Comunicación
"A" 5729
Buenos Aires, 17 de Marzo
de 2015.
Nos dirigimos a Uds. a los
efectos de comunicarles que se ha dispuesto establecer, con vigencia a partir
del 18.03.15 inclusive, las siguientes modificaciones a la Comunicación “A”
5019 del 18.12.09:
Reemplazar el punto 1.3.,
que fuera modificado por la Comunicación “A” 5648 del 16.10.14, por el
siguiente
1.3. Deudor moroso
a) El exportador haya
iniciado y mantenga acciones judiciales contra el importador, o contra quien
corresponda, lo cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación
de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por parte del exportador nacional, con
certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y
radicación. Todo ello con las certificaciones y legalizaciones
correspondientes.
b) El exportador demuestre
en forma fehaciente a través de los reclamos efectuados al obligado de pago, su
gestión de cobro, sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa
solo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas
de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de
liquidación de estos permisos, no supere el equivalente de US$ 100.000 (dólares
estadounidenses cien mil).
c) El exportador demuestre
en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al
obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la
operación haya estado cubierta por ésta, o por entidades constituidas como
agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a
tal efecto. Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor
acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente,
no supere el equivalente de US$ 200.000 (dólares estadounidenses doscientos
mil).
d) Cuando el importador
sea un organismo del sector público del país destinatario, y el exportador
demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco
de la legislación aplicable a la operación.
e) El exportador demuestre
que la operación se encontraba cubierta por una póliza de seguro de crédito a
la exportación y la liquidación de los montos cubiertos por la compañía de
seguro por el crédito impago, subrogándose los derechos para efectuar las
gestiones de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, directamente contra
el deudor.”
II. Reemplazar el punto 2.
por el siguiente:
“2. En todos los casos, la
entidad deberá exigir además, la declaración jurada sobre la genuinidad de lo
declarado, firmada por quien ejerza la representación legal de la empresa.
Asimismo, en los casos encuadrados en los incisos b), c) y d) del punto 1.3.,
la entidad deberá solicitar la presentación de un informe de auditor externo,
que certifique: monto pendiente de cobro, registración contable del crédito,
sus previsiones o castigos, acciones iniciadas para la cobranza, adjuntando
copia de la documentación respaldatoria de dicha gestión (notas, mails,
telegramas, cartas documentos, contratos, constancia de las gestiones
realizadas en el marco de la legislación aplicable cuando el importador sea un
organismo del sector público del país destinatario, etc.).
Asimismo deberá certificar
lo previsto en el punto siguiente, señalando expresamente el sustento
documental y registral que corresponda (Contrato/Estatuto social, actas, libros
societarios, etc.).”
III. Reemplazar el punto
5. por el siguiente:
“5. En los casos
comprendidos en la presente norma, si una vez superados los inconvenientes que
dieron lugar al no cobro, el importador efectuara el pago, el exportador
argentino o en su caso la compañía de seguros de crédito a la exportación
deberá ingresar las divisas dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de
puesta a disposición de los fondos.”
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Marina Ongaro
Gerente Principal de
Exterior y Cambios A/C
Agustín Torcassi
Subgerente General de
Operaciones A/C