|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 12709 |
09/10/1941 |
Fecha: |
|
|
|
Dependencia: |
LE-12709-1941-PLN |
Tema: |
Dirección General de Fabricaciones Militares |
Asunto: |
Creación
de
la Dirección
General de Fabricaciones Militares. |
|
|
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc., sanciona con fuerza de Ley: |
CAPITULO
I |
Creación - Denominación - Objeto. |
Artículo 1° - Créase
la Dirección General
de Fabricaciones Militares que funcionará como entidad autárquica, bajo la
dependencia del Ministerio de Guerra, con capacidad para actuar pública y
privadamente, de acuerdo a lo que establecen las
leyes generales de
la Nación
y las especiales que afecten su funcionamiento, dentro de las limitaciones de la presente. |
Art.
2° - Dependerán de
la Dirección General de Fabricaciones Militares,
las fábricas y talleres militares y las instalaciones
concurrentes a su funcionamiento, comprendidas en el objeto de esta ley,
existentes en la actualidad y las que se establecieran en adelante. |
Art.
3° - Son facultades y funciones de
la Dirección General
de Fabricaciones Militares: |
a) Realizar los
estudios, investigaciones y estadísticas conducentes al conocimiento de las
posibilidades industriales del país,
relacionadas con la producción de materiales y elementos de guerra y con la
preparación de la movilización industrial correspondiente; |
b) Elaborar materiales y elementos de guerra; |
c) Realizar, de acuerdo con las disposiciones del
Código de Minería, exploraciones y explotaciones tendientes a la obtención de: |
cobre,
hierro, manganeso, wolframio, aluminio, berilio y demás materias necesarias
para la fabricación de materiales de
guerra; |
d) Construir las obras necesarias a los fines de
esta ley; |
e)
Fomentar las industrias afines que interesen al cumplimiento de esta ley. |
Art.
4° - Se incluyen en las minas de primera categoría las de aluminio
y de berilio. |
Art.
5° - Además de la misión esencial relativa a la manufactura de
materiales de guerra y en cuanto resulte conveniente dentro de su particular
organización y para el mejor aprovechamiento técnico-económico de la industria, las fábricas militares podrán
elaborar elementos similares destinados al consumo general, cuando a juicio
del Ministerio de Agricultura no sean producidos por la industria privada, o
lo sean en cantidades insuficientes para
las necesidades del país. |
Art. 6° -
La Dirección General
de Fabricaciones Militares podrá realizar con la industria privada, ad
referéndum del Poder Ejecutivo, convenios de carácter
industrial y comercial, a los fines del cumplimiento de esta ley. |
Art.
7° - Con las finalidades que establece la presente ley, el Poder
Ejecutivo podrá autorizar la integración de sociedades
mixtas entre
la
Dirección General de Fabricaciones Militares y el capital
privado, en las condiciones de la
ley nro. 12.161. |
Cuando
el valor de los convenios a que se refiere el artículo 6° y el
presente, supere parcial o en conjunto, dentro de un ejercicio financiero, la suma de $ 1.000.000 m/n., el Poder
Ejecutivo requerirá previamente la aprobación del Congreso. |
Art.
8° - Las empresas privadas a que se refieren los artículos 6° y 7°, con las cuales
la Dirección General
de Fabricaciones Militares podrá realizar
convenios de ayuda o constituir sociedades mixtas, deberán ser personas jurídicas
constituidas en el país y que no dependan o formen parte de ninguna
sociedades, trust u holding que posea intereses similares en el extranjero en
la fabricación de armas o municiones. |
|
CAPITULO II |
Dirección y administración |
Art. 9° -
La Dirección General
estará administrada por un directorio compuesto por un presidente y cuatro
vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado. Dos de los vocales serán civiles. El presidente desempeñará las funciones de director general. |
Los miembros del directorio serán argentinos
nativos, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. |
El directorio se renovará parcialmente cada dos
años. |
Art.
10. - El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes: |
a) Celebrar contratos sobre compraventa, trabajos,
suministros, adquisición de material, adquisición y locación de bienes y
muebles para su uso, ejecución de obras, transportes, seguros u otros
vinculados a sus fines, mediante licitación
pública y sin ella, hasta $ 20.000 moneda nacional; |
b) Realizar con aprobación previa del Poder
Ejecutivo operaciones comunes de crédito, que deberán ser atendidas con sus
propios recursos; |
c) Administrar los fondos asignados para el cumplimiento
de esta ley, ya provengan de rentas generales, títulos de
la Nación o empréstitos; y los demás bienes pertenecientes a la institución; |
d)
Transigir y celebrar convenios judiciales o extrajudiciales con autorización del
Poder Ejecutivo; |
e)
Llevar el inventario general anual de todos los valores pertenecientes a la
repartición; |
f)
Proyectar anualmente su presupuesto general de gastos y cálculo de recursos; |
g) Nombrar al vocal que reemplazará al director general en caso de
licencia o impedimento; |
h) Nombrar el personal administrativo y técnico; |
i)
Establecer el escalafón para sus empleados civiles, asegurando en el
reglamento respectivo su estabilidad. |
Art. 11. - Cuando existan razones de urgencia,
cuando las instalaciones, materiales y elementos requeridos estén patentados o cuando las compras sean imprescindibles hacerlas en el
extranjero, la dirección general, con aprobación
del Poder Ejecutivo e intervención del Ministerio de Hacienda, podrá
apartarse del procedimiento de la licitación pública, siempre que el monto de
las operaciones, parcial o en conjunto, no supere la suma de $ 200.000 moneda nacional. |
Art. 12. - El director general o el director que
lo reemplace será el representante legal y administrativo de la repartición y podrá conferir poderes para las tramitaciones que
fueran necesarias. |
Art.
13. - Los miembros del directorio y el personal administrativo y técnico de
la Dirección General
no podrán acumular ninguna otra retribución
nacional, provincial o municipal, con excepción del profesorado. Si gozaran
de sueldo o jubilación nacional, provincial o municipal, o retiro
militar, solo tendrán derecho al cobro de la remuneración máxima. |
Art. 14. - Los miembros del directorio serán
responsables, personal y solidariamente, por los actos del mismo realizados
con su intervención, salvo expresa constancia en actas de haber votado en
contra de la respectiva resolución. |
Art. 15. - En la adquisición de materiales se dará
preferencia a los nacionales, en igualdad de condiciones, calidad y precio, computando en este último, respecto a los materiales
extranjeros, el importe de los derechos y gastos aduaneros. |
Art. 16. - El Poder Ejecutivo designará como
síndico de
la Dirección
un funcionario que dependerá del Ministerio de Hacienda. El síndico podrá
concurrir a todas las sesiones del directorio, tendrá facultades para
examinar los libros y demás documentos de
la Dirección y sujetará
el desempeño de sus funciones a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo con intervención de los ministerios de Hacienda y de Guerra. |
|
CAPITULO
III |
Régimen económico-financiero |
Art.
17. - Fijase como capital inicial de
la Dirección General
de Fabricaciones Militares, el que resulte del balance de inventario a efectuar
a la fecha de la promulgación de la presente ley con los valores asignados
por el Poder Ejecutivo a los inmuebles,
maquinarias, instrumentos, fondos y demás bienes muebles actualmente
afectados a la construcción de las diversas fábricas y talleres
militares e instalaciones concurrentes al funcionamiento de los mismos. |
Integrarán, además, dicho capital, las
asignaciones destinadas a las construcciones e instalaciones para completar o
ampliar las obras existentes según leyes especiales o presupuesto general de
la Nación y las procedentes
de las partidas que se determinan en el artículo 19 de la presente ley. |
Art. 18. - El funcionamiento y régimen
económico-financiero de
la Dirección General de Fabricaciones Militares,
se desarrollará sobre la base de la producción del
material de guerra necesario para la fabricación total de cada uno de los materiales o grupos respectivos; o
parcialmente, con la participación de la industria privada. Los programas de
trabajo serán organizados por períodos no inferiores a cinco años: |
a) Para la reposición del consumo anual; |
b)
Para la formación progresiva de la reserva de movilización. |
Art.
19. - Asígnase a
la
Dirección General de Fabricaciones Militares durante los
años
1941 a
1945, inclusive, cinco cuotas de pesos
10.000.000 m/n., cada una, facultándose al Poder Ejecutivo a emitir, en
cualquier momento, en cantidad suficiente, títulos de la deuda
pública, pudiendo anticipar esos fondos de rentas generales, con destino a
adquisición de terrenos, construcción de obras e instalaciones de las
fábricas, a la elaboración de materias primas y a la producción de materiales
de guerra y demás fines de esta ley. |
Art.
20. - La producción anual de las fábricas militares se ajustará en los
primeros cinco años: |
a) A los fondos
asignados en el artículo precedente; |
b)
A las partidas que se destinen para adquisiciones o fabricaciones especiales; |
c) A las partidas que asigne el presupuesto de
Guerra para la provisión o adquisición de materiales de consumo anual. |
Art. 21. - Se contabilizarán por separado las
producciones por cuenta de terceros, como asimismo en los casos de explotaciones mixtas a que se refiere el artículo 7°, la
participación que le corresponde a
la Dirección; y se establecerán en la misma forma
sus resultados financieros. |
Art. 22. - Las utilidades realizadas y líquidas,
después de efectuados los castigos y amortizaciones necesarios, se destinarán
al cumplimiento de esta ley. |
Art. 23. -
La Dirección general proyectará y someterá
anualmente su presupuesto al Poder Ejecutivo, quien lo considerará y aprobará
con la intervención del Ministerio de Hacienda, elevándolo luego al Congreso
para su consideración, aplicándose este presupuesto
mientras el Congreso no lo haya considerado. |
Art.
24. - La rendición de cuentas que
la Dirección General
de Fabricaciones Militares deberá elevar a
la Contaduría General
de
la Nación
a los fines estatuidos en el artículo 87 de la ley número 428, consistirá en
un balance de fondos; y al finalizar cada
ejercicio, en un balance de presupuesto, un estado del activo y pasivo y un
estado general de ganancias y pérdidas. |
La Contaduría General de
la Nación intervendrá en la aprobación en las
cuentas de gastos de inversión de fondos autorizados
por la dirección general, con facultades para examinar libros y documentos,
designar interventores y ordenar los
arqueos que juzgue conveniente. |
Art.
25. -
La Dirección
General de Fabricaciones Militares y sus dependencias
deberán depositar dentro de las cuarenta
y ocho Horas en el Banco de
la Nación Argentina o sucursales, en cuenta que se
denominará "Dirección General de Fabricaciones Militares",
el producido de las ventas o entradas percibidas, sobre cuyos fondos no podrán girar sino el director general o el
director que lo reemplace, con la firma del contador y del tesorero, o en su reemplazo,
de otro director expresamente autorizado y previa intervención de la
contaduría de la repartición. |
Art. 26. - Los ejercicios financieros de
la Dirección General
de Fabricaciones Militares se cerrarán de acuerdo a las disposiciones del artículo
43 de la ley número 428.
La Dirección General elevará oportunamente al
Poder Ejecutivo la memoria anual correspondiente al ejercicio terminado. |
|
CAPITULO
IV |
Disposiciones generales |
Art.
27. - La instalación y funcionamiento en el país de fábricas de armas y
municiones y otros materiales de carácter esencialmente militar, que no sean
de propiedad del Estado, deberán ser autorizados en cada caso particular por
el Poder Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros, previo asesoramiento de
la Dirección General de Fabricaciones Militares, teniendo en
cuenta las disponibilidades de materia prima, las propias necesidades y la
capacidad total de producción. |
Art.
28. - Cuando las materias primas de procedencia nacional, necesarias para la
fabricación de armas y municiones, sean
de escasa o de limitada producción, el Poder Ejecutivo queda facultado para
determinar, previo asesoramiento de
la Dirección General
de Fabricaciones Militares, las cantidades máximas que de cada una de ellas
podrá industrializar anualmente la industria privada. Además, en caso
necesario, queda facultado también para distribuir las cuotas de elaboración
de dichas materias primas nacionales en proporción con las cantidades
utilizadas por los establecimientos industriales en los últimos cinco años
anteriores al año en que se efectúe la distribución. |
Sólo
podrán instalarse en el país nuevas empresas que requieran el empleo de las
referidas materias primas nacionales cuando existan cuotas disponibles o
cuando a juicio del Poder Ejecutivo, con el informe correspondiente de
la Dirección General de Fabricaciones Militares,
sea conveniente su autorización a los fines de la defensa nacional o economía
general. |
Art. 29. - Queda prohibida la exportación de los
siguientes metales o aleaciones, sus aleaciones y combinaciones: hierro, acero,
cobre, aluminio, antimonio, cinc, cromo, níquel, bronce y latón; nuevos,
usados o fuera de uso, como también en forma de
residuos, fragmentos, recortes, desechos o desperdicios. Esta prohibición no
rige para los productos industrializados en el país que contengan a dichos
metales. |
Cuando
la producción nacional de los metales mencionados, excepto el hierro, exceda
las necesidades del consumo ampliamente
calculadas, el Poder Ejecutivo, mediante el asesoramiento de
la Dirección General
de Fabricaciones Militares, podrá autorizar la exportación del excedente. El
otorgamiento de estos permisos de exportación podrá condicionarse a la
concesión por otros países de permisos de exportación de materiales
esenciales para la defensa nacional o la economía general del país. |
Art. 30. - Se declaran de utilidad pública y
sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para el establecimiento de fábricas, talleres, campos de experimentación, caminos de acceso,
fuentes de energía y demás instalaciones, de acuerdo con los planes que en
cada caso apruebe el Poder Ejecutivo. |
Art. 31. - Los establecimientos de propiedad
exclusiva de
la
Dirección General de Fabricaciones Militares estarán exentos
de todo impuesto, con excepción de las tasas que respondan a servicios
municipales. De igual exención gozarán las
materias primas que requieran para sus fabricaciones. |
Art. 32. - Modifícase el inciso b) del artículo 67
del texto ordenado de las leyes de impuestos internos (Ley 12.148, artículo 30), agregando al final del mismo: "y para la
fabricación de productos destinados a la defensa nacional". |
Art.
33. - Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación ni
afectarán el régimen funcional de los establecimientos
que para la construcción, fabricación y reparación de materiales de guerra,
sean de pertenencia del Ministerio de Marina, como así tampoco a los
materiales que
la Armada
adquiera, introduzca y fabrique, bien sea con destino a sus talleres,
astilleros, fábricas, arsenales, etcétera, como aquellos que fuesen
necesarios a la industria privada para el cumplimiento de los
contratos que celebre con la marina de guerra. |
Art. 34. - El Estado tiene el monopolio de la
exportación de las armas, municiones y material de guerra. El Poder Ejecutivo, en acuerdo de ministros, podrá autorizar excepcionalmente
la exportación de armas, municiones y material de guerra, por un valor no
mayor de 500.000 pesos a un mismo país, por un año. |
En cada caso el Poder Ejecutivo dará cuenta al
Congreso de la operación autorizada. Cuando el valor de los materiales a exportar exceda de aquella cantidad, será necesaria la
autorización expresa del Congreso. |
Art. 35. - En la aplicación de las disposiciones
del presente capítulo, así como en la de los artículos 6° y 7° de esta ley, el decreto del Poder Ejecutivo se
dictará con intervención de los Ministerios de Guerra, de Hacienda, de Agricultura y de Marina. |
|
CAPITULO
V |
Disposiciones transitorias |
Art.
36. - A los efectos del artículo 9°, dos vocales del primer
directorio se designarán por dos años. |
Art. 37. - Hasta tanto el Congreso sancione el
primer presupuesto de
la
Dirección General de Fabricaciones Militares, regirá el proyectado por la misma, con la sola aprobación
del Poder Ejecutivo. |
Art. 38. - El Poder Ejecutivo reglamentará la
organización y funcionamiento de
la Dirección General
de Fabricaciones Militares y sus dependencias. |
Art. 39. - Deróganse todas las disposiciones de
otras leyes que se opongan a la presente. |
Art.
40. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
Dada en
la
Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintiséis días del mes de septiembre del
año mil novecientos cuarenta y uno. |
Registrada bajo el N° 12.709 - Buenos Aires, 9 de
Octubre de 1941 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|