Resolución General 3756/2015
Régimen especial de
facilidades de pago destinado a contribuyentes y responsables para la
cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad
social
Buenos Aires, 26 de Marzo
de 2015.
VISTO la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Poder
Ejecutivo Nacional instrumentar medidas contracíclicas conducentes al
desarrollo estructural de las empresas, a la generación de empleo, al
mantenimiento de las fuentes de trabajo y al fortalecimiento del poder
adquisitivo de los ciudadanos y, con ello, la consolidación de la demanda y del
mercado interno nacional.
Que dentro de las medidas
impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional, la política fiscal constituye una
herramienta esencial para garantizar un adecuado financiamiento del gasto y la
inversión pública.
Que en consonancia con
dicha política, el Poder Ejecutivo Nacional ha encomendado a esta
Administración facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento
voluntario de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad
social y aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su
cargo, sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o
liberación de los correspondientes accesorios y multas.
Que, en este sentido, el
Poder Ejecutivo Nacional entiende conveniente establecer un régimen especial de
facilidades de pago a efectos de posibilitar a los contribuyentes y
responsables cancelar las deudas impositivas, de los recursos de la seguridad
social y aduaneras vencidas al día 28 de febrero de 2015, inclusive, que
comprenda además, las obligaciones derivadas de ajustes de inspección.
Que en tal entendimiento,
se ha estipulado cancelar dicha deuda en CIENTO VEINTE cuotas (120) con una
tasa de interés de financiación del UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS mensual (1,90%),
con un pago inicial del SIETE POR CIENTO (7%) del total de la deuda.
Que dentro de los
requisitos para acceder y mantener la vigencia del plan, y consecuentemente con
las políticas fiscales desarrolladas por el Poder Ejecutivo Nacional, los
contribuyentes deberán cumplir —en tiempo y forma— con las obligaciones
corrientes que se devenguen con posterioridad al 28 de febrero de 2015.
Que en pos de continuar
con la política de fomento del empleo registrado, los contribuyentes que
regularicen sus deudas fiscales deberán conservar los puestos de trabajo
registrados, no pudiendo verificarse una disminución de la cantidad de
empleados respecto de lo declarado en diciembre de 2014.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico
Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales
Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y
CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1º — Establécese
un régimen especial de facilidades de pago destinado a contribuyentes y
responsables para la cancelación de:
a) Obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la
presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese
operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses,
actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas y/o
cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de
febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).
c) Ajustes resultantes de
la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el
responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informáticos de
este Organismo hasta el día 28 de febrero de 2015.
La cancelación de las
obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a este régimen, no
implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como
tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse
también mediante el régimen dispuesto por la presente:
1. El impuesto que recae
sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y demás
accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los
incisos b), c) y d) del Artículo 2° de la presente.
3. Las deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución
judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso,
asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán
observar las disposiciones del Capítulo G.
4. Las cuotas mensuales del
impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
5. Obligaciones de
cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren en
condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser
incluidas.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
Art. 2° — Quedan excluidos
del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de
cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes,
cancelados o reformulados al día de su adhesión; los planes en condiciones de
caducidad posteriores al 28 de febrero de 2015 y las diferencias de dichas
obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.
b) Las retenciones y
percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas
o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos
a cuenta.
d) El impuesto al valor
agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en
el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y
contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto las
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
f) Las cuotas destinadas a
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y
contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para
empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones fijas
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas de planes de
facilidades de pago vigentes.
j) El impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley N° 24.625 y
sus modificaciones).
k) La contribución mensual
con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA).
l) Los intereses
—resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de lo previsto en el punto 2. del Artículo
1°.
Asimismo, se encuentran
excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados
penalmente por delitos previstos en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 ó 24.769 y
sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social o aduaneras.
CAPÍTULO C - CONDICIONES
DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 3° — Los planes de
facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán
mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera, la que cancelará el
SIETE POR CIENTO (7%) del total de la deuda consolidada. El cálculo de cada
cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota
deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excepto para aquellos
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, la cual
deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima de
cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).
d) La tasa de interés de
financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.
Art. 4° — Serán
condiciones para adherir al plan de facilidades, las siguientes:
a) Que las declaraciones
juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se
encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
b) Que las obligaciones
con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015 y hasta la fecha máxima
permitida para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y canceladas o
regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación
del plan propuesto.
c) Que en el caso de
tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración
jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o
superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal
diciembre de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones
durante todo el período de cumplimiento del plan.
CAPÍTULO D - ADHESIÓN,
REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 5° — La adhesión al
régimen deberá formalizarse hasta el día 31 de mayo de 2015, inclusive.
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a
la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un
plan de facilidades independiente.
b) Remitir a esta
Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía
“Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones
Generales Nros. 1.345, sus respectivas modificatorias y complementarias y
3.713:
1. El detalle de los
conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el
plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a
la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.756” del sistema informático
denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (5.1.), y cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (5.2.).
3. Apellido y nombres,
número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de
correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente
autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán
necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten
su diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo
electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta
Administración Federal (5.3.).
c) Generar a través del
sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1.003. Previo a su
remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por
esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS”
y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos
consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.
d) Imprimir el acuse de
recibo de la presentación realizada (5.4.).
Art. 6° — La solicitud de
adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en
su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de
cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 7° — Las solicitudes
de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá
presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones
que corresponda incluir.
En tal supuesto, los
importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de
planes.
CAPÍTULO E - INGRESO DE
LAS CUOTAS
Art. 8° — Las cuotas
vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y
se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyos fines se
deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento
de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo
mes.
No obstante, deberán
consultarse las fechas fijadas en la agenda de vencimientos que a tal fin
establece este Organismo para el correspondiente año calendario.
La cuota impaga que no
determine la caducidad del plan, así como los respectivos intereses
resarcitorios, se debitará el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el
que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la misma.
En el supuesto indicado en
los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses
resarcitorios indicados en el Artículo 9°.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 9° — El ingreso fuera
de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de
deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de
la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses
resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la
metodología de débito y en la fecha indicada en el Artículo 8°.
Art. 10. — Los sujetos que
adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la
deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado plan. A tal efecto,
deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
En caso que la cancelación
sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se
considerarán la cuota vencida e impaga y las no vencidas, sin tener en cuenta
el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación
anticipada.
El sistema “MIS FACILIDADES”
calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses
de financiamiento— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de
cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o
caja de ahorro habilitada.
De tratarse de un día
feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se
efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 8°.
En caso que no pueda
efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el
mismo, incluidos los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día
12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera
solicitado la rehabilitación de la cuota que conforma la cancelación
anticipada.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD.
CAUSAS Y EFECTOS
Art. 11. — La caducidad
del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que
medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se registre:
a) La falta de cancelación
de UNA (1) cuota, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la misma,
b) Una disminución de la
cantidad de empleados respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931
para el período fiscal diciembre de 2014, y durante todo el período de
cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas
vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la
caducidad.
c) Incumplimiento en el
pago y/o en la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a las
obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante
todo el período de cumplimiento del plan.
Cuando este Organismo
hubiere trabado embargos por obligaciones en ejecución judicial sobre fondos
depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la
dependencia interviniente la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez
competente disponga el levantamiento de la medida.
Una vez operada la
caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través
de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla” al que
accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según
corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad,
el responsable del área aduanera deberá proceder —en igual plazo— a la suspensión
del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o
responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago,
deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o
transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones de las
Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las
obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el
sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los
contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la
pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la
utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la
Resolución General N° 3.713.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN
DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO
APLICABLE
Art. 12. — En el caso de
incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con
anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda
acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las
obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente
régimen.
La citada dependencia, una
vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente
control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario
debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia
administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la
causa.
Acreditada en autos la
incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que
tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal
y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo
podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Por otra parte, para el
caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o
caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art. 13. — Cuando se trate
de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre
fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera
efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de
este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el
levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el
embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se
comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida
cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en
cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera
decretado.
En todos los casos, con
carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas
efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan
de facilidades de pago.
Las restantes medidas
cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse
por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta
Administración Federal.
De haberse dispuesto en
sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y
Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento
de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se
establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por
el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente
régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la
primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso de los
honorarios, a que se refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al
levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre
que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al
plan de facilidades de pago.
El levantamiento de
embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el
respectivo plan.
Art. 14. — El pago de los
honorarios correspondientes a liquidaciones o estimaciones administrativas, se
efectuará mediante transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”,
de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.778,
su modificatoria y complementarias. A tales fines, se accederá al sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la “Clave Fiscal”.
El ingreso de los
honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos,
relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas “FONDOS DE
HONORARIOS” habilitadas al efecto.
Art. 15. — El ingreso de
las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente
forma:
a) Si a la fecha de adhesión
existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la
citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos,
mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la
fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso
deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota
conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia
interviniente de esta Administración Federal.
Art. 16. — En caso que el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las
acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 17. — La cancelación
de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la
presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para
la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado
Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el
beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución
General N° 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el
Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado
el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la
Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la
suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el
“Registro de Importadores y Exportadores”.
El rechazo del plan o su
caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de
los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación
de la resolución respectiva.
Art. 18. — A los efectos
de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 19. — Apruébanse los
Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 20. — Las
disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará
operativo a partir del día 1 de abril de 2015.
Art. 21. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 18)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) De acuerdo con lo
preceptuado por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 5°.
(5.1.) Para utilizar el
sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta
Administración Federal.
El ingreso de la “Clave
Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean
la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones
de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida
tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la
verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o
responsable.
(5.2.) Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de
proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la
citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito
directo de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o
más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar
diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las
cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable
con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar
el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(5.3.) La línea de
teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al
servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o
responsable.
(5.4.) Una vez finalizada
la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las
deudas, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación
realizada.
ANEXO II (Artículo 3°)
DETERMINACIÓN DE LAS
CUOTAS
Los montos de las cuotas a
ingresar, que serán mensuales y consecutivas a partir de la segunda cuota, se
calcularán con las siguientes fórmulas:
ANEXO III (Artículo 5°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS
FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES
Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Este proceso informático
permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de
la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de
estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el
importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego
transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al
presente régimen.
La veracidad de los datos
que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del
contribuyente.
1. Descripción general del
sistema
El sistema permitirá
informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan
regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas
en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el
sistema calculará el valor de las cuotas.
Además, generará los
siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las
obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación
de cuotas.
También generará el
formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de
“hardware” y “software”
El usuario deberá contar
con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico,
satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente
equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer
de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar
páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para
ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en
forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a
regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de
la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía y
dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos
datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan,
los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución
fiscal.
Con esa información el
sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique
la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para
posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.
De tratarse de multas y
tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones,
comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las
infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente
efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el
que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al
servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a
efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una
liquidación manual.
Para los contribuyentes
que no se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” en
carácter de importador/exportador o importador/exportador ocasional, el
servicio aduanero podrá generar, a solicitud del interesado, la liquidación
aduanera (LMAN motivo AUDE), a los fines que el contribuyente pueda ingresar al
sistema “MIS FACILIDADES” para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la
aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e
incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá
electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la
presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV (Artículo 8°)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DÉBITOS
El débito directo en
cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o
responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N° 3.756”, el día 16
de cada mes.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar
el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de
ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran
sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato
siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
las mismas.
Por consiguiente, a dichas
fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para
cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses
resarcitorios.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de
coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de
facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación
de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como
constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera
donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor
y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la
obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL
O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o
responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en
Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en
el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la
apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la
citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal
del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta
Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA
“CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación
Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de
utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y
mantenimiento mensual.
b) Provisión de una
tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de
cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de
depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito
automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás
tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de
apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación
Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial:
para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe
inicial.
1.2. Otros titulares:
podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo
titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la
“Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente
y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera
de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará
restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria
relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo
establecido en el Apartado A precedente.