- “ALFRED TOEPFER INTERNATIONAL
ARGENTINA SRL”, del 8/6/09. Sala E. Alf25111
Declaraciones inexactas:
declaración de pos embarque que difiere de lo embarcado. Configuración de la
infracción del art. 954, ap. 1, inc. c) del CA. Art. 346 del CA. Res. gral.
AFIP 1161/01 (sustituida por la res. gral. AFIP 1921/05): interpretación.
Responsabilidad del despachante que invocó error de tipeo. Autodenuncia: no se
configura si la aduana consignó la constancia de las cantidades embarcadas lo
que implicó advertencia de ese organismo. Atenuación en los términos del art.
916 del CA.
En
Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2009, se reúnen las señoras
Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora
M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de
resolver en los autos caratulados “ALFRED C. TOEPFER INTERNATIONAL ARGENTINA
SRL c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 25.111-A.
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo:
I) Que fs. 12/16 vta. ALFRED C. TOEPFER INTERNATIONAL ARGENTINA SRL,
por apoderado, y ALICIA VICTORIA FANJUL, por derecho propio, interponen recurso
de apelación contra la Resolución Nº 405/2008 (AD SALO), recaída en el Expte. SC57
27/2005, por la cual se los condena al pago de una multa de $ 837.384 por la
infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inciso c) del CA, en función de que
la despachante de aduana expresó en el formulario de “post embarque” una
cantidad distinta de la efectivamente cargada y oportunamente “cumplida” por el
guarda de rivera. Manifiesta, en este sentido, que mediante el PE 04 057 EC01
006366 Z se registró una exportación para consumo de trigo granel para el itm
1, de 5.300 Tm de trigo y que, conforme el cumplido del guarda aduanero, se
embarcó sólo 2.231 Tm, pero que, al llenarse el formulario “post embarque” se
consignó la cifra de 4.531 Tm. Efectúa un análisis del art. 346 del CA y de la
función que cumple el “post embarque”, llegando a la conclusión de que la carga
por menor cantidad que la declarada en el PE está autorizada por ley en forma
expresa y que el aviso del exportador se debe hacer a los fines de que el
guarda esté sobre aviso que debe constatar la cantidad, peso o volumen de lo
que se va a cargar, lo que indica que el “post embarque” es algo distinto del
aviso previo al que se refiere la ley. Relata que, en el caso, el guarda
constató la menor cantidad, la ratificó mediante el “cumplido”, conforme a la Resolución General (AFIP) 1161 e ingresó los resultados en el Sistema Informático, por lo
tanto, no sería necesaria ninguna operación más, por lo que el “post embarque”
va a cumplir otros fines distintos que el de controlar la cantidad, peso o
volumen efectivamente exportada, por lo que no puede argumentarse que se trate
de una declaración que pudo haber inducido en error al servicio aduanero.
Expresa que la declaración del “post embarque” no constituye una declaración
previa de las contempladas en el art. 954 del CA, ya que éstas son las requeridas
para posibilitar el “despacho en confianza” que le permite a la aduana librar
la mercadería sin verificación. Manifiesta que existió una autodenuncia en los
términos del art. 917 (anterior a la reforma de la ley 25.986 por tratarse de
actos realizados en 2004), que se produjo antes de que servicio aduanero lo
hubiera advertido, ya que fue la propia despachante de aduanas que advirtió a
la aduana del error, reconociendo el funcionario aduanero encargado de
verificar ese hecho, que al revisar el “post embarque” no advirtió la
diferencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque el decisorio aduanero con
costas.
II) Que a fs. 28/31 vta. la representación fiscal contesta el traslado
que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones.
Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por las actoras que no fueran
de su especial reconocimiento. Destaca que tanto la Resolución General AFIP Nº 1161/2001, vigente al momento de los hechos, como la modificatoria
Resolución General AFIP N° 1921/2005, caracterizan al post embarque como
declaración, fundamentándose en el art. 346 del CA. Asimismo, manifiesta que lo
establecido en la Resolución General AFIP Nº 1161/2001 en su anexo III punto
3.3 debe integrarse con lo normado por el art. 332 del CA, por lo tanto se
deduce que el pos embarque es una declaración que compromete jurídicamente a
quien la efectúa con atribución de responsabilidad tanto en orden tributario
y/o infraccional que pudiera corresponder. Aclara que, además de no declarar
correctamente las cantidades embarcadas, tampoco se manifestó debidamente el
valor de la mercadería tal surge en la declaración post embarque realizada.
Cita jurisprudencia. Acota que no corresponde la aplicación del art. 917 del CA
en función de que no se cumplen los extremos exigidos por el mismo, toda vez
que del expte. administrativo resulta que existieron intervenciones previas de
la aduana. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Confiere autorización
para compulsar el expte. Solicita que se confirme la Resolución con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 32 se declara la causa de puro derecho. A fs. 36 pasan
los autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12520-239-2006 (SC57 27/2005) obra el
Acta de Denuncia Nº 29/05 del 15/11/04, por presunta infracción del art. 954
inciso c) del CA, respecto del PE 04057 EC 01 006366 Z. A fs. 2 luce la
multinota N° 2112 R del 6/10/04, presentada por la despachante de aduana que
solicita la baja del post embarque 04057EC01006366-Z, porque por “error de tipeo”
manifestó en el ítem 1 la cantidad de 4.531.000 Kgs. en lugar de 2.231.000
Kgs., y un valor FOB total de 840.213, en lugar de 557.313. A fs. 3/6 y 12/13
lucen agregadas fotocopias de ese PE. A fs. 8 luce nota N° 138/04 en donde se
determina que por tratarse de operaciones que tramitan por canal naranja de
selectividad constituyen responsabilidad exclusiva del declarante,
configurándose una declaración inexacta que podría encuadrarse en el art. 954
inc. c) de la ley 22.415. A fs. 9/10 se procede a la baja del post embarque
correspondiente a la destinación en trato. A fs. 13/15 se dispone la
instrucción del sumario contra la firma importadora y su despachante de aduana.
A fs 19 se practica liquidación mediante Nota N° 133/05. A fs 21 se corre vista
a los encartado, siendo notificada la despachante el 20/2/07 (fs. 24) y la
importadora el 21/2/07 (fs. 26). A fs. 27/28, contesta la vista la importadora
y a fs. 29 la despachante de aduanas da por reproducido lo dicho por la misma.
A fs. 59/63 obra copia del PE N° 04 057 EC01 006277 R y de documentación
complementaria a este permiso y al del sub-lite. A fs. 64/70 lucen
copias de romaneos de balanza de embarque nros. 3440, 3441, 3442, 3443, 3444,
3445 y 3446. A fs. 73/75 obra escrito de de defensa de la importadora y la
despachante de aduanas. A fs. 83/87 se dicta la Resolución N° 405/2008 (AD SALO) apelada en especie.
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y
exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las
aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien
jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia
el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto han sido condenadas las recurrentes por la Resolución N° 405/2008 (AD SALO).
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de
la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante
—salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda
efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la
confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa
todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que por el PE 04 057 EC 01 006366 Z, oficializado el 9/9/2004, se
documentó:
·
Ítem 1: 5.300 toneladas de trigo pan de la PA 1001.90.90.110B.Valor FOB de U$S 651.900. Precio oficial unitario de U$S 123 la tonelada.
·
Ítem 2: 2.300 toneladas de trigo pan de la PA 1001.90.90.110B. Valor FOB de U$S 282.900. Precio oficial de U$s 123 la tonelada.
Que de la compulsa de ese permiso de embarque resulta que para el ítem
1 resultó cargada la cantidad de 2.231 Ton. el 12/9/2004 y conforme el ítem 2,
siendo el total cargado de 4.531.000 Kgs.
Que la atestación del total se consignó al dorso del ítem 1.
Que en la declaración de post embarque, oficializada el 14/9/2004, se
cargó el total de 4.531 Ton. para el ítem 1 (en lugar de 2.231 Kgs.) y 2.300
toneladas para el ítem 2.
Que siendo el valor unitario de U$S 123 la tonelada, el sistema arrojó
el valor FOB de U$S 557.313, en lugar de U$S 274.413.
Que la despachante de aduana interviniente por Multinota del 6/10/2004
solicitó la baja de la declaración del post embarque, invocando un error de
tipeo.
Que la denuncia formulada por la Aduana de San Lorenzo data del 15/11/2004.
VI) Que el art. 346 del CA preceptúa: “El exportador puede embarcar mercadería
en menor cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de
exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso
al servicio aduanero para su constatación y registro en el correspondiente
permiso”.
Que uno de los redactores del Código Aduanero ha dicho que el art. 954
del CA “castiga la mera diferencia entre lo declarado y lo que resultare de la
comprobación sin exigir un orden cronológico determinado entre ambos hechos
(…)” y si bien el art. 346 del CA permite embarcar menor cantidad a la
declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo, por lo
cual desincrimina este supuesto del art. 954 del CA, lo hace por las
“particularidades propias de la exportación”, pero el art. 346 del CA prevé que
“una vez concluida la carga el exportador debe dar aviso al servicio aduanero
de la mercadería cargada. Si bien el Código no establece un plazo para efectuar
esta notificación, la [ex] Administración Nacional de Aduanas se halla
facultada para regularlo (…). El funcionario aduanero, constatado el hecho,
rectificará la declaración inserta en la solicitud de destinación pertinente”
(Barreira, Enrique C., Código Aduanero- Comentarios, antecedentes
–Concordancias, Tomo II-B, ps- 309/310, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1993).
Que, con posterioridad a esta obra, se implementó la declaración post
embarque como el “aviso” del art. 346 del CA que integra la declaración
original, tal como lo sostuvo el voto de la Dra. Cora Musso en la sentencia de esta Sala del 30/6/2008 en el expte. N° 20.543-A,
caratulado “YPF SA” y su acumulado, aunque referido a la anterior Res. Gral. de
la entonces ANA N° 1284/1995 .
Que la Res. Gral. AFIP 1161/2001 (vigente al momento de los hechos, ya
que fue sustituida por la Res. Gral. AFIP 1921/2005), al implementar los
procedimientos de exportación contempló en su Anexo II, punto 4.1. que el
“Cumplido” es “la acción de consignar en la Destinación de Exportación, las constancias de las cantidades de mercaderías puestas a bordo
o del egreso de las mismas por la Aduana de salida con destino al exterior”, y
que la “Declaración Postembarque” es “la declaración que efectúa el Exportador
o su representante, ante el Servicio Aduanero, establecida en los supuestos del
Art. 346 o Art. 959 inc. c) de la Ley 22.415, de las cantidades de unidades de
venta o bultos, que efectivamente fueron embarcados respecto a los declarados
en la solicitud de Destinación de Exportación Comprometida”.
Que la tarea del “Cumplido” no parece que sustituya la declaración del
“Postembarque”, máxime que el punto 4.4. de ese Anexo disponía: “De embarcarse
con diferencia, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la carga
al SIM del "CUMPLIDO", el Documentante deberá registrar a través del
kit MARIA una Declaración Post-embarque que será controlada por el personal
aduanero que determine la Aduana de Registro cualquiera sea el canal de
selectividad que le haya correspondido a la operación, debiendo el personal
aduanero actuante consignar el control efectuado rubricando con su firma el
cuerpo del OM-1993-A SIM foja 1, y procederse a la presentación en el SIM y
posterior archivo de la Declaración Post-embarque en forma conjunta con la declaración original presentada.
”De embarcarse conforme a lo declarado o después de haber presentado la Declaración Post-embarque, el documentante deberá continuar el trámite como se indica en los
puntos siguientes del presente Anexo, según corresponda”.
Que, por otra parte, el Anexo III de la referida Resolución en cuanto
a los procedimientos operativos de exportación, preveía en el punto 3.2.3.
(Embarques con diferencia en Operaciones con Subítem) que en el caso de
embarcarse “con diferencia en los Subítems el funcionario a cargo de los
controles de cantidades dejará asentado el detalle de los Subítems embarcados
con diferencias en el —Sector Cantidades— al dorso del formulario OM-1993 A SIM Continuación, en donde estuviera declarado el Subítem observado.
”El Servicio Aduanero certificará la relación entre los datos
comprometidos por el Declarante en la Declaración Postembarque y los observados a través de los controles aduaneros, mediante la
validación de la transacción ‘PRESENTACION DE LA DECLARACION POST-EMBARQUE’. Esta tarea deberá ser realizada preferentemente por el
funcionario responsable de la carga del ‘CUMPLIDO’/’PRECUMPLIDO’, o ante
razones justificadas, por el funcionario que designe cada jurisdicción
aduanera.
”Cuando los ‘PRECUMPLIDOS’/’CUMPLIDOS’ se refieran a más de 1 ítem
éstos deberán efectuarse en la hoja correspondiente al primer ítem en el campo
‘CANTIDADES CONFORME DECLARADO’ ‘Sí’ bajo la fórmula ítem 1/2/4....
”En caso de no resultar conforme las cantidades, del o de los ítems se
establecerá tal hecho al dorso de la hoja del ítem observado, bajo la fórmula
‘NO CONFORME DECLARADO’, con constancia de las diferencias detectadas para él o
los ítems observados, rubricando lo actuado.
”Asimismo, de resultar ‘NO CONFORME’ establecerá ‘RECTIFICACIÓN
PENDIENTE’ ‘Sí’ (Declaración Post-embarque)”.
Que esto quiere decir que la actuación del personal aduanero (aunque
sus atestaciones tengan el carácter de instrumento público del art. 979 del CA,
según aducen las recurrentes a fs. 13) de ningún modo reemplaza la tarea del
declarante con relación al Postembarque.
Que tanto es así que el punto 3.2.4. del Anexo III de la mencionada
Res. Gral. AFIP 1161/2001 disponía que el Declarante “procederá a regularizar
la situación respecto a las diferencias de cantidad de unidades embarcadas a
través de la Declaración Post-embarque dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
del ‘CUMPLIDO’ con diferencias por personal aduanero”, en tanto que el punto
3.3. de ese anexo preceptuaba que la recepción de la Declaración Post-embarque “implica, en un canal Rojo la aceptación de la misma por parte del
Servicio Aduanero, por lo cual previo a su presentación en el SIM, el Servicio
Aduanero habilitado deberá realizar el control por oposición entre las unidades
realmente embarcadas y las declaradas en la Declaración Post-embarque.
”Cuando se trate de Declaraciones Post-embarque correspondientes a
destinaciones con canal de selectividad Verde o Naranja y ante la falta de
control aduanero de las cantidades realmente embarcadas, se efectuará un
control de oposición con el ‘Detalle de Contenido’, considerándose responsabilidad
única y exclusiva del documentante la Declaración Post-embarque”. El punto 3.4. de ese Anexo daba cuenta de que una vez “finalizada
la operación de carga con destino al exterior el Verificador o Guarda actuante
deberá realizar la entrega al documentante del parcial 2 con las constancias
del ‘CUMPLIDO’ ya sea conforme o con diferencia. En este último caso a los
fines de la posterior presentación de la Declaración Post-embarque”.
Que el permiso de embarque de la especie tramitó por Canal Naranja y
no cabe duda de que se verificó diferencia entre lo declarado y la cantidad
resultante, con relación al importe a pagar desde el exterior, conducta que
queda subsumida en el art. 954, ap. 1, inc. c) del CA, a lo que se agrega que
la exportación está comprendida en el régimen de la ley 21.453, por lo cual la
exportadora se compromete a exportar como mínimo el 90% de lo declarado en el
registro de venta.
Que, por lo demás, el permiso era de autoliquidación, siendo que el
despachante pudo colocar las cantidades sin que el sistema lo cotejara (ver fs.
7 de los ant. adm.).
VII) Que la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos,
287:191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el
despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene
a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación
complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se
produce, como ha dicho la C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia SCA”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al
despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”.
En igual sentido, la Sala 1 de la C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De
Fabriziis y D'Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes
absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que
cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda
de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.
Que en la especie resulta que la misma despachante de aduana invocó un
“error de tipeo”, es decir, una actuación personal en su presentación de fs. 2
de los ant. adm., por lo cual no le es aplicable el principio del cumplimiento
de los deberes del art. 902 del CA y le son extensibles las consideraciones
efectuadas para la exportadora respecto de la infracción cometida.
VIII) Que no se configuró el supuesto de autodenuncia del art. 917
del CA, atento a que la constancia del 12/9/2004 implica un principio de
inspección aduanera en los términos de esa norma (antes de la reforma de la ley
25.986), con carácter de instrumento público según el art. 979 del Código
Civil. Tampoco puede aplicarse como ley penal más benigna la ley 25.986, en
virtud de que esa constancia implicó advertencia de la inexactitud.
Que, sin embargo, en los términos de los arts. 915 y 916 del CA
propicio que la multa se fije en $ 669.907, es decir, en el 80% del mínimo
legal.
Que, en efecto, con fecha 15/10/2004 el verificador interviniente
informó que “no advirtió al presentar el Post-Embarque el error planteado por
el despachante”, quien consignó 4.531.000 en el ítem 1, que era el total del
permiso (ver fs. 7 de los ant. adm.).
Que, por consiguiente, la presentación de la despachante del 6/10/2004
dio pie a la denuncia formulada en esta causa.
IX) Que, en cuanto se reduce la multa, propicio que las costas se
distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión
planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a
litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos
Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos
excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo
en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal
(...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás
facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de
“facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento
bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la
modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en
cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas
infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley
26.044).
Por ello, voto por:
I) Modificar la Resolución N° 405/2008 (AD SALO), fijando la multa en
$ 669.907 (pesos seiscientos sesenta y nueve mil novecientos siete). Con costas
en cuanto se confirma. Costas por su orden respecto de la reducción.
II) Tener por constituído el domicilio procesal indicado a fs. 37.
III)Tener presente la renuncia efectuada por el Dr. Juan María
Marchionatto, a fs. 37, en los términos del art. 53 inc. 2) del CPCCN.
IV) Intimar a la firma “ALFRED C. TOEPFER INTERNATIONAL ARGENTINA
S.R.L.” para que se presente por sí o por apoderado dentro del plazo de cinco
días, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía (conf. art. 53 inc
2) CPCCN).
La Dra. Paula Winkler dijo:
Que los hechos han sido relacionados en el voto de la Sra. Vocal preopinante.
Que según surge de lo actuado a fs. 2 y 3 y vta. de los ant. adm., el
aviso presentado en la Multinota del 6.10.04 no pudo considerarse incluido en
las previsiones del art. 917 del C.A. vigente a la época de los hechos, ni en
las que modificara posteriormente el art. 29 de la ley 25.986, puesto que tal
aviso es posterior a la constancia del cumplido de la aduana del 12.9.04, que
implicó principio de inspección aduanera. No corresponde, a mi juicio, atender
la diferenciación de la actora en sentido que la rectificación debió proceder
de oficio por el sistema vigente a tal fecha, puesto que la función del
cumplido le pertenecía al servicio aduanero y la del aviso del post-embarque a
la administrada. De otro modo esta última exigencia no se hubiera mantenido a
la época del ilícito que le imputa la aduana a la recurrente.
Que aunque a mi juicio el art. 917 puede válidamente aplicarse como
ley penal más benigna, si a la fecha del ilícito permanecía incólume la
obligación del post-embarque en la Resolución 1161/01, y se cumplimentó el aviso después de que el guarda aduanero advirtiera la diferencia, resulta que
se dio el supuesto del “proceso en curso de inspección aduanera” contemplado en
el apartado 2. del mentado artículo en su redacción actual.
Que, ello así, adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a las
costas, las que deben imponerse conforme los mutuos vencimientos de las partes.
Así lo voto.
Que la Dra. Cora Musso dijo:
Adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría,
SE RESUELVE:
I) Modificar la Resolución N° 405/2008 (AD SALO), fijando la multa en
$ 669.907 (pesos seiscientos sesenta y nueve mil novecientos siete). Con costas
en cuanto se confirma. Costas por su orden respecto de la reducción.
II) Tener por constituído el domicilio procesal indicado a fs. 37.
III)Tener presente la renuncia efectuada por el Dr. Juan María
Marchionatto, a fs. 37, en los términos del art. 53 inc. 2) del CPCCN.
IV) Intimar a la firma “ALFRED C. TOEPFER INTERNATIONAL ARGENTINA
S.R.L.” para que se presente por sí o por apoderado dentro del plazo de cinco
días, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía (conf. art. 53 inc
2) CPCCN).
Regístrese, notifíquese al Dr. Juan María
Marchionatto, a la firma ALFRED C. TOEPFER INTERNATIONAL ARGENTINA S.R.L. y a
la representación fiscal; oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.