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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 25.592-A |
21/05/2009 |
Tema 0026 |
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Dependencia: |
JU-25592-2009-TFN |
Tema: |
Error formal en N° P.E. Art.
971 C.A. |
Asunto: |
MWM INTERNATIONAL MOTORES SA c/ DGA
s/recurso de apelación |
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Transgresión formal a regímenes de destinación suspensiva del art. 971, ap. 1 inc. a) del CA: error en número de permiso de
embarque en la declaración jurada del punto 8.1. de Anexo I-B de
la Res. ANA
127/92 y modif., según lo normado por el punto 3.1. del Anexo IV C de esa Resolución. Naturaleza de las infracciones a los deberes
formales. Graduación de la multa. |
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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de
2009, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, (
la
Dra. D. Paula Winkler se
encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados
“MWM INTERNATIONAL MOTORES SA c/ DGA s/recurso de apelación”; Expte. N° 25.592-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que fs. 8/10 vta. MWM INTERNATIONAL MOTORES SA, por apoderado
interpone recurso de apelación contra
la Resolución Fallo
Nº 891/08 (AD CORD), recaída en el Expte SIGEA Nº
12668-757-2006 (sumario contencioso SA 17/05/135), por la cual se la condena
al pago de una multa de $ 8.638,67 por
la supuesta infracción descripta en el art. 972, inc. a) del CA, respecto del
DIT 04017IT14000321W. Relata que, en un principio, la denuncia formulada por
la Sección “R” fue
realizada en el marco del art. 970 del CA, al considerar que no se había
presentado la documentación para la cancelación de la destinación en trato, y
que, al momento de intervenir el asesor legal, éste se expidió por la
improcedencia de dictar una condena en los términos del art. 970 del CA por
no existir la conducta imputada, pronunciándose por la aplicación del art.
972 del CA en base a que la firma es un operador frecuente del comercio exterior
y que el proceso de cancelación integra la destinación suspensiva. Argumenta
que tanto el punto 3 del Anexo IV-C Disposiciones de Control de
la Resolución ex ANA N° 479/95, como el art. 972 del CA, constituyen
expresiones cuya finalidad las priva de eficacia a la hora de ser empleadas
como marco sancionatorio, por carecer de una
descripción que permita encuadrar la conducta del administrado con un mínimo
de precisión. Expresa que en el mismo sentido el punto 8 del Anexo III-B de
la misma resolución establece que el beneficiario del régimen debe presentar
una declaración jurada con detalle de las descargas, pero no estipula grados
de precisión o experiencia para su concreción, y que el servicio aduanero
podría haber emplazado al usuario para que acreditara el cumplimiento de sus
obligaciones. Se agravia, asimismo, en cuanto a la graduación de la pena
aplicada, ya que considera que ha sido empleado el máximo de la escala penal,
por lo cual peticiona, subsidiariamente que se aplique el art. 915 del CA, que
fue dejado de lado por la resolución apelada. Solicita que se revoque el
decisorio aduanero con costas. |
II)
Que a fs. 21/23vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de
las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la actora que no fueran
de su especial reconocimiento. Señala que se constató una transgresión al régimen de importación temporaria, toda vez que las planillas de descarga
aportadas por la actora que habría declarado al permiso 04001EC03039172X
cuando dicha temporal resulta inexistente, incumpliendo, de esta forma, con
un deber formal legalmente reglado, siendo pasible de la sanción establecida
en el art. 972 inc. a) CA. Manifiesta que la
graduación de la multa queda a criterio del juzgador, debiéndose tener en
cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las infracciones y
los antecedentes del infractor. Invoca que la firma actora es un operador
frecuente, por lo cual no puede desconocer la normativa vigente y las
obligaciones preexistentes, siendo que la presentación de la documentación y
solicitud de cancelación son parte del proceso final de una destinación
temporal. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas. |
III)
Que a fs. 24 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte.
SIGEA Nº 12668-757-2006 (sumario contencioso SA 17/05/135) obra el Acta de
Denuncia Nº 17-05-027 por presunta infracción del art. 994 de la ley 22.415
respecto de la destinación 04017IT14000321W. A fs.
2
la Sra. Jefa
de
la Sección R
deja constancia de que en la declaración jurada de los insumos utilizados se
constató que en el EC03-39172X no existe la descarga de dicha temporal. A fs. 3/22 luce presentación del despachante de aduana, que
informa la cancelación de
la DIT
denunciada; a fs. 5/22 obra copia del DIT Nº 04 017
IT14 000321 W, copias de las destinaciones de exportación invocadas y declaración
jurada de insumos, mermas, sobrantes y residuos. A fs.
23 se glsa el sobre contenedor del DIT en trato. A fs. 24 se remiten las actuaciones a Sección R a fin de
que ratifique o rectifique la denuncia. A fs. 25
la Sección R rectifica y
encuadra la denuncia en el art. 970 del CA. A fs.
26 se dispone la instrucción del sumario contencioso. A fs 27/29 interviene Sección V y C mediante planillas de clasificación,
valoración y aforo de la mercadería en infracción y planilla de cálculo de
multa y tributos adeudados. A fs. 30 se corre vista
por la multa mínima y tributos. A fs. 32/44 se
presenta la firma encartada e informa que por equivocación del despachante de
aduanas se declaró el permiso 39172X en lugar del 04001EC03039846Z. A fs. 49
la
Sra. Jefa de
la Sección R requiere que se adjunte fotocopias
certificadas de la destinación 04001EC03039846Z y 39981Z a la aduana de
registro. A fs. 50 se adjunta fax enviado a
la Aduana de Buenos Aires,
solicitando las destinaciones mencionadas. A fs.
57/58 lucen ensobradas las destinaciones 04001EC03 39981Z y 04001EC030
39846Z. A fs 60
la Sra. Jefa de
la Sección R considera
que la temporal denunciada fue exportada en tiempo y forma en su totalidad,
sin perjuicio de la aplicación del art. 972 del CA. A fs.
67 se expide
la Asesoría
Letrada mediante Dictamen N° 612/08, sugiriendo la condena por el art. 972 inc. a) del CA. A fs. 68/69 se dicta
la Resolución Fallo N° 891/08 apelada en especie. |
V)
Que corresponde analizar en autos si se encuentra configurada la infracción
del art. 972, ap. 1, inc. a) del CA imputada o bien
si ha de ser atenuada la sanción o si la condena impuesta en la resolución apelada debe ser revocada. |
Que
dicha norma dispone: “1. Cuando el incumplimiento de la obligación no
afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación
temporaria o de la exportación temporaria, según el caso: |
”a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento del
valor en aduana de la mercadería en infracción”. |
Que en la especie se consideró acreditado el
cumplimiento de la obligación sustancial de exportación en término antes del
vencimiento de
la DIT
en trato, pero se entendió cometida una infracción formal, porque en la
declaración jurada del estado de importación temporaria de
la Resolución ANA
72/92 se consignó el EC 03 039172 X, en lugar del EC 039846 Z (ver fs. 4, 32/37 y resolución apelada). |
Que
de la compulsa de las solicitudes de destinación de exportación para consumo
de fs. 57 y 58 de los ant. adm. resulta que la actora
ha imputado correctamente en el cuerpo de éstas la imputación al DIT de
marras. |
Que
la inexactitud de la declaración jurada de fs. 4 de
los ant. adm. configura una infracción a los deberes formales del punto
8.1. del Anexo I-B de
la Res. ANA 127/92,
modificada por
la Res. ANA
479/95, con arreglo a lo normado por el punto 3.1. del Anexo IV C de esa Resolución, que debe ser graduada razonablemente teniendo
en cuenta las pautas del art. 915 del CA. |
Que
he sostenido que en la terminología propia del derecho penal, las infracciones
a los deberes formales, o “infracciones formales” participan “de la
naturaleza jurídica de las contravenciones, y para su configuración no
requieren, en principio, ni la demostración del ánimo (...) ni el eventus damni. Es evidente, sin
embargo, que tanto los delitos como las contravenciones constituyen especies
del género ‘hecho ilícito’, y es manifiesto que no todos los hechos ilícitos
están contenidos en el CPen. Sin perjuicio de ello,
cabe la posibilidad de que el imputado pruebe su falta de culpa” (García
Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps.
537/538, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires,
2006). |
Que en la especie no se demostró la falta de culpa (v.gr., por error excusable) de la inexactitud en la
mencionada declaración jurada. |
Que corresponde puntualizar que el acogimiento al régimen de
destinación suspensiva de importación temporaria importa el cumplimiento de
deberes sustanciales (reexportación para consumo en término) y deberes
formales -v.gr., presentación de declaraciones
juradas que la aduana pudiera requerir como medidas de control conforme
al ap. 2 del
art. 9 del decreto 618/97 y, anteriormente, conforme a lo normado por los
entonces vigentes incisos i), j) y k) del art 23
del CA, así como por el art. 252 y concordantes del CA. |
Que tales deberes formales se encuentran comprendidos dentro del
“tratamiento aduanero” de la mercadería, ya que mediante ellos la aduana
fiscaliza el destino de la misma, ejerciendo su potestad de control. |
VI) Que propicio que la multa impuesta sea atenuada, fijándola en el
mínimo legal previsto en el art. 972 del CA (1% del valor en aduana de la
mercadería, según lo informado a fs. 28), ya que
conforme a lo normado por el art. 915 del C.A. no
se advierten motivos por los cuales se considere agravada la conducta de la
infractora, teniendo en cuenta que
la
DGA no agregó los supuestos antecedentes de la recurrente. |
Por ello, voto por: |
Modificar
la
Resolución Nº 9196/98, sustituyendo la multa aplicada por
la de $ 863 (pesos ochocientos sesenta
y tres). Costas conforme a los vencimientos. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución Nº 9196/98, sustituyendo la multa
aplicada por la de $ 863 (pesos
ochocientos sesenta y tres). Costas conforme a los vencimientos. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse Dra. Winkler en uso de licencia la (conf. Art. 1.162 del CA.). |
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