Resolución 57/2015
Gas Licuado de
Petróleo. Fíjanse precios máximos.
Bs. As., 6/4/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0065485/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
la Ley N° 26.020, la Ley N° 20.680 y sus modificatorias, el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, el Decreto 203 de fecha 11 de
febrero de 2015, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución
N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N°
26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización
de gas licuado de petróleo.
Que dicho marco tiene por
objeto asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de
petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten
con servicio de gas natural por redes, priorizando, en todos los casos, el
abastecimiento del mercado interno.
Que, a tal fin, la ley
citada designó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, como Autoridad de
Aplicación.
Que mediante el Decreto N°
470 de fecha 30 de marzo del corriente año se creó el PROGRAMA HOGARES CON
GARRAFA (HOGAR) (en adelante Programa HOGAR), el que funcionará en el ámbito de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA y mediante el cual el ESTADO NACIONAL subsidiará o
compensará de manera directa a: i) titulares de hogares de bajos recursos o de
viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la República
Argentina, consumidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, que residan
o estén ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas
por redes o no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de
su localidad, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos
adicionales para acceder al mencionado producto, y; ii) los Productores de Gas
Licuado de Petróleo, en todos los casos de acuerdo a las especificaciones y
procedimientos que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.
Que el otorgamiento de
subsidios a los titulares de hogares de bajos recursos consumidores de GLP, a
fin de mejorar sus ingresos y concretar de tal modo el acceso a dicho producto
a precios diferenciales, sigue los lineamientos de las políticas públicas llevadas
a cabo por el ESTADO NACIONAL con el objeto de lograr la inclusión social y la
redistribución del ingreso, en el marco de las herramientas contempladas por la
Ley N° 26.020.
Que mediante la Resolución
N° 70 de fecha 1 de abril de 2015, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en uso de las
atribuciones establecidas en la Ley N° 26.020, estableció los precios máximos
de referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS para fraccionadores, distribuidores y comercios.
Que, en este estado, cabe
señalar que a fin de propender al efectivo cumplimiento de los lineamientos de
la Ley N° 26.020, como así también para asegurar el uso eficiente de los fondos
públicos destinados al subsidio de los hogares de bajos recursos, deviene
esencial la intervención de la SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que debe recordarse que
corresponde a la SECRETARÍA DE COMERCIO entender en las propuestas,
coordinación, seguimiento y control de las políticas comerciales vinculadas a
la actividad del sector privado, así como también en las medidas comerciales
relacionadas con otras políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y
consistencia interna, y brindar asistencia técnica en la materia.
Que, asimismo, la SECRETARÍA
DE COMERCIO tiene por objetivo dictar la normativa vinculada con el correcto
abastecimiento interno y la fiscalización y contralor del mismo.
Que, en igual sentido, en
su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial,
19.227 de Mercados de Interés Nacional, 19.511 de Metrología Legal, 24.240 de
Defensa del Consumidor, 20.680 de Abastecimiento, 25.156 de Defensa de la
Competencia y 25.065 de Tarjetas de Crédito, la SECRETARÍA DE COMERCIO debe
atender, en el ámbito de su competencia, todo lo relativo a la aplicación de
dichas leyes dictando las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar
todos los actos que se requieran para la debida implementación de las mismas.
Que bajo estos
lineamientos y en consonancia con la resolución dictada por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, se impone el dictado de una resolución integradora y complementaria
que asegure una adecuada protección de los derechos del consumidor final de GLP
envasado, en punto al normal abastecimiento de tales bienes como también a su
obtención conforme los precios máximos de referencia.
Que con esta iniciativa se
busca prevenir y evitar conductas abusivas por parte de comercializadores de
GLP envasado a consumidor final en la fijación de los precios de venta de
garrafas, para permitir su acceso a los precios establecidos por la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, máxime considerando que la cadena de producción y distribución
previa posee precios fijados por el mismo organismo.
Que, por otro lado, por la
presente se persigue la disuasión y eventual sanción de toda maniobra por parte
de los comercializadores tendientes a distorsionar o afectar el normal flujo de
abastecimiento de la demanda GLP envasado por parte de la población en todo el
Territorio Nacional.
Que a fin de evitar estas
conductas especulativas, lesivas del bienestar de la población, es necesario
apelar a las competencias de la Ley N° 20.680, asignadas a esta Secretaría
mediante el Decreto N° 203/15.
Que en función de lo
expuesto, debe advertirse que el GLP envasado constituye un bien destinado a
satisfacer mayoritariamente las necesidades básicas de la población que no
puede acceder al servicio de gas natural por redes.
Que, por otro lado, dado
el carácter prioritario y esencial de dicho bien el ESTADO NACIONAL ha
destinado fondos para subsidiar de manera directa a los titulares de hogares de
bajos recursos consumidores de GLP envasado y productores de GLP.
Que, en consonancia con
esa ayuda estatal se ha previsto por parte del organismo técnico que fuera
investido como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, la fijación de
precios máximos de referencia (con un porcentaje de apartamiento máximo
permitido por jurisdicción) en todos los eslabones de la cadena de producción,
distribución y comercialización de GLP envasado, entre los que se incluye el
precio al consumidor final que es tomado en consideración para el dictado de la
presente.
Que la Dirección de
Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley N° 20.680 y los Decretos
Nros. 357/02 y sus modificaciones y 203/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase el
precio máximo de venta de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS de capacidad, para comercios con destino a consumidor final, antes
de impuestos, en todo el Territorio Nacional, de acuerdo a lo consignado en el
Anexo I, que en UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución.
Art. 2° — Fíjase respecto
de los precios máximos de venta de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad establecidos en el artículo precedente, un
porcentaje de apartamiento máximo permitido por jurisdicción de acuerdo a lo
consignado en el Anexo II, que en DOS (2) hojas forma parte de la presente
medida.
Art. 3° — Los
comercializadores de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS de capacidad con destino a consumidor final que incurrieren en las
infracciones previstas en el Artículo 4° de la Ley N° 20.680 serán pasibles de
las sanciones previstas en dicha ley.
Art. 4° — Determínase que
resultan de aplicación para la presente resolución las normas sobre
procedimientos, sanciones, recursos y prescripciones previstas en la Ley N°
20.680, y sus modificaciones.
Art. 5° — La presente
resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Augusto Costa.
ANEXO I
Precios Máximos de Venta
de Garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de
capacidad para Comercios con destino a consumidor final:
Segmento
|
Garrafa de 10 kg
|
Garrafa de 12 kg
|
Garrafa de 15 kg
|
Comercio a Consumidor
Final
|
$ 87,78
|
$ 105,34
|
$ 131,67
|
Los PRECIOS son antes de
impuestos.
ANEXO II
Apartamientos máximos
permitidos por jurisdicción