Resolución
1071/2005
Fíjanse los precios
de referencia regionales para Gas Licuado de Petróleo de uso doméstico nacional
para el período estival, en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos.
Bs. As., 22/9/2005
VISTO el Expediente N°
S01:0189872/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por los Artículos 7°, 34 y 37 de
la Ley N° 26.020 que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo
(GLP), la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de
2005, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020
constituye un plexo normativo integral de la industria del Gas Licuado de
Petróleo (en adelante GLP) que regula las actividades de almacenamiento,
producción, fraccionamiento, distribución, comercialización, transporte, y
servicios de puerto del Sector GLP.
Que resulta de interés
general garantizar el abastecimiento interno del GLP, como así también el
acceso al producto a granel, a precios que no superen la paridad de
exportación.
Que por Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, se reglamentó el
Artículo 34 de la Ley N° 26.020 estableciéndose los precios de referencia
regionales para el GLP de uso doméstico nacional para el período invernal en
envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N°
792 de fecha 28 de junio de 2005, corresponde determinar los precios de
referencia regionales para el período estival, los cuales serán aplicables
desde el 1° de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006.
Que teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020 y en el Artículo 8° de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005,
corresponde determinar la metodología para la aplicación de las penalidades
correspondientes a los apartamientos significativos de los precios de
referencia que fija la Autoridad de Aplicación.
Que se debe propender a
que el precio del GLP al consumidor final sea la resultante de los reales
costos económicos totales de la actividad en sus distintas etapas, para que la
prestación de los servicios se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, teniendo en cuenta su evolución sostenible, el desarrollo en el
largo plazo, y en niveles equivalentes a los que rigen internacionalmente en
países con dotaciones similares de recursos y condiciones.
Que en razón de la
necesidad de definir los precios de referencia para el período estival la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA ha
revisado la metodología aplicada para el cálculo del precio de referencia del
GLP envasado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de
capacidad, y no ha verificado aumentos significativos en los costos de los
distintos operadores que ameriten variación respecto a los precios estacionales
aprobados en oportunidad de dictarse la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
N° 792 de fecha 28 de junio de 2005.
Que por lo expuesto en el
considerando anterior, corresponde mantener en vigencia el régimen de
abastecimiento previsto en el Artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, teniendo en cuenta que los
volúmenes y precios allí establecidos constituyen beneficios razonables para
asegurar la sustentabilidad de los precios de referencia previstos en la
presente resolución, representando a la vez una limitación razonable para los
productores del GLP, teniendo en cuenta que podrán colocar los volúmenes
excedentes en el mercado interno, a precios que no superen el de la paridad de
exportación y al mercado externo el resto de su producción, garantizando de tal
forma el abastecimiento interno.
Que el régimen de
abastecimiento establecido en el Artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, no afecta la economía de la
producción del GLP teniendo en cuenta que el mercado interno destinado al
sector de fraccionamiento sólo representa aproximadamente el VEINTIDOS POR
CIENTO (22%) de la producción nacional, constituyendo un objetivo de fácil
cumplimiento por el segmento producción.
Que el régimen de
abastecimiento previsto en el Artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 tiene como antecedente inmediato
los ACUERDOS DE ESTABILIDAD DE PRECIOS DEL GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE
DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.) suscriptos en los años 2003 y 2004, que beneficiaron a
todos los fraccionadores del país.
Que las firmas
fraccionadoras que se aparten de los precios de referencia establecidos en la
presente resolución, serán excluidas del régimen de precios y volúmenes
establecidos en la presente resolución.
Que corresponde
profundizar el principio de prioridad del abastecimiento interno previsto en el
Artículo 6° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de
junio de 2005, a fin de reducir los costos logísticos de abastecimiento,
reservándose la SECRETARIA DE ENERGIA la facultad de arbitrar en caso de
conflicto.
Que habida cuenta de los
fundados reclamos efectuados por las Provincias de SALTA y JUJUY, como así
también, las establecidas en el Anexo II, de la mencionada Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 792, de fecha 28 de junio de 2005, denominadas en la
Zonificación Geográfica como Zona II, con relación a la insuficiencia de puntos
de venta de la denominada garrafa social, se considera necesario fijar como
requisito previo para acceder a los beneficios de esta resolución, que cada
fraccionador que opera en las referidas provincias al menos duplique los puntos
de venta que existen en la actualidad.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del
Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades emergentes de los Artículos 7°, incisos a) y b),
8°, 34, 37 inciso b), y 42 de la Ley N° 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjense los
precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso
doméstico nacional para el período estival en envases de hasta CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad que se consignan en el Anexo I de la presente
resolución.
Los precios establecidos
en la presente resolución entrarán en vigencia a partir del 1° de octubre de
2005 y hasta el 31 de marzo de 2006.
Art. 2° — Continúase con
la metodología para el cálculo de la paridad de exportación del Gas Licuado de
Petróleo (GLP) establecida mediante el Anexo III, de la mencionada Resolución
de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792, de fecha 28 de junio de 2005.
Los valores resultantes de
la aplicación de la metodología aprobada por la presente resolución serán
actualizados mensualmente por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de
la SECRETARIA DE ENERGIA, y publicados en la página "web" de esta
Secretaría.
Art. 3° — Los precios de
referencia del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel destinados exclusivamente
a fraccionadores, para el período estival, no podrán superar el precio promedio
ponderado por tonelada que haya abonado cada fraccionador por sus operaciones
de compra de producto en los últimos VEINTICUATRO (24) meses.
Este precio de referencia
será aplicable, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 al
volumen promedio mensual que el fraccionador haya adquirido en la firma
productora correspondiente para los mismos meses de los años 2003 y 2004. Para
los meses de enero, febrero y marzo de 2006 el precio de referencia será
aplicable al volumen promedio mensual que el fraccionador haya adquirido en la
firma productora correspondiente para los mismos meses de los años 2004 y 2005.
El resto de los volúmenes que
superen los promedios indicados anteriormente deberán ser negociados a precios
que no podrán superar el de la paridad de exportación prevista en el artículo
2° de la presente resolución.
A los efectos de
garantizar la disponibilidad de producto en el mercado interno nacional, las
firmas productoras abastecerán anticipadamente hasta la totalidad del volumen
de producto correspondiente a cada trimestre (octubre-diciembre 2005 y
enero-marzo 2006), según lo establecido en el segundo párrafo de este artículo,
a las empresas fraccionadoras que así lo soliciten, en tanto y en cuanto esas
solicitudes no constituyan un aumento desproporcionado respecto a la demanda
habitual.
En el caso que existan
controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento
del mercado de butano en el ámbito nacional, se trate de un fraccionador sin
historial de consumo, o algún otro caso particular, serán de aplicación los
volúmenes que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 4° — Dispóngase que
las firmas productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dentro de los 10 días
hábiles de publicada la presente resolución, deberán comprometer, en forma
fehaciente, los volúmenes que cada una de ellas aportarán a fin de garantizar
las obligaciones de abastecimiento previstas en el artículo anterior.
En caso de que los
volúmenes de producto efectivamente comprometidos por los productores no cubran
las obligaciones de abastecimiento referenciadas, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará de oficio los volúmenes a
aportar por cada una de ellas, en ejercicio de las facultades emergentes de la
Ley N° 26.020, y lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.
Art. 5° — En el marco de
lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, habilítase el sistema de cambio de boca de
carga de Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) para aquellas firmas
fraccionadoras que adhieran al régimen de precios de referencia aprobado por la
mencionada resolución y la presente.
El cambio de boca de carga
de GLP, en caso de no ser acordado directamente entre las partes, podrá ser
solicitado por las firmas fraccionadoras a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA justificando la necesidad del cambio de
la misma y acompañando la prueba documental correspondiente.
Con la documentación
aportada la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES determinará el cambio de boca de
carga siempre que no se presenten, a juicio de la referida autoridad,
limitaciones logísticas u operativas que afecten la operatoria del sistema.
Déjase establecido que
ante limitaciones logísticas u operativas que afecten la operatoria de la boca
solicitada, tendrá preponderancia de carga la demanda del mercado interno, y
dentro de ella, los fraccionadores que históricamente utilizaban dicha boca en
forma habitual.
Las firmas productoras del
GLP podrán entregar su producto al fraccionador en sus bocas habituales de
despacho, o hacer entregar el mismo en otras bocas, siempre y cuando tal
operación no ocasione un perjuicio económico al fraccionador en cuestión.
Art. 6° — Apruébase la
METODOLOGIA PARA LA APLICACION DE SANCIONES que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
Las sanciones previstas en
el Anexo II de la presente resolución serán aplicables a las firmas proveedoras
(fraccionadores y/o distribuidores) de los comercios minoristas, y a los
comercios minoristas que comercialicen envases del Gas Licuado de Petróleo
(GLP), en violación de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020.
Art. 7° — Establécese la
continuidad de la aplicación de los precios, términos y condiciones
establecidos en el Artículo 7° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N°
792 de fecha 28 de junio de 2005.
Art. 8° — Dispónese que
las firmas fraccionadoras deberán, como condición previa para acceder a los
beneficios de esta resolución, al menos duplicar los puntos de venta
establecidos en el Anexo V, de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792
de fecha 28 de junio de 2005 - Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Butano
Envasado en Envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.) de Capacidad, en las Provincias
de SALTA y JUJUY, como así también, en las establecidas en la Zona II de la
Zonificación Geográfica prevista en el Anexo II de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 792, de fecha 28 de junio de 2005, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de publicada la presente resolución en el Boletín
Oficial.
En el caso que existan
controversias acerca de la cantidad de puntos a incrementar, serán de
aplicación los que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de
la SECRETARIA DE ENERGIA
Art. 9° — Los términos y
condiciones establecidos en la presente resolución, en particular en los
artículos 3°, 5°, 7° y 8°, serán de aplicación a aquellos fraccionadores que
adhieran sin reservas ni cuestionamientos de ningún tipo a los términos de la Ley
N° 26.020, sus normas reglamentarias dictadas hasta la fecha, y el resto de las
disposiciones dictadas con anterioridad a la mencionada Ley que, en virtud de
lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N°
623 de fecha 8 de marzo de 2005, continúan teniendo aplicación.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Daniel Cameron.
ANEXO II
METODOLOGIA PARA LA
APLICACION DE SANCIONES
A los efectos de la
aplicación de sanciones, se establece el valor resultante de la metodología
aprobada para el cálculo de paridad de exportación de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) Butano, que de acuerdo a lo establecido mediante la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 para el mes de julio
es de PESOS UN MIL CUARENTA Y DOS ($ 1.042) por tonelada. Dicho importe será
actualizado mensualmente por la Subsecretaría de Combustibles, dependiente de
la SECRETARIA DE ENERGIA, el cual será publicado en la página "Web"
de la misma.
TIPIFICACION DE
INFRACCIONES EN LOS LUGARES DE VENTA
1) A USUARIOS EN PUNTOS DE
VENTA:
Cuando se verifiquen
diferencias entre los precios constatados en los puntos de venta determinados
en el Anexo V, que superen los establecidos mediante el ACUERDO DE ESTABILIDAD
DEL PRECIO DEL GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE DIEZ KILOGRAMOS (10 KG.) de
capacidad indicados en el Anexo IV de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 y/o sus modificatorias, se aplicarán las
siguientes penalidades:
a) Hasta PESOS CINCUENTA
CENTAVOS ($ 0,50) de diferencia en los valores constatados, se aplicará una
sanción equivalente a CINCO (5) Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
Butano.
d) De existir una
diferencia en los valores constatados superior a PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($
0,50) se aplicará una sanción equivalente a DIEZ (10) Toneladas de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) Butano.
Sin perjuicio de lo
expuesto se deberá informar inmediatamente a la Subsecretaría de Combustibles,
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, a los efectos de que la misma actúe en
un todo de acuerdo a lo previsto en la mencionada Resolución.
2) A COMERCIOS:
Cuando se verifiquen
diferencias entre los precios de venta al comercio que superen los establecidos
mediante el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de
fecha 28 de junio de 2005 y/o sus modificatorias, se aplicarán las siguientes
penalidades:
a) Hasta PESOS CINCUENTA
CENTAVOS ($ 0,50) de diferencia en los valores constatados, se aplicará al
operador que efectúo la provisión, una sanción equivalente a CINCO (5)
Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano.
b) De existir una
diferencia en los valores superior a PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) se
aplicará al operador que efectúo la provisión una sanción equivalente a DIEZ
(10) Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano.
3) A USUARIOS:
Cuando se verifiquen
diferencias entre los precios de venta al usuario que superen los establecidos
mediante el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de
fecha 28 de junio de 2005 y/o sus modificatorias, se aplicarán las siguientes
penalidades
a) Hasta PESOS CINCUENTA
CENTAVOS ($ 0,50) de diferencia en los valores constatados, se apercibirá al
comercio que efectuó la provisión y una multa de UNA (1) Tonelada de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) Butano en suspenso, haciéndose efectiva en caso de
reiteración.
b) De existir una
diferencia en los valores superior a PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) se
aplicará al comercio que efectuó la provisión una sanción equivalente de hasta
DOS (2) Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano.
4) REITERACIONES:
Para el caso particular
indicado en el punto 1), la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES adoptará las medidas
que estiman correspondientes.
Para los casos indicados
en los puntos 2 y 3 precedentes, cuando se verifique una reiteración de una
misma sanción dentro del mismo año calendario, la penalidad correspondiente
será la siguiente:
a) En la primera
reiteración se aplicará una multa equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO
(150%) de la multa aplicada en la primera oportunidad.
b) En la segunda
reiteración se aplicará una multa equivalente al TRESCIENTOS POR CIENTO (300%)
de la multa aplicada en la primera oportunidad.
c) En la tercera
reiteración suspensión por TREINTA (30) días.
d) En la cuarta
reiteración suspensión por CIENTO OCHENTA (180) días.