Resolución 49/2015
Apruébase el
Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N°
470 de fecha 30 de marzo de 2015, que como ANEXO forma parte integrante de la
presente Resolución.
Buenos Aires, 31 de Marzo
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01: 0062261/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020, el Decreto
N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio
de 2005, la Resolución N° 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, la Resolución
N° 1461 de fecha 4 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020
estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS
LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que dicha Ley tiene como
objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas
licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que
no cuenten con servicio de gas por redes.
Que por el Artículo 44 del
TÍTULO IV - FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES
DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA EXPANSIÓN DE REDES DE GAS NATURAL de la citada Ley,
se creó un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión
de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.
Que mediante el Decreto N°
1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008, modificado por el Decreto N° 682 de
fecha 27 de mayo de 2011, se aprobó la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y
46 de la Ley N° 26.020, y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial
de Gas Licuado de Petróleo Envasado (en adelante el Programa), cuyo Reglamento
fue aprobado mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por medio de las
normas citadas en el considerando anterior se posibilitó que los consumidores
finales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) kilogramos de capacidad de todo el país pudieran adquirir, en todas
las bocas de despacho, el referido producto, a precios inferiores a los del
mercado.
Que conforme la normativa
señalada en el considerando precedente los beneficiarios del Fondo Fiduciario
eran personas físicas o jurídicas (empresas productoras, fraccionadoras y
distribuidoras) inscriptas en el Registro Nacional de la Industria de Gas
Licuado de Petróleo creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de
2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos a los usuarios de bajos recursos de todo el territorio Nacional.
Que habiendo efectuado un
análisis del desarrollo, implementación y ejecución del citado Programa, como
así también, evaluado sus resultados, el Poder Ejecutivo Nacional estimó
conveniente y necesario adoptar las medidas pertinentes a los efectos de
optimizar los logros hasta aquí alcanzados, creando a tal fin un nuevo
Programa.
Que el Decreto N° 470 de
fecha 30 de marzo de 2015 creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), aprobó
la nueva “Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020” y
derogó el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su
modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011.
Que, mediante el PROGRAMA
HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), el Estado Nacional subsidiará y/o compensará de
manera directa a: a) los consumidores de GLP en garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad de bajos recursos de todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que residan en zonas no abastecidas por
el servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de distribución
de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las especificaciones que
oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, y b) los Productores de Gas
Licuado de Petróleo de acuerdo a las especificaciones que oportunamente
determine la Autoridad de Aplicación.
Que en el marco de lo
expuesto, mediante el Artículo 3° de dicho Decreto, se procedió a aprobar la
nueva “Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020”.
Que en ese orden se
determinó que el Fondo Fiduciario creado por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020
será destinado a la constitución de un fideicomiso que tendrá por objeto
garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP),
envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de
capacidad, por parte de los usuarios de bajos recursos de todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de GLP que residan en zonas no abastecidas
por el servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de
distribución de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las
especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.
Que por el citado Decreto
se ha encomendado la administración del Fideicomiso a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A.,
como Fiduciario, de conformidad con las instrucciones que le imparta la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación.
Que se debe propender a
que el precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al consumidor final sea la
resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en sus
distintas etapas, para que la prestación de los servicios se realice con las
debidas condiciones de calidad y seguridad, teniendo en cuenta su evolución
sostenible, el desarrollo en el largo plazo, y en niveles equivalentes a los
que rigen internacionalmente en países con dotaciones similares de recursos y
condiciones.
Que teniendo en cuenta los
principios establecidos, se han evaluado los costos de la cadena de
comercialización de la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), a los fines
de asegurar el suministro regular y confiable del producto envasado y una
razonable rentabilidad para cada uno de los segmentos del mercado.
Que por el Artículo 5° del
Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se instruyó a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, a
dictar todas las medidas necesarias a los fines de cumplir el objeto del
Programa HOGAR.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.020, el
Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N°
470 de fecha 30 de marzo de 2015, que como ANEXO forma parte integrante de la
presente Resolución.
Art. 2° — Las normas en
materia de GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) mantendrán su plena vigencia en todas
aquellas partes que no hayan sido modificadas o sustituidas por la presente
resolución.
Art. 3° — Déjese sin
efecto los Artículos 3°, 7° y 8° de la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio
de 2005, el Artículo 6° de la Resolución N° 1071 de fecha 22 de septiembre de
2005, y los Artículos 1°, 3° y 4° de la Resolución N° 1461 de fecha 4 de
noviembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Mariana Matranga.
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL
CONTENIDO DEL REGLAMENTO
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL
I. INTRODUCCIÓN
1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA
1.1. OBJETIVOS GENERALES
1.2. OBJETIVOS
PARTICULARES
2. PARTES INTERVINIENTES
EN EL PROGRAMA
2.1. AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
2.2. UNIDAD DE
COORDINACIÓN GENERAL
2.3. UNIDAD DE GESTIÓN
TÉCNICA OPERATIVA
2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL
REGISTRO DE BENEFICIARIOS
2.5. COMITÉ ASESOR
2.6. PARTICIPACIÓN DE
PROVINCIAS Y OTROS
2.7. ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
2.8. PRODUCTOR
2.9. COMERCIALIZADOR
2.10. FRACCIONADOR
2.11. DISTRIBUIDOR
2.12. COMERCIANTES
2.13. FONDO FIDUCIARIO
PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP
2.13.1. FIDUCIANTE
2.13.2. FIDUCIARIO
2.13.3. FIDEICOMISARIO
2.13.4. BENEFICIARIOS DEL
FIDEICOMISO
3. NORMATIVA APLICABLE
II. LINEAMIENTOS Y
ORGANIZACIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA
4. INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA
5. RECURSOS DEL PROGRAMA
6. DESTINATARIO FINAL DEL
PROGRAMA
III. PRECIOS
7. DEFINICIONES
8. PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA
8.1. METODOLOGÍA PARA EL
CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.1.1. PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA DEL PRODUCTOR
8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR
8.2. METODOLOGÍA DE
ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.2.1. ACTUALIZACIÓN
AUTOMÁTICA
8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR
REVISIÓN INTEGRAL
8.3. APARTAMIENTOS MÁXIMOS
PERMITIDOS
8.4. PUBLICIDAD Y
PERIODICIDAD
9. PRECIOS DE MERCADO
9.1. CÁLCULO E INFORME
IV. SUBSIDIO A USUARIOS DE
BAJOS RECURSOS
10. DEFINICIÓN DE
BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO
11. METODOLOGÍA PARA EL
CÁLCULO DEL SUBSIDIO
11.1. DEFINICIONES
11.2. MONTO DEL SUBSIDIO
POR GARRAFA
11.2.1. PERÍODO DE
IMPLEMENTACIÓN
11.3. CANTIDAD DE GARRAFAS
V. COMPENSACIÓN A LOS
PRODUCTORES
12. DETERMINACIÓN DE LA
COMPENSACIÓN
12.1. MODIFICACIONES A LA
COMPENSACIÓN
13. FORMA DE COBRO
14. PAGO DE LA
COMPENSACIÓN
15. CIRCUITO
ADMINISTRATIVO
VI. CUPOS Y APORTES
16. DEFINICIONES
17. METODOLOGÍA PARA LA
DETERMINACIÓN DE LOS APORTES
17.1. DETERMINACIÓN DEL
APORTE DE BUTANO
17.1.1. METODOLOGÍA PARA
LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO
17.2. DETERMINACIÓN DE
APORTE DE PROPANO
18. METODOLOGÍA PARA LA
DETERMINACIÓN DE CUPOS
18.1. DETERMINACIÓN DEL
CUPO DE BUTANO
18.1.1. METODOLOGÍA PARA
LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA
18.2. DETERMINACIÓN DE
CUPO DE PROPANO
19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE
CARGA
VII. DESARROLLO DEL
PROGRAMA
20. MODALIDAD DE
COMERCIALIZACIÓN
21. REQUISITOS Y
OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD
21.1. RESPECTO AL
PRODUCTOR
21.2. RESPECTO AL
COMERCIALIZADOR
21.3. RESPECTO AL
FRACCIONADOR
21.4. RESPECTO AL
DISTRIBUIDOR
21.5. RESPECTO AL
CONSUMIDOR FINAL
21.6. RESPECTO AL COMERCIO
MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS
21.7. INSCRIPCIÓN DE LOS
OPERADORES DEL SISTEMA EN EL REGISTRO RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA
DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS
22. REQUERIMIENTOS DE
INFORMACIÓN
22.1. NORMAS PARA LA
PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS
23. MECANISMO PARA EL
ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA
24. MEDIDAS CONCURRENTES
25. PLAN COMUNICACIONAL
VIII. SEGUIMIENTO CONTROL
E INSPECCIONES
26. CONTROL DEL
CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO
IX. SANCIONES
27. APLICACIÓN DE
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS ACTIVOS DE LA INDUSTRIA
27.1. TIPIFICACIÓN DE
INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO
27.1.1. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL PRODUCTOR AL FRACCIONADOR
27.1.2. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL FRACCIONADOR AL DISTRIBUIDOR
27.1.3. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES A LOCALES DESTINADOS A LA
VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
27.1.4. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES A LOCALES DESTINADOS A LA
VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
27.1.5. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES
27.1.6. INCUMPLIMIENTO DE
LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES
27.2. TIPIFICACIÓN DE
INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL ABASTECIMIENTO
27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL
DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS
PRODUCTORAS
27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL
DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS
FRACCIONADORAS
27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL
DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS
DISTRIBUIDORAS
27.3. TIPIFICACIÓN DE
INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
28. METODOLOGÍA PARA LA
APLICACIÓN DE SANCIONES
X.
ANEXOS
29.
ANEXO I
30.
ANEXO II
32. ANEXO IV
I. INTRODUCCIÓN
El presente REGLAMENTO
GENERAL, tiene por objeto establecer los lineamientos y procedimientos para la
ejecución del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, en adelante PROGRAMA HOGAR y/o
PROGRAMA, creado por Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, y del
Artículo 34° de la Ley N° 26.020, en lo referente a los precios máximos de
referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (en adelante “GLP”) de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
De acuerdo a lo
establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y en el Artículo 6° del
Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS es la AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente PROGRAMA.
1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA
1.1. OBJETIVOS GENERALES
• Velar por un
abastecimiento regular y confiable de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS en todo el territorio nacional.
• Asegurar que las
garrafas que contengan GLP en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS de capacidad puedan ser adquiridas por los usuarios a precios
regulados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
• Garantizar el suministro
de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS a un valor
inferior a sectores sociales de escasos recursos de todo el territorio
nacional, que no cuenten con servicio de gas por redes.
• Concatenar las acciones
del PROGRAMA HOGAR con las políticas públicas en materia energética, en función
de concientizar a los usuarios consumidores de GLP sobre las ventajas y/o
beneficios derivados del uso racional y eficiente de la energía.
1.2. OBJETIVOS
PARTICULARES
• Establecer PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS, en todas sus etapas de comercialización, y sus respectivas
actualizaciones.
• Profundizar los
mecanismos de control y fiscalización, para un correcto cumplimento de las
condiciones de venta en cada una de las etapas.
• Establecer una política
de subsidios tal que los recursos del ESTADO NACIONAL alcancen los sectores más
vulnerables de la población.
• Otorgar un subsidio
directo a los hogares de bajos recursos y a viviendas de uso social o
comunitario que no cuenten con servicio de gas por redes, de manera tal de
asegurarles la adquisición de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS a un valor diferencial.
• Incorporar tratamientos
diferenciales de acuerdo con las características del hogar y ubicación.
2. PARTES INTERVINIENTES
EN EL PROGRAMA
Las partes intervinientes
en la ejecución del PROGRAMA, deberán aunar esfuerzos para alcanzar los
objetivos y lineamientos establecidos en el presente Reglamento.
2.1. AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
2.2. UNIDAD DE
COORDINACIÓN GENERAL
Es la SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS.
2.3. UNIDAD DE GESTIÓN
TÉCNICA OPERATIVA
Es la DIRECCIÓN DE GAS
LICUADO dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL
REGISTRO DE BENEFICIARIOS
Es la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, u otro organismo que determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, entre las
cuales podrá considerarse la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
2.5. COMITÉ ASESOR
Creado por el Decreto N°
470 de fecha 30 de marzo de 2015. Compuesto por un representante de cada una de
los siguientes organismos o reparticiones: la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la
SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
podrá invitar a otras entidades y jurisdicciones a participar.
2.6. PARTICIPACIÓN DE
PROVINCIAS Y OTROS
De acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN invitará a las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a
otras entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional a celebrar
convenios específicos de colaboración a efectos de que participen en la
implementación del Programa HOGAR (Anexo I).
2.7. ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
De acuerdo a lo
establecido en Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, a solicitud de la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN llevará adelante aquellas acciones que permitan la
implementación del Programa HOGAR, entre otras, colaborando en la determinación
del padrón de usuarios alcanzados, en la liquidación de los subsidios y en el
pago a los beneficiarios del Programa que se crea por medio del presente.
2.8. PRODUCTOR
Es toda persona física o
jurídica que obtenga gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos
líquidos o plantas petroquímicas, o de la captación o separación del gas
licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico.
Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP), creado por la Resolución de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 136 de fecha 14 de abril de 2003, sus modificatorias
y/o complementarias y que cumplan con la normativa dictada por la misma.
2.9. COMERCIALIZADOR
Es toda persona física o
jurídica que venda por cuenta propia o de terceros GLP a granel a
FRACCIONADORES, usuarios o consumidores finales o a terceros. Asimismo, deberán
estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETRÓLEO.
2.10. FRACCIONADOR
Toda persona física o
jurídica, que por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales,
fracciona y envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas,
garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles o los que en el futuro determine
la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de su propia marca, leyenda o de terceros, conforme
surge de la Ley N° 26.020. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
2.11. DISTRIBUIDOR
Toda persona física o
jurídica que en virtud de un contrato de distribución con un FRACCIONADOR,
distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado. Asimismo,
deberán estar correctamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA
DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
2.12. COMERCIANTES
Personas físicas o
jurídicas que se encuentren habilitados por autoridad competente para realizar
venta minorista de GLP envasado.
2.13. FONDO FIDUCIARIO
PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP
El Fondo Fiduciario para
Subsidios de Consumos Residenciales de GLP, en adelante el FIDEICOMISO, creado
por el Artículo 44° de la Ley N° 26.020, reglamentado, de acuerdo a lo
dispuesto por los Artículos 45° y 46° de la citada Ley, por el Decreto N° 470
de fecha 30 de marzo de 2015, conforme el Contrato de Fideicomiso qué será
suscripto oportunamente las partes son:
2.13.1. FIDUCIANTE
Será el ESTADO NACIONAL a
través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria
de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e
irrevocable del cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
2.13.2. FIDUCIARIO
Será NACIÓN FIDEICOMISOS
S.A., en adelante NAFISA, quien recibirá los activos que se transfieren en
propiedad fiduciaria en los términos de la Ley N° 24.441 y sus modificatorias,
con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la Ley N° 26.020, a
los fines de administrar los bienes del FIDEICOMISO, de conformidad con las
instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación.
2.13.3. FIDEICOMISARIO
Es el ESTADO NACIONAL, a
través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
2.13.4. BENEFICIARIOS DEL
FIDEICOMISO
i) Titulares de hogares de
bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario, consumidores de GLP
envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no
abastecidas por el servicio de gas por redes o no se encuentren conectados/as a
la red de distribución de gas de su localidad; ii) Productores de Gas Licuado
de Petróleo, en ambos casos de acuerdo a los criterios y requisitos que
establezca la Autoridad de Aplicación.
3. NORMATIVA APLICABLE
• Ley N° 26.020
• Resolución N° 136, de
fecha 14 de abril de 2003 del Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificatorias.
• Decreto N° 470 de fecha
30 de marzo de 2015.
II. LINEAMIENTOS Y
ORGANIZACIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA
4. INSTRUMENTACIÓN DEL
PROGRAMA
Los principales lineamientos
del PROGRAMA HOGAR son:
• Establecer PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA en cada etapa de la cadena de comercialización de GLP
envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS válidos
en todo el territorio nacional.
• Otorgar SUBSIDIOS a
los/as titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o
comunitario de todo el territorio de la República Argentina, consumidores de
GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no
abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se encuentren
conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad, lo que
viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder
al mencionado producto.
• Otorgar compensaciones a
los Productores de GLP.
El PROGRAMA se complementa
con una fuerte estructura de fiscalización y control en cada punto de la cadena
de comercialización y un esquema de sanciones.
Para esto, quedan bajo la
órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el seguimiento, control, fiscalización y
facultad para sancionar a los sujetos activos de la industria del GLP definidos
en el Artículo 4° de la Ley 26.020.
5. RECURSOS DEL PROGRAMA
El PROGRAMA contará con
los recursos del FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE
GLP creado por el Artículo 44° de la Ley N° 26.020 y reglamentado por el
Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
6. DESTINATARIO FINAL DEL
PROGRAMA
Los consumidores finales
de todo el país, que consuman GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, serán los destinatarios directos y
finales del PROGRAMA, particularmente, aquellos usuarios de bajos recursos que
no cuenten conexión a la red de gas.
III. PRECIOS
7. DEFINICIONES
APARTAMIENTO MÁXIMO
PERMITIDO: porcentaje máximo establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN
respecto del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en que puede diferir el PRECIO DE
VENTA.
PRECIO DE MERCADO: precio
promedio de venta en cada provincia según los relevamientos que realice el
INDEC.
PRECIO MÁXIMO DE
REFERENCIA: precio máximo determinado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, al cual
los integrantes de la cadena de comercialización deberán realizar sus ventas.
PRECIO DE VENTA: precio al
que vende cada uno de los sujetos de la industria.
8. PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA
De acuerdo a lo
establecido por el Artículo 34° de la Ley N° 26.020, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN
fijará precios de referencia, los que serán publicados y corresponderán a una
justa retribución de costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Los integrantes de la
cadena de comercialización, establecerán sus propios PRECIOS DE VENTA los que
no podrán superar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA más el APARTAMIENTO MÁXIMO
PERMITIDO por provincia establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
8.1. METODOLOGÍA PARA EL
CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
Los PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA serán establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, para todo el
país. Dicho precio deberá seguir los siguientes lineamientos:
• El PRECIO MÁXIMO DE
REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL para garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS será independiente del tipo de gas envasado, ya
sea propano, butano y/o mezcla.
• Se establecerá un PRECIO
MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL por parte de
fraccionadores en plantas de fraccionamiento y/o depósitos y un PRECIO MÁXIMO
DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL por parte de distribuidores y
comercios, para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
• Se establecerán PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA para la venta de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS o de GLP con destino el envasado en garrafas
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de cada una de las etapas de la
cadena de comercialización, a saber: productor, fraccionador, distribuidor y
venta final.
8.1.1. PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA DEL PRODUCTOR
De acuerdo a lo que surge
del inciso b) del Artículo 7° de la Ley 26.020, el precio de referencia del
butano, propano y/o mezcla con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS, nunca podrá ser superior al precio de paridad de
exportación.
Sin perjuicio de ello, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, en el marco del presente Programa, podrá fijar un
precio diferencial al cual las Empresas Productoras deberán entregar el
producto a las Empresas Fraccionadoras, siempre y cuando dicho producto tenga
por destino el consumo en el mercado interno de garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de uso doméstico.
8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR
Para la determinación de
los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA la SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá en cuenta
estructuras de costos de plantas de fraccionamiento y distribución estándar. Se
calculará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS,
mientras que las garrafas de DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán
calculadas en forma proporcional.
8.2. METODOLOGÍA DE
ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.2.1. ACTUALIZACIÓN
AUTOMÁTICA
Las fijaciones de PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA para cada semestre estacional, se realizarán en dos
etapas. Cada tres meses, se actualizarán los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del
fraccionador y distribuidor, aplicando las siguientes fórmulas polinómicas:
Para el cálculo de los
factores de actualización, se tomará la variación de los indicadores arriba
mencionados desde el último mes considerado para la última actualización
realizada hasta el último dato disponible.
En el caso de
interrumpirse la publicación de alguno de los componentes de la actualización
automática, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN definirá un índice para su reemplazo, de
la misma u otra fuente disponible de probada idoneidad.
8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR
REVISIÓN INTEGRAL
Una vez por año, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá realizar una revisión integral de la estructura
de costos, en cada una de las etapas, a los efectos de:
a) Ajustar los desvíos que
pudieran surgir de la aplicación de las fórmulas polinómicas.
b) Analizar y evaluar la
evolución de las variaciones de costos y participación dentro de la matriz de
costos.
c) Analizar y evaluar las
posibles modificaciones en los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS de los PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA en base a los factores regionales, de distribución y
logística.
d) Evaluar la divergencia
de los actores involucrados en la actividad.
A partir de la revisión
integral de costos, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, fijará los nuevos PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA, y podrá determinar la necesidad de realizar
modificaciones a las fórmulas polinómicas de ajuste automático. La entrada en
vigencia de los nuevos precios y fórmulas será definida por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN al momento de su publicación, no pudiendo ser anterior a los DIEZ
(10) días contados desde la misma. En caso de no especificar, entrará en
vigencia automáticamente en ese plazo.
A los efectos de realizar
las actualizaciones de PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA, la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN podrá solicitar la información y/o documentación que considere
necesaria a los sujetos de la industria.
8.3. APARTAMIENTOS MÁXIMOS
PERMITIDOS
Al momento de fijar el
PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, determinará el
APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO en cada etapa de la cadena.
Para el cálculo de dicho
apartamiento se podrán tener en cuenta las realidades de cada provincia con
relación a los supuestos de plantas de fraccionamiento y distribución estándar
utilizados para el cálculo de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA. La AUTORIDAD
DE APLICACIÓN definirá el porcentaje máximo que pueden alcanzar estos
APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS.
En caso de verificarse
casos en que no se respeten dichos precios máximos, se aplicarán las sanciones
y penalidades establecidas en el punto 26 del presente reglamento.
8.4. PUBLICIDAD Y
PERIODICIDAD
Las revisiones automáticas
se realizarán cada TRES (3) meses, en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año, debiéndose publicar antes del último día hábil del mes.
Los PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS tendrán vigencia desde el primer
día del mes siguiente al de publicación, y hasta la entrada en vigencia de una
nueva actualización, o vigencia que determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al
momento de su publicación.
9. PRECIOS DE MERCADO
A los efectos de contar
con información que permita tener un seguimiento a nivel provincial de los
PRECIOS DE VENTA a CONSUMIDORES FINALES, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN coordinará
con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), la realización de
relevamientos mensuales.
9.1. CÁLCULO E INFORME
El INDEC relevará el
PRECIO DE VENTA a CONSUMIDORES FINALES de garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS
impuestos incluidos en todos los puntos de venta, exceptuando los puntos de
venta de fraccionadores. El relevamiento tendrá una periodicidad mensual y será
realizado en cada una de las provincias.
El INDEC realizará los
relevamientos de precios utilizando la metodología y protocolos que para ello
determine.
El INDEC procesará los
datos y elaborará un informe el cual será remitido a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
a la SECRETARÍA DE COMERCIO, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos
desde la finalización del mes relevado. El informe que remitirá el INDEC deberá
detallar como mínimo los siguientes datos:
• Mes correspondiente al
relevamiento
• Provincia
• Precio de mercado
• Precio máximo
• Precio mínimo
• Fecha de elaboración del
informe
IV. SUBSIDIO A USUARIOS DE
BAJOS RECURSOS
Mediante el Programa HOGAR
el Estado Nacional subsidiará de manera directa a los hogares de bajos recursos
o de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la
República Argentina, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren
ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por
redes o que no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de
su localidad. Este subsidio les permitirá recomponer sus respectivos ingresos
por la compra de garrafas, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con
ingresos adicionales para acceder al mencionado producto.
El Artículo 4 del Decreto
citado, establece que la Secretaría de Energía, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 26.020, tendrá a su cargo la determinación de los
criterios y requisitos para la asignación del subsidio o compensación e
implementación del Programa, de acuerdo a pautas generales y objetivas que
garanticen la transparencia del PROGRAMA HOGAR y su eficacia.
10. DEFINICIÓN DE
BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO
En el contexto del
presente PROGRAMA se entiende por:
Hogar: grupo de individuos
domiciliados en una misma dirección postal y que sustentan los gastos básicos a
partir de un fondo común.
Recursos del Hogar: los
ingresos de aquel integrante de mayores ingresos, componiéndose los mismos de
la suma de las remuneraciones brutas de los trabajadores en relación de
dependencia registrados; la Asignación Familiar por Maternidad o Maternidad
Down, con exclusión de las horas extras, el plus por zona desfavorable y el
sueldo anual complementario; las rentas de referencia de los trabajadores
autónomos y monotributistas; los haberes de jubilación y pensión; y al monto de
la Prestación por Desempleo.
Escasos Recursos: cuando
los Recursos del Hogar sean inferiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo, Vital
y Móvil o a TRES (3) veces el monto establecido para dicho Salario en caso que
algún integrante del hogar cuente con certificado único de discapacidad (CUD)
emitido por la autoridad competente.
Hogar sin acceso a red de
gas: a todo grupo de individuos domiciliados en una misma dirección postal
cuando el Código Postal Argentino de 8 dígitos que le corresponda no apareciera
en el listado confeccionado a partir de la información provista por todas las
distribuidoras y subdistribuidoras de gas de red.
11. METODOLOGÍA PARA EL
CÁLCULO DEL SUBSIDIO
11.1. DEFINICIONES
PRECIO PARA EL CÁLCULO DEL
SUBSIDIO: precio de la garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS utilizado al único
efecto del cálculo del subsidio. Es un precio teórico determinado como el mayor
valor entre el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA vigente para el período en cuestión
y el último PRECIO DE MERCADO informado por INDEC para cada provincia.
PRECIO SUBSIDIADO: precio
preestablecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al único efecto del cálculo del
subsidio. Es el costo que se pretende que tenga la garrafa de DIEZ (10)
KILOGRAMOS para los hogares beneficiarios.
11.2. MONTO DEL SUBSIDIO
POR GARRAFA
El monto total del
subsidio será determinado en cada provincia como la diferencia entre el PRECIO
PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO y el PRECIO SUBSIDIADO.
De esta forma, el monto
del subsidio por garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS queda determinado de la
siguiente manera:
Mensualmente, la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN, publicará el monto del SUBSIDIO por garrafa de DIEZ (10)
KILOGRAMOS en cada provincia.
En una segunda etapa, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, podrá trabajar en un mecanismo que permita otorgar un
subsidio adicional a aquellas transacciones que se realicen mediante medios de
pago electrónicos, tales como tarjetas de crédito y/o débito, siempre y cuando
pueda verificarse la trazabilidad de la transacción.
11.2.1. PERÍODO DE
IMPLEMENTACIÓN
Durante los primeros DOS
(2) meses del PROGRAMA HOGAR, el cálculo del SUBSIDIO por garrafa se realizará
tomando un PRECIO PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO igual al PRECIO MÁXIMO DE
REFERENCIA.
El plazo establecido en el
párrafo anterior podrá ser prorrogado oportunamente por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
11.3. CANTIDAD DE GARRAFAS
La cantidad de garrafas
que determina el SUBSIDIO mensual a ser transferido a los BENEFICIARIOS del
PROGRAMA HOGAR se fija según las condiciones de la demanda, teniendo en cuenta
la locación y la cantidad de integrantes del hogar. Así, se establece una
cantidad adicional para aquellos beneficiarios que residan en las provincias
de: Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Neuquén; como también
para aquellos BENEFICIARIOS cuyos hogares cuenten con más de CINCO (5)
integrantes.
Se establece el siguiente
esquema para la cantidad de garrafas y su distribución mensual, el cual podrá
ser modificado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
CANTIDAD DE GARRAFAS ENE
FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC Total Año Resto del País Hasta 5
miembros 1 1 1 1 1 2 2 2 2 1 1 1 16 Más de 5 miembros 1 1 2 2 2 2 2 2 2 2 1 1
20 Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Neuquén Hasta 5 miembros 1
1 2 2 2 2 2 2 2 2 1 1 20 Más de 5 miembros 1 1 2 2 3 3 3 3 2 2 1 1 24
Para el caso de viviendas
de uso social y/o comunitario, la cantidad de garrafas a utilizar para el
cálculo del subsidio, será la informada por el titular del beneficio al momento
de su inscripción. Dicha cantidad deberá ser validada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA
al momento de otorgar el ALTA DEFINITIVA.
Por lo tanto, el monto
total del subsidio por beneficiario queda determinado como:
V. COMPENSACIÓN A LOS
PRODUCTORES
El PROGRAMA HOGAR prevé un
esquema de PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y COMPENSACIONES a ser aplicados a los
volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el
consumo en el mercado interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de uso doméstico.
12. DETERMINACIÓN DE LA
COMPENSACIÓN
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
determinará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y la COMPENSACIÓN del producto de
acuerdo a lo establecido en el punto 8.1.1 del presente reglamento. La
AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá fijar distintos valores según se trate de butano o
propano.
La COMPENSACIÓN es el
monto que otorgará la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a los Productores de GLP,
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO
(RNIGLP), sobre sus ventas efectivas.
12.1. MODIFICACIONES A LA
COMPENSACIÓN
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
podrá modificar el monto de la COMPENSACIÓN, así como el PRECIO MÁXIMO DE
REFERENCIA cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.
Asimismo, dichos valores
serán revisados al momento de realizarse la Actualización por Revisión Integral
descripta el punto 8.2.2 del presente reglamento.
13. FORMA DE COBRO
La compensación se
realizará de manera mensual y a modo de reintegro.
A fin de efectivizar la
COMPENSACIÓN, los Productores de GLP deberán presentar mensualmente ante la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN una Declaración Jurada, realizando su carga en el
Sistema de Empresas disponible en la página de internet de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA. Dicha Declaración Jurada deberá contener como mínimo el detalle de la
facturación del volumen de producto (butano o propano) vendido en el mes
calendario anterior, en el mercado interno, para el fraccionamiento de garrafas
de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, expresando
totales por operador. La información mencionada deberá estar certificada por
contador público con legalización de firma del Colegio Profesional respectivo.
14. PAGO DE LA
COMPENSACIÓN
Recibida la Declaración
Jurada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, esta realizará un análisis de la misma,
procediendo a decidir sobre su autorización en un plazo de DIEZ (10) días,
conforme el procedimiento administrativo descripto en el presente Reglamento.
El pago de la
COMPENSACIÓN, por parte del Fiduciario, se realizará dentro de los TRES (3)
días hábiles de recibida la INSTRUCCIÓN DE PAGO por parte de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA. Cada PRODUCTOR deberá contar con una cuenta abierta en cualquier
sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
15. CIRCUITO
ADMINISTRATIVO
La Declaración Jurada del
Productor cargada en el Sistema de Empresas, disponible en la página de
internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, será analizada por la UNIDAD DE GESTIÓN
TÉCNICO OPERATIVA, que en caso de corresponder, emitirá su respectiva
autorización.
El Productor recibirá
dicha autorización a través del mencionado Sistema. El Productor deberá remitir
a la SECRETARIA DE ENERGÍA una copia de la autorización, firmada y sellada por
representante legal o apoderado, debidamente acreditado. A continuación, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA instruirá al Fiduciario a que emita el pago
correspondiente en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles desde recibida la
notificación.
El circuito descrito
tendrá una duración máxima de DIEZ (10) días.
Los Productores
BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO tendrán un plazo de TRES (3) meses para
rectificar sus declaraciones juradas, en el caso en que verifiquen la
existencia de errores u omisiones en los cálculos efectuados para establecer la
compensación que les corresponda percibir.
Pasados los DOCE (12)
meses de efectuado el pago, dicho monto se considerará definitivo y no podrá
ser corregido ni modificado bajo ninguna circunstancia.
VI. CUPOS Y APORTES
La SECRETARÍA DE ENERGÍA
determinará anualmente el volumen de producto que los productores deberán
volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de
garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para uso doméstico, y
al cual se le aplicará lo reglamentado en el apartado V del presente
Reglamento.
16. DEFINICIONES
APORTE: volumen de butano
y/o propano que cada productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el
marco del presente PROGRAMA, determinado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
CUPO: volumen de butano
y/o propano que cada fraccionador podrá adquirir a los productores de GLP en el
marco del presente Programa, determinado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
PRODUCCIÓN BASE: volumen
de GLP calculado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a los efectos de determinar el
APORTE de cada Empresa Productora.
PRODUCCIÓN REAL: volumen
de GLP producido por la Empresa Productora e informado a la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, en carácter de Declaración Jurada.
17. METODOLOGÍA PARA LA
DETERMINACIÓN DE LOS APORTES
Cada año la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN determinará el volumen total del APORTE de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) butano, propano y/o mezcla que las Empresas Productoras deberán volcar en
el mercado interno durante el año en curso.
Dicho producto tendrá como
destino exclusivo el fraccionamiento en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS, quedando terminantemente prohibida su utilización con
destino a tubos de CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS, u otro tipo de
comercialización.
Durante el mes de diciembre
de cada año, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, deberá informar el aporte total que
las Empresas Productoras deberán comprometer a lo largo del siguiente año.
Dicho volumen deberá responder a las estimaciones de demanda que calcule la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, utilizando para ello datos de compras y ventas de las
Empresas Fraccionadoras y Productoras.
Para todos los cálculos de
volúmenes se considerarán los datos correspondientes al año inmediato anterior.
En caso de no contar con datos al día de la evaluación los mismos deberán ser
estimados.
17.1. DETERMINACIÓN DEL
APORTE DE BUTANO
El APORTE de las Empresas
Productoras de butano quedará determinado como:
17.1.1. METODOLOGÍA PARA
LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO
Al momento de fijar el
volumen de APORTE anual, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará los volúmenes
que deberán aportar inicialmente cada una de las Empresas Productoras durante
el año en curso.
El establecimiento de los
aportes individuales que determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN deberá tener en
cuenta:
a) Participación
equitativa de todos los productores: todos los productores deberán contribuir
en el abastecimiento del mercado interno en igual proporción respecto a su
propia producción.
b) Racionalidad en la
participación: la determinación del APORTE individual no deberá generar cambios
bruscos ni grandes distorsiones en el mercado. Para ello se deberá tener en
cuenta el APORTE histórico de cada una de las empresas, y en caso de ser
necesaria la aplicación de modificaciones, las mismas deberán ser aplicadas en
forma gradual.
En este sentido, para
determinar el APORTE de cada productor se aplicará un porcentaje único sobre la
PRODUCCIÓN BASE.
El APORTE individual
quedará determinado de la siguiente manera:
17.2. DETERMINACIÓN DE
APORTE DE PROPANO
A los efectos de
determinar el APORTE de las Empresas Productoras de propano, la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN establecerá el mecanismo a ser aplicado.
18. METODOLOGÍA PARA LA
DETERMINACIÓN DE CUPOS
Cada año la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN determinará el CUPO total de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano,
propano y/o mezcla que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE
ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las correspondientes Empresas Productoras durante
el año en curso.
Dicho producto tendrá como
destino exclusivo, el fraccionamiento en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS, quedando terminantemente prohibida su utilización con
destino a tubos de CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS, u otro tipo de comercialización.
Durante el mes de
diciembre de cada año, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN deberá informar el CUPO total
a ser aplicado a lo largo del siguiente año. Dicho volumen deberá responder a
las estimaciones de demanda que calcule la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, utilizando
para ello datos de compras y ventas de las Empresas Fraccionadoras y
Productoras.
Para todos los cálculos de
volúmenes, se consideraran los datos correspondientes al año inmediato
anterior. En caso de no contar con datos al día de la evaluación, los mismos
deberán ser estimados.
18.1. DETERMINACIÓN DEL
CUPO DE BUTANO
El cupo de las Empresas
Fraccionadoras estará dado por el volumen de dicho producto que fuera otorgado
para ser adquirido a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO del año anterior. Los
volúmenes adquiridos a precios superiores al preestablecido por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN (no pudiendo ser superiores a los precios de paridad de exportación)
serán considerados para el cálculo del cupo del año siguiente, siempre y
cuando, hayan sido efectivamente vendidos durante el período analizado.
En consecuencia, el CUPO
Total queda determinado como:
De ser necesario un mayor
volumen del establecido como CUPO para satisfacer la demanda, las Empresas
Fraccionadoras deberán adquirirlo a precios que no podrán superar los de la
paridad de exportación.
En caso de que los
Fraccionadores encuentren dificultades para adquirir producto podrán solicitar
la intervención de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, quien analizará el caso y
resolverá en consecuencia.
18.1.1. METODOLOGÍA PARA
LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA
Al momento de fijar el
volumen de CUPO anual, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará los volúmenes de
CUPO correspondientes a cada una de las Empresas Fraccionadoras durante el año
en curso.
El CUPO anual determinado
para cada Empresa Fraccionadora será distribuido mensualmente en función del
promedio mensual de volumen vendido por cada una de las citadas Empresas
Fraccionadoras, en los últimos TRES (3) años.
Asimismo, el
comportamiento de las Empresas Fraccionadoras registrado durante el año,
respecto al cumplimiento del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA (MAO)
detallado en el punto 23 del presente Reglamento, podrá ser tenido en cuenta
por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, al momento de determinar los CUPOS de cada
Empresa Fraccionadora para el año siguiente.
Durante los meses de mayo,
junio, julio y agosto de cada año, las Empresas Fraccionadoras podrán solicitar
adelantos no acumulativos de los meses siguientes, hasta un volumen que determinará
la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en función de la demanda prevista para el período
invernal.
En caso de registrarse
CUPO que no fuera efectivamente vendido, esté será descontado de la asignación
del cupo para el año siguiente.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
podrá determinar medidas de excepción para aquellas Empresas Fraccionadoras
pequeñas, quedando comprendidas dentro de este grupo, aquellas Empresas
Fraccionadoras con un CUPO anual inferior o igual a las DIEZ MIL (10.000)
TONELADAS.
Las Empresas Fraccionadoras
no podrán realizar operaciones de compra-venta entre Fraccionadores de
volúmenes de Gas Licuado de Petróleo pertenecientes a los CUPOS asignados. Para
el caso que por alguna situación particular las Empresas Fraccionadoras
necesiten hacer un intercambio de producto contemplado en el CUPO o alguna
operación de similares características, previo a su ejecución, deberán requerir
la pertinente autorización de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
18.2. DETERMINACIÓN DE
CUPO DE PROPANO
A los efectos de
determinar el CUPO que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE
ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las correspondientes Empresas Productoras durante
el año en curso, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN establecerá el mecanismo a ser
aplicado.
19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE
CARGA
La SECRETARÍA DE ENERGÍA
será la encargada de la asignación de bocas de carga a cada fraccionador. Ésta
tendrá como objetivo principal reducir las distancias entre las plantas de
fraccionamiento y las bocas de expendio de los productores, y equiparar las
mismas entre las empresas fraccionadoras.
En caso de detectarse
grandes distorsiones que afecten la estructura de costos y logística de las
empresas, las modificaciones deberán realizarse en forma gradual, de manera tal
de permitir la readaptación del mercado a las nuevas condiciones.
VII. DESARROLLO DEL
PROGRAMA
20. MODALIDAD DE
COMERCIALIZACIÓN
Se contempla una relación
comercial en cadena, entre los siguientes actores: PRODUCTOR, COMERCIALIZADOR,
FRACCIONADOR, DISTRIBUIDOR, COMERCIANTE Y CONSUMIDOR FINAL.
En el marco del PROGRAMA
HOGAR:
Los PRODUCTORES venderán a
los FRACCIONADORES al PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA DEL PRODUCTO, el volumen que
oportunamente determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido
en el punto 8 del presente Reglamento.
Tanto el FRACCIONADOR como
el DISTRIBUIDOR deberán vender su producto a precios que respeten los PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del presente
Reglamento.
El FRACCIONADOR deberá
realizar ventas minoristas al CONSUMIDOR FINAL en sus plantas fraccionadoras
y/o depósitos al PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA establecido para el segmento
FRACCIONADOR VENTA MINORISTA, respetando los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS
determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto
8 del presente Reglamento.
El DISTRIBUIDOR, que
realiza ventas minoristas al CONSUMIDOR FINAL, deberá respetar los PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA establecidos para el segmento DISTRIBUIDOR VENTA
MINORISTA y los respectivos APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS determinados por
la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del
presente Reglamento.
21. REQUISITOS Y
OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD.
21.1. RESPECTO AL
PRODUCTOR
El PRODUCTOR deberá
respetar y mantener los precios preestablecidos de venta del GLP que fijará la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en los puntos 8 y 12 del
presente reglamento.
El PRODUCTOR deberá
respetar y garantizar el abastecimiento del mercado interno de acuerdo a los
volúmenes determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en concordancia a lo
establecido en la parte VI: CUPOS Y APORTES, del presente reglamento, ya sea
con producción propia o por adquisición a terceros.
El PRODUCTOR deberá
entregar todas las toneladas que requieran los FRACCIONADORES (incluso las no
contempladas en el capítulo VI) con el fin exclusivo de abastecer el mercado
interno. El precio de dichas transacciones no podrá superar el precio de paridad
de exportación del GLP.
Las Empresas Productoras
deberán registrar diariamente la cantidad de producto que se encuentre
almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad. La
programación de tareas de mantenimiento preventivo deberán ser comunicadas a la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN con una antelación no inferior a CIENTO OCHENTA (180)
días, de manera tal que las mismas no obstaculicen en forma alguna el normal
abastecimiento del mercado interno, conforme las pautas determinadas por la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN oportunamente.
Asimismo, con el objeto de
asegurar el normal abastecimiento durante el período invernal, a partir del
primer día de abril de cada año, las Empresas Productoras deberán contar con
sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de stock que determine
la SECRETARÍA DE ENERGÍA para cada instalación en particular.
Asimismo, deberán cumplir
con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la
normativa vigente.
A su vez, deberán cumplir
con la presentación de la información solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA y
mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada.
21.2. RESPECTO AL
COMERCIALIZADOR
Los PRODUCTORES deberán
vender GLP a los COMERCIALIZADORES que actúen por cuenta y orden de FRACCIONADORES
sin que se altere el precio final de la garrafa para los Consumidores Finales.
A tales efectos, los COMERCIALIZADORES deberán acreditar ante la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN la facultad conferida por los FRACCIONADORES. Una vez realizado
dicho trámite el COMERCIALIZADOR quedará habilitado ante los productores para
realizar las compras de producto.
A su vez, deberá cumplir
con la presentación de la información solicitada por SECRETARIA DE ENERGÍA y
mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada.
21.3. RESPECTO AL
FRACCIONADOR
EL FRACCIONADOR deberá
respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS
PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Asimismo, deberá cumplir
con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la
normativa vigente.
Con el mismo propósito,
deberá colocarse en las garrafas de hasta DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS de capacidad, un distintivo que identifique el PROGRAMA, el cual
será establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, conforme el modelo que se
adjunta como Anexo II.
A su vez, deberá cumplir
con la presentación de la información solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA,
mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada y cumplir con las
instrucciones y presentaciones (rendiciones) dispuestas en el marco del
MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA establecido en el punto 23 del
presente Reglamento.
21.4. RESPECTO AL
DISTRIBUIDOR
El DISTRIBUIDOR deberá
respetar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS
PERMITIDOS determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Asimismo, deberá cumplir
con las medidas de seguridad y requisitos técnicos establecidos por la
normativa vigente, como así mantener los envases DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS con el distintivo que identifique el PROGRAMA, el cual será
establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, conforme el modelo que se adjunta
como Anexo II.
A su vez, deberá cumplir
con la presentación de la información solicitada por SECRETARÍA DE ENERGÍA,
mantener su inscripción al RNIGLP debidamente actualizada y cumplir con las
instrucciones y presentaciones (rendiciones) dispuestas en el marco del
MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA establecido en el punto 23 del
presente Reglamento.
21.5. RESPECTO AL
CONSUMIDOR FINAL
Los consumidores finales
podrán denunciar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/u oficinas del ENARGAS, las
irregularidades y/o conflictos que pudieran llegar a suscitarse. Para ello, se
habilitará un CENTRO DE DENUNCIAS al que se podrá acceder a través de un número
de teléfono de tipo 0800 (llamada sin cargo), con atención de lunes a viernes
—excepto feriados—, en el horario extendido entre las 08.00 horas y las 20.00
horas, o a través de la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
21.6. RESPECTO AL COMERCIO
MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS
Deberán respetar el PRECIO
MÁXIMO DE REFERENCIA y el APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO al CONSUMIDOR FINAL,
determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Asimismo, deberán exhibir
tanto el cartel del PROGRAMA HOGAR que establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN,
como el precio final al público.
A su vez, deberán mantener
las garrafas de hasta DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS con el
distintivo que identifique al PROGRAMA HOGAR, como también cumplir con las
medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa
vigente.
No se podrá cobrar al
CONSUMIDOR FINAL costo adicional por flete y/o traslado del producto desde el
mostrador hasta su domicilio particular. A los efectos del PROGRAMA el mismo se
considerará incluido en el precio final de venta, el cual deberá respetar el
PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y sus respectivos APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS.
21.7. INSCRIPCIÓN DE LOS
OPERADORES DEL SISTEMA EN EL REGISTRO RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA
DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS
Los operadores que actúen
en carácter de distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán
encontrarse inscriptos, cuando así lo dispongan las normas vigentes, en el
Registro correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 136,
de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
Si al momento de la entrada en vigencia del presente PROGRAMA, los operadores
se encontraren inscriptos en el RNIGPL, no será necesaria su reinscripción.
22. REQUERIMIENTOS DE
INFORMACIÓN
22.1. NORMAS PARA LA
PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
determinará la documentación y/o información que deberán presentar los sujetos
de la industria con el objeto de:
a) Verificar el
cumplimiento de la presente reglamentación;
b) Contar con información
sectorial para la mejora continua del PROGRAMA;
c) Contar con información
que permita una trazabilidad del producto en el mercado interno, desde que el
mismo es despachado por la Planta Productora hasta la llegada a su destino
final (usuarios);
d) Detectar rápidamente
eventuales problemas de abastecimiento en el mercado interno, a los efectos de
adoptar las medidas correctivas pertinentes;
e) Verificar el
cumplimiento de sus obligaciones en el marco del MECANISMO PARA EL
ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA, de acuerdo a lo establecido en el punto 23 del
presente Reglamento.
f) Optimizar los
mecanismos de control de las exportaciones, con el fin último de priorizar el
abastecimiento del mercado interno.
Hasta tanto la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN no especifique los requerimientos de formación, seguirán vigentes
los dictados oportunamente por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Asimismo, se mantiene la
obligación de los operadores de presentar y mantener actualizada la información
y documentación requerida a los efectos de mantener vigente la inscripción en
el RNIGLP, de acuerdo a la normativa reglamentada oportunamente por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
23. MECANISMO PARA EL
ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
podrá intervenir en la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP)
direccionando producto de los FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES, hasta una
cantidad igual al 25% del total del cupo en cada mes. Dicha intervención tendrá
como objetivo asegurar el abastecimiento.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
define a través de instrucciones los volúmenes a adquirir y designa a los
FRACCIONADORES y/o DISTRIBUIDORES para la provisión del producto y su
distribución en las zonas o localidades afectadas. A los fines de agilizar su
instrumentación podrá designar a uno o varios ADMINISTRADORES, cuyas funciones
se remitirán a gestionar y ejecutar dichas instrucciones, comunicando a FRACCIONADORES
y/o DISTRIBUIDORES su designación, recibiendo y procesando las rendiciones con
la documentación correspondiente en el marco del presente mecanismo, e informar
regularmente a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN sobre lo actuado por cada uno.
La designación de un
ADMINISTRADOR deberá oficializarse a través de la firma de un Convenio,
pudiendo considerarse a ENARSA, a una empresa auditora registrada en la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, a una empresa operadora del sector o a una Universidad
Nacional. Podrán ser designados más de un ADMINISTRADOR, siempre y cuando no se
superpongan las zonas de cobertura o influencia. El o los Convenios celebrados
incluirán un pago fijo mensual según su zona de cobertura o influencia y una
tarifa variable por instrucción ejecutada, lo que será oportunamente rendido y
presentado conjuntamente con la facturación de los servicios prestados.
La AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR, podrá comunicar
a los FRACCIONADORES la obligatoriedad de vender producto al DISTRIBUIDOR
designado o de distribuirlo, cuando tuviera dicha capacidad, en la zona o
localidad involucrada. Estas ventas tendrán prioridad frente a sus actividades
y/o compromisos asumidos con otros actores privados del sector, estuvieran o no
contractualizados al momento de recibida la instrucción.
Los FRACCIONADORES y/o
DISTRIBUIDORES deberán confirmar o rechazar la instrucción dentro de las 24
horas de recibida, debiendo en este último caso justificar fehacientemente la
imposibilidad del cumplimiento en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de
recibida. Una vez aceptada la instrucción deberán rotular inmediatamente las
garrafas con un precinto o calcomanía identificatorio del presente mecanismo.
Cuando corresponda, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR,
instruirá asimismo al DISTRIBUIDOR designado a recoger el producto de la Planta
de Fraccionamiento o depósito del FRACCIONADOR, para ser distribuido en la zona
o localidad involucrada. El DISTRIBUIDOR certificará por medio de un
comprobante específico al FRACCIONADOR la entrega del producto, en cumplimiento
con la instrucción que se diera en el marco del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO
DE LA OFERTA.
Los FRACCIONADORES con
capacidad de distribución o DISTRIBUIDORES designados para la distribución del
producto en la zona o localidad deberán vender el mismo a COMERCIOS o en forma
directa al público en cumplimiento de los parámetros (PRECIOS MÁXIMOS DE
REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS) del Programa. La AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, por su propia cuenta o a través del ADMINISTRADOR podrá indicar
comercios puntuales con los que tuviera convenido el abastecimiento, a los que
deberán acudir a efectivizar la venta.
El producto deberá ser
trasladado hasta la localidad en cuestión en el plazo razonable definido por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN y comunicado por ésta o por el ADMINISTRADOR. El
FRACCIONADOR con capacidad de distribución o DISTRIBUIDOR designado a tales
efectos deberá vender a COMERCIOS y/o de forma directa al público de acuerdo a
lo detallado en el párrafo anterior, debiendo permanecer en la localidad hasta
tanto hubiera vendido un porcentaje del total que le fuera comunicado por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN o el ADMINISTRADOR o hasta cumplir siete (7) jornadas
de al menos diez (10) horas cada una como punto de venta.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
designará para cada instrucción a un OPERADOR que actuará en la localidad de
destino desde la fecha fijada para la llegada del producto hasta que se
hubieran dado las condiciones para el retiro del FRACCIONADOR con capacidad de
distribución o el DISTRIBUIDOR designado para ello. El OPERADOR certificará la
llegada del producto, su correcta identificación, la distribución a los
COMERCIOS específicos en caso de corresponder y la oferta del producto en las
cantidades, precios y plazos correspondientes; pudiendo además actuar como
inspector en el marco de las facultades que posee la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
El OPERADOR proveerá al
FRACCIONADOR con capacidad de distribución o DISTRIBUIDOR interviniente todas
las certificaciones antedichas, que el mismo deberá presentar al ADMINISTRADOR
acompañando la rendición, copia de las facturas de venta a COMERCIOS o al público
y el comprobante de pago al FRACCIONADOR a más tardar siete (7) días hábiles
después de finalizadas sus obligaciones relativas a la instrucción específica
recibida. El mismo plazo correrá para la rendición por parte de los
FRACCIONADORES que no fueran designados para la distribución, según lo descrito
anteriormente.
Los FRACCIONADORES o
DISTRIBUIDORES que no cumplan las responsabilidades e instrucciones recibidas
por cuenta y orden del Estado Nacional en el marco del presente mecanismo serán
susceptibles de las sanciones establecidas en el Artículo 42° de la Ley 26.020.
Asimismo, el comportamiento de las empresas fraccionadoras respecto al
cumplimiento del MAO podrá ser tenido en cuenta por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN
al momento de determinar los cupos reglamentados en el punto 18 del presente
Reglamento.
24. MEDIDAS CONCURRENTES
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
celebrará con YPF GAS los acuerdos complementarios que fueran necesarios a los
efectos de coadyuvar a la eficacia del PROGRAMA. Con ese objeto, en el marco de
lo dispuesto en las Leyes N° 26.020 y 26.741 y hasta tanto se consolide la
plena implementación del PROGRAMA, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN arbitrará en
adición a los MECANISMOS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA las medidas
complementarias al PROGRAMA que contribuyan a garantizar la protección de los
intereses de los consumidores, pudiendo establecer a tal efecto, entre otras,
medidas adicionales y transitorias de estabilización de precios.
25. PLAN COMUNICACIONAL
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
planificará y ejecutará un PLAN COMUNICACIONAL con el objetivo que el PROGRAMA
HOGAR sea difundido en todo el país.
Las provincias que
adhieran al programa, se comprometen a desarrollar y ejecutar acciones en sus
respectivas jurisdicciones, con el fin de difundir el presente Programa,
alineado a la planificación establecida por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
VIII. SEGUIMIENTO CONTROL
E INSPECCIONES
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN
podrá realizar por sí mismo, en colaboración con otras dependencias del Estado
Nacional, y/o a través de convenios y/o acuerdos con otras entidades, el
seguimiento y control de los objetivos del programa respecto a precios y
abastecimiento.
26. CONTROL DEL
CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO
Al momento de realizar los
controles de precios se deberá utilizar el modelo de Acta de verificación e
instructivo que se adjunta a la presente como ANEXO III y IV respectivamente.
La AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, por sí misma o en colaboración con otras entidades gubernamentales
y/o gobiernos provinciales y/o municipales, podrá llevar a cabo relevamientos,
inspecciones y/o auditorías en forma aleatoria a los sujetos de la industria.
Asimismo, a los fines de
realizar los controles de forma efectiva se deberá cumplir con las actividades
establecidas en el punto 27 del presente Reglamento.
Adicionalmente, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá determinar la realización de inspecciones
específicas, en función de los análisis de las auditorías y de las denuncias de
ciudadanos u otros organismos, como así también en el marco del MECANISMO DE
ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA descrito en el punto 23 del presente Reglamento a
través de los OPERADORES.
IX. SANCIONES
27. APLICACIÓN DE
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS ACTIVOS DE LA INDUSTRIA
En el marco de lo establecido
en el Capítulo II de la Ley 26.020, y con el fin de dotar al presente Programa
de herramientas prácticas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el
presente reglamento se establece un esquema de contravenciones y sus
respectivas sanciones.
Entiéndase por sujetos
activos de la industria lo definido en el Artículo 4° de la Ley 26.020.
27.1. TIPIFICACIÓN DE
INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO
27.1.1. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL PRODUCTOR AL FRACCIONADOR
Para el caso en que se
constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte
de una Empresa Productora a una Empresa Fraccionadora, la Empresa infractora
será pasible de la aplicación de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el
costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel
mayorista por cada tonelada de producto vendida en dichas circunstancias.
27.1.2. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL FRACCIONADOR AL DISTRIBUIDOR
Para el caso en que se
constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte
de una Empresa Fraccionadora a una Empresa Distribuidora, la Empresa infractora
será pasible de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250)
veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a
nivel mayorista por cada envase vendido en dichas condiciones.
Cuando se verificaren
dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la
citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración: la
aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de
UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase
vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.3. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES A LOCALES DESTINADOS A LA
VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
Para el caso en que se
constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte
de una Empresa Fraccionadora a un local destinado a la venta de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de
capacidad y/o a una estación de servicio, la Empresa infractora será pasible de
la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el costo
de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista
por cada envase vendido en dichas condiciones.
Cuando se verificaren
dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la
citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración: la
aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de
UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase
vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.4. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES A LOCALES DESTINADOS A LA
VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
Para el caso en que se
constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte
de una Empresa Distribuidora a un local destinado a la venta de dicho producto
y/o a estaciones de servicios, la Empresa infractora será pasible de la
aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase
vendido en esas condiciones.
Cuando se verificaren
dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la
citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración: la
aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS (200) veces el costo de UNA (1)
tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en
las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.5. INCUMPLIMIENTOS DE
LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES
Para el caso en que se
constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte
de una Empresa Fraccionadora a un usuario, la Empresa infractora será pasible
de la aplicación de una multa de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) veces el
costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel
mayorista, por cada envase vendido en esas condiciones.
Cuando se verificaren
dentro de los DOCE (12) meses de aplicada una sanción, reiteraciones a la
citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración:
aplicación de una multa de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA (350) veces el costo de
UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase
vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.1.6. INCUMPLIMIENTO DE
LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES
Para el caso en que se
constataran operaciones de venta a precios que superen los establecidos por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de acuerdo al punto 8 del presente reglamento por parte
de una Empresa Distribuidora a un usuario, la Empresa infractora será pasible
de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1)
tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada
envase vendido en esas condiciones.
Cuando se verificaren
dentro de los DOCE (12) meses reiteraciones a la citada infracción, las
sanciones correspondientes serán las siguientes:
Primera reiteración:
aplicación de una multa de hasta el DOSCIENTAS (200) veces el costo de UNA (1)
tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en
las condiciones detalladas en el presente punto.
Segunda reiteración: la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN evaluará la posibilidad de aplicar clausuras de hasta
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
27.2. TIPIFICACIÓN DE
INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL ABASTECIMIENTO
27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL
DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS
PRODUCTORAS
Las Empresas Productoras
deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que oportunamente
determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante los actos administrativos
correspondientes. Si así no lo hiciesen, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá
disponer la inhabilitación para exportar hasta que regularicen su situación.
Para ello, en cada ocasión que una Empresa Productora tenga previsto la
exportación de producto, deberá informar la cantidad de producto que se
encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su
propiedad, en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de
autorización de exportación. La citada información será evaluada por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de proceder a autorizar la exportación del
producto.
Asimismo, dichas Empresas,
en tanto se encuentren inhabilitadas para exportar, no podrán efectuar
operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado
interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera
directa o efectuando triangulaciones en el mercado. Dicha restricción se
aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, o a través de
acuerdos comerciales específicos. Quedan excluidas de la presente limitación,
aquellas operaciones de compra y venta que haya determinado la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI de la presente
reglamentación.
Sin perjuicio de lo
expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de
abastecimiento interno determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procederá
a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en
los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una
multa equivalente de hasta UN MIL (1000) veces el costo de UNA (1) TONELADA de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada
que no haya sido entregada.
27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL
DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS
FRACCIONADORAS
Cuando la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento
de Empresas Fraccionadoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos
provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que
afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias
fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o
por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a
aplicar a multa equivalente de hasta QUINIENTAS (500) veces el costo de UNA (1)
tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.
27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL
DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS
DISTRIBUIDORAS
Cuando la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, verificara y/o se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento
de Empresas Distribuidoras, realizadas por consumidores finales, gobiernos
provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que
afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias
fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o
por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a
aplicar a la firma infractora una multa equivalente de hasta DOSCIENTAS
CINCUENTA (250) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) —propano— a nivel mayorista.
27.3. TIPIFICACIÓN DE
INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
Cuando la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, verificará un incumplimiento total y/o parcial y/o el envío de lo
solicitado fuera de los términos establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN,
la SECRETARÍA DE ENERGÍA procederá a aplicar a la firma infractora una multa
equivalente de hasta CINCO (5) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas
Licuado de Petróleo —propano— a nivel mayorista.
28. METODOLOGÍA PARA LA
APLICACIÓN DE SANCIONES
Las sanciones deberán ser
aplicadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a Productores, Fraccionadores y
Distribuidores (en adelante se denomina/n empresa/s) que incurran en algún
incumplimiento tipificado en el punto 26. El procedimiento administrativo
deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y su normativa reglamentaria y complementaria.
En este sentido, se
deberán realizar, como mínimo, las siguientes actividades:
I. Los horarios para
efectuar los controles a empresas serán definidos por el Organismo y/o
Dependencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que realice los mismos, según su
disponibilidad y conveniencia.
II. Los titulares de las
empresas y/o sus dependientes deberán prestar máxima colaboración, debiendo
cumplir todas las instrucciones que se impartan para la correcta documentación
del control.
III. Por cada visita que
efectúe/n el/los funcionario/s de los organismos habilitados para efectuar el
control, deberán labrar un ACTA en original y TRES (3) copias.
El modelo de ACTA,
contendrá, como mínimo los siguientes datos:
a) El lugar, la fecha y
hora en que se realiza el control: nombre del funcionario, número de legajo,
denominación y ubicación del comercio; nombre y apellido del responsable, o
encargado, con indicación de los números de documento de identidad;
b) Rubros controlados y/o
verificados;
c) Incumplimientos
verificados: Si el funcionario actuante constatara algún incumplimiento, deberá
dejar constancia detallada en el ACTA de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar verificados, agregando todo otro detalle que considere de interés para la
mejor descripción de los hechos. Asimismo, podrá requerir toda la documentación
necesaria al responsable de las instalaciones, tal como facturas de compra, facturas
de venta, remitos, etc.; dejando constancia de ello en el ACTA.
d) Concluida la visita, el
funcionario invitará a firmar el ACTA al responsable o encargado de la empresa,
y en su caso y de ser posible, a dos terceros presentes. Antes de firmar el
ACTA el responsable o encargado podrá practicar —al dorso de la misma— el
descargo que considere oportuno, sin perjuicio del derecho que le asiste en
virtud de lo previsto en el punto VII del presente acápite, hecho lo cual, el
funcionario le entregará la tercera y cuarta copia del ACTA mencionada,
llevándose consigo el ejemplar original y UNA (1) copia.
e) En caso de negativa de
firmar el ACTA, el funcionario dejará constancia en la misma, y entregará los
ejemplares que corresponda al responsable del establecimiento. En el caso de
que este se negare a recibir dichos ejemplares, el funcionario procederá a
fijarlos en la puerta de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de
acceso al establecimiento, dejando constancia de tal hecho en el ACTA.
IV. Los Organismos y/o
Dependencias que efectúen los controles referidos, deberán remitir las Actas de
verificación producidas y/o todo aquel documento que acredite el incumplimiento
a la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
V. La SECRETARÍA DE
ENERGÍA, verificará, analizará y evaluará dicha información —remitida por otros
Organismos y/o producida por sí— y de corresponder, podrá considerarla como
prueba documental a fin de iniciar las actuaciones administrativas pertinentes.
VI. En este sentido, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá verificar dicha información mediante inspecciones a
la Empresa que fuera controlada y asimismo, se encuentra facultada para
realizar toda aquella acción necesaria para constatar el posible
incumplimiento, en el marco de la Ley 26.020. La SECRETARÍA DE ENERGÍA iniciará
el proceso administrativo correspondiente, en el cual deberá ser notificado a
la Empresa interesada.
VII. La empresa interesada
podrá practicar descargo o ampliarlos, dentro de los CINCO (5) días hábiles
contados desde la fecha de notificación de las actuaciones. En este sentido,
podrá acompañar la prueba documental de que intentara valerse, y ofreciendo la
restante que pudiera corresponder y fuera conducente. En la primera
presentación la empresa interesada deberá denunciar el domicilio real y constituir
un domicilio especial, y deberá acreditar la personería invocada. En el caso de
que así no lo hiciera, se considerará decaído el derecho a realizar el
descargo, y se resolverá en consecuencia.
VIII. La SECRETARÍA DE
ENERGÍA deberá producir toda la prueba en el término de DIEZ (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del
descargo. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que resulten
controvertidos. No será admitida la producción de prueba que fuere
manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Vencido ese
plazo sin haberse producido la prueba, se le dará por decaído el derecho que ha
dejado de usar.
IX. Será inadmisible la
prueba de absolución de posiciones, y la prueba testimonial no podrá exceder de
TRES (3) testigos.
X. Concluida la etapa
probatoria, o en caso de no haberse producido prueba, por resultar suficiente
la que obra en las correspondientes actuaciones, se procederá a dictar el acto
administrativo correspondiente en lo que respecta a la aplicación de la
sanción.
Dictada la resolución por
parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, corresponde:
a) En los casos de
sanciones que imponga multas el importe respectivo deberá ser abonado por la
firma dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la misma.
Los sujetos a los cuales
se les apliquen multas por incumplimiento, deberán depositar en la Cuenta
Bancaria del Fideicomiso, el monto total de la misma, conforme lo instruya la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el marco de la Ley N° 26.020. El sujeto sancionado
deberá informar fehacientemente el cumplimiento de la mencionada obligación a
dicha Secretaría.
Independientemente de
ello, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, como AUTORIDAD DE APLICACIÓN, perseguirá el
cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo
comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos
oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena
efectividad.
b) En los casos de
sanciones que impongan suspensión de actividades, la medida no se efectivizara
a partir de la notificación efectiva del correspondiente acto administrativo
que así lo disponga.
XI. Los recursos deberán
interponerse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación de la
resolución, por ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Además de los expuestos,
deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Los recursos contra las
sanciones que resuelva la Autoridad de Aplicación serán concedidos al solo
efecto devolutivo, debiendo la firma, en forma previa a la interpretación del
recurso, abonar el importe total de la sanción recurrida o cesar el ejercicio
de sus actividades, según sea el caso.
b) En el caso de la falta
de presentación en plazo del recurso a que se refiere el presente punto, la
resolución sancionatoria quedara firme.
XII. Agotada la vía
administrativa, se procederá de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 40 de la Ley N° 26.020.
X. ANEXOS
29. ANEXO I
MODELO
CONVENIO DE ADHESIÓN AL
PROGRAMA HO.GAR. ENTRE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y LAS PROVINCIAS
En la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, a los ___ días del mes de ________ de 2015, entre la SECRETARÍA
DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, con domicilio legal en la calle Paseo Colón N° 181, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, representado en este acto por
__________________________ en adelante “la SECRETARÍA”, y las Provincias,
representadas en este acto por los Señores Gobernadores y/o Funcionarios
Públicos firmantes, en adelante “las PROVINCIAS”, conjuntamente denominados las
“PARTES”, se reúnen con el objeto de suscribir el Convenio de Adhesión al
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, en adelante el “CONVENIO”, y
Considerando:
Que mediante el Decreto N°
470 de fecha 30 de marzo de 2015, se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA.
Que el Gas Licuado de
Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS de capacidad, es una fuente de energía utilizada por los sectores de
menores recursos para sus necesidades diarias.
Que resulta de interés
para el ESTADO NACIONAL propender a asegurar que las garrafas de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) de hasta QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, puedan ser
adquiridas por los Usuarios a precios preestablecidos por la “SECRETARÍA”.
Que en el citado Decreto y
en el marco del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA se ha conformado un COMITÉ ASESOR.
Que para contribuir a un
mejor y mayor alcance es necesaria la participación activa de los gobiernos
provinciales en este COMITÉ.
Que el “CONVENIO” tiene
como objeto establecer los compromisos de las “PARTES” y definir sus
responsabilidades en función de los objetivos y la reglamentación aprobados por
la “SECRETARÍA”.
Que por todo lo expuesto,
las “PARTES” convienen celebrar el presente “CONVENIO”, que se regirá por las
siguientes cláusulas y condiciones:
CLÁUSULA PRIMERA: El
presente “CONVENIO” tiene por objeto adherir, en un todo, al PROGRAMA HOGARES
CON GARRAFA, cumpliendo y haciendo cumplir las cláusulas que le son aplicables.
CLÁUSULA SEGUNDA: La
adhesión al presente “CONVENIO” por parte de la “PROVINCIA”, implica ajustar
sus acciones a lo establecido en el Reglamento General del PROGRAMA HOGARES CON
GARRAFA aprobado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
CLÁUSULA TERCERA: Las
“PROVINCIAS” se comprometen a:
a) Designar a un
representante en el COMITÉ ASESOR, quien tendrá como función contribuir al
mejor logro de los objetivos asignados a éste de acuerdo a lo establecido por
el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
b) Realizar los mayores
esfuerzos a efectos de gestionar las exenciones a los Ingresos Brutos y otros
tributos locales que recaigan sobre la Actividad vinculada con la
Industrialización y/o Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
c) Promover, en la medida
de lo posible, aquellas normas que permitan la movilidad requerida de los
actores que forman parte de la cadena de comercialización de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), para el desarrollo eficaz de la distribución de garrafas en el
ámbito de su Jurisdicción.
d) Colaborar en la
ejecución del MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA descrito en el punto
23 del presente Reglamento, a solicitud de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, cuando
el mismo involucre acciones en el territorio de su jurisdicción.
e) Brindar información
necesaria y suficiente acerca del desarrollo de los objetivos establecidos en
el marco del “CONVENIO”.
CLÁUSULA CUARTA: La
“SECRETARÍA” se compromete a:
a) Colaborar con las
“PROVINCIAS” en la implementación de las acciones derivadas del “CONVENIO”.
b) Considerar y evaluar
los informes y proyectos que fueran presentados por las “PROVINCIAS” en el
marco del “COMITÉ ASESOR” a fin de promover mejoras en la implementación del
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA.
c) Brindar la información
necesaria y suficiente acerca del desarrollo de los objetivos establecidos en
el marco del “CONVENIO”.
En prueba de conformidad,
las “PARTES” suscriben DOS (2) ejemplares del presente Convenio de un mismo
tenor y a un solo efecto.
_____________________________
Por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA
_____________________________
Por la PROVINCIA
30. ANEXO II
31. ANEXO III
32. ANEXO IV
INSTRUCTIVO PARA LA
CONFECCIÓN DEL ACTA DE VERIFICACIÓN
1. Se deberá indicar, la
localidad, la Provincia y fecha como así también la hora y organismo que
realiza la inspección: Ej. SECRETARÍA DE ENERGÍA.
2. En el espacio a
continuación de la palabra, NOMBRE DEL COMERCIO/EMPRESA, se escribirá el Nombre
de Fantasía del Comercio / Empresa.
3. En el espacio a
continuación de la palabra, DIRECCIÓN DEL COMERCIO/EMPRESA, se escribirá
(Nombre de la calle, Altura de la calle, n°, Localidad y Provincia).
4. En el espacio a
continuación de la palabra RAZÓN SOCIAL, se escribirá el Nombre Legal del
Comercio/Empresa verificado.
4.1. Marcar con una cruz
(X) el tipo de empresa según actividad.
5. En el espacio a
continuación de la palabra, C.U.I.T. N°, se escribirá el número asignado a esa
Empresa por A.F.I.P.
6. En el espacio a
continuación de la palabra, NOMBRE DEL RESPONSABLE, se escribirá el Nombre del
titular de la Empresa o de quien esté a cargo en el momento de la verificación.
7. En el espacio a
continuación de la palabra D.N.I., se escribirá el número correspondiente al Documento
Nacional de Identidad del Responsable (6)
8. En los cuadros
correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se
detallaran en números la cantidad de envases llenos constatados, de acuerdo a
sus respectivas capacidades.
9. En los cuadros
correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se
detallaran en números la cantidad de envases vacíos constatados, de acuerdo a
sus respectivas capacidades.
10. En los cuadros
correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se
escribirá precio de venta constatado, de acuerdo a sus respectivas capacidades.
11. En los cuadros a
continuación de la palabra CARTELES CON LOS PRECIOS DE VENTA, se marcará con el
símbolo de una X, en el cuadro precedido de la palabra que corresponda.
12. En el espacio a
continuación de la palabra PROVEEDORES, se detallara el o los Nombres de los
Proveedor/es, que abastecen a la Empresa verificada.
13. En el espacio a
continuación de la palabra PRECINTOS, se deberá marcar con el símbolo de una X,
en el cuadro precedido de la palabra que corresponda (SI/NO) y en el cuadro
donde se visualiza la palabra CANTIDAD, detallaran en número la cantidad,
haciendo mención a la marca de los envases llenos.
14. En el espacio a
continuación de la palabra BABEROS, se deberá marcar con el símbolo de una X,
en el cuadro precedido de la palabra que corresponda (SI/NO) y en el cuadro
donde se visualiza la palabra CANTIDAD, detallaran en número la cantidad,
haciendo mención a la marca de los envases llenos.
15. En los cuadros
correspondientes al detalle de capacidades de 10 KG, 12 KG y 15 KG, se marcará
con el símbolo de $ y el valor, en el cuadro que se encuentra por debajo a la
capacidad que corresponda, según lo manifestado por responsable existente a la hora
de la verificación.
16. De existir
observaciones relevantes que no estén contempladas en los puntos anteriores, se
hará las observaciones necesarias.
Se le deberá otorgar al
Responsable de la Empresa verificada la posibilidad de efectuar los descargos
y/o aclaraciones que considere pertinentes. Las mismas deberán efectuarse al
dorso del acta de verificación, pudiendo continuar en otras hojas separadas.
Asimismo, se deberá hacer
saber a los interesados la metodología para la aplicación de sanciones, establecidas
en el capítulo X del Reglamento del Programa.