Resolución General
3760
Valores
referenciales de carácter preventivo. Resolución General N° 2.716. Norma
complementaria.
Bs. As., 6/4/2015
VISTO la Resolución
General N° 2.716 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General
mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de
exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías
comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen
un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.
Que dicho control está
orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a
efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías
idénticas o similares.
Que en el marco de las
tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor
de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han
considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el
Artículo 2° de la resolución general citada.
Que como resultado del
mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe
elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las
mercaderías analizadas con el propósito de que sean utilizados por las áreas de
control ex post en el ámbito de sus competencias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y
la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense
los valores referenciales de exportación de las mercaderías indicadas en el
Anexo I con destino a los países consignados en el Anexo II, ambos de la
presente resolución general.
Art. 2° — Déjanse sin
efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III de la
presente.
Art. 3° — Las
disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación a
partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Regístrese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a
través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. —
Ricardo Echegaray.