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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 25.003-A |
17/10/2008 |
Tema 0029 / 0047 |
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Dependencia: |
JU-25003-2008-TFN |
Tema: |
Supeditación del valor. Garantía
diferencia de derechos. |
Asunto: |
Recurso de amparo: en materia
aduanera no requiere pronto despacho previo para su procedencia. Garantías
no liberadas. Pedido de liberación: posterior procedimiento por infracciones.
Garantía constitucional de defensa en juicio. Régimen de costas- |
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En
Buenos Aires, a los 08 días del mes de octubre de 2008, se reúnen los señores
vocales integrantes de
la Sala
“G”, Doctores Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante en la 20ª Nominación), Jorge C. Sarli (vocal
titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la 19ª Nominación) con la
presidencia del último de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los
autos caratulados: “CENCOSUD S.A., c/Dirección General de Aduanas, s/recurso
de amparo”; expediente Nº 25.003-A. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
I) Que a fs. 17/19 vta. la firma Cencosud SA, por
apoderada, interpone recurso de amparo ante la demora excesiva de
la Dirección General
de Aduanas (Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas,
Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, División Control ex Post
de Importación), atento al vencimiento del plazo reglado de 130 días hábiles
para: a) la determinación del valor en aduana y b) vencido el mismo la
liberación de la garantía constituida, en ambos casos correspondiente al DI
03-001-IC04-055362L (oficializado el 14/07/03). Manifiesta que por la mentada
destinación importó mercadería que fue objeto de observación y supeditación
del valor declarado en los términos de
la Resolución AFIP N° 857/2000, por lo que constituyó garantía por la
diferencia de derechos. Relata que el 05/01/04 acompañó la documentación respaldatoria que -a su juicio- justificaba el precio
declarado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 3) y 4) del ap. I del Anexo III de la resolución mencionada supra. Señala que atento al tiempo transcurrido y ante el
vencimiento del plazo fijado reglamentariamente, el 29/11/07 y bajo Actuación N° 13289-34287-2007 solicitó la liberación de la
garantía constituida oportunamente. Destaca que, consultada la situación de
la determinación del valor y de la garantía afectada, tanto en el Ramo
aduanero interviniente como en el SIM surge que -al
momento de su presentación ante este Tribunal- no ha recaído resolución
alguna y que la garantía aún se encuentra afectada. Describe el marco
normativo en que se desarrolla el procedimiento de marras (Resolución General
AFIP N° 857/00 y su modif. Resolución General N° 1004/01), especialmente en lo relativo a los plazos fijados para su
sustanciación. Arguye que en la especie el plazo máximo de 130 días hábiles,
computados desde el 05/01/04, debió vencer el 05/07/04. Se refiere al alcance
del art. 1160 del CA. Sostiene que en el caso de autos se ha configurado una
demora irrazonable e injustificada de los empleados aduaneros frente al
procedimiento de determinación de valor y la obligación que les pesa de
liberar las garantías constituidas en un plazo reglado y el tiempo
transcurrido desde el inicio del mismo. Alega que esa situación perjudica y
lesiona sus garantías constitucionales de propiedad, seguridad jurídica y
derecho adquirido. Cita jurisprudencia que estima favorable a su reclamo. En
virtud de los fundamentos expuestos solicita que se haga lugar al amparo
interpuesto y se ordene al servicio aduanero que proceda a liberar la
garantía dentro del plazo que se fije a tal efecto y, asimismo, que se fije
un plazo perentorio para determinar el valor en aduana de las mercaderías
importadas, bajo apercibimiento -en cualquiera de ambas hipótesis- y en caso
de incumplimiento de poner esa circunstancia en conocimiento del señor
Administrador Federal de Ingresos Públicos y del señor Ministro de Economía.
Pide expresa imposición de costas. |
II) Que previa solicitud de prórroga a fs. 33, concedida a fs.
34, a fs.
36/37 la representación fiscal presenta un informe parcial de las causas de
la demora imputada por la actora. Efectúa una breve síntesis de lo actuado en
sede aduanera (Actuación 13289-34387-2007). A fin de justificar el carácter
de su presentación y respecto del DI N° 03 001 IC04
055362L señala que al mismo se le ha efectuado una denuncia en los términos
del art. 954 de la ley 22415, la que dio origen a
la Actuación N° 13810-226-2008 radicada en
la Div.
Secretaría de Act. N° 3. Así las
cosas, manifiesta que ha solicitado que esas actuaciones se remitan al
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros a efectos de su posterior
elevación a este Tribunal. |
Que a fs. 43/47 obra una
nueva presentación del representante fiscal, a la que se acompaña
la Actuación N° 13810-226/08, dando de ese modo cumplimiento a la
intimación cursada a fs. 38. Relata los trámites
cumplidos en sede aduanera. Señala que
a fs. 1/2 de esas actuaciones obra el Acta Denuncia N° 265 relativa al despacho de importación N° 03001IC04055362L, fechada el 5 de mayo de 2008.
Considera que del confronte de las actuaciones acompañadas surge que no se
han configurado en la especie los extremos requeridos por la norma del art.
1160 del Código Aduanero, toda vez que no se habrían agotado los plazos
previstos para la sustanciación del procedimiento infraccional iniciado el 07/08/08. En ese orden de ideas, y atento a que la recurrente no
se presentó en
la DGA
requiriendo el pronto despacho de las actuaciones, solicita que se proceda al
rechazo in limine del recurso de autos. Destaca que
desde la fecha de la denuncia que dio origen a los actuados hasta que se
procediera a la apertura del sumario transcurrió un breve lapso temporal y
que el trámite del expediente se realizó en forma ininterrumpida. Sostiene
que en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica
y jurídica existente a la fecha de su interposición. Hace referencia a lo
dispuesto en el art. 1 de
la Ley
19.549 respecto de los plazos procesales. Argumenta acerca del carácter
excepcional del remedio intentado en autos y cita jurisprudencia en apoyo de
su posición. Introduce la cuestión federal. Califica a la acción deducida en
la especie como improcedente e inoficiosa por lo que solicita que se proceda
a su rechazo con imposición de costas a la actora. |
III)
Que a fs. 47 vta. los autos se elevan a conocimiento de
la Sala “G”. |
IV)
Que
la Actuación N° 13289-34387-2007, antecedente de la presente causa, se inició con la
presentación realizada el 29/11/07 por la firma Cencosud SA. En la misma solicitó la liberación de la garantía otorgada respecto del
despacho de importación para consumo N° 03-001-IC04-055362L (fs. 1). A fs.
7 obra una copia de una presentación realizada por la actora en la que dice
acompañar la lista de precios original correspondiente a la mercadería
documentada en el despacho de marras. Esa presentación fue recibida por el
servicio aduanero el 05/01/04 (fs. 7). Ante el
requerimiento efectuado por este Tribunal como consecuencia del recurso bajo
examen, mediante el Mail N° 437/08 (fechado el
12/09/08)
la
División Causas Tributarias solicitó a
la División Expost de Importación -Sección Ramo 8- la remisión urgente de las actuaciones (fs. 8). Se glosó a fs. 9 una
impresión correspondiente a la consulta del despacho -fechada el 11/09/08-,
de la que surge el estado “AFE” de la garantía 03001018366K, fecha 14/07/03.
A fs.
10 se glosó copia de la hoja carátula
de
la Actuación N° 13810-226-2008 en la que el 11/09/08
la División Control Expost de Importación informó que al DI involucrado
en la especie se le efectuó una denuncia contenciosa en los términos del art.
954 de la ley 22415, mediante la actuación mencionada, radicada ante
la Div.
Secretaría de Actuación N° 3 para
su intervención (ver fs. 11 -impresión de pantalla
en la que figura como fecha de recepción el 23/05/08 y fs.
12). En ese estado el expediente se remitió a
la División Causas
Tributarias. |
Que
a fs. 1 de
la Actuación N° 13810-226-2008 obra el Acta Denuncia N° 265/08 formulada el 05/05/08 por el Jefe (int.) de
la División Control Expost de Importación respecto del DI N° 03001IC04055362L, documentado por la firma Cencosud SA. En la misma fecha emitió informe el valorador del Ramo 8 (fs. 3/4).
A fs. 5 se agregó la
carpeta del despacho denunciado, en la que obran un Memorando de fecha
22/08/03 cursado a la importadora por el Ramo 8 (Varios) de
la División Valoración
de Importación mediante el que le hace saber que “... deberá proporcionar una
explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad
total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada ...”. En
cumplimiento de lo solicitado la actora acompañó una lista de precios, que
fue recibida por
la Aduana
el 05/01/04. El 12/05/08 las actuaciones se giraron al Departamento
Fiscalización Aduanera Metropolitana (fs. 6), el
que con fecha 19/05/08 las remitió al Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros, División Secretaría de Actuación N° 3 (fs. 7). A fs. 8/14 se acumuló
la Actuación N° 13810-227-2008 con relación al DI 03001IC094705P (ver
la constancia obrante a fs. 14 vta.).
El 06/08/08 se presentó la actora y solicitó que se le corriera vista en los
términos de los arts.
1101 y sgtes. del CA
respecto de esta última Actuación (fs. 15). A fs. 20 vta. se liquidaron la multa mínima y los tributos. El 07/08/08 se dispuso la apertura
del sumario (comprendiendo el DI de este amparo) y se corrió vista de lo
actuado a los imputados (fs. 21). No obran en las
actuaciones constancias de notificación de esa providencia. A fs. 25 obra copia de los mail Nros.
415 y su reiteratorio 418,
de fechas 18 y 23 de septiembre respectivamente, en los que se solicitó a
la Secretaría de
Actuación N° 3 con carácter de muy urgente trámite
la remisión de las actuaciones a
la División Causas
Tributarias, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal;
remisión que se dispuso con fecha el 24/09/08 (fs. 26). |
V)
Que el art. 1160 del Código Aduanero establece que: “La persona individual o
colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por
demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o
diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal
Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos”. |
Que
no puede prosperar la solicitud de
la
DGA a fin de que se rechace in limine el amparo impetrado porque la interesada no requirió pronto despacho (ver fs. 45 de autos). |
Que,
en efecto, la ley 25.795 (BO, 17/11/2003) agregó como segundo párrafo del
art. 182 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-
el siguiente: “El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de
pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un
plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite”. Sin
embargo (tal como lo sostuve en García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
T. II, p. 350, 3ª edición, LexisNexis, Buenos
Aires, 2006) no se efectuó modificación alguna respecto del art. 1160 del CA,
por lo cual estimo que en materia aduanera no se aplica este requisito como
condición sine qua non de procedencia del recurso de amparo. |
VI)
Que en la presente causa la actora interpuso el recurso bajo examen por
la Actuación N° 13289-34387-2007, en la que con fecha 29/11/07 solicitó
la liberación de la garantía constituida respecto del DI N° IC04-055.362-L. Ello después de que el 05/01/04 se presentó en sede aduanera
acompañando la lista de precios de los productos documentados en esa
destinación a fin de dar cumplimiento a la intimación cursada por el servicio
aduanera mediante el Memorando de fecha 22/08/03 (ver al respecto la
documentación agregada en la carpeta del despacho). Es decir que la mentada
presentación se efectuó más de cuatro años después de que se acompañara la
documentación requerida por
la Aduana. Cabe señalar que durante el lapso
temporal transcurrido desde el agregado de la lista de precios hasta el
requerimiento de liberación de la garantía el servicio aduanero no cumplió
trámite alguno; y con posterioridad a ello el único acto realizado en ese
expediente se limitó al pase efectuado el 06/12/07 (fs.
7 vta.). |
Que
fue luego de casi algo más de cinco meses desde que la actora solicitara la liberación de la garantía que el
05/05/08
la
División Control Expost de
Importación efectuó
la
Denuncia N° 265/08 que dio origen a
la
Actuación N° 13810-226-08. Asimismo, la apertura del procedimiento para las infracciones
recién se realizó el 07/08/08, luego de que 06/08/08 la firma importadora se
presentara solicitando que se le corriera vista de lo actuado (ver fs. 1 y 21 del expte. N° 113810-226-2008). Asimismo y como ha quedado de
manifiesto precedentemente, la apertura del sumario y la corrida de vista no
fueron notificadas a los imputados. |
VII)
Que en ese orden de ideas, corresponde tener por configurados en la causa los
extremos previstos por el art. 1160 del Código Aduanero, a saber: demora del
servicio aduanero en el cumplimiento de sus funciones y perjuicio en el
ejercicio de la actividad de una persona colectiva por la falta de liberación
de la garantía y su estado de incertidumbre, debiéndose salvaguardar el
derecho del administrado al debido proceso adjetivo y sustantivo, que
comprende su derecho a que, con celeridad en los trámites, obtenga una
decisión fundada en los términos del art. 1°, inc. b), e inc. f), ap. 3 de
la
LPA (de aplicación supletoria en la materia, según el art.
1017 del CA). |
Que
a ello no obstan los fundamentos expuestos por el representante fiscal en su
informe de fs. 43/47 con relación a que el trámite
del sumario se ha desarrollado en forma ininterrumpida, toda vez que para la
procedencia del recurso no se requiere que la demora exista en el momento de
su interposición, sino que pueda surgir de la prolija compulsa de las
actuaciones administrativas (CS, “Hollywood Stores”, del 23/04/71, “Fallos”, 279-207). |
Que, por lo demás,
la Corte Suprema ha sostenido que “la garantía
constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un
pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos 287:248; 289:181;
305:913), pues la dilación injustificada de la solución de los litigios
implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida
aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan (Fallos
308:694; 315:1940)” (14/6/2001, “Anderle, José C.
v. Administración de Seguridad Social”, Fallos 324:1944; LexisNexis-
Jurisprudencia Argentina, 8/5/2002, p. 78). |
VIII) Que no puede prosperar la solicitud de la actora de que se
ordene a
la Aduana
que proceda a la liberación de la garantía constituida respecto del despacho
de marras, atento a la sustanciación del procedimiento aduanero por
infracciones. |
IX) Que propicio que no se impongan costas a
la DGA, atento a la falta de
pedido de pronto despacho, requisito éste que si bien no es imprescindible en
los amparos en materia aduanera, tiene el efecto de requerir expresamente un
pronunciamiento de
la DGA,
procurando enderezar el procedimiento. |
Que a ello se suma la complejidad de la cuestión planteada y a que el
recurso de marras procede en cuanto a la demora global producida en el
trámite de las dos actuaciones administrativas -Nros.
13289-34287-07 y 13810-226-08-, propicio que las costas se impongan por su
orden en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos
Río de
la Plata”,
del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del
principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el
art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los
plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se
regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la bastardilla pertenece a este voto). |
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de
“facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición”
(art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley
25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado
cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Que por ello, voto por: |
1) Hacer lugar al recurso de amparo deducido en autos y fijar un
plazo de 90 (noventa) días a fin de que el servicio aduanero proceda a la
sustanciación del procedimiento para las infracciones que tramita como
Actuación N° 13810-226-08, así como a la solicitud
de liberación de garantía de
la Actuación N° 13289-34387-2007, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento, se lo comunique al Sr. Administrador de
la AFIP y al Sr. Ministro de
Economía. |
2) No hacer lugar a la liberación de garantía
solicitada por la actora en su escrito de interposición del recurso. |
3)
Imponer las costas por su orden. |
El Dr.
Jorge C. Sarli dijo: |
Adhiere
al voto de
la Dra.
García Vizcaíno. |
El Dr.
Gustavo A. Krause Murguiondo dijo: |
Que adhiere al voto de
la Dra. García Vizcaíno
en cuanto se hace lugar al amparo para que en el plazo de noventa días se
sustancie y se resuelva el procedimiento para las infracciones que tramita
como Actuación N° 13810-22608, así como para que,
en igual plazo, se resuelva sobre el pedido de liberación de garantía en el expte. 13829-34287-07. |
Que el Tribunal Fiscal carece de competencia
para resolver de manera directa en esta instancia el pedido de liberación de
garantía. |
Así lo voto. |
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1)
Hacer lugar al recurso de amparo deducido en autos y fijar un plazo de 90
(noventa) días a fin de que el servicio aduanero proceda a la sustanciación
del procedimiento para las infracciones que tramita como Actuación N° 13810-226-08, así como a la solicitud de liberación de
garantía de
la Actuación N° 13289-34387-2007, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se lo
comunique al Sr. Administrador de
la
AFIP y al Sr. Ministro de Economía. |
2)
No hacer lugar a la liberación de garantía solicitada por la actora en su
escrito de interposición del recurso. |
3) Imponer las costas por su orden. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese. |
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