Partes un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de
servicios similares. |
4. Se considerará que un trato formalmente idéntico
o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de
competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado
Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de
servicios similares de otro Estado Parte. |
Artículo
VI |
Compromisos
adicionales |
Los Estados Partes podrán negociar
compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero
que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos IV
y V , incluidas las que se
refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las
licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos
específicos de los Estados Partes. |
Artículo
VII |
Listas
de compromisos específicos |
1. Cada Estado Parte especificará en una
lista de compromisos específicos los sectores, sub-sectores
y actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo
de prestación correspondiente, indicará los términos, limitaciones y
condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado
Parte podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el
Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos
para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor
de tales compromisos. |
2. Los Artículos IV y V no se aplicarán a: |
a) los sectores, sub-sectores,
actividades, o medidas que no estén especificadas en la Lista de compromisos
específicos; |
b) las medidas especificadas en su Lista de
compromisos específicos que sean disconformes con el Artículo IV o el
Artículo V. |
3. Las medidas que sean disconformes al mismo
tiempo con el Artículo IV y con el Artículo V deben ser listadas en la
columna relativa al Artículo IV. En este caso, la inscripción será
considerada como una condición o restricción también al Artículo V. |
4. Las Listas de compromisos específicos se
anexarán al presente Protocolo y serán parte integrante del mismo. |
Artículo
VIII |
Transparencia |
1. Cada Estado Parte publicará con prontitud
antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor,
todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al
presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte
publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que
se refieran, o afecten, al comercio de servicios. |
2. Cuando no sea factible la publicación de
la información a que se refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a
disposición del público de otra manera. |
3. Cada Estado Parte informará con
prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el
establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o
la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere afecten
significativamente al comercio de servicios. |
4. Cada Estado Parte responderá con
prontitud a todas las peticiones de información específica que le formulen
los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación
general o acuerdos internacionales a
que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitará
información específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio
o servicios establecidos, conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS,
sobre todas estas cuestiones o sobre las que estén sujetas a notificación
según el párrafo 3. |
5. Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio
del MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su
juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo. |
Artículo
IX |
Divulgación
de la información confidencial |
Ninguna disposición del presente Protocolo
impondrá a ningún Estado Parte la obligación de facilitar información
confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público,
o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas. |
Artículo
X |
Reglamentación
nacional |
1. Cada Estado Parte se asegurará que todas
las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean
administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. |
2. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales
o administrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios
afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al
comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones
apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo
encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se
asegurará que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial. |
Las disposiciones de este apartado no se
interpretarán en el sentido que impongan a ningún Estado Parte la obligación
de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible
con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico. |
3. Cuando se exija licencia, matrícula,
certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio,
las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo
prudencial a partir de la presentación de una solicitud: |
i) cuando la solicitud estuviese completa,
resolverán sobre la misma informando al interesado; o |
ii) cuando la
solicitud no estuviese completa, informarán al interesado sin atrasos
innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones
adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte. |
4. Con el objeto de asegurar que las medidas
relativas a las normas técnicas, requisitos y procedimientos en materia de
títulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyan
obstáculos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes
asegurarán que esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas: |
i) se basen en criterios objetivos y
transparentes, tales como la competencia y la capacidad para prestar el
servicio; |
ii) no sean más
gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y |
iii) en el caso de
procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí una restricción
a la prestación del servicio. |
5. Cada Estado Parte podrá establecer los
procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales
de los otros Estados Partes. |
Artículo
XI |
Reconocimiento |
1. Cuando un Estado Parte reconoce, de forma
unilateral o a través de un acuerdo, la educación, la experiencia, las
licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de
otro Estado Parte o de cualquier país que no sea parte del MERCOSUR: |
a) nada de lo dispuesto en el presente
Protocolo se interpretará en el sentido de exigir a ese Estado Parte que
reconozca la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los
certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte; y |
b) el Estado Parte
concederá a cualquier otro Estado Parte oportunidad adecuada para (i)
demostrar que la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas y
los certificados obtenidos en su territorio también deban ser reconocidos; o,
(ii) para que pueda celebrar un acuerdo o convenio
de efecto equivalente. |
2. Cada Estado Parte se compromete a alentar
a las entidades competentes en sus respectivos territorios, entre otras, a
las de naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios
profesionales, en cooperación con entidades competentes |
de los otros Estados Partes, a desarrollar
normas y criterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades
y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios, a través del
otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los |
prestadores de servicios y a
proponer recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre reconocimiento mutuo. |
3. Las normas y los criterios referidos en
el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros, en base a los siguientes
elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo
profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento
local, protección al consumidor y requisitos de nacionalidad, residencia o
domicilio. |
4. Una vez recibida la recomendación
referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado Común la examinará dentro de un
plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose
en este examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas
autoridades competentes, cuando así fuere necesario, a implementar lo
dispuesto por las instancias competentes del MERCOSUR dentro de un período
mutuamente acordado. |
5. El Grupo Mercado Común examinará
periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años, la implementación de
este Artículo. |
Artículo
XII |
Defensa
de la competencia |
Con relación a los actos practicados en la
prestación de servicios por prestadores de servicios de derecho público o
privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan
efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el
comercio de servicios entre los Estados Partes, se aplicarán las
disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del
MERCOSUR. |
Artículo
XIII |
Excepciones
generales |
A reserva de que las medidas que se enumeran
a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación
arbitrario o injustificable cuando prevalezcan entre los países condiciones
similares, o una restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir
que un Estado Parte adopte o aplique medidas: |
a) necesarias para proteger la moral o
mantener el orden público, pudiendo solamente invocarse la excepción de orden
público cuando se plantee una amenaza inminente y suficientemente grave para uno
de los intereses fundamentales de la sociedad; |
b) necesarias para proteger la vida y la
salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; |
c) necesarias para lograr la observancia de las
leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Protocolo, incluyendo los relativos a: |
i) la prevención de prácticas que induzcan a
error y prácticas fraudulentas, o los medios para afrontar los efectos del
incumplimiento de los contratos de servicios; |
ii) la protección de
la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y difusión de
datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y
cuentas individuales; |
iii) la seguridad; |
d) incompatibles con el Artículo V, como está
expresado en el presente Protocolo, siempre que la diferencia de trato tenga
por objeto garantizar la tributación o la recaudación equitativa y efectiva
de impuestos directos respecto de los servicios o de los prestadores de
servicios de los demás Estados Partes, comprendiendo las medidas adoptadas
por un Estado Parte en virtud de su régimen fiscal, conforme a lo estipulado
en el Artículo XIV literal d) del AGCS. |
e) incompatibles con el Artículo III, como está
expresado en este Protocolo, siempre que la diferencia de trato resulte de un
acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones
destinadas a evitar la doble imposición contenida en cualquier otro acuerdo o
convenio internacional que sea vinculante para el Estado Parte que aplica la
medida. |
Artículo
XIV |
Excepciones
relativas a la seguridad |
1. Ninguna disposición del presente Protocolo
se interpretará en el sentido de que: |
a) imponga a un Estado Parte la obligación
de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o |
b) impida a un Estado Parte la adopción de
medidas que estima necesarias para la protección de los intereses esenciales
de su seguridad: |
i) relativas a la prestación de servicios destinados
directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; |
ii) relativas a las
materias fisionables o fusionables o a aquellas que
sirvan para su fabricación; |
iii) aplicadas en tiempos
de guerra o en caso de grave tensión internacional; o |
c) impida a un Estado Parte la adopción de
medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
2. Se informará a la Comisión de
Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtud de los literales b)
y c) del párrafo 1 así como de su terminación. |
Artículo
XV |
Contratación
pública |
1. Los Artículos III, IV y V, no serán aplicables
a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos
gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa
comercial o a su utilización en la prestación de servicios para la venta
comercial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo
que tales leyes, reglamentos o prescripciones pueden tener efectos de
distorsión en el comercio de servicios, los Estados Partes acuerdan que se
aplicarán las disciplinas comunes que en materia de compras gubernamentales
en general serán establecidas en el MERCOSUR. |
Artículo
XVI |
Subvenciones |
1. Los Estados Partes reconocen que en
determinadas circunstancias las subvenciones pueden tener efectos de
distorsión del comercio de servicios. Los Estados Partes acuerdan que se
aplicarán las disciplinas comunes que en materia de subvenciones en general
serán establecidas en el MERCOSUR. |
2. Será de aplicación el mecanismo previsto en
el párrafo 2 del Artículo XV del AGCS. |
Artículo
XVII |
Denegación
de beneficios |
Un Estado Parte podrá denegar los beneficios
derivados de este Protocolo a un prestador de servicios de otro Estado Parte,
previa notificación y realización de consultas, cuando aquel Estado Parte
demuestre que el servicio está siendo prestado por una persona de un país que
no es Estado Parte del MERCOSUR. |
Artículo
XVIII |
Definiciones |
1. A los efectos del presente Protocolo: |
a) “medida” significa cualquier medida
adoptada por un Estado Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla,
procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra
forma; |
b) “prestación de un servicio” abarca la
producción, distribución, comercialización, venta y provisión de un servicio; |
c) “presencia comercial”, significa todo
tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros
medios, de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona
jurídica, así como de sucursales y oficinas de representación localizadas en
el territorio de un Estado Parte con el fin de prestar un servicio. |
d) “sector” de un servicio significa: |
i) con referencia a un compromiso
específico, uno o varios subsectores de ese
servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de compromisos
específicos de un Estado Parte. |
ii) en otro caso, la
totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos los subsectores; |
e) “servicio de otro Estado Parte” significa
un servicio prestado: |
i) desde o en el territorio de ese otro
Estado Parte; |
ii) en el caso de
prestación de un servicio mediante presencia comercial o mediante la
presencia de personas físicas, por un prestador de servicios de ese otro
Estado Parte; |
f) “prestador de servicios” significa toda
persona que preste un servicio. |
Cuando el servicio no sea prestado por una
persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia
comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se
otorgará no obstante al prestador de servicios (es decir, a la persona
jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los prestadores de
servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se otorgará a la presencia a
través de la cual se presta el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a
ninguna otra parte del prestador situada fuera del territorio en el que se
preste el servicio. |
g) “consumidor de servicios” significa toda
persona que reciba o utilice un servicio; |
h) “persona” significa una persona física o
una persona jurídica; |
i) “persona física de otro Estado Parte” significa
una persona física que resida en el territorio de ese otro Estado Parte o de
cualquier otro Estado Parte y que, con arreglo a la legislación de ese otro
Estado Parte, sea nacional de ese otro Estado Parte o tenga el derecho de
residencia permanente en ese otro Estado Parte; |
j) “persona jurídica” significa toda entidad
jurídica debidamente constituida y organizada con arreglo a la legislación
que le sea aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad pública, privada
o mixta y esté organizada bajo cualquier tipo societario o de asociación. |
k) “persona jurídica de otro Estado Parte”
significa una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo
a la legislación de ese otro Estado Parte, que tenga en él su sede y
desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el
territorio de ese Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte. |
|
PARTE
III |
PROGRAMA
DE LIBERALIZACIÓN |
Artículo
XIX |
Negociación de compromisos
específicos |
1. En cumplimiento de los objetivos del presente
Protocolo, los Estados Partes mantendrán sucesivas rondas de negociaciones a
efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización del
comercio de servicios del MERCOSUR. |
Las rondas de negociaciones se llevarán a
cabo anualmente y tendrán como objetivo principal la incorporación progresiva
de sectores, subsectores, actividades y modos de prestación
de servicios al Programa de Liberalización del Protocolo, así como la
reducción o la eliminación de los efectos desfavorables de las medidas sobre
el comercio de servicios, como forma de asegurar el acceso efectivo a los
mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los
participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio
global de derechos y obligaciones. |
2. El proceso de liberalización progresiva será
encaminado en cada ronda por medio de negociaciones orientadas para el
aumento del nivel de compromisos específicos asumidos por los Estados Partes
en sus Listas de compromisos específicos. |
3. En el desarrollo del Programa de Liberalización
se admitirán diferencias en el nivel de compromisos asumidos atendiendo a las
especificidades de los distintos sectores y respetando los objetivos
señalados en el párrafo siguiente. |
4. El proceso de liberalización respetará el
derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas
reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de
políticas nacionales relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones
podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados, toda
vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de este Protocolo
y de los compromisos específicos. |
Artículo
XX |
Modificación
o suspensión de compromisos |
1. Cada Estado Parte podrá, durante la
implementación del Programa de Liberalización a que se refiere la Parte III del presente
Protocolo, modificar o suspender compromisos específicos incluidos en su
Lista de compromisos específicos. |
Esta modificación o suspensión será
aplicable sólo a partir de la fecha en que sea establecida y respetando el
principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos. |
2. Cada Estado Parte recurrirá al presente
régimen sólo en casos excepcionales, a condición de que cuando lo haga, notifique
al Grupo Mercado Común y exponga ante el mismo los hechos, las razones y las
justificaciones para tal modificación o suspensión de compromisos. En tales
casos, el Estado Parte en cuestión celebrará consultas con el o los Estados
Partes que se consideren afectados, para alcanzar un entendimiento
consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y el plazo en que
tendrá vigencia. |
|
PARTE
IV |
DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES |
Artículo
XXI |
Consejo
del Mercado Común |
El Consejo del Mercado Común aprobará los
resultados de las negociaciones en materia de compromisos específicos así
como cualquier modificación y/o suspensión de los mismos. |
Artículo
XXII |
Grupo
Mercado Común |
1. La negociación en materia de servicios en
el MERCOSUR es competencia del Grupo Mercado Común. Con relación al presente
Protocolo, el Grupo Mercado Común tendrá las siguientes funciones: |
a) convocar y supervisar las negociaciones
previstas en el Artículo XIX del presente Protocolo. A tales efectos, el
Grupo Mercado Común establecerá el ámbito, criterios e instrumentos para la
celebración de las negociaciones en materia de compromisos específicos; |
b) recibir las notificaciones y los
resultados de las consultas relativas a modificación y/o suspensión de
compromisos específicos según lo dispuesto por el Artículo XX; |
c) dar cumplimiento a las funciones
encomendadas en el Artículo XI; |
d) evaluar periódicamente la evolución del
comercio de servicios en el MERCOSUR; y |
e) desempeñar las demás tareas que le sean
encomendadas por el Consejo del Mercado Común en materia del comercio de
servicios. |
2. A los efectos de las funciones previstas
precedentemente, el Grupo Mercado Común constituirá un órgano auxiliar y
reglamentará su composición y modalidades de funcionamiento. |
Artículo
XXIII |
Comisión
de Comercio del MERCOSUR |
1. Sin perjuicio de las funciones a que
refieren los artículos anteriores la aplicación del presente Protocolo estará
a cargo de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, que tendrá las
siguientes funciones: |
a) recibir informaciones que, de conformidad
con el Artículo VIII de este Protocolo, le sean notificadas por los Estados
Partes; |
b) recibir informaciones de los Estados
Partes respecto de las excepciones previstas en el Artículo XIV. |
c) recibir información de los Estados Partes
con relación a acciones que puedan configurar abusos de posición dominante o
prácticas que distorsionen la competencia y ponerla en conocimiento de los
órganos nacionales de aplicación del Protocolo de Defensa de la Competencia; |
d) entender en las consultas y reclamaciones
que presenten los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación
o incumplimiento del presente Protocolo y a los compromisos que asuman en las
Listas de compromisos específicos, aplicando los mecanismos y procedimientos
vigentes en el MERCOSUR; y |
e) desempeñar las demás tareas que le sean
encomendadas por el Grupo Mercado Común en materia de servicios. |
Artículo
XXIV |
Solución
de controversias |
Las controversias que puedan surgir entre
los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o
incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo,
serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de
solución vigentes en el MERCOSUR. |
|
PARTE
V |
DISPOSICIONES
FINALES |
Artículo
XXV |
Anexos |
Los
Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. |
Artículo
XXVI |
Revisión |
1. Con la finalidad de alcanzar el objeto y
fin del presente Protocolo, éste podrá ser revisado, teniendo en cuenta la
evolución y reglamentación del comercio de servicios en el MERCOSUR así como
los avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial
de Comercio y otros Foros Especializados. |
2. En particular, en base a la evolución del
funcionamiento de las disposiciones institucionales del presente Protocolo y de
la estructura institucional del MERCOSUR, la Parte IV podrá ser
modificada con vistas a su perfeccionamiento. |
Artículo
XXVII |
Vigencia |
1. El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta
días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.
|
2. El presente Protocolo y sus instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del
Paraguay, el que enviará copia autenticada del presente Protocolo a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
3. Las Listas de compromisos específicos se incorporarán
a los ordenamientos jurídicos nacionales de conformidad con los
procedimientos previstos en cada Estado Parte. |
Artículo
XXVIII |
Notificaciones |
El Gobierno de la República del
Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del
presente Protocolo. |
Artículo
XXIX |
Adhesión
o denuncia |
En materia de adhesión o denuncia, regirán
como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el
Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al
presente Protocolo, significan, ipso jure, la adhesión o
denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción. |
Artículo
XXX |
Denominación |
El presente Protocolo se denominará Protocolo
de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur. |
Hecho en la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay, a los quince días del mes de diciembre del año mil
novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
|
|
__________________________________ |
______________________________ |
Por el Gobierno de la República Argentina |
Por
el Gobierno de la República Federativa del Brasil |
GUIDO DI TELLA |
LUIZ FELIPE LAMPREIA |
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto |
Ministro de Relaciones Exteriores |
__________________________________ |
______________________________ |
Por el Gobierno de la República de
Paraguay |
Por
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay |
RUBEN MELGAREJO |
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO |
Ministro de Relaciones Exteriores |
Ministro (i) de Relaciones Exteriores__ |
|
|
|