Resolución General 3755/2015
Garantía en una
operación de Tránsito Aduanero Internacional
Buenos Aires, 20 de Marzo
de 2015.
VISTO el Acuerdo de
Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), puesto en
vigencia por la Resolución N° 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex
Subsecretaría de Transporte, la Resolución N° 12 del Grupo Mercado Común del 13
de mayo de 2014 y la Resolución N° 2.382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991 y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 13 del
Anexo I “Aspectos Aduaneros” del citado Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre (ATIT) prevé que las empresas autorizadas
para realizar el transporte internacional terrestre de carga están dispensadas
de presentar garantías formales para cubrir los gravámenes eventualmente
exigibles por las mercaderías bajo el régimen de Tránsito Aduanero
Internacional (TAI) y por los vehículos bajo el régimen de admisión temporal.
Que, del mismo modo,
prescribe que los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para
realizar transporte internacional en el marco de dicho acuerdo, se constituyen
de pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones
pecuniarias eventualmente aplicables que pudieran afectar tanto a las
mercaderías transportadas como a los vehículos que se admitan temporalmente en
los territorios de los países.
Que la Resolución N°
2.382/91 (ANA) y sus modificatorias reglamentó el Anexo I “Aspectos Aduaneros”
del citado acuerdo y estableció en el punto 11 de su Anexo II “K” que las
mercaderías sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de importación
quedan sujetas a las condiciones establecidas en el Artículo 310 y siguientes
del Código Aduanero para el caso de falta, deterioro o destrucción de ellas
durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a
la Aduana de Salida.
Que la Resolución N° 12
del Grupo Mercado Común del 13 de mayo de 2014, estableció que las empresas
transportistas habilitadas por la autoridad competente de los Estados Partes
para realizar el transporte internacional de mercaderías, en el curso de una
operación de tránsito aduanero internacional, al amparo del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), podrán optar por
presentar garantías formales en sustitución a la garantía constituida por los
vehículos, las cuales deberán ser constituidas a satisfacción de las
autoridades aduaneras y en la forma y condiciones establecidos por la
legislación de cada Estado Parte.
Que en cumplimiento de lo
previsto en los Artículos 38 a 40 del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la
Ley N° 24.560, y en la Decisión N° 20 del Consejo del Mercado Común del 6 de
diciembre de 2002, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
mencionada Resolución N° 12/14 (GMC), lo cual implicará la adopción de las
medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Recaudación y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 12 del Grupo Mercado Común
del 13 de mayo de 2014, relativa a la “Garantía en una operación de Tránsito
Aduanero Internacional”, la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma
parte de la presente.
Art. 2° — La sustitución
de la garantía, a que hace referencia el Artículo 1°, deberá ser efectuada por
el transportista, su apoderado o su agente de transporte aduanero (ATA), en los
términos del Artículo 453, inciso j) del Código Aduanero.
Art. 3° — A efectos de lo
indicado en el Artículo 2° se deberán observar las siguientes pautas:
a) La garantía será
constituida de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2.435
y sus modificatorias.
b) Se deberá utilizar el
motivo “TRAS”.
c) La garantía deberá
asegurar el pago de:
1. los tributos que gravan
la importación para consumo que puedan afectar tanto a las mercaderías
transportadas como a los vehículos que se admitan temporalmente, y
2. el valor en aduana de
la mercadería, cuando esté afectada por prohibiciones de carácter económico.
3. sanciones pecuniarias
eventualmente aplicables.
d) El importe de la
garantía a constituir se declarará, en el campo respectivo, cuando se registre
la Declaración Sumaria de Tránsito de Importación (TRAS).
Art. 4° — Lo establecido
en la presente no implicará eximir a los transportistas o a sus agentes de
transporte aduanero de la responsabilidad de cumplir con los deberes a su
cargo, previstos por el ordenamiento aduanero, respecto de las consecuencias
que deriven del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la operación
de tránsito terrestre.
Art. 5° — La
implementación operativa de la presente se efectuará de acuerdo con el
cronograma que se publicará en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 6° — Regístrese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en
el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítanse copias al Grupo
Mercado Común Sección Nacional, a la Secretaría Administrativa de la ALADI
(Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre
Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América
Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Ricardo
Echegaray.
ANEXO (Artículo 1°)
MERCOSUR/GMC/RES. N° 12/14
GARANTÍA EN UNA OPERACIÓN
DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 del Anexo I, Aspectos Aduaneros del Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre (ATIT), el transportista es responsable ante
las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que derivan del
régimen de tránsito aduanero internacional.
Que el artículo 13 de
dicho Anexo dispone que los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados
para el transporte internacional, se constituyen de pleno derecho como garantía
de los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, tanto con
relación a las mercaderías transportadas como a los vehículos ingresados en
admisión temporaria en los territorios de los Estados Partes.
Que el artículo 29 de
dicho Anexo I del ATIT, reconociendo que sus disposiciones establecen
facilidades mínimas, no se opone a la aplicación de facilidades mayores que los
países signatarios se hayan concedido o pudieren concederse, incluso en virtud
de acuerdos multilaterales.
Que la actividad de las
empresas propietarias de los vehículos afectados como garantías se puede ver
resentida por la indisponibilidad de los mismos, en los casos en que debe
hacerse efectiva la garantía.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Las empresas
transportistas habilitadas por la autoridad competente de los Estados Partes
para realizar el transporte internacional de mercaderías, en el curso de una
operación de tránsito aduanero internacional, al amparo del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), podrán optar por
presentar garantías formales en sustitución a la garantía constituida por los
vehículos.
Art. 2 - Las garantías a
las que hace referencia el artículo anterior deberán ser constituidas a
satisfacción de las autoridades aduaneras y en la forma y condiciones
establecidos por la legislación de cada Estado Parte.
Art. 3 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de la República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay antes del 30/XI/14.
La incorporación de esta
norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela se
realizará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de
la adhesión de dicho Estado Parte al ATIT. Esta incorporación no afectará la
vigencia simultánea de la presente Resolución para los demás Estados Partes,
conforme al Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XCIV GMC - Caracas,
13/V/14