Detalle de la norma JU-25083-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 25083 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Omisión de embarque en Relación de carga Art. 954 C.A.
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. N° 25.083-A

21/05/2009

Tema 0009

 

Dependencia:

JU-25083-2009-TFN

Tema:

Omisión de embarque en Relación de carga Art. 954 C.A.

Asunto:

AGENCIA MARÍTIMA TRANSPARANÁ SA c/ DGA s/recurso de apelación

 

Beneficio de litigar sin gastos: falta de prueba acerca de imposibilidad de obtener recursos financieros o créditos. Recaudos para cumplir sus obligaciones comerciales, tributarias, laborales y previsionales.  Ausencia de comprobación de cesación de pagos. Posibilidad de ejecución por la tasa sin obstar a la continuación del proceso. Declaraciones inexactas: agente de transporte. Rectificación de la relación de la carga. Pago anterior total de los tributos por los exportadores: descarta perjuicio fiscal. Autodenuncia: requisitos. Aplicación de la ley 25.986 como más benigna.

 

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2009, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados “AGENCIA MARÍTIMA TRANSPARANÁ SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 25.083-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 23/28 AGENCIA MARÍTIMA TRANSPARANÁ SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 378/2008, dictada el 19/8/08 por la Aduana de San Lorenzo en el expte. SC57-04/2005, que la condenó por la infracción de declaración inexacta prevista en el art. 954 inc. a) y c) del C Ad. imponiéndole una multa de $ 8.548.503,41. Relata que fue agente de transporte aduanero del buque “Gangga Nagara” en junio del 2004 con destino al exterior de varios cargamentos de harina y aceite de soja. Señala que en la relación de carga 04057MANE000812V presentada el 4/6/04 se había omitido incorporar tres embarques de aceite de soja por un total de 13.500.000 Kg., por lo cual el día 6/6/04 presentó la relación de carga 04057MANE000819F en la que se incluyó la totalidad de la carga embarcada y solicitó, mediante multinota posterior, que se anulara el registro incorrecto. Con posterioridad, la Aduana consideró que la omisión de declarar la relación de carga de parte de la mercadería constituía la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1 inc. a) y b) del CAd., ya que, de pasar inadvertida, se hubiere podido producir un perjuicio fiscal o un ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto al que efectivamente correspondía, dado que no se podía establecer qué mercadería realmente se embarcó. Arguye que la carga del buque fue declarada en su totalidad dentro del plazo de ley, puesto que con la presentación del MANE000819F el 6/6/04 con la totalidad de la carga y dentro del plazo establecido por la resolución aduanera 1064/95, cumplimentó las formalidades legales requeridas por el servicio aduanero. Además, recalca que no modifica en nada que se haya requerido la anulación del primer manifiesto ya que lo relevante era que dentro del plazo de ley la totalidad de la mercadería había sido declarada. Expresa que no se encuentra tipificada la conducta prevista en el art. 954 del CAd. Sostiene que el servicio aduanero no puede desconocer que los embarques documentados por las destinaciones en cuestión se embarcaron en el buque “Gangga Nagara”; y fueron oficializadas el 28/5/04 percibiendo, la aduana, los tributos que le correspondía, con anterioridad a la salida del medio transportador; es decir, que el servicio aduanero percibió los derechos de exportación que correspondían con anterioridad a la salida del buque y con anterioridad a la presentación de cualquiera de los manifiestos de exportación, por lo que, a su entender, no se configuró el perjuicio fiscal que la aduana reclama. Indica que el servicio aduanero tenía pleno conocimiento de la mercadería que se había embarcado, de los valores de la operación de exportación, de los tributos ya percibidos, por lo que mal puede concluir que no se pudo establecer la cantidad realmente embarcada. Puntualiza que la omisión de incluir los cargamentos en la relación de carga no pudo generar ninguno de los efectos previstos en los incs. a) o c) del art. 954 del CAd. Subsidiariamente solicita una reducción de la multa para el caso de que se considere configurada la infracción, en tanto entiende que la misma no guarda proporción con la presentación de una relación de carga con defectos formales que fueron subsanados con una inmediata presentación de otra. Resalta que la magnitud de la sanción aplicada la ha motivado a iniciar un beneficio de litigar sin gastos ante la imposibilidad de afrontar las costas del proceso y que, si se llegara a confirmar la multa, cesarían sus operaciones. Manifiesta haber obrado de buena fe al informar a la aduana sobre la omisión de los embarques. Por último, de modo subsidiario, solicita que se le aplique lo dispuesto en los arts. 916 y 917 del CAd. Ofrece prueba. Peticiona que se revoque el decisorio aduanero, con costas.

II) Que a fs. 75/79 la apelante requiere que se le confiera el beneficio de litigar sin gastos, fundado en “la carencia de recursos para afrontar el pago de los gastos en el proceso, y en la necesidad de interponer el presente recurso de apelación para llevar adelante la defensa de derechos constitucionales….”. Acompaña documentación referente a su estado patrimonial y una declaración testimonial.  

III) Que a fs. 81 se corre traslado al Fisco del recurso interpuesto y del pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado, que es contestado por el Fisco a fs. 84/91.  Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Se explaya sobre la función de la DGA en tanto controla y fiscaliza las operaciones aduaneras en trato a fin de proteger la renta fiscal. Entiende que, cotejada la declaración del manifiesto general de carga, surge que se habría omitido manifestar parte de la mercadería a bordo del buque “Gangga Nagara” lo que arroja una diferencia y que, a pesar de modificar o rectificar la declaración aduanera, corresponde aplicar las sanciones previstas. Destaca que de las constancias de las actuaciones administrativas, informes técnicos y jurídicos surge que existió declaración inexacta, y que la actora no puede alegar falta de responsabilidad, ya que en su carácter de agente de transporte, es responsable del resultado de la descarga independientemente de si controló o no la carga. Menciona la resolución 1064/95 y la obligación de declarar en forma veraz el detalle de la mercadería que de ella surge. Asimismo expresa que, cotejada la declaración del manifiesto general de carga con lo embarcado, ello arroja que las mercaderías no fueron declaradas con sus respectivos conocimientos de embarque y que esta situación no fue justificada por la actora de acuerdo al art. 142 del CAd. Indica que el bien jurídicamente protegido en casos como el de marras es la veracidad y exactitud de la declaración sobre el cual reposa todo el sistema de control, extremos que no se han constatado en autos, como así tampoco la justificación en tiempo oportuno. Explica que la inexactitud puede referirse a múltiples elementos, tales como la naturaleza, especie, calidad, peso, cantidad, precio de la mercadería de que se trate; en una palabra, que la mercadería no se ajuste a la realidad. Resalta que la presentación del manifiesto tiene el carácter de declaración respecto de lo expresado en el mismo a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954 del CAd., tal cual se encuentra expresamente previsto en el art. 956 inc. c) del CAd. Cita jurisprudencia. Deduce que la firma reconoce que efectuó una declaración inexacta e implícitamente que cometió la infracción al alegar en la demanda y que subsidiariamente se encuadre el caso como una autodenuncia dentro de los parámetros del art. 917 del CAd. o se atenúe por el art. 916. Arguye que es la misma actora quien hizo saber que se cometió un error al hacer las destinaciones de exportación, por lo que afirma que ha cometido el ilícito que se endilga. Cita el art. 917 del CAd. y concluye que para que se aplique el mismo debe haber espontaneidad en la autodenuncia y ser anterior a que el servicio aduanero la hubiera advertido, lo que no se da en el caso ya que la aduana lo advirtió antes de la comunicación de la contraparte existiendo un principio de inspección por parte de la aduana. En cuanto al art. 916 del CAd. y la graduación de la pena, manifiesta que la autoridad ha de determinar la cuantía dentro del mínimo y máximo que la figura prevé. Por último, destaca que la sanción impuesta a la firma se ajusta a derecho y en consecuencia, el decisorio aduanero debe ser confirmado. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la Resolución con expresa imposición de costas.

IV) Que a fs. 92 se intima al Fisco Nacional para que conteste el beneficio de litigar sin gastos, sin que nada observara a este respecto. Tampoco efectuó observación alguna la División Coordinación Impuesto de Sellos y Varios de la DGI.

Que se ha dicho que si bien cuando el beneficio lo requiere una persona de existencia ideal el instituto debe ser apreciado con suma prudencia, no existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas, como v.gr., cuando el perito contador informa que la situación financiera y económica de la peticionaria es extremadamente grave al no poseer actividad económica desde hace más de 10 años y que no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos que surjan de la tramitación del juicio (Corte Sup., 19/11/1992, “Campos y Colonias SA v. Prov. de Buenos Aires, Fallos, 325:3067; LL del 6/6/2003., p 3).  

Que también se sostuvo que hay que denegar el beneficio en virtud de que la incapacidad económica tutelada por la exención “en modo alguno puede confundirse con dificultades financieras propias del riesgo empresarial” (TFN, sala A, 10/11/1993, “Cooperativa Argentina Textil de Trabajo Ltda.”).

Que de la prueba acompañada por la actora respecto del pedido del beneficio de litigar sin gastos resulta que la situación económica comprendió el período del 01/02/04 al 31/01/05 (ver fs. 46/54), 01/02/06 al 31/01/07 (ver fs. 55/63) y 01/02/07 al 31/01/08 (ver fs. 64/73).

Que el recurso de la especie fue deducido el 18/9/08 y a esa fecha luce la certificación contable de fs. 74 que consigna que en los resúmenes de cuenta corriente bancaria la actora no tenía efectivo por valor de $ 200.000 para ingresar la tasa.

Que, no obstante, observo que al 31/01/08 la recurrente presentaba un resultado financiero de $ 63.414,28 (ver fs. 71) que alcanza a ingresar la tasa que resulta del presente voto.

Que no agrega un elemento que permita enervar lo antedicho la declaración testimonial del trabajador de la actora cuyas manifestaciones obran a fs. 75, que se refiere a las causas de la baja de ingresos de la apelante.

Que no ha quedado fehacientemente probado que la incidentista se encuentre imposibilitada de obtener recursos financieros y/o créditos suficientes, ni que se encuentre en estado de cesación de pagos que le impedirían  afrontar el gasto de la tasa de actuación. Debe destacarse que así, como la incidentista toma los recaudos necesarios para cumplir sus obligaciones comerciales, tributarias, laborales y previsionales, también debió prever los gastos en que incurriría al iniciar el recurso de apelación ante esta instancia jurisdiccional toda vez que ellos no surgieron en forma intempestiva.

Que la ley aplicable por la fecha del hecho imponible ley 25.964., art. 9º, último parte y de la presentación del recurso ante este tribunal prevé una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la tasa para el supuesto de litigantes concursados civil o comercialmente, que no es la situación examinada.

Que se debe destacar que la falta de ingreso de la tasa de actuación, no obsta a la continuación del juicio ante este Tribunal e instancias superiores, sin perjuicio de la posibilidad de su ejecución.

V) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12520-172-2006 obra la Nota N° 416/04 (R) SIM del 1°/7/04, mediante la cual se informa que al efectuarse el control de la Relación de Carga de la referencia presentada por la Agencia Marítima TRANSPARANÁ SA se determinó una declaración inexacta, pudiendo encuadrarse en las previsiones del art. 954 del CAd. A fs. 3 se glosa Multinota de fecha 1°/7/04 por la que se solicita la anulación del MANE de referencia y expresa que el que corresponde es el 04057MANE000819F, que luce a fs. 7. A fs. 4/5 luce fotocopia certificada de la Relación de Carga en cuestión. A fs. 6/7 obra consulta de una declaración sumaria. A fs. 8/10 se agregan fotocopias certificadas de las destinaciones 04057EC01003738Z, 04057EC01003740J y 04057EC01003743M. A fs. 11/12 se apertura el Sumario Contencioso por presunta infracción del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del CAd.. A fs. 15 se glosa la Nota N° 290, que hace saber que la actora no posee antecedentes. A fs. 17 se informa el mínimo y máximo de la multa que pudiere corresponder. A fs. 18 se corre vista de todo lo actuado a la recurrente, que se notifica el 20/10/06 (fs. 32) y contesta a fs. 20/21. A fs. 39/42 se dicta Resolución N° 378/2008, apelada en la especie.

VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución N° 378/2008 (AD SALO), imponiéndosele la sanción del referido inc. c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CAd. (ver fs. 17 y 39/42 de los ant. adm.).

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que, además, la Corte Suprema ha declarado que: “Las diferencias entre el contenido del manifiesto general de la carga y el resultado de la comprobación efectuada por la autoridad aduanera, que no hubieren sido justificadas en alguno de los modos que establecen el Código y su reglamentación, dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 954” (11/6/1985, “Agencia Nórdica SA”, Fallos 307:928). 

Que, por ende, las declaraciones presentadas ante el servicio aduanero son inalterables, excepto los supuestos de rectificación contemplados en la normativa.

Que la apelante reconoce la configuración del elemento objetivo, al haber presentado el MANE 819 f el 06/06/04 (ver fs. 7 de los ant. adm.) y la Multinota del 1°/7/04, por la cual solicitó la anulación del MANE N° 04057MANE0000812V a fs. 3 de los ant adm. (indicando que el MANE que corresponde es el N° 04057MANE000819F), con anterioridad a la denuncia de fs. 1 de los ant. adm. de la misma fecha, teniendo en cuenta que ésta hace referencia a la referida Multinota.

Que la Relación de la Carga MANE N° 04057MANE0000812V fue registrada por la actora el 3/6/04 y la presentó el 4/6/04 (ver fs. 4/6 de los ant. adm.) y detalla los siguientes números de conocimientos correspondientes al buque Gangga Nagara: 01) por 5.600.000 a granel (permiso de embarque 04057EC01003756Z); 02) por 1.375.000 a granel (permiso de embarque 04057EC01003739R).  Reitero que el 06/06/04 se presentó la rectificatoria del MANE en cuestión, que la DGA no controvierte en cuanto a su contenido.

Que a fs. 8/10 de los ant. adm. se glosan los siguientes permisos de embarque:

N° 04 057 EC01 003738Z, oficializado el 28/5/04 referente a 8.000 toneladas de harina de tortas de soja, cuya carga comenzó el 30/5/04 y culminó el 1°/6/04. Exportador: Molinos Río de La Plata SA.

04 057 EC01 003740J, oficializado el 28/5/04 referente a 3.888 toneladas de harina de tortas de soja, cuya carga comenzó el 30/5/04 y culminó el 1°/6/04. Exportador: Molinos Río de La Plata SA.  

 04057EC01003743M, oficializado el 28/5/04 referente a 1612 toneladas de harina de tortas de soja, cuya carga comenzó el 30/5/04 y culminó el 1°/6/04. Exportador: Molinos Río de La Plata SA.  

Que en los tres casos se visualiza que la DGA consideró que las cargas eran “conforme” a lo declarado.

Que la denuncia aduanera se circunscribió a la falta de declaración de estas tres destinaciones (ver fs. 1 de los ant. adm.).

Que el pago previo de los tributos por parte de los exportadores permite concluir que al momento de la declaración de marras no existía la posibilidad de perjuicio fiscal, lo que  descarta la configuración del ilícito del inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CAd.

Que respecto de la infracción del inc. c) del ap. 1 del CAd. (por la cual fue condenada la apelante en los términos del ap. 2 del art. 954 del CAd.) corresponde recordar que la Corte Suprema in re “Agencia Marítima Río Paraná SA”, del 30/4/02, al hacer suyo el dictamen del Procurador General, entendió que “yerra el a quo al sostener que no se aprecia la vinculación entre un manifiesto de carga inexacto, por una parte, y la posibilidad de que se produjera o hubiese podido producir un egreso hacia el exterior –al tratarse de una importación- de una suma pagada o por pagar distinta de la que efectivamente correspondiere”. He acatado este precedente por economía procesal, dejando a salvo mi criterio opuesto.

Que, por consiguiente, corresponde analizar si en la especie se configuraron los extremos del mencionado inc. c).

Que la declaración de fs. 5 de los ant. adm. no ha incluido la totalidad de la mercadería cargada, lo que supone el ingreso de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

Que en el presente no se configuraron los requisitos de la autodenuncia del art. 917 del C Ad., en su redacción  anterior a la vigencia de la ley 25.986 (BO, 5/1/2005).

Que, en efecto, con anterioridad a la ley 25.986 (que sustituyó el art. 917 del CAd.), la Corte Sup., el 12/5/1992, in re “Agencia Marítima Heilein SA”, sostuvo que el beneficio de la autodenuncia, contemplado en el art. 917 del CAd., “procede únicamente cuando se den los recaudos de espontaneidad expresamente previstos en el precepto citado. Esta espontaneidad resulta manifiesta, según se desprende de las previsiones del legislador […] cuando el responsable se anticipa al servicio aduanero y, antes de que se realicen actividades que permitan comprobar la inexactitud, pone en su conocimiento la existencia de una diferencia”. Agregó la Corte Sup. que la iniciación de la descarga bajo el control aduanero (art. 194 del CAd.) “importa un principio de inspección aduanera, en los términos del mentado art. 917”, y como tal impide la aplicación del beneficio de esa norma.

Que esta regla podía extenderse al comienzo de la carga en las operaciones de exportación (conf. mi voto en la Sala G del 23/3/09 en “Curcija SA”).

Que, sin embargo, atento al principio de la aplicación de la ley penal más benigna, consagrado en los arts. 899 a 901 del CAd., entiendo que la especie se aplica el art. 917 del CAd. en su actual redacción.

Que si bien es verdad que en el sub-lite no se declaró en la relación de la carga la mercadería de cada uno de los permisos de embarque indicados supra, lo cual prima facie encuadraría la situación en el inc. b) del ap. 1 del actual art. 917 del CAd., también lo es que la Aduana no detectó la inexactitud de la relación de la carga en cuestión, lo que torna aplicable –a mi juicio- el ap. 2  de esa norma.

Que estimo que el ap. 1 del actual art. 917 del CAd. se refiere a los casos en que, con anterioridad al libramiento de la mercadería, el servicio aduanero advierta la inexactitud de la declaración o dé a conocer que la declaración se debe someter al control documental o verificación física de la mercadería, pero que si luego de estos actos no se la comprueba ni surge de las actuaciones, es factible la aplicación del ap. 2 de esa norma.

Que he sostenido que en materia de declaraciones inexactas, “las autodenuncias no requieren necesariamente que la inexactitud surja de la lectura de la declaración ni de la de los documentos complementarios anexos a ella, supuestos para los cuales puede no aplicarse sanción alguna en los términos de los arts. 225 , 322 y 958 del CAd. Si la inexactitud se advierte luego de las oportunidades previstas en las dos primeras normas, puede aplicarse la reducción del art. 917 del CAd. aunque —reiteramos— la discordancia no resultare de la lectura de la declaración o de la de los documentos complementarios anexos a ella” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 754/756, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006).

Que propicio que la multa se fije en el 50% del 25% previsto en el art. 917 del CA en los términos del art. 916 del CA, atento a las características de la presente causa, por la cual los permisos de embarque de la mercadería no declarada en la relación de la carga habían sido objeto de control aduanero y dos días después de la presentación de la primera relación se la rectificó, teniendo en cuenta algunos de los fundamentos que sirvieron de base a la Sala 3ª de la Cám. Cont.- Adm. Fed. Cap. en “Agencia de Transportes Moore Mc. Cormack SA” del 2/4/85, por los cuales sostuvo que el hecho ilícito compuesto por las disposiciones de los arts. 954 y 956 inc. c) del CA debe ser objeto de apreciación menos rigurosa en supuestos próximos a los de responsabilidad indirecta.

Que, por ende, voto en el sentido que se fije la multa en $ 1.068.562,90.

VII) Que propongo que las costas se distribuyan según el orden causado en cuanto se revoca, atento a las dificultades de la cuestión planteada puestas de manifiesto por la aplicación de la ley penal más benigna y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CAd. preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

1°) No hacer lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos.

2°) Modificar la Resolución N° 378/2008 (AD SALO), fijando la multa en $  1.068.562,90 (un millón sesenta y ocho mil quinientos sesenta y dos con 90/100). Con costas en cuanto se confirma; costas por su orden respecto de la revocación parcial.

3°) Intimar el pago de $ 26.714 (pesos veintiséis mil setecientos catorce), dentro del plazo de cinco días, en concepto de tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.-  

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente, excepto en cuanto a las costas que se imponen conforme los mutuos vencimientos.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) No hacer lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos.

2°) Modificar la Resolución N° 378/2008 (AD SALO), fijando la multa en $  1.068.562,90 (un millón sesenta y ocho mil quinientos sesenta y dos con 90/100). Con costas en cuanto se confirma; costas por su orden respecto de la revocación parcial.

3°) Intimar el pago de $ 26.714 (pesos veintiséis mil setecientos catorce), dentro del plazo de cinco días, en concepto de tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.- 

Regístrse, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 
1  El art. 225 del CAd. —según la reforma de la ley 25.986—, en lo relativo a importaciones, establece: “1.— El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
”2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, hasta los cinco (5) días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad:
a) A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero; o
b) Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería”.
2  El art. 322 del CAd. —según la reforma de la ley 25.986—, en cuanto a exportaciones,  preceptúa que: “1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
”2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta:
a) la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o
b) que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre”.
”3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción”.
3   El art. 958 del CAd. —según la reforma de la ley 25.986— reza: “Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles”.