Resolución 244/2015
Cierre de la
investigación por expiración plazo; operaciones de exportación a Argentina
Planchas Eléctricas de China
Buenos Aires, 15 de Abril
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0150906/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 533 de fecha 20 de octubre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas
excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de
vapor externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8516.40.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping
un derecho específico por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, las firmas peticionantes METALÚRGICA CRIVEL SOCIEDAD
COLECTIVA y AXEL SOCIEDAD ANÓNIMA, con la adhesión de las firmas LILIANA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ELECTRONICS SYSTEM SOCIEDAD ANÓNIMA y
GOLDMUND SOCIEDAD ANÓNIMA presentaron una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping
impuesta por la resolución citada en el considerando anterior.
Que la Resolución N° 647
de fecha 17 de octubre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por
la Resolución N° 533/08 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN manteniendo
vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que con posterioridad a la
apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación. del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su respectivo
Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo y por
Cambio de Circunstancias de fecha 22 de mayo de 2014 concluyó que “En cuanto a
la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en forma posterior la
Dirección de Competencia Desleal elaboró el Informe Complementario de
Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo y por Cambio de
Circunstancias de fecha 1 de julio de 2014.
Que de los Informes
mencionados en los considerandos anteriores se desprende que el margen de
recurrencia determinado es de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA VEINTICINCO POR
CIENTO (238,25%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de DOSCIENTOS TRECE COMA
DIECIOCHO POR CIENTO (213,18%) para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS mediante el Acta de Directorio N° 1848 de fecha 20 de febrero
de 2015 concluyó que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex MP N° 533/2008 de
fecha 20 de octubre de 2008 (Boletín Oficial el día 23 de octubre de 2008),
resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional.
Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño
ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde el origen investigado
y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable
recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para proceder sobre el particular”.
Que a continuación el
citado organismo recomendó “...la modificación de la medida antidumping vigente
aplicada a las importaciones de ‘planchas eléctricas excluyéndose a las
planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’
originarias de la República Popular China, a efectos de que una eventual medida
resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.
Que finalmente indicó que
“...en caso de que la Autoridad de Aplicación decidiera contemplar la
modificación de la medida vigente, que la misma tome el valor bajo la forma de
un derecho específico de 13,22 dólares por unidad a las importaciones de
planchas eléctricas secas y de 15,41 dólares por unidad a las importaciones de
planchas eléctricas a vapor.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 201 de fecha 23 de febrero de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto la
mencionada Comisión señaló que “...de la probabilidad de la recurrencia de daño
ante la supresión de la medida y su relación con la recurrencia de dumping, si
bien las características de la rama de producción en el origen investigado —tales
como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la
necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos
relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya
que dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis
incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado
mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su
posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado”.
Que la Comisión prosiguió
señalando que “Con relación al mercado internacional, conforme lo que surge de
la presente investigación, en el contexto del comercio mundial de planchas, no
se han registrado cambios de importancia en relación a los principales países
productores e importadores de ‘planchas eléctricas’, con respecto a la
investigación original”.
Que asimismo agregó que
“En cuanto a las condiciones de competencia de las importaciones del origen
investigado a partir de sus precios de exportación, en una evaluación de
recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los
que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado de no
existir la medida. Así, es importante destacar que ningún exportador ni
importador del origen objeto de medidas participó de la presente revisión. Por
lo cual, esta Comisión debió utilizar fuentes de información alternativas y realizar
estimaciones para subsanar esta falta de respuesta y poder acceder así a la
mejor información disponible, que refleje el presente y futuro del mercado”.
Que además señaló que
“Dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios que estarían
afectados por la medida antidumping vigente la CNCE consideró como alternativa
de precios los de las importaciones de planchas eléctricas de Brasil de origen
chino. Estos precios nacionalizados (estimados con y sin la incidencia de la
medida antidumping vigente) fueron comparados con los precios de los productos
nacionales observándose subvaloraciones significativas en todos los casos”.
Que seguidamente mencionó
que “... a fin de contar con una comparación por tipo de plancha eléctrica se
consideraron los precios de las importaciones de Chile (tercer mercado) de
planchas secas y a vapor de origen chino. Así, de estas comparaciones
realizadas surgen, en todos los casos fuertes subvaloraciones en todo el
período analizado, de los precios del producto objeto de examen, respecto de
los del similar nacional, que estuvieron entre un mínimo de 41% y un máximo de
73%”.
Que prosiguió señalando
que “Respecto de la probabilidad de repetición del daño, a lo largo del período
analizado la industria nacional ha aumentado su presencia en el consumo
aparente de las planchas eléctricas, pasando de representar el 15% en 2010 al
72% en enero-septiembre de 2013. En este sentido, la producción y las ventas
registraron una tendencia creciente con excepción del período enero-septiembre
de 2013. Paralelamente, sus existencias, aumentaron de manera importante en
2011, 2012 y el período de 2013. La relación existencias/ventas en tanto
aumentó en 2011, 2012 y enero-septiembre de 2013 siendo las mismas de 3 meses
de venta promedio para ese último período”.
Que a continuación remarcó
que “En relación con los precios, si bien éstos resultaron rentables en todos
los tipos de planchas, para el caso de las planchas secas en algunos de los
años y período considerado, estos precios no permitieron el nivel de
rentabilidad que esta Comisión considera razonable. Por su parte, en las
planchas a vapor se observan rentabilidades muy por encima de lo que esta
Comisión considera razonable aunque con tendencia a la baja. Lo que reflejaría
en alguna medida la efectividad de la medida antidumping objeto de la presente
revisión”.
Que señaló a continuación
que “...con la información reseñada y dadas las subvaloraciones que surgen de
las comparaciones de precios y los niveles de rentabilidades antes señaladas,
puede considerarse que, si las importaciones originarias de China ingresaran a
la Argentina sin las medidas antidumping, sus precios recrearían las
condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción
nacional, incluso con los cambios cuantitativos y cualitativos que se
produjeron en ésta”.
Que en forma posterior
expresó que “...existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la
rama de producción nacional de mantener vigentes medidas antidumping. En
efecto, dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede
concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que
incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la
repetición del daño determinado en la investigación original”.
Que prosiguió señalando
que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de examen, se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan
del expediente”.
Que en forma posterior
dijo que “Si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes
distintos de los objetos de examen que podrían, en principio, afectar a la rama
de producción nacional, éstas han caído durante todo el período analizado
pasando del 64% en 2010 al 13% en enero-septiembre de 2013. Sin perjuicio de
ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que
si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de
daño sobre la rama de producción nacional”.
Que luego mencionó que
“...las empresas del relevamiento no han exportado sus productos durante el
período analizado y las del resto del total nacional, lo han hecho a niveles
insignificantes, con coeficientes que no superaron el 0,04% en todo el período
analizado. En ese sentido, no puede atribuirse a los resultados de la actividad
exportadora de los productores nacionales, como una causal de daño distinta a
la de las importaciones con dumping”.
Que prosiguió afirmando
que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE,
surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho
antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal”.
Que en ese sentido remarcó
que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la DCD y conformara
la SSCE en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimieran la medida antidumping objeto
de examen, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas
para mantener la medida antidumping objeto de la presente revisión”.
Que luego señaló que
“Respecto del cambio de circunstancias, en línea con lo ocurrido con el mercado
a partir del 2011 y la aparición de nuevos actores en la oferta nacional, todos
los productores del relevamiento consideraron que de eliminarse el derecho antidumping
aplicado a las importaciones de ‘planchas eléctricas’ de China, el daño a la
industria nacional seguiría produciéndose o volvería a producirse a causa de
dichas importaciones. En todos los casos se manifestó que la eliminación de la
medida daría lugar a un incremento de las importaciones lo cual,
consecuentemente, afectaría los niveles de producción y los niveles de empleo
de las empresas”.
Que luego expresó que
“...las empresas AXEL y METALÚRGICA CRIVEL se manifestaron al respecto en el
sentido de que si bien el derecho anti-dumping funcionó con resultados muy
buenos en los primeros años de aplicación, posteriormente fue perdiendo fuerza,
y en la actualidad esa misma medida antidumping no sería efectiva. LILIANA, por
su parte, indicó que durante el año 2013 se vio perjudicada por las
importaciones originarias de China de planchas y que, a raíz de ello, adoptó
una agresiva política de precios que derivó en la pérdida de rentabilidad y
luego en una caída de la producción. Lo que implicaría una disminución en el
nivel de empleo lo que, según la empresa, se está evitando reasignando personal
hacia otras líneas de productos”.
Que mencionó que “En
términos generales, como se desprende de las secciones anteriores, la industria
nacional ha evolucionado favorablemente a lo largo de los períodos anuales
analizados, con la aparición de nuevos actores y la creación de nuevos y
renovados procesos productivos que, en cierta manera, le permitieron competir
en un nivel de igualdad (en lo referido a diseños, materiales, modelos y
prestaciones) con los productos importados, en particular los del producto
chino”.
Que resaltó que
“...también que en el período analizado, en general, las empresas del
relevamiento han mantenido niveles promedio de rentabilidad (dependiendo del
tipo de plancha que se analice —secas o a vapor—) por debajo de las
consideradas como de nivel medio razonable por esta Comisión (secas) y por
encima de los mismos pero con fuertes reducciones en el caso de las planchas a
vapor. Es decir que, las condiciones del mercado en estudio han contenido los
precios sin permitir a la industria —en algunos casos— obtener una rentabilidad
razonable. En este sentido, es de destacar que los precios de las planchas
importadas originarias de China, a pesar de estar afectados por las medidas
vigentes en todas las comparaciones realizadas, resultaron inferiores a los de
las planchas de producción nacional con subvaloraciones de importante
magnitud”.
Que expresó que “...la
forma y cuantía de la medida aplicada, si bien ha coadyuvado para limitar
temporalmente los efectos de las importaciones desleales observados en la
investigación original, ha sido insuficiente para eliminar el daño a la rama de
producción nacional a lo largo de todo su período de vigencia y también en la
actualidad”.
Que finalmente concluyó
que “...se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para, en caso de
mantenerse el derecho antidumping, se proceda a la modificación de su forma o
cuantía, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda
su vigencia”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa
a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de
examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA
COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la
medida impuesta por la Resolución N° 533 de fecha 20 de octubre de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se
conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas
eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un
generador de vapor externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la
aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho
específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA VEINTIDÓS (U$S
13,22) por unidad a las planchas eléctricas secas y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
QUINCE COMA CUARENTA Y UNO (U$S 15,41) por unidad a las planchas eléctricas a
vapor, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — La presente
medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y
por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.