Resolución 243/2015
Cierre de
investigación por presunto dumping. Electrobombas centrífugas
Buenos Aires, 15 de Abril
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma MOTORES CZERWENY S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo
superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625
KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
Que mediante la Resolución
N° 184 de fecha 11 de octubre de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con motor
de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución
N° 122 de fecha 6 de agosto de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 7 de
agosto de 2014, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de
derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó con fecha 27 de noviembre
2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping,
concluyendo que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Electrobombas
centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 I/min.
pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o igual a
0,1875 KM (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el apartado XIII.C del
presente Informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado es de OCHOCIENTOS TRECE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (813,76%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1847 de fecha 20 de febrero de
2015, determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Electrobombas
centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero
inferior o igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW
(0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ sufre daño importante”.
Que en tal sentido dicha
Comisión indicó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional
de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o
igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m, con motor de potencia
superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5
HP)’ es causado por las importaciones con dumping de ‘China’, estableciéndose
así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo recomendó que
“...de acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARIA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, la aplicación de una
medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos específicos en dólares
por unidad por rangos de potencia en HP...” a las importaciones del producto
objeto de investigación.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 202 de fecha 23 de febrero de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que el organismo citado
precedentemente expresó que “Las importaciones de electrobombas del origen
objeto de investigación con dumping descendieron en 2011 para aumentar luego en
2012 y en los primeros nueves meses del 2013 a un nivel mayor al registrado al
inicio del período. Es decir que, más allá de la disminución en 2011, las
importaciones del producto objeto de investigación, durante el resto del
período mostraron una clara tendencia de crecimiento en valores absolutos
llegando a representar el 91% de las importaciones totales en los meses de
enero-septiembre de 2013”.
Que en ese contexto la
Comisión indicó que “...en lo que respecta a las importaciones de los orígenes
no objeto de investigación -entre ellos el principal origen fue Italia, éstas
tuvieron una participación errática, siendo en 2011 su punto máximo 19% y
llegando a su menor nivel en los meses analizados de 2013, con una cuota del
9%”.
Que continuó señalando la
Comisión que “...el crecimiento registrado de las importaciones en términos absolutos
también se observa en relación tanto al consumo aparente como a la producción
nacional de electrobombas no autocebantes”.
Que la citada Comisión
referenció que “...las importaciones del origen objeto de investigación
registraron una participación en el referido consumo aparente que descendió en
2012 (pasó del 49% en 2010 al 39% en 2012) recuperándose en enero-septiembre de
2013 (54%). A la par las ventas totales de producción nacional que habían
logrado aumentar su participación al pasar del 43% en 2010 al 53% en 2012, la
vieron reducida en los primeros nueve meses de 2013 al 41%, es decir, a un
nivel menor al registrado al inicio del período. Cabe aclarar que la industria
nacional estuvo en condiciones de abastecer ampliamente al mercado nacional en
todo el período analizado”.
Que expresó la Comisión
que “La evolución expuesta en el párrafo anterior se refleja también en la
relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción
nacional de electrobombas no autocebantes, que pasó del 95% en 2010 al 72%, 64%
y 113% en los períodos posteriores”.
Que continúa diciendo
dicha Comisión que “...de las distintas comparaciones de precios realizadas se
observaron, en casi todos los casos, y en todo el período analizado,
significativos y crecientes (particularmente en los primeros tres trimestres de
2013) niveles de subvaloración del producto importado, tanto cuando las
comparaciones se realizan a nivel de precios de primera venta como a nivel de
depósito del importador. Dichas subvaloraciones estuvieron entre un 10% y un
84%”.
Que asimismo manifestó la
referida Comisión que “En esta etapa final los indicadores de la industria han
sido verificados y en aquellos en los que se han detectado diferencias con lo
informado oportunamente se procedió a recalcular el dato, asimismo y como se
mencionara en los casos en que no se pudo obtener información esta CNCE
entiende que las empresas han procedido en la medida de sus posibilidades en el
sentido de lo previsto en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping”.
Que continúa expresando
dicha Comisión que “...la evolución de la producción, las ventas al mercado
interno, el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria
y la participación en el consumo aparente de la rama de producción nacional
muestra incrementos en 2011 y 2012 y caídas en todos los casos en
enero-septiembre de 2013. Es decir, que la evolución de dichos indicadores de
la industria, refleja claramente el efecto del crecimiento señalado de las
importaciones investigadas hacia el final del período analizado, es decir, en
los primeros nueve meses de 2013”.
Que indicó la Comisión que
“...la rama de producción nacional ha presentado niveles de rentabilidad
(medida como la relación precio/costo) positivos pero decrecientes a partir de
2011, tendencia que se observa tanto en las estructuras de costos promedio como
en el análisis de las cuentas específicas de la industria, siendo para este
último indicador la relación ventas/costos totales decreciente entre puntas del
período, lo que refleja la imposibilidad de trasladar en su totalidad los
aumentos de los costos a sus correspondientes precios de venta. Se advierte
entonces que hacia el final del período la rentabilidad de la industria
nacional estuvo condicionada por los precios de los productos importados del
origen objeto de investigación, con precios nacionalizados que, en muchos
casos, fueron inferiores aún a los propios costos de producción de la industria
local”.
Que la citada Comisión
expresó que “...el daño a la rama de producción nacional de electrobombas se
manifestó principalmente en la retracción de los indicadores relativos al
volumen, evidenciada en la caída de la producción de la rama de producción
nacional, como en la caída de sus ventas ambas entre puntas del período, lo que
provocó que la industria nacional perdiera participación en el mercado
nacional. Esto fue provocado por las condiciones de competencia muy
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
China, que, con una significativa subvaloración, fue hacia el final del período
desplazando del mercado al producto nacional que durante todos los años
investigados tuvo una capacidad de producción muy superior al consumo
aparente”.
Que por lo tanto manifestó
la referida Comisión que “De lo expuesto se concluye que los volúmenes de las
electrobombas importadas desde el origen objeto de investigación con dumping,
así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
y la repercusión que ello ha tenido tanto en los indicadores de volumen como en
los precios de la industria nacional hacia el final del período, evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de electrobombas no
autocebantes”.
Que en consecuencia, la
Comisión determinó que “...la Comisión determina que la rama de producción
nacional de ‘electrobombas’ sufre daño importante ocasionado por las
importaciones investigadas”.
Que la citada Comisión
señaló que “Conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto N° 1393/08 1°
párrafo, la Comisión se expidió sobre la relación de causalidad, tomando en
consideración las conclusiones relativas al daño expuestas precedente, y las de
la determinación final de dumping. En tal sentido es pertinente la aplicación
por parte de la Comisión de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 del
Acuerdo Antidumping”.
Que prosiguió expresando
la Comisión que “El Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
elaborado por la DCD con fecha 27 de noviembre de 2014, y remitido por la
Subsecretaría de Comercio Exterior con fecha 10 de diciembre de 2014, el margen
de dumping determinado fue del 813,76%”.
Que por otra parte la
Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones con dumping objeto de investigación, se destaca
que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando
la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir
que las importaciones con dumping del origen objeto de investigación serían la
causa del daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los
argumentos que se exponen a continuación”.
Que asimismo la Comisión
precisó que “Cuando se analizaron las importaciones desde otros orígenes,
distintos del objeto de investigación, se observó que las mismas han tenido una
presencia claramente inferior a aquéllas. Así, entre el resto de los orígenes
de importaciones se destacan Italia, con una participación de alrededor del 10%
y España, que representó menos del 5% del total importado, y ambos casos con
precios superiores al producto originario de China”.
Que la Comisión indicó que
“...teniendo en cuenta el bajo volumen de las importaciones no objeto de
investigación en relación a las originarias de China, no puede considerarse que
estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado
sobre la rama de producción nacional. Asimismo, de las alegaciones efectuadas
por las firmas importadoras, no surge la existencia de otras causas de daño”.
Que la Comisión señaló que
“...teniendo en consideración el bajo coeficiente de exportación —solamente ha
exportado, de las empresas del relevamiento, la empresa productora FLUVIAL en
el período analizado— de la industria nacional, no corresponde analizar este
indicador como otro factor posible de daño”.
Que finalmente la Comisión
expresó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas,
no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o
igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP)
pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de China”.
Que la Comisión concluyó
que “...el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional es
causado por las importaciones con dumping de ‘electrobombas centrífugas, no
autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual
a 1000 I/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero
inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de China, estableciéndose
así los extremos de relación causal requeridos por la legislación vigente para
la aplicación de medidas definitivas”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARIA DE COMERCIO, proceder al cierre de
la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación bajo la forma
de derechos antidumping específicos.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado intervención
que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual
a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia
superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5
HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8413.70.80 y 8413.70.90.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas
centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min.
pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a
0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping
específicos, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381
de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO