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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 25.066-A |
18/06/2009 |
Tema 0071 |
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Dependencia: |
JU-25066-2009-TFN |
Tema: |
Nuevos valores de Exportación sin
publicación |
Asunto: |
TRANSMARÍTIMA CRUZ DEL SUD SA c/ DGA
s/ apelación |
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Valor:
exportación. Res. Gral N° 620/99 no cercena el derecho de defensa por falta de presentación dentro de
los quince días de la publicación de los valores en el Boletín Oficial;
posibilidad de impugnar los cargos y recurrir ante el Tribunal Fiscal de
la Nación. Posibilidad
de la aduana de ajustar los valores declarados si difieren “notoriamente del
precio pagado o por pagar” en los términos del art. 747 del CA. |
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En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de
2009, se reúnen las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados “TRANSMARÍTIMA CRUZ DEL
SUD SA c/ DGA s/ apelación”; expte. N° 25.066-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 9/14
TRANSMARÍTIMA CRUZ DEL SUD SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución N° 129/2008,
dictada por
la Aduana
de San Antonio Oeste, mediante la que no se hizo lugar a la impugnación
planteada contra el Cargo N° 240/05. Manifiesta que
exportó fruta fresca mediante el PE Nº 03 080 EC01 000787-M, de
la Aduana de San Antonio Oeste, por valores
acordes a los precios FOB de mercado. Explica que
la Aduana procedió a
publicar mediante Boletín Oficial nuevos valores, reajustando los
establecidos en el PE sin publicar los
fundamentos de tal reajuste; que, no obstante haberse acompañado en la
carpeta de PE toda la documentación complementaria que acredita el valor real
de la transacción internacional, el servicio aduanero ratificó el informe
técnico en manifiesta violación del derecho aplicable y del derecho de
defensa en juicio; que, por decisión personal de los agentes aduaneros intervinientes,
se modificó la base imponible adoptando en sustitución un valor alejado de la
realidad material. Resalta que el ajuste de valor implementado, la reliquidación
efectuada y el cargo formulado, son actos nulos de nulidad absoluta e
insanable por imperio de los arts. 7 y 14, inc. b),
de
la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos, de aplicación supletoria de acuerdo a lo
previsto en el art. 1017, ap. 1, del CA. Indica que
existe violación en el elemento causa cuando la misma es inexistente o falsa
y en autos el ajuste de valor tiene por causa el error cometido por el
servicio aduanero. Considera que se modificó la base imponible declarada en
el permiso de embarque, por medio de un acto administrativo nulo de nulidad
absoluta e insanable, y no por una ley material y formal, violando así, el
principio de reserva legislativa (conf. arts. 4 y
17 de
la CN) y
la prohibición establecida en el art. 99, inc. 2), de
la CN. Arguye que la
valoración aduanera en exportación es una actividad reglada (conf. art. 748
del CA y Resol. AFIP 620/99), lo que obliga al servicio aduanero a ejercer
esa función ateniéndose a lo establecido en dicha normativa, circunstancia que
no se dio en el caso. Cita doctrina y jurisprudencia. Puntualiza que el valor
declarado en el permiso de embarque en cuestión se corresponde con el de la
factura comercial y el de la venta realizada al país de destino, para la
cantidad, calidad, especie, variedad, forma de presentación y embalaje, y
debe ser aceptado como válido. Efectúa la reserva del caso federal, ofrece
prueba y solicita que se revoque el cargo impugnado, con costas. |
II)
Que a fs. 23/29 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de
las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la
actora que no fueran de su especial reconocimiento. Señala que,
contrariamente a lo sostenido por la apelante, surge evidente del análisis de
los antecedentes administrativos que todo lo actuado fue en total conformidad
con lo preceptuado en los arts.
734 a 750 del CA,
habiéndose respetado esencialmente lo estipulado en el art. 747 del citado
cuerpo legal en cuanto brinda al exportador la posibilidad de justificar el
precio de transacción en aquellos casos en que el servicio aduanero dispone
de antecedentes que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar. En
efecto, conforme a lo normado en
la Res. Gral. AFIP 620/99 se publicó el ajuste de
valor realizado por el servicio aduanero, a fin de que el exportador aporte
los elementos necesarios que permitieran sostener los valores consignados en
la factura comercial que avala la transacción realizada; pese a ello, dicho
exportador no aportó la documentación respaldatoria correspondiente, por lo cual se efectuó el ajuste cuestionado. Indica que,
sin perjuicio de lo antedicho, en el trámite de la impugnación se dio
nuevamente la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Menciona lo
expuesto por el Informe Técnico N° 327/05 (SE
FVEX), donde se procedió a la no aceptación de los valores documentados,
teniendo en cuanta que el exportador declaró un valor de exportación
significativamente más bajo en relación a las mercaderías similares que
fueron objeto de exportación, por lo cual se desestimó el precio pagado y se
procedió a valorar las mismas de acuerdo al inc. a) del art. 748 del CA.
Entiende que todo lo expresado desvirtúa claramente los agravios de la
recurrente en relación a la supuesta violación del derecho de defensa, ya que
es ella quien no probó suficientemente lo que hacía a su derecho. Con
respecto al agravio relativo a las “causales de arbitrariedad”, manifiesta
que es formalmente improcedente ya que lo actuado en las actuaciones
administrativas da cuenta con holgada elocuencia la motivación del acto que
se recurre, los fundamentos técnicos que lo avalan y el derecho en que se
funda. Por tal motivo, reafirma que la actora gozó de todas las oportunidades
para probar la veracidad de sus dichos y ejercer ampliamente su derecho de
defensa, pero no aportó pruebas suficientes que conmuevan los extremos
tenidos en cuenta por el servicio aduanero al formular el cargo. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la demanda
incoada, con costas. |
III)
Que a fs. 30 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 50/51 y 53/69. Puestos los autos a
alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs.
90/91 y 92/94. A fs. 96 se llaman autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1/3 vta. del Expte. Nº 12615-576-2006 TRANSMARÍTIMA
CRUZ DEL SUD SA interpone impugnación contra el Cargo N° 240/05, formulado por ajuste de valor. A fs. 9/11
obra el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación Nº
327/2005 (SE FVEX). A fs. 12 luce el Cargo N° 240/2005. A fs. 13/25 se
glosa el PE Nº 03 080 EC01 000787-M, oficializado el 28/2/03, y documentación
complementaria. A fs. 26 obra Memorandum Nº 181/05 donde se notifica cargo por ajuste de valor. A fs.
27 obra comprobante de recepción de una garantía. A fs.
28/29 se agrega
la LMAN
05080LMAN004774X y su comprobante. A fs. 31/32 se
dicta
la Resolución Nº 250/2005 (AD SAOE). A fs. 34/35 la firma peticiona
se remita documentación, la cual es aportada a fs.
39 y 43/84 (y a fs. 90/134 copias legalizadas). A fs. 138/vta. TRANSMARÍTIMA CRUZ
DEL SUD SA interpone recurso de revocatoria. A fs.
141 se presenta la despachante de aduanas y entrega diskette y balance correspondiente a toda la temporada 2002/2003 en relación al cargo
de referencia (glosados a fs. 142/304). A fs. 308/309 corre agregada Nota por la cual se ratifica
el Informe Técnico que diera lugar al cargo que se impugna. A fs. 313 se ponen los autos a alegar y son tenidos por no
efectuados a fs.
315. A fs.
317/318 luce el Dictamen Nº 060/2008 (ASLT). A fs.
319/320 se dicta
la
Resolución Nº 129/2008, apelada en especie. A fs. 325 luce
la Resolución Nº 068/2006 (AD SAOE), por la cual
se suspende a la firma del Registro de Importadores/exportadores, levantándose
tal medida a fs. 326 mediante Res. 70/08. |
V)
Que la nulidad planteada por la apelante se halla directamente vinculada con
los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del
principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también
para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil
en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en
motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia
viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de
impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950). |
Que
si bien el párrafo transcripto se refiere al
proceso penal, en tanto que aquí se discute una cuestión de derecho
tributario material o sustantivo (ajuste de tributos a la exportación) el principio
de la absorción de la invalidación por la impugnación -como lo dice el
distinguido procesalista- se aplica también en el
proceso civil. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la CS que la tacha de arbitrariedad
no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su
acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos
supuestos que no se dan en la especie como v.gr.,
la contradicción entre considerandos y parte dispositiva
(cfr., entre otros, “Scicolone,
Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del
26/11/91). |
Que,
asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre
en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación
del art. 18 de
la CN
no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en
una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.). |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI)
Que el punto 2.1.2. del Anexo de
la Resolución General N° 620/99 de
la AFIP dispone que si no se acepta el valor de
exportación declarado, corresponde efectuar los ajustes de valor de
conformidad con el art. 748 del CA, a cuyo efecto las áreas de valoración
“confeccionarán un listado de los ajustes de valor que en principio estime
aplicables, indicando el fundamento de los mismos. Dicho listado será
publicado por UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
para conocimiento de los Exportadores y/o Despachantes de Aduana intervinientes”. Agrega que la referida publicación se
realizará en forma semanal y será responsabilidad de las jefaturas de Región
respectivas o del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según
corresponda”. Prevé que dentro del plazo de 15 días, “contados a partir del
día siguientes al de la publicación aludida en el Boletín Oficial, los
interesados podrán suministrar, a las áreas de valoración, elementos y/o
explicaciones que a su juicio permitan al Servicio Aduanero determinar la
base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición original”.
Concluida la consulta entre el Área de Valoración y el Exportador, los
equipos de Valoración deberán expedirse en el término de 10 días contados a
partir del vencimiento del plazo de la publicación en el Boletín Oficial. En
el caso en que vencido el plazo otorgado luego de la publicación, “no se
hubiere presentado documentación probatoria del valor documentado, la
determinación de valor deberá realizarse en forma inmediata”. Para el caso en
que se considere procedente el ajuste de valor, “se remitirá la carpeta del
Permiso de Embarque a
la
Aduana de Registro correspondiente; con un informe donde
consten las fundamentaciones técnicas de tal
decisión, a los efectos de practicarse la liquidación, intimación y cobro de
los cargos por la diferencia de tributos y/o estímulos, para las Aduanas del
Interior. En el caso del Área Metropolitana,
la División Fiscalización
y Valoración de Exportación confeccionará y suscribirá la planilla de cargos
y
la División
Control de Cargos y Pagos procederá a la notificación y
control de los mismos”. La notificación de los cargos deberá practicarse “en
el domicilio constituido por el Exportador en Sede Aduanera por los medios
previstos en el artículo 1013 y en la forma contemplada en los artículos
1014, 1015 y 1037 del Código Aduanero. En la notificación deberá consignarse
el número del documento que origina la deuda (diferencia de tributos y/o
estímulos más los intereses que correspondan), y la liquidación detallada de
la misma, haciendo mención al valor declarado y al ajustado, por cada ítem o subítem que han sido objeto de observación. Además,
deberá hacerse constar la fundamentación técnica
que la originó. El cargo deberá ser suscripto por el funcionario que
orgánicamente tenga facultades para ello”. El acto de notificación de los
cargos “deberá hacer expresa mención que el interesado tiene la posibilidad
de deducir contra el mismo, el Recurso de Impugnación contemplado en el
artículo 1053 y subsiguientes del Código Aduanero, dentro del plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados desde la notificación (art. 1055 del Código
Aduanero)”. |
Que
ello implica no se cercena el derecho de defensa por la falta de presentación
dentro del referido plazo de 15 días de la publicación de los valores en el
Boletín Oficial, ya que se contempla la posibilidad de impugnar los cargos y,
desde luego, de recurrir ante este Tribunal Fiscal la resolución que recaiga
en el procedimiento de impugnación. |
Que la aduana ha fundado el ajuste de valor, por el cual formuló el
Cargo N° 240/2005 en virtud de lo normado por el
art. 748, inc. a), del CA, atento a los antecedentes a que hace referencia el
Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 327/2005 (SE FVEX) de fs.
9/11 de los ant. adm. |
Que el art. 748, inc. a), del CA dispone: “Cuando el precio pagado o
por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el
servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor
se adecuare de las previstas a continuación: |
”a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva,
que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación ..”. |
Que
la Corte
Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad
aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor
de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o
acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha
28/8/73). |
Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al
art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que
difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del
exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no
considerarlo aceptable”. |
Que a fin de clarificar la cuestión analizada, efectúo el cuadro que
gloso como Anexo, que forma parte de este voto, teniendo en cuenta la
documentación glosada en los actuados administrativos y en estos autos. |
Que de ese cuadro resulta la razonabilidad del precio declarado por la actora, atento al informe del CAFI de fs. 90/134 de los ant. adm., y
la falta de justificación del ajuste efectuado por
la DGA, ya que de ese informe
surge que los valores declarados no diferían “notoriamente del precio pagado
o por pagar” en los términos del art. 747 del CA. |
Que cabe notar que de ese cuadro se desprenden las
variaciones de precios según las épocas, no pudiéndose tomar valores de los
años 2001 y 2002 para realizar ajustes por el año 2003. Si bien respecto del
año 2003 surgen precios superiores a los documentados por la actora en cuanto
a los valores de mercado, debe estarse a los valores más bajos que surgen del
informe de
la
Cámara Argentina de Fruticultores Integrados de fs. 90/134 de los ant. adm. |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra destacar que los precios declarados por la
actora fueron correctamente contabilizados a tenor del dictamen pericial de fs. 50/51. |
Por ello, voto por: |
1°)
Revocar
la Resolución N° 129/2008
(AD SAOE) en cuanto ha sido materia de recurso, y el Cargo N° 240/2005 por ella confirmado. Con costas. |
2°) Acreditado que sea por el perito contador, Dr.
Néstor Javier Lanza, el Número de CUIT, así como la situación frente al IVA,
se procederá a la regulación de sus honorarios. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente en lo que hace al planteo de
nulidad de la accionante. |
En cuanto al fondo, agrego a lo allí expuesto que si
bien la aduana tiene facultad discrecional para ameritar el valor documentado
en la exportación (art. 748 y conc. del C.A.), su ejercicio reconoce límites elásticos propios de
toda facultad discrecional, como la buena fe, la razonabilidad,
etc. Corresponde, por tanto, que en la tarea de revisión jurisdiccional se
analice si tales límites “relativos o elásticos” (GORDILLO, Agustín A.,
“Tratado de Derecho Administrativo”, I, VIII-29 y s.s., Buenos Aires, edic. 1974) han sido violados. |
Que
la mencionada norma, a mi juicio, debe interpretarse teniendo en cuenta lo
expuesto como pauta hermenéutica y siendo cuidadoso en cuanto al alcance a
acordarle a la facultad del servicio aduanero, puesto que si bien
literalmente la resolución 620/99 sólo exige que se agregue un informe en el
que “conste la fundamentación técnica”, se supone
que tal informe debe sustentarse en los precedentes que lleven a la
conclusión vertida en el dictamen, que los mismos deben exhibirse en el
procedimiento (v. doctrina de: “Via Frutta S.A. c/ D.G.A.”, expte.N° 21.649-A, sent. Sala “E”, 13.11.06, mi voto), y
que deben respetar el sistema de valoración del C.A. |
II.-
Que como lo he sostenido en “Expofrut”, expdte. TFN N° 22.812 y su
acumulado, sent. Sala “E” del 31 de marzo de 2009, ver mi voto, corresponde
en mérito a los hechos relacionados por
la Sra. Vocal
preopinante, revocar la resolución apelada en lo que fue materia de recurso,
aunque con costas al Fisco, que resulta vencido (art. 68, 1ª. parte del CPCyCN). |
Que,
por lo demás, la ley 26.044 mantuvo el
criterio de la ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de
procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas
al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la
competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado,
ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A. |
Que en las facultades a que hace referencia el art.
1140 del C.A. no considero que se encuentre
comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos
que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo
Jurisdiccional. |
Que
en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues
el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas
y la jurisprudencia. |
III.-
Que el art. 1163 del C.A. regula el régimen de
imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio
que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas
adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de
procedimientos tributarios, en materia impositiva. |
Que
al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto
existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro modo, hubiera
incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva. |
Que
a igual conclusión hubo de arribar
la Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros,
Sala V;
la Sala II,
en sent. del 8.10.02 en “API SAIC c/DGA”; y
la Sala IV, en “Dasiel S.A. c/DGA”, sent. del 12.2.04; entre otras. Así lo voto. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1°)
Revocar
la Resolución N° 129/2008
(AD SAOE) en cuanto ha sido materia de recurso, y el Cargo N° 240/2005 por ella confirmado. Con costas. |
2°)
Acreditado que sea por el perito contador, Dr. Néstor Javier Lanza, el Número
de CUIT, así como la situación frente al IVA, se procederá a la regulación de
sus honorarios. |
Regístrse,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.. |
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