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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 25.083-A |
21/05/2009 |
Tema 0009 |
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Dependencia: |
JU-25083-2009-TFN |
Tema: |
Omisión de embarque en Relación de
carga Art.
954 C.A. |
Asunto: |
AGENCIA MARÍTIMA TRANSPARANÁ SA c/
DGA s/recurso de apelación |
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Beneficio
de litigar sin gastos: falta de prueba acerca de imposibilidad de obtener
recursos financieros o créditos. Recaudos para cumplir sus obligaciones
comerciales, tributarias, laborales y previsionales. Ausencia de comprobación de cesación de
pagos. Posibilidad de ejecución por la tasa sin obstar a la continuación del
proceso. Declaraciones inexactas: agente de transporte. Rectificación de la
relación de la carga. Pago anterior total de los tributos por los
exportadores: descarta perjuicio fiscal. Autodenuncia: requisitos. Aplicación
de la ley 25.986 como más benigna. |
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En
Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2009, se reúnen las señoras
Vocales de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos
caratulados “AGENCIA MARÍTIMA TRANSPARANÁ SA c/ DGA s/recurso de apelación”;
expte. N° 25.083-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 23/28 AGENCIA MARÍTIMA TRANSPARANÁ SA, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución N° 378/2008, dictada el 19/8/08 por
la Aduana de San Lorenzo en
el expte. SC57-04/2005, que la condenó por la infracción de declaración
inexacta prevista en el art. 954 inc. a) y c) del C Ad. imponiéndole una
multa de $ 8.548.503,41. Relata que fue agente de transporte aduanero del
buque “Gangga Nagara” en junio del 2004 con destino al exterior de varios
cargamentos de harina y aceite de soja. Señala que en la relación de carga
04057MANE000812V presentada el 4/6/04 se había omitido incorporar tres
embarques de aceite de soja por un total de
13.500.000 Kg., por
lo cual el día 6/6/04 presentó la relación de carga 04057MANE000819F en la
que se incluyó la totalidad de la carga embarcada y solicitó, mediante
multinota posterior, que se anulara el registro incorrecto. Con
posterioridad,
la Aduana
consideró que la omisión de declarar la relación de carga de parte de la
mercadería constituía la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1 inc. a) y
b) del CAd., ya que, de pasar inadvertida, se hubiere podido producir un
perjuicio fiscal o un ingreso desde el exterior de un importe pagado o por
pagar distinto al que efectivamente correspondía, dado que no se podía
establecer qué mercadería realmente se embarcó. Arguye que la carga del buque
fue declarada en su totalidad dentro del plazo de ley, puesto que con la
presentación del MANE000819F el 6/6/04 con la totalidad de la carga y dentro
del plazo establecido por la resolución aduanera 1064/95, cumplimentó las
formalidades legales requeridas por el servicio aduanero. Además, recalca que
no modifica en nada que se haya requerido la anulación del primer manifiesto
ya que lo relevante era que dentro del plazo de ley la totalidad de la
mercadería había sido declarada. Expresa que no se encuentra tipificada la
conducta prevista en el art. 954 del CAd. Sostiene que el servicio aduanero
no puede desconocer que los embarques documentados por las destinaciones en
cuestión se embarcaron en el buque “Gangga Nagara”; y fueron oficializadas el
28/5/04 percibiendo, la aduana, los tributos que le correspondía, con anterioridad
a la salida del medio transportador; es decir, que el servicio aduanero
percibió los derechos de exportación que correspondían con anterioridad a la
salida del buque y con anterioridad a la presentación de cualquiera de los
manifiestos de exportación, por lo que, a su entender, no se configuró el
perjuicio fiscal que la aduana reclama. Indica que el servicio aduanero tenía
pleno conocimiento de la mercadería que se había embarcado, de los valores de
la operación de exportación, de los tributos ya percibidos, por lo que mal
puede concluir que no se pudo establecer la cantidad realmente embarcada.
Puntualiza que la omisión de incluir los cargamentos en la relación de carga
no pudo generar ninguno de los efectos previstos en los incs. a) o c) del
art. 954 del CAd. Subsidiariamente solicita una reducción de la multa para el
caso de que se considere configurada la infracción, en tanto entiende que la
misma no guarda proporción con la presentación de una relación de carga con
defectos formales que fueron subsanados con una inmediata presentación de
otra. Resalta que la magnitud de la sanción aplicada la ha motivado a iniciar
un beneficio de litigar sin gastos ante la imposibilidad de afrontar las
costas del proceso y que, si se llegara a confirmar la multa, cesarían sus
operaciones. Manifiesta haber obrado de buena fe al informar a la aduana
sobre la omisión de los embarques. Por último, de modo subsidiario, solicita
que se le aplique lo dispuesto en los arts. 916 y 917 del CAd. Ofrece prueba.
Peticiona que se revoque el decisorio aduanero, con costas. |
II)
Que a fs. 75/79 la apelante requiere que se le confiera el beneficio de
litigar sin gastos, fundado en “la carencia de recursos para afrontar el pago
de los gastos en el proceso, y en la necesidad de interponer el presente
recurso de apelación para llevar adelante la defensa de derechos
constitucionales….”. Acompaña documentación referente a su estado patrimonial
y una declaración testimonial. |
III)
Que a fs. 81 se corre traslado al Fisco del recurso interpuesto y del pedido
de beneficio de litigar sin gastos solicitado, que es contestado por el Fisco
a fs. 84/91. Efectúa una breve reseña
de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la
actora que no fueran de su especial reconocimiento. Se explaya sobre la
función de
la DGA
en tanto controla y fiscaliza las operaciones aduaneras en trato a fin de
proteger la renta fiscal. Entiende que, cotejada la declaración del
manifiesto general de carga, surge que se habría omitido manifestar parte de
la mercadería a bordo del buque “Gangga Nagara” lo que arroja una diferencia
y que, a pesar de modificar o rectificar la declaración aduanera, corresponde
aplicar las sanciones previstas. Destaca que de las constancias de las
actuaciones administrativas, informes técnicos y jurídicos surge que existió
declaración inexacta, y que la actora no puede alegar falta de
responsabilidad, ya que en su carácter de agente de transporte, es
responsable del resultado de la descarga independientemente de si controló o
no la carga. Menciona la resolución 1064/95 y la obligación de declarar en
forma veraz el detalle de la mercadería que de ella surge. Asimismo expresa
que, cotejada la declaración del manifiesto general de carga con lo
embarcado, ello arroja que las mercaderías no fueron declaradas con sus
respectivos conocimientos de embarque y que esta situación no fue justificada
por la actora de acuerdo al art. 142 del CAd. Indica que el bien
jurídicamente protegido en casos como el de marras es la veracidad y exactitud
de la declaración sobre el cual reposa todo el sistema de control, extremos
que no se han constatado en autos, como así tampoco la justificación en
tiempo oportuno. Explica que la inexactitud puede referirse a múltiples
elementos, tales como la naturaleza, especie, calidad, peso, cantidad, precio
de la mercadería de que se trate; en una palabra, que la mercadería no se
ajuste a la realidad. Resalta que la presentación del manifiesto tiene el
carácter de declaración respecto de lo expresado en el mismo a los fines de
la aplicación de lo dispuesto en el art. 954 del CAd., tal cual se encuentra
expresamente previsto en el art. 956 inc. c) del CAd. Cita jurisprudencia.
Deduce que la firma reconoce que efectuó una declaración inexacta e
implícitamente que cometió la infracción al alegar en la demanda y que
subsidiariamente se encuadre el caso como una autodenuncia dentro de los
parámetros del art. 917 del CAd. o se atenúe por el art. 916. Arguye que es
la misma actora quien hizo saber que se cometió un error al hacer las
destinaciones de exportación, por lo que afirma que ha cometido el ilícito
que se endilga. Cita el art. 917 del CAd. y concluye que para que se aplique
el mismo debe haber espontaneidad en la autodenuncia y ser anterior a que el
servicio aduanero la hubiera advertido, lo que no se da en el caso ya que la
aduana lo advirtió antes de la comunicación de la contraparte existiendo un
principio de inspección por parte de la aduana. En cuanto al art. 916 del
CAd. y la graduación de la pena, manifiesta que la autoridad ha de determinar
la cuantía dentro del mínimo y máximo que la figura prevé. Por último,
destaca que la sanción impuesta a la firma se ajusta a derecho y en
consecuencia, el decisorio aduanero debe ser confirmado. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se confirme
la Resolución con
expresa imposición de costas. |
IV)
Que a fs. 92 se intima al Fisco Nacional para que conteste el beneficio de
litigar sin gastos, sin que nada observara a este respecto. Tampoco efectuó
observación alguna
la División Coordinación Impuesto de Sellos y
Varios de la DGI. |
Que
se ha dicho que si bien cuando el beneficio lo requiere una persona de
existencia ideal el instituto debe ser apreciado con suma prudencia, no
existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios
incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al
ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia
alegadas, como v.gr., cuando el perito contador informa que la situación
financiera y económica de la peticionaria es extremadamente grave al no
poseer actividad económica desde hace más de 10 años y que no se encuentra en
condiciones de afrontar los gastos que surjan de la tramitación del juicio
(Corte Sup., 19/11/1992, “Campos y Colonias SA v. Prov. de Buenos Aires,
Fallos, 325:3067; LL del 6/6/2003., p 3). |
Que
también se sostuvo que hay que denegar el beneficio en virtud de que la
incapacidad económica tutelada por la exención “en modo alguno puede
confundirse con dificultades financieras propias del riesgo empresarial”
(TFN, sala A, 10/11/1993, “Cooperativa Argentina Textil de Trabajo Ltda.”). |
Que
de la prueba acompañada por la actora respecto del pedido del beneficio de
litigar sin gastos resulta que la situación económica comprendió el período
del 01/02/04 al 31/01/05 (ver fs. 46/54), 01/02/06 al 31/01/07 (ver fs.
55/63) y 01/02/07 al 31/01/08 (ver fs. 64/73). |
Que
el recurso de la especie fue deducido el 18/9/08 y a esa fecha luce la
certificación contable de fs. 74 que consigna que en los resúmenes de cuenta
corriente bancaria la actora no tenía efectivo por valor de $ 200.000 para
ingresar la tasa. |
Que,
no obstante, observo que al 31/01/08 la recurrente presentaba un resultado
financiero de $ 63.414,28 (ver fs. 71) que alcanza a ingresar la tasa que
resulta del presente voto. |
Que
no agrega un elemento que permita enervar lo antedicho la declaración
testimonial del trabajador de la actora cuyas manifestaciones obran a fs. 75,
que se refiere a las causas de la baja de ingresos de la apelante. |
Que
no ha quedado fehacientemente probado que la incidentista se encuentre
imposibilitada de obtener recursos financieros y/o créditos suficientes, ni
que se encuentre en estado de cesación de pagos que le impedirían afrontar el gasto de la tasa de actuación.
Debe destacarse que así, como la incidentista toma los recaudos necesarios
para cumplir sus obligaciones comerciales, tributarias, laborales y
previsionales, también debió prever los gastos en que incurriría al iniciar
el recurso de apelación ante esta instancia jurisdiccional toda vez que ellos
no surgieron en forma intempestiva. |
Que la ley aplicable por la fecha del hecho imponible ley 25.964.,
art. 9º, último parte y de la presentación del recurso ante este tribunal
prevé una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la tasa para el
supuesto de litigantes concursados civil o comercialmente, que no es la
situación examinada. |
Que se debe destacar que la falta de ingreso de la tasa de actuación,
no obsta a la continuación del juicio ante este Tribunal e instancias
superiores, sin perjuicio de la posibilidad de su ejecución. |
V) Que a fs. 1 de
la
Actuación N° 12520-172-2006 obra
la Nota N° 416/04 (R) SIM
del 1°/7/04, mediante la cual se informa que al efectuarse el control de
la Relación de Carga de la
referencia presentada por
la Agencia Marítima TRANSPARANÁ SA se determinó
una declaración inexacta, pudiendo encuadrarse en las previsiones del art.
954 del CAd. A fs. 3 se glosa Multinota de fecha 1°/7/04 por la que se
solicita la anulación del MANE de referencia y expresa que el que corresponde
es el 04057MANE000819F, que luce a fs.
7. A fs. 4/5 luce fotocopia certificada de
la Relación de Carga en
cuestión. A fs. 6/7 obra consulta de una declaración sumaria. A fs. 8/10 se
agregan fotocopias certificadas de las destinaciones 04057EC01003738Z,
04057EC01003740J y 04057EC01003743M. A fs. 11/12 se apertura el Sumario
Contencioso por presunta infracción del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del
CAd.. A fs. 15 se glosa
la
Nota N° 290, que hace saber que la actora no posee
antecedentes. A fs. 17 se informa el mínimo y máximo de la multa que pudiere
corresponder. A fs. 18 se corre vista de todo lo actuado a la recurrente, que
se notifica el 20/10/06 (fs. 32) y contesta a fs. 20/21. A fs. 39/42 se dicta
Resolución N° 378/2008, apelada en la especie. |
VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y
exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las
aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien
jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de
1
a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso
o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de
1
a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos
supuestos ha sido condenada la recurrente por
la Resolución N°
378/2008 (AD SALO), imponiéndosele la sanción del referido inc. c), con
arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CAd. (ver fs. 17 y 39/42
de los ant. adm.). |
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de
la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante
—salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda
efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la
confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que
la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”,
Fallos 315:942). |
Que, además,
la
Corte Suprema ha declarado que: “Las diferencias entre el
contenido del manifiesto general de la carga y el resultado de la
comprobación efectuada por la autoridad aduanera, que no hubieren sido justificadas
en alguno de los modos que establecen el Código y su reglamentación, dan
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art.
954” (11/6/1985, “Agencia
Nórdica SA”, Fallos 307:928). |
Que, por ende, las declaraciones presentadas ante el servicio
aduanero son inalterables, excepto los supuestos de rectificación
contemplados en la normativa. |
Que la apelante reconoce la configuración del elemento objetivo, al
haber presentado el MANE
819
f el 06/06/04 (ver fs. 7 de los ant. adm.) y
la Multinota del 1°/7/04,
por la cual solicitó la anulación del MANE N° 04057MANE0000812V a fs. 3 de
los ant adm. (indicando que el MANE que corresponde es el N°
04057MANE000819F), con anterioridad a la denuncia de fs. 1 de los ant. adm.
de la misma fecha, teniendo en cuenta que ésta hace referencia a la referida
Multinota. |
Que
la Relación
de
la Carga MANE
N° 04057MANE0000812V fue registrada por la actora el 3/6/04 y la presentó el
4/6/04 (ver fs. 4/6 de los ant. adm.) y detalla los siguientes números de
conocimientos correspondientes al buque Gangga Nagara: 01) por
5.600.000 a granel
(permiso de embarque 04057EC01003756Z); 02) por
1.375.000 a granel
(permiso de embarque 04057EC01003739R). Reitero que el 06/06/04 se presentó la rectificatoria del MANE en
cuestión, que
la DGA
no controvierte en cuanto a su contenido. |
Que
a fs. 8/10 de los ant. adm. se glosan los siguientes permisos de embarque: |
N°
04 057 EC01 003738Z, oficializado el 28/5/04 referente a 8.000 toneladas de
harina de tortas de soja, cuya carga comenzó el 30/5/04 y culminó el 1°/6/04.
Exportador: Molinos Río de
La
Plata SA. |
04
057 EC01 003740J, oficializado el 28/5/04 referente a 3.888 toneladas de
harina de tortas de soja, cuya carga comenzó el 30/5/04 y culminó el 1°/6/04.
Exportador: Molinos Río de
La
Plata SA. |
04057EC01003743M, oficializado el 28/5/04
referente a 1612 toneladas de harina de tortas de soja, cuya carga comenzó el
30/5/04 y culminó el 1°/6/04. Exportador: Molinos Río de
La Plata SA. |
Que
en los tres casos se visualiza que
la
DGA consideró que las cargas eran “conforme” a lo
declarado. |
Que
la denuncia aduanera se circunscribió a la falta de declaración de estas tres
destinaciones (ver fs. 1 de los ant. adm.). |
Que
el pago previo de los tributos por parte de los exportadores permite concluir
que al momento de la declaración de marras no existía la posibilidad de
perjuicio fiscal, lo que descarta la
configuración del ilícito del inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CAd. |
Que
respecto de la infracción del inc. c) del ap. 1 del CAd. (por la cual fue
condenada la apelante en los términos del ap. 2 del art. 954 del CAd.)
corresponde recordar que
la
Corte Suprema in re “Agencia Marítima Río Paraná SA”, del
30/4/02, al hacer suyo el dictamen del Procurador General, entendió que
“yerra el a quo al sostener que no se aprecia la vinculación entre un
manifiesto de carga inexacto, por una parte, y la posibilidad de que se
produjera o hubiese podido producir un egreso hacia el exterior –al tratarse
de una importación- de una suma pagada o por pagar distinta de la que
efectivamente correspondiere”. He acatado este precedente por economía
procesal, dejando a salvo mi criterio opuesto. |
Que,
por consiguiente, corresponde analizar si en la especie se configuraron los
extremos del mencionado inc. c). |
Que
la declaración de fs. 5 de los ant. adm. no ha incluido la totalidad de la
mercadería cargada, lo que supone el ingreso de un importe pagado o por pagar
distinto del que efectivamente correspondiere. |
Que
en el presente no se configuraron los requisitos de la autodenuncia del art.
917 del C Ad., en su redacción anterior a la vigencia de la ley 25.986 (BO, 5/1/2005). |
Que,
en efecto, con anterioridad a la ley 25.986 (que sustituyó el art. 917 del
CAd.),
la Corte Sup.,
el 12/5/1992, in re “Agencia Marítima Heilein SA”, sostuvo que el beneficio
de la autodenuncia, contemplado en el art. 917 del CAd., “procede únicamente
cuando se den los recaudos de espontaneidad expresamente previstos en el
precepto citado. Esta espontaneidad resulta manifiesta, según se desprende de
las previsiones del legislador […] cuando el responsable se anticipa al
servicio aduanero y, antes de que se realicen actividades que permitan
comprobar la inexactitud, pone en su conocimiento la existencia de una
diferencia”. Agregó
la Corte
Sup. que la iniciación de la descarga bajo el control
aduanero (art. 194 del CAd.) “importa un principio de inspección aduanera, en
los términos del mentado art.
917”,
y como tal impide la aplicación del beneficio de esa norma. |
Que
esta regla podía extenderse al comienzo de la carga en las operaciones de
exportación (conf. mi voto en
la
Sala G del 23/3/09 en “Curcija SA”). |
Que,
sin embargo, atento al principio de la aplicación de la ley penal más
benigna, consagrado en los arts.
899 a 901 del CAd., entiendo que la especie
se aplica el art. 917 del CAd. en su actual redacción. |
Que
si bien es verdad que en el sub-lite no se declaró en la relación de la carga
la mercadería de cada uno de los permisos de embarque indicados supra, lo
cual prima facie encuadraría la situación en el inc. b) del ap. 1 del actual
art. 917 del CAd., también lo es que
la Aduana no detectó la inexactitud de la relación
de la carga en cuestión, lo que torna aplicable –a mi juicio- el ap. 2 de esa norma. |
Que
estimo que el ap. 1 del actual art. 917 del CAd. se refiere a los casos en
que, con anterioridad al libramiento de la mercadería, el servicio aduanero
advierta la inexactitud de la declaración o dé a conocer que la declaración
se debe someter al control documental o verificación física de la mercadería,
pero que si luego de estos actos no se la comprueba ni surge de las
actuaciones, es factible la aplicación del ap. 2 de esa norma. |
Que
he sostenido que en materia de declaraciones inexactas, “las autodenuncias no
requieren necesariamente que la inexactitud surja de la lectura de la
declaración ni de la de los documentos complementarios anexos a ella,
supuestos para los cuales puede no aplicarse sanción alguna en los términos
de los arts. 225 , 322 y 958 del CAd. Si la inexactitud se advierte
luego de las oportunidades previstas en las dos primeras normas, puede
aplicarse la reducción del art. 917 del CAd. aunque —reiteramos— la
discordancia no resultare de la lectura de la declaración o de la de los
documentos complementarios anexos a ella” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, Tomo II, ps. 754/756, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires,
2006). |
Que
propicio que la multa se fije en el 50% del 25% previsto en el art. 917 del
CA en los términos del art. 916 del CA, atento a las características de la
presente causa, por la cual los permisos de embarque de la mercadería no
declarada en la relación de la carga habían sido objeto de control aduanero y
dos días después de la presentación de la primera relación se la rectificó,
teniendo en cuenta algunos de los fundamentos que sirvieron de base a
la Sala 3ª de
la Cám. Cont.- Adm.
Fed. Cap. en “Agencia de Transportes Moore Mc. Cormack SA” del 2/4/85, por
los cuales sostuvo que el hecho ilícito compuesto por las disposiciones de
los arts. 954 y 956 inc. c) del CA debe ser objeto de apreciación menos
rigurosa en supuestos próximos a los de responsabilidad indirecta. |
Que,
por ende, voto en el sentido que se fije la multa en $ 1.068.562,90. |
VII)
Que propongo que las costas se distribuyan según el orden causado en cuanto
se revoca, atento a las dificultades de la cuestión planteada puestas de
manifiesto por la aplicación de la ley penal más benigna y en virtud del
criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CAd.
preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo
de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de
la ley
11.683”
(la bastardilla pertenece a este
voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las
costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas
infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley
26.044). |
Por
ello, voto por: |
1°)
No hacer lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos. |
2°)
Modificar
la Resolución
N° 378/2008 (AD SALO), fijando la multa en $ 1.068.562,90 (un millón sesenta y ocho mil
quinientos sesenta y dos con 90/100). Con costas en cuanto se confirma;
costas por su orden respecto de la revocación parcial. |
3°)
Intimar el pago de $ 26.714 (pesos veintiséis mil setecientos catorce),
dentro del plazo de cinco días, en concepto de tasa por actuaciones, bajo
apercibimiento de que
la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre
certificado de deuda.- |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente, excepto en cuanto a las costas
que se imponen conforme los mutuos vencimientos. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1°)
No hacer lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos. |
2°)
Modificar
la Resolución
N° 378/2008 (AD SALO), fijando la multa en $ 1.068.562,90 (un millón sesenta y ocho mil
quinientos sesenta y dos con 90/100). Con costas en cuanto se confirma;
costas por su orden respecto de la revocación parcial. |
3°)
Intimar el pago de $ 26.714 (pesos veintiséis mil setecientos catorce),
dentro del plazo de cinco días, en concepto de tasa por actuaciones, bajo
apercibimiento de que
la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre
certificado de deuda.- |
Regístrse,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
|
1 El art. 225 del CAd. —según la
reforma de la ley 25.986—, en lo relativo a importaciones,
establece: “1.— El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación
o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere
comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a
ella y fuera solicitada con anterioridad: |
”a) A
que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control
documental o a la verificación de la mercadería; o |
”b)
Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados. |
”2.- La rectificación, modificación o
ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el
encabezamiento del apartado 1, hasta los cinco (5) días posteriores al
libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el
servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad: |
”a) A
que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la
mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio
aduanero; o |
”b)
Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la
mercadería”. |
2 El art. 322 del CAd. —según la
reforma de la ley 25.986—, en cuanto a exportaciones, preceptúa que: “1.- El servicio aduanero
autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración
aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los
documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad: |
”a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe
someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o |
”b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles
antes mencionados. |
”2.- La rectificación,
modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en
el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta: |
”a) la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que
fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía
acuática o aérea; o |
”b) que el último control de la aduana de frontera hubiese
autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía
terrestre”. |
”3.- Asimismo, el servicio aduanero
podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración
aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción”. |
3 El art. 958 del CAd. —según la reforma de la ley 25.986— reza: “Salvo
disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere
previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso
fortuito, fuerza mayor o en el supuesto
de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias
que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en
consideración a los efectos punibles”. |
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