Resolución 136/2015
Procédese a la
apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material
natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,
dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso
diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10,
6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10,
6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90,
6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90,
6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90,
6405.20.00 y 6405.90.00.
Buenos Aires, 20 de Marzo
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0305892/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto con fecha 22 de diciembre de 2014, la CÁMARA DE LA INDUSTRIA
DEL CALZADO solicitó que “...se disponga la apertura de oficio del examen por
expiración de plazo de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la
Resolución ex MIyT N° 46/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 publicada en el
Boletín Oficial el 22 de marzo de 2010 para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o
sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado
fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA...”.
Que a través de un
Memorando con fecha 13 de enero de 2015, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Subsecretaría que “...en el ámbito de su competencia analice e informe si
existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de
los derechos antidumping establecidos mediante la resolución exMlyT N° 46/10 a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado,
fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte
inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el
calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard,
clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que con fecha 13 de enero
de 2015 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan
iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping...”.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa,
consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, páginas de Internet
correspondientes a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, brindada por la peticionante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio de
exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por
la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO.
Que sobre la base de las
pruebas mencionadas en los considerandos precedentes, la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 4 de febrero de 2015, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo,
expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la
exportación de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de material natural
y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido
al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social
o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a
la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’ originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que la presunta recurrencia
del margen de dumping determinado para el inicio del presente examen para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de DOSCIENTOS DOS COMA NOVENTA Y DOS POR
CIENTO (202,92%).
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del
Acta de Directorio N° 1846 de fecha 19 de febrero de 2015 manifestando que
“...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de
la repetición de la amenaza de daño, es procedente la apertura de oficio de la
revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de
exportación de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural
y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido
al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social
o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a
la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originario de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que seguidamente determinó
que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y lo decidido por la
SSCE en cuanto a la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente
impuesta por la Resolución ex MlyT N° 46/10 (publicada en el B.O. el 22 de
marzo de 2010) a las importaciones de ‘calzado, fabricado con la parte superior
de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o
sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado
fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que la citada Comisión
precisó en el punto “VIII. CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN RESPECTO DE LA
PROBABILIDAD DE REPETICIÓN DEL DAÑO Y DE SU RELACIÓN CON LA RECURRENCIA DE
DUMPING” en la aludida Acta de Directorio que “...atento al tiempo transcurrido
desde la imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el
escenario nacional e internacional productivo del calzado, esta Comisión
recomienda que la apertura de la investigación se realice incluyendo también el
examen por cambio de circunstancias”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 199 de fecha 20 de febrero de 2015 la mencionada Comisión remitió
los Indicadores de Daño.
Que para efectuar la
mencionada determinación de daño y causalidad, el Organismo citado
precedentemente consideró que “...a los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas
en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de amenaza de daño
determinada en la investigación original —y que diera lugar a la aplicación de
medidas definitivas en dicha oportunidad, la evaluación de esta Comisión se
centrará, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre el
producto nacional y el exportado de China a otros destinos diferentes de la
Argentina. A tal fin, esta Comisión estimó pertinente tomar la comparación que
considera los precios de las operaciones de exportación de China a Uruguay,
toda vez que éstos no se encontraban afectados por la medida antidumping”.
Que continuando sus dichos
señaló que “De dicha comparación se desprende que los calzados originarios de
China son comercializados a precios considerablemente inferiores a los del
producto similar de la industria nacional, tanto si son considerados en primera
venta o en depósito del importador, y tanto para el conjunto de calzados como
para casi todos los productos representativos —a excepción del caso de los
precios de los calzados importados por la posición arancelaria NCM 6403.91.90
que por el canal primera venta, mostraron sobrevaloraciones respecto del
nacional entre un 34% y un 16% en los años completos del período analizado, y
los de la posición arancelaria NCM 6403.99.90 que, también por el canal primera
venta, mostraron sobrevaloraciones respecto del nacional en un 15% en 2011, un
1% en 2012 y un 7% en enero-noviembre de 2014—, con subvaloraciones de entre el
1% y el 91% pero que, en gran parte, superaron el 50%. Es decir, de no existir
la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de
producción nacional”.
Que asimismo la Comisión
remarcó que “...pese a la existencia de la medida en vigor, los indicadores
analizados relativos a la situación de la rama de la industria nacional mostraron
comportamientos erráticos, durante el período analizado, con una tendencia a la
baja, aunque moderada. En efecto, tanto la producción nacional como la
producción de las empresas del relevamiento cayeron hacia el final del período:
1% y 2% en enero-noviembre de 2014, respectivamente. Paralelamente, se observó
una caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de las
empresas del relevamiento, que pasó de un 87% en 2011, a un 80% en 2012, a un
77% en 2013 y a un 70% en enero-noviembre de 2014. Por otra parte, se redujo la
cantidad de empleados del área de producción de dichas empresas en 2012 y 2013,
habiendo aumentado levemente en enero-noviembre de 2014”.
Que prosiguió marcando que
“Resulta pertinente resaltar asimismo que, tanto las empresas del relevamiento
como las del resto de la producción nacional, mantuvieron relativamente estable
su cuota en el mercado interno, aunque las primeras perdieron un punto
porcentual (entre puntas del período), mientras que las segundas ganaron dos
puntos porcentuales de dicha cuota”. Que por su parte señaló que “...en un
contexto de mercado interno del sector relativamente estable, aunque con leve
caída en 2013 y enero-noviembre de 2014, las empresas del relevamiento
registraron en la mayoría de los casos niveles de rentabilidad (medida ésta
como la relación precio/costo) positivos, pero en valores por debajo de los
considerados como razonables por esta CNCE, durante gran parte del período
analizado. Cabe señalar que estas rentabilidades se observaron en el período en
que las importaciones de China están sujetas a la medida antidumping”.
Que asimismo la Comisión
indicó que “...sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción
nacional mostró en la mayoría de los casos un signo positivo, la misma
resultaría vulnerable a posibles importaciones que pudieran ingresar con las
altas subvaloraciones observadas y a precios con presunto dumping. En atención
a ello y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional,
recreándose así las condiciones de amenaza de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que por lo tanto manifestó
la referida Comisión que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado
por la DCD y conformado por la SSCE, dicho organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 202,92% para China, considerando el precio de
exportación hacia Uruguay”.
Que prosiguió expresando
la Comisión que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño, que
podrían incidir en la recurrencia de la amenaza de daño distintos de las
importaciones de calzados originarios de China objeto de revisión, se destaca
que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes
distintos del objeto de medidas que podrían afectar a la rama de producción
nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China
muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto
nacional que, si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las
condiciones de amenaza de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que en consecuencia la
Comisión concluyó que “...atento a la precedente determinación positiva
realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que
arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera
que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 46/10 de fecha 17 de
marzo de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 22 de marzo del mismo año”.
Que por último señaló que
“...atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, y a que
podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional productivo del
calzado, esta Comisión recomienda que la apertura de la investigación se
realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N°
1846/15, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, la procedencia de apertura de
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta por la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, publicado en el Boletín Oficial el
día 3 de septiembre de 2008 con relación a la Dirección de Competencia Desleal,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del
examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura del examen.
Que ha tomado la intervención
que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA
COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material
natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,
dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso
diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10,
6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10,
6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90,
6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90,
6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90,
6405.20.00 y 6405.90.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 46/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya
el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en
la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente medida. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9º — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.