Decreto 470/2015
Fondo Fiduciario
para atender las necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la
expansión de redes de gas natural
Buenos Aires, 30 de Marzo
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01: 0054489/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020 y sus
modificatorias y por el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su
modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020
estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS
LICUADO DE PETRÓLEO.
Que dicha Ley tiene como
objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas
licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que
no cuenten con servicio de gas natural por redes, priorizando, en todos los
casos, el abastecimiento del mercado interno.
Que de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 8° de la Ley supra citada, la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, es la Autoridad de Aplicación de dicho texto legal.
Que por el Artículo 44 del
TÍTULO IV - FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES
DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA EXPANSIÓN DE REDES DE GAS NATURAL de la citada ley,
se creó un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión
de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.
Que mediante el Decreto N°
1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008, modificado por el Decreto N° 682 de
fecha 27 de mayo de 2011, se aprobó la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y
46 de la Ley N° 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de
Gas Licuado de Petróleo Envasado (en adelante el Programa), cuyo Reglamento
fuera aprobado mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1 de octubre de 2008 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante las normas
citadas en el considerando anterior se posibilitó que los consumidores finales
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) kilogramos de capacidad de todo el país, pudieran adquirir en todas
las bocas de despacho el referido producto, a precios diferenciales.
Que habiendo efectuado un
análisis del desarrollo, implementación y ejecución del citado Programa, como
así también, evaluado sus resultados, se estima conveniente y necesario adoptar
las medidas pertinentes a los efectos de optimizar los logros hasta aquí
alcanzados, creando a tal fin un nuevo Programa.
Que para ello, corresponde
derogar el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su
modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011.
Que el establecimiento de
un nuevo programa mediante el dictado de nuevas normas reglamentarias de los
Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020, permitirá alcanzar de manera eficaz
y en consonancia con lo dispuesto en dicha Ley, los siguientes objetivos:
a) Garantizar de manera
efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado a precios diferenciales,
a través de un subsidio a la demanda de los usuarios de bajos recursos de todo
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas por
redes o que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su
localidad, y del pago de una compensación a los productores de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine
la Autoridad de Aplicación.
b) Utilizar con mayor
eficiencia los recursos del ESTADO NACIONAL, asegurando que lleguen de manera
directa a los sectores más vulnerables de la población.
c) Incorporar actores que,
por su idoneidad y capacidad operativa, darán mayor eficacia, eficiencia y
celeridad al sistema.
Que el presente acto se
dicta en el marco de una política nacional que promueve la unión nacional y la
solidaridad entre todos sus habitantes, atendiendo aquellas asimetrías o
desigualdades cuya solución resulta impostergable a los fines de lograr la
satisfacción de ciertas necesidades básicas y urgentes de los sectores sociales
de más bajos recursos.
Que por todo lo expuesto
resulta conveniente crear el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) (en adelante
Programa HOGAR), el que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
mediante el cual el ESTADO NACIONAL subsidiará o compensará de manera directa
a: i) titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o
comunitario de todo el territorio de la República Argentina, consumidores de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, que residan o estén ubicadas, según el
caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no se
encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad, lo
que viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos adicionales para
acceder al mencionado producto, y; ii) los Productores de Gas Licuado de
Petróleo, en todos los casos de acuerdo a las especificaciones y procedimientos
que oportunamente determine dicha Autoridad.
Que el otorgamiento de
subsidios a los titulares de hogares de bajos recursos consumidores de GLP a
fin de mejorar su ingreso y concretar de tal modo el acceso a dicho producto a
precios diferenciales sigue los lineamientos de las políticas públicas llevadas
a cabo por el ESTADO NACIONAL con el objeto de lograr la inclusión social y la
redistribución del ingreso en el marco de las herramientas contempladas por la
Ley N° 26.020.
Que la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020 tendrá a
su cargo la determinación de los criterios y requisitos para la asignación del
subsidio o compensación.
Que la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a solicitud de la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
colaborará con acciones que permitan la implementación del Programa HOGAR que
se crea por medio del presente, entre otras, en el aporte de información para
la conformación del padrón de Beneficiarios/as titulares de hogares de bajos
recursos, y en la liquidación y pago de los subsidios.
Que en función de lo
expuesto y a fin de alcanzar los objetivos del Programa HOGAR que se crea por
medio del presente es necesaria la constitución de un COMITÉ ASESOR integrado
por un representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, un representante de la
SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, un representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, un representante del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y un representante
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, pudiendo la Autoridad de Aplicación
invitar a otras entidades y jurisdicciones a participar.
Que la SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS propiciará la celebración de convenios específicos con las
Provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a fin de que éstas
participen brindando su colaboración para la implementación del Programa HOGAR.
Que corresponde que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 26.020, dicte las normas necesarias para la implementación del presente
decreto, así como también adopte todas las medidas conducentes a los fines de
instrumentar y cumplir el objeto del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) en
coordinación, en cuanto fuera necesario, con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Que en el marco de lo
dispuesto mediante el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se
establece como objetivo para la regulación de la industria y comercialización
de Gas Licuado de Petróleo (GLP), garantizar el abastecimiento del mercado
interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al producto a
granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no
superen los de paridad de exportación.
Que por otra parte,
mediante el Inciso I) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020, se estableció que la
Autoridad de Aplicación deberá realizar un registro de las exportaciones de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) que se efectúen.
Que en el ámbito de lo
señalado, en el Artículo 35 del TÍTULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES,
CAPÍTULO X - OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN de la citada ley, se
establece que la exportación de Gas Licuado de Petróleo (GLP), será libre una
vez garantizado el volumen de abastecimiento interno, debiendo en cada caso,
mediar autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de TREINTA
(30) días de recibida la solicitud, implicando el silencio, conformidad a lo
solicitado.
Que atento a que el Gas Licuado
de Petróleo (GLP) es un producto cuya demanda varía sensiblemente con la
temperatura y cuya capacidad de almacenaje es limitada, se hace conveniente y
necesario adoptar las medidas pertinentes a los fines de otorgar celeridad al
tratamiento de las solicitudes de autorización para exportar dicho producto.
Que, con ese objeto, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N°
26.020 tendrá a su cargo el tratamiento de las autorizaciones de exportación de
dicho producto en función de los objetivos previstos en dicha Ley y de acuerdo
a las condiciones previstas en ella.
Que la COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 99, incisos 1 y
2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos 46 y 52 de la Ley N° 26.020 y sus
modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS,
mediante el cual el Estado Nacional subsidiará o compensará de manera directa
a: i) los/as titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso
social o comunitario de todo el territorio de la República Argentina,
consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el
caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se
encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad, y;
ii) los Productores de Gas Licuado de Petróleo.
Art. 2° — Apruébase la
“Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020”, que como
Anexo l forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 3° — Apruébanse los
“Procedimientos”, que como Anexo II forman parte integrante del presente
Decreto.
Art. 4° — La SECRETARÍA DE
ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020 tendrá a
su cargo la determinación de los criterios y requisitos para la asignación del
subsidio o compensación e implementación del Programa HOGAR, de acuerdo a
pautas generales y objetivas que garanticen su transparencia y su eficacia.
Art. 5° — El Fondo
Fiduciario creado por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 será destinado a la
constitución de un fideicomiso de administración destinado al cumplimiento de
los objetivos del Programa HOGAR, el que será constituido de acuerdo a los
términos y condiciones descriptos en el Anexo I.
Art. 6° — La SECRETARÍA DE
ENERGÍA en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, dictará
las normas necesarias para la implementación del presente Decreto, así como
también adoptará las medidas conducentes a los fines de instrumentar y cumplir
el objeto del Programa HOGAR.
Art. 7° — La
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a solicitud de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, llevará adelante acciones que faciliten la
implementación del Programa HOGAR, colaborando en la conformación del padrón de
Beneficiarios/as, en la asistencia para la atención de reclamos y en la
liquidación y puesta al pago del presente subsidio.
Art. 8° — Créase el COMITÉ
ASESOR del Programa HOGAR, con el objeto de asesorar a la Autoridad de
Aplicación en la implementación del Programa HOGAR. El Comité Asesor estará
integrado por un representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, un
representante de la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, un representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, un representante del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y un
representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
La Autoridad de Aplicación
podrá invitar a otras entidades y jurisdicciones a participar en el COMITÉ
ASESOR.
Art. 9° — La SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS invitará a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a
otras entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional a celebrar
convenios específicos de colaboración a efectos de que participen en la
implementación del Programa HOGAR.
Art. 10. — Instrúyese a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en representación del ESTADO NACIONAL, a
suscribir el contrato de fideicomiso de administración con el fiduciario y a
realizar todos los actos jurídicos necesarios a los efectos de su celebración y
ejecución.
Art. 11. — La SECRETARÍA
DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, tendrá a su cargo el tratamiento y la resolución de las
solicitudes de exportación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se efectúen en
los términos y con el alcance previsto en el Artículo 35 de la Ley N° 26.020.
Art. 12. — Instrúyese a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 26.020, a establecer los procedimientos a cumplir por los operadores de
la industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a los fines establecidos en el
Artículo 11 de la presente medida.
Art. 13. — Derógase el
Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto
N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011.
Art. 14. — El presente
Decreto entrará en vigencia el 1° de abril de 2015.
Art. 15. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel Kicillof. — Julio M. De
Vido.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN ARTÍCULOS
44, 45 Y 46 DE LA LEY N° 26.020
1. OBJETO:
El Fondo Fiduciario creado
por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 se constituirá como un fideicomiso de
administración que tendrá por objeto garantizar de manera efectiva el acceso al
Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado a precios diferenciales, por parte de los
usuarios de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
El Poder Ejecutivo
Nacional ampliará este objeto para atender la expansión de ramales de
transporte, distribución y redes domiciliarias de gas natural en zonas no
cubiertas, cuando tal expansión resulte técnicamente posible y económicamente
factible de acuerdo a los estudios que efectúe la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su
condición de Autoridad de Aplicación.
2. FIDUCIANTE, FIDUCIARIO,
FIDEICOMISARIO Y BENEFICIARIO/AS:
FIDUCIANTE: Será el ESTADO
NACIONAL a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS en cuanto transfiere la
propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino
exclusivo del cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
FIDUCIARIO: Será NACIÓN
FIDEICOMISOS S.A. quien recibirá los activos que se transfieren en propiedad
fiduciaria en los términos de la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, con el
destino exclusivo que se establece en la Ley N° 26.020, a los fines de
administrar los bienes del fideicomiso, de conformidad con las instrucciones
que le imparta la Autoridad de Aplicación.
FIDEICOMISARIO: Es el
ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
BENEFICIARIOS/AS DEL
FIDEICOMISO: i) Titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso
social o comunitario, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren
ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes
o no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su
localidad; ii) Productores de Gas Licuado de Petróleo, en ambos casos de
acuerdo a los criterios y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación
en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.
3. DE LOS BIENES
FIDEICOMITIDOS:
El patrimonio del
Fideicomiso estará constituido por los recursos detallados en el Artículo 46 de
la Ley N° 26.020.
4. DESTINO DE LOS BIENES
FIDEICOMITIDOS:
El Fiduciario destinará el
patrimonio de afectación a atender el pago de las sumas de las que resulten
titulares los/las Beneficiarios/as, según le sea instruido por la Autoridad de
Aplicación.
5. ADMINISTRACIÓN DE LOS
BIENES FIDEICOMITIDOS:
El Fideicomiso será
administrado por el Fiduciario de los bienes que se transfieren en fideicomiso
en los términos de la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, con el destino que se
establece en el presente Decreto, de conformidad con las instrucciones que
imparta la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS en su carácter de Autoridad de
Aplicación.
En relación a los/as
Beneficiarios/as titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso
social o comunitario, el Fiduciario transferirá los fondos a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el cumplimiento del objeto del
fideicomiso, de conformidad con los términos, plazos y condiciones estipulados
en un convenio que ambos organismos suscriban a efectos de implementar los
procedimientos de pago a los/as beneficiarios/as del Programa HOGAR.
En relación a los
Beneficiarios Productores de Gas Licuado de Petróleo, el pago de las
compensaciones será realizado directamente por el Fiduciario, de conformidad
con la instrucción que mensualmente emita la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación
y el Fiduciario podrán celebrar todos los acuerdos que resulten necesarios con
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el correcto
funcionamiento del Programa HOGAR.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS
A los fines de la
determinación del padrón de Beneficiarios/as titulares de hogares de bajos
recursos o de viviendas de uso social o comunitario, la liquidación del
subsidio y su pago, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS solicitará cooperación a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien utilizará la
información contenida en sus bases de datos, con el exclusivo objeto de colaborar
en la implementación y aplicación del Programa HOGAR.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS informará periódicamente a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) el detalle de las zonas con acceso a gas por redes con el
objetivo de que la citada Administración, en base al universo de titulares de
derecho a prestaciones de la Seguridad Social y a la información registrada en
sus bases de datos, realice los cruces de información correspondientes e
identifique a los/as titulares de hogares de bajos recursos, según los términos
del presente Decreto, que tengan domicilio declarado en una zona sin acceso al
servicio de gas por redes, remitiendo la citada información a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS, quien será la responsable de determinar el universo de los/as
Beneficiarios/as titulares de hogares de bajos recursos del Programa HOGAR.
Los requisitos en base a
los cuales la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) conformará
el padrón de Beneficiarios/as titulares de hogares de bajos recursos del
Programa HOGAR, serán fijados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su cargo la liquidación y pago de los
subsidios a los/as Beneficiarios/as titulares de hogares de bajos recursos y de
viviendas de uso social o comunitario, por cuenta y orden del Fideicomiso. A
tal fin, acordará con la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y con el Fideicomiso,
según el caso, los términos de la liquidación, procesamiento y pago del
Programa HOGAR, y la provisión de los fondos necesarios para ello.
SOLICITUDES DE
INCORPORACIÓN AL PROGRAMA HOGAR
La SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada uno
en el marco de sus respectivas competencias, recibirán:
a) Las solicitudes
correspondientes a la implementación del Programa HOGAR, y;
b) Las solicitudes de
acceso al Programa HOGAR, de aquellos sujetos que, cumpliendo las condiciones
que establezca la Autoridad de Aplicación, no hubieran percibido el subsidio
previsto en él, de acuerdo a los procedimientos que acuerden la SECRETARÍA DE
ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).