Resolución 98/2015
Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la localidad de Villa Regina
Buenos Aires, 17 de Marzo
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0014930/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del
22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N°
134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de
los Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución
N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres
de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición N°
18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia
económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de la Región Patagónica (Alto
Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del Río Negro, Valle Inferior del
Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de General Conesa, interior de la
Meseta Patagónica y Valle inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado
Programa Nacional.
Que como consecuencia de
las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el
sistema de detección del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles
poblacionales, incrementando la presión de ingreso de la plaga a las áreas
libres.
Que con fecha 10 de
febrero de 2015 se detectó en el área urbana de la localidad de Villa Regina,
Provincia de RÍO NEGRO, un macho de edad mediana de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), implementándose un Plan de
acciones inmediatas de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N°
152/06.
Que con fecha 16 de marzo
de 2015 se detectó la presencia de una hembra joven no inseminada, de la misma
especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS METROS (800 m) de radio
del primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos
teóricos del insecto, constituyendo una captura reiterada, por lo que
corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en
el punto 2 del Anexo de la mentada Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede
establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, están
sujetas a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca
de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS
KILÓMETROS (7,2 km) de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso
f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los
Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del
círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio, con epicentro en el
sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las
coordenadas geográficas latitud = - 39,1064649, longitud = - 67,0850325, de la
localidad de Villa Regina, Provincia de RÍO NEGRO.
ARTÍCULO 2° — Área
regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el
artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las
acciones fitosanitarias establecidas en la presente resolución y aquellas que
la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Medidas
fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente
resolución:
Inciso a) Recolección y
posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los
frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un
radio de DOSCIENTOS METROS (200 m) alrededor de cada detección.
Inciso c) Remoción del
suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida,
en los casos en que se detecten focos larvarios.
Inciso d) Inmovilización
de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la
presente resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación
de medidas fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de
insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento
de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de
inspección, verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria por parte del SENASA en centros de acopio y distribución,
frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas
que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de
especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.). Se establece que todas las personas físicas o jurídicas
tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo
- Ceratitis capitata Wied.) bajo cualquier forma de posesión de la tierra
(propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), localizadas en la ciudad
de Villa Regina, deben efectuar el control cultural, realizando la recolección
total de los frutos de traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM
Patagonia a fin de colaborar para la realización de tareas de control
fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y
frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y frigoríficos
burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias
burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a lo
establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de
transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos de
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.)
producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con
condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte
con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación
de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohibe la exportación de frutos hospederos
originarios del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente
resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por Mosca de
los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), sin el
correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos
ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el dia 15
de marzo de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca
de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan
sido ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día
15 de marzo de 2015 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. —
Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS
BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un
evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
N° 152/06. La producción que se destina a un mercado con restricciones para
Mosca de los Frutos proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16
de marzo de 2015, deberá cumplir sin excepción con el tratamiento cuarentenario
que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el presente
anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por
Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las
condiciones descriptas en el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para
proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que la
fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con
restricciones para Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para
proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre, preservando el
estatus de Área Libre de la Región Patagónica.
2.2 Se entiende por
Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por
el SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria
del Área Regulada o brindar servicio de frío de conservación a fruta originaria
del Área Libre, sin que la misma pierda su condicion fitosanitaria.
3. CARACTERISTICAS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
Las características que
deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o
Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos
(malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire,
etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de
insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se
deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al
Centro Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo
habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas
en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar: - Malla antiáfida - Malla media
sombra al 100% - Doble malla media sombra al 80%
3.4 Los accesos utilizados
por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de
montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una
con sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
3.6 Los accesos de
camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o
doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra
abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser
sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material
aislante de cámaras frigoríficas, etc.
3.8 Para el caso de
puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba
indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad.
En el caso de salidas de emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en
caso de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que
ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y
trazadas.
4.2 En los Frigoríficos
Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos
convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se
podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo establecido
en la citada Resolución N° 472/14, a la fruta proveniente de esa área, a
efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad
del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe, verificar la correcta
aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa
fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a un empaque del Área
Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a los mercados
con restricciones cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de
las distintas áreas (reguladas y libres) debe estar separada en distintas
cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas,
se desinfectarán como medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de
fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal
(nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se
deberá informar origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de
cada envío. 4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta,
en forma particular, con las medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir
con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser
supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo
al precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe
llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y
variedad, número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases,
kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos
utilizados podrán ser: Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a
granel o embalada) cubierta totalmente con lona o malla media sombra con 80% de
densidad y en buen estado de conservación. La lona o malla debe cubrir la
totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s. Camión
térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE
INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de
la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolabilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse
simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un Área
Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de
fruta originaria de áreas de distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe
trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada
originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma
separada.
6.5 El destino del
descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE
INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de
la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación
correspondiente.
7.2 Se debe mantener la
trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la
cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe limpiarse y
desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un
evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
SENASA N° 152/06. La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a
partir del 16 de marzo de 2015 cuyo destino sea la industrialización en un
establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca de los Frutos, deberá cumplir
sin excepción con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar
cumplimiento a lo determinado en el presente anexo.
2. DEFINICIONES
Se entiende por Industria
Burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces,
jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc., y que reúne las condiciones
descriptas en el presente anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente
por el SENASA, sin poner en riesgo la condición fitosanitaria del Área Libre de
Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
Las características que
debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se
debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar
la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del
mismo.
3.2 En primer lugar, se
deben presentar los planos/proyectos de la industria burbuja al Centro Regional
del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la
misma.
3.3 Las mallas utilizadas
en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar: - Malla antiáfida - Malla media
sombra al 100% - Doble malla media sombra al 80%
3.4 Todos los accesos (personal,
equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta, flujo laminar
u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá
encontrarse precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan, deben hacerlo perfectamente aisladas e
identificadas con respecto a su origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del
SENASA autorizará cada traslado de fruta en forma particular, con las medidas
de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera
formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad
del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos trabajen
en forma apropiada, a fin de garantizar el estatus del Área Libre.
5. DEL TRANSPORTE El
transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser
supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo
al precintado de la carga en el Área Regulada y a su liberación en la
industria.
5.2 El transportista debe
llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos
utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por el
Centro Regional del SENASA, de acuerdo a las características de la Industria
Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE
INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de
la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolabilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que
no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables
de efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior
enterramiento. Estas tareas deberán ser supervisadas por personal del Centro
Regional del SENASA.