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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.945-A |
28/11/2008 |
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Dependencia: |
JU-24945-2008-TFN |
Tema: |
Repetición. Sumas abonadas en exceso |
Asunto: |
NIDERA SA |
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Arancel
externo común: incremento transitorio. Derechos de importación extrazona. Decisiones 15/1997 (CMC) y 21/2002 (CMC).
Decreto 690/2002. Interpretación sistemática de las Resoluciones MEP 603/003
y 607/2004. |
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En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre
de 2008, se reúnen las Señoras Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos
caratulados: “NIDERA SA c /DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 24.945-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 14/23 vta. Nidera SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra las Resoluciones (DI RARS) Nros. 52/2008, 53/2008 y 54/2008, dictadas por el Director
Regional de
la
Dirección Regional Aduanera de Rosario, en los Exptes. SIGEA 12.542-351-2005, 12.542-358-2005 y
12.542-361-2005 en cuanto deniegan la repetición de las sumas abonadas
supuestamente en exceso en concepto de derechos de importación extrazona por los DI Nros. 04
052 IC65 000035M, 04 052 IC65 000028Y y 04 052 IC65 000029P del registro de
la Aduana de Rosario. Indica
que fundamentó el reclamo en que
la Res. MEP 603/2003, en vigor desde el 24/12/03,
dispuso dejar sin vigencia el incremento transitorio del Arancel Externo
Común equivalente al 1,5% respecto de las Posiciones Arancelarias
3105.90.90.000Q y 3105.40.00.190R. Invoca jurisprudencia de esta Sala.
Subsidiariamente, arguye que
la
Decisión (CMC) 21/2002 y los derechos normados por ésta debían
ser internalizados por el Estado argentino antes
del 31/1/03, “haciéndolo con un retraso inexcusable (de un año y siete
meses)”, desconociendo que se trata de una norma obligatoria para
la Argentina conforme al
art. 42 del Protocolo de Ouro Preto.
Explica que mediante esos despachos solicitó en fecha 12/08/2004 y 13/08/2004
la destinación de importación para consumo de determinados abonos minerales,
ubicados en
la PA
3105.90.90.000Q y 3105.40.00.190R, tratándose de mercadería de extrazona, procedente y originaria de Rusia, y que abonó
una alícuota en concepto de derecho de importación del 7,5% y del 5,5%, según
los casos. Manifiesta que ese arancel a esas fechas se encontraba
transitoriamente incrementado en 1,5% en virtud de lo dispuesto por
la Res. MEOSP N° 12/1998 de fecha 6/1/1998 y sus sucesivas prórrogas.
Recuerda que en el año 1995 se puso en funcionamiento el MERCOSUR y quedó
aprobada
la
Nomenclatura Común mediante el decreto 2275/1994 del
23/12/1994, habiéndosele efectuado ajustes por medio del decreto 998/1995;
que por
la Resolución
(GMC) 65/2001 del 19/12/2001, el Grupo Mercado Común aprobó el Arancel
Externo Común basado en la referida Nomenclatura en sus versiones en español
y portugués; que por
la Dec. CMC 15/1997 del 15/12/97 el
Consejo del Mercado Común aprobó en forma transitoria el incremento del
Arancel Externo Común en tres (3) puntos porcentuales, pudiendo los Estados
partes disponer la modalidad y extensión de lo dispuesto por
la Decisión mencionada al
momento de su incorporación en los ordenamientos nacionales, y que de esa
manera procedió el Estado Argentino dictando
la Res. MEYOSP N° 12/1998 (BO 8/1/1998), por la que elevó en tres puntos
porcentuales el derecho de importación extrazona correspondiente a todas las posiciones arancelarias de
la NCM hasta el 31/12/1999; que
este porcentual fue ratificado por
la Res. ME 21/1999 (BO 30/12/1999) que mantuvo el
incremento hasta el 31/12/2000; que por
la Decisión (CMC) 67/2000
del 14/12/2000 se dispuso la prórroga de la vigencia de la de la citada
Decisión 15/1997 por el período máximo de 2 años contados a partir del
1°/1/2001, reduciendo la alícuota del incremento transitorio a 2,5 puntos
porcentuales. Indica que esta disposición se incorporó a la legislación
interna por el art. 3 de
la
Res. ME 1088/2000 (BO 2/01/2001) quedando establecido el
Arancel Externo Común en 2,5 puntos porcentuales. Se refiere a
la Dec. CMC
6/2001 del 22/6/2001, por la cual el Consejo Mercado Común dispuso la
reducción del Arancel Externo Común adicional transitorio a 1,5 puntos
porcentuales a partir del 1/1/2002, que se incorporó a la legislación
argentina a través del Dec. N° 690/2002 (BO 2/5/2002). Destaca que
la Decisión CMC
21/2002 del 6/12/2002 en su art. 1 prorrogó la vigencia del incremento temporario del Arancel Externo Común sólo hasta el
31/12/2003, pero que dicha incorporación fue hecha a través de
la Res. ME y P 607/2004 (BO
6/9/2004), que expresó en su art. 1 que se dejaba sin efecto el incremento
transitorio de 1,5 puntos porcentuales aplicables al Arancel Externo Común y
al derecho de importación extrazona. Acota que
interpuso solicitud de devolución de las sumas abonadas en exceso en concepto
de derechos de importación debido al mantenimiento del citado incremento
durante el tiempo que transcurrió entre el dictado de
la Decisión CMC
21/2002 y
la Res. ME
y P 607/2004. Relata una somera reseña de la tesis argumental de la
contraparte. Entiende que en base a
la Decisión CMC
21/2002 y, por ende, los derechos normados por ésta vigentes a partir del
1°/1/2004 debieron ser incorporados por el Estado Argentino antes del
31/01/2003 y toda vez que ello ocurrió un año y siete meses más tarde, le
generó sumas de dinero pagadas al Fisco sin causa. Considera que tienen
carácter obligatorio las decisiones del Consejo del Mercado Común, y aclara
que una ley posterior y menos aun un acto de menor jerarquía como es
la Res. ME y P N° 607/2004 no podría modificar los derechos
eventualmente adquiridos en virtud de las disposiciones establecidas dentro
del marco del Tratado de Asunción de 1991, en este caso
la Decisión CMC
21/2002. Resalta la obligatoriedad de los Estados miembros a adoptar medidas
generales o específicas adecuadas para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones que les incumben en virtud del derecho comunitario. Colige que
si se les atribuyera a las decisiones del CMC carácter intergubernamental,
debe otorgárseles a las mismas efectos similares a los de un acuerdo
internacional de carácter ejecutivo por haber sido celebrado por funcionarios
del Estado Nacional con rango no menor a Ministro del Poder Ejecutivo, en
cumplimiento de atribuciones expresamente otorgadas por el Tratado de
Asunción y que generan obligaciones para el Estado Argentino en los términos
del art. 42 del Protocolo de Ouro Preto. Entiende que
la Decisión CMC
21/2002 era válida y perfecta como tal, faltándole ciertos recaudos al solo
efecto de su eficacia u oponibilidad a terceros, lo
que se obtenía mediante la recepción por una norma interna que se diera a su
publicidad. Se refiere a que la propia normativa del MERCOSUR Reconoce al
particular el beneficio otorgado por la norma MERCOSUR frente a las morosidad
de uno de los Estados partes en internalizarla. No
ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la
resolución apelada, haciéndose lugar a la repetición impetrada, con costas. |
II)
Que a fs. 31/36 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las
actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la
actora que no fueran de su especial reconocimiento. Entiende que el decisorio
aduanero se encuentra ajustado a derecho en virtud de lo normado por el art.
639 del CA Resalta que la contraparte ha incurrido en errores e inexactitudes
en cuanto al relato de los hechos, ya que a la fecha de oficialización de las
destinaciones en cuestión se encontraba vigente
la Res. N° 1088/00 y con respecto a
la Res. N° 607/04 (MEyP) no corresponde
su aplicación con carácter retroactivo. Señala que
la Decisión N° 21/02 (CMC) prorroga hasta el 31/12/2003 la vigencia
del incremento temporario al Arancel Externo Común
del 1,5%, ordenando al mismo tiempo la incorporación de dicha norma a los
ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes, a más tardar el
30/01/03. Expresa que mediante Res. N° 607/04 se
deja sin efecto este incremento, recién nueve meses después y no antes, por
lo que a la fecha de oficialización de los despachos de la especie era
aplicable el régimen arancelario vigente dispuesto por el Dto. 690/02 (conf.
art. 639 del CA). Agrega que el servicio aduanero resulta incompetente de
pronunciarse respecto de la omisión de internalizar
la Des. N° 21/02, puesto que el procedimiento a seguir en ese caso
debe formalizarse ante
la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte.
Manifiesta que el MERCOSUR constituye un organismo intergubernamental,
debiendo por lo tanto las normas emanadas del mismo ser internalizadas o incorporadas a los derechos internos de cada parte, por lo cual las
decisiones del Consejo del Mercado Común del Sur no integran el derecho
positivo nacional per se, sino que deben ser internalizadas por medio del procedimiento previsto en la
legislación interna de cada país; así pasarán a integrar el derecho nacional
y serán de aplicación. Por lo tanto, es con el dictado de
la Res. 607/2004 que pierde
vigencia en el orden interno el incremento adicional, toda vez que la
normativa emanada de los órganos del Mercosur sin
que sea internalizada, no es fuente de derecho y no
obliga ni crea derechos para los habitantes del país. Resalta que
la DGA sólo resulta ser
autoridad de aplicación de las normas emanadas por la autoridad económica.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el
decisorio apelado, con costas. |
III)
Que a fs. 37 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Nro. 12.542-361-2005 obra la solicitud de devolución de
importes percibidos indebidamente en concepto de tributos, presentada el 03/03/2005,
por la suma de U$S 7.386,75 relacionada con el DI N° 04 052 IC65 000029P (luce ensobrado a fs. 23). A fs. 3/7 la
recurrente fundamenta el reclamo de repetición. A fs.
17 obra el listado de afectación de depósitos. A fs.
26 obra la reserva de las actuaciones. A fs. 27 se
remiten los actuados a
la División Aranceles Informáticos. A fs. 31 se expide
la División Régimen
Tributario y Asuntos Generales prescribiendo mantener en reserva las
actuaciones hasta tanto se expida
la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP ya que
la DGA sólo resulta ser un
organismo de aplicación de las normas emanadas de la autoridad económica. A fs. 33/35 se glosa copia del Dictamen N° 1848/05 de
la Dirección
de Asesoría Legal Aduanera, que estima que las normas que emanan de los
órganos institucionales del Mercosur, salvo en los
supuestos expresamente previstos en el art. 5° de
la Resolución CMC
23/00, requieren ser internalizadas en los países
miembros con carácter previo a exigir su cumplimiento. A fs.
37
la Nota N° 396/08 (DV
FORO) de
la
División Fiscalización de Operaciones Aduaneras propicia
rechazar la repetición solicitada. A fs. 38/40 se
emite el Dictamen N° 115/08 (DV JJRRO), que
considera que no se debe hacer lugar al pedido de devolución. A fs. 42/43 se dicta
la Resolución N° 54/08, apelada en la especie. |
Que
a fs. 1 del Expte. Nro. 12.542-351-2005 obra la solicitud de devolución de
importes percibidos indebidamente en concepto de tributos, presentada el
03/3/2005, por la suma de U$S 15.828,75 relacionada
con el DI N° 04 052 IC65 000035M (luce ensobrado a fs. 23). A fs. 3/7 la
recurrente fundamenta el reclamo de repetición. A fs.
17 obra el listado de afectación de depósitos. A fs.
26 obra la reserva de las actuaciones. A fs. 27 se
remiten los actuados a
la División Aranceles Informáticos. A fs. 31 se expide
la División Régimen
Tributario y Asuntos Generales prescribiendo mantener en reserva las
actuaciones hasta tanto se expida
la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP ya que
la DGA sólo resulta ser un
organismo de aplicación de las normas emanadas de la autoridad económica. A fs. 33/35 se glosa copia del Dictamen N° 1848/05 de
la Dirección
de Asesoría Legal Aduanera, que estima que las normas que emanan de los
órganos institucionales del Mercosur, salvo en los
supuestos expresamente previstos en el art. 5° de
la Resolución CMC
23/00, requieren ser internalizadas en los países
miembros con carácter previo a exigir su cumplimiento. A fs.
37
la Nota N° 398/08 (DV
FORO) de
la
División Fiscalización de Operaciones Aduaneras propicia
rechazar la repetición solicitada. A fs. 38/40 se
emite el Dictamen N° 114/08 (DV JJRRO), que estima
que no se debe hacer lugar al pedido de devolución. A fs.
42/43 se dicta
la
Resolución N° 52/08, apelada en la especie. |
Que
a fs. 1 del Expte. Nro. 12.542-358-2005 obra la solicitud de devolución de
importes percibidos indebidamente en concepto de tributos, presentada el
03/3/2005, por la suma de U$S 7.386,75 relacionada
con el DI N° 04 052 IC65 000028Y (luce
ensobrado a fs. 23). A fs.
3/7 la recurrente fundamenta el reclamo de repetición. A fs.
17 obra el listado de afectación de depósitos. A fs.
26 obra la reserva de las actuaciones. A fs. 27 se
remiten los actuados a
la División Aranceles Informáticos. A fs. 31 se expide
la División Régimen
Tributario y Asuntos Generales prescribiendo mantener en reserva las
actuaciones hasta tanto se expida
la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP ya que
la DGA sólo resulta ser un
organismo de aplicación de las normas emanadas de la autoridad económica. A fs. 33/35 se glosa copia del Dictamen N° 1848/05 de
la Dirección
de Asesoría Legal Aduanera, que estima que las normas que emanan de los
órganos institucionales del Mercosur, salvo en los
supuestos expresamente previstos en el art. 5° de
la Resolución CMC 23/00,
requieren ser internalizadas en los países miembros
con carácter previo a exigir su cumplimiento. A fs.
37
la Nota N° 397/08 (DV
FORO) de
la
División Fiscalización de Operaciones Aduaneras propicia
rechazar la repetición solicitada. A fs. 38/40 se emite
el Dictamen N° 113/08 (DV JJRRO), que estima que no
se debe hacer lugar al pedido de devolución. A fs.
42/43 se dicta
la
Resolución N° 53/08, apelada en la especie. |
V)
Que la presente causa es sustancialmente análoga a la votada por la
suscripta, entre otras, en la sentencia del 09/5/2007 en el expediente N° 22.803-A, de igual carátula al del sub-lite,
cuyos fundamentos aplico en la especie mutatis mutandi. |
Que,
al interpretar el inc. 22 del art. 75 de
la Constitución Nacional,
he sostenido que “una vez que los tratados internacionales son ratificados
(‘aprobados’) por el Congreso, tienen jerarquía superior a las leyes
nacionales (…) sin necesidad de su ‘recepción’ en el derecho interno, a que
se refería la doctrina ‘dualista’” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires,
2007, Tomo I, ps. 211/212). Nótese que esa norma
contempla como atribución del Congreso de
la Nación la de: “Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales…”, y que recién a continuación confiere a los tratados
“jerarquía superior a las leyes”. |
Que
en el citado libro (ps. 188/189) también destaqué
que de lo dispuesto en los arts. 99, inc. 11, y 75,
inc. 22, de
la
Constitución Nacional, Sagüés extrae como conclusión que, además de la negociación y ratificación, “existen
ciertos pasos en el proceso de realización de un tratado: a) la conclusión y
firma, a cargo del Poder Ejecutivo, y b) la aprobación o rechazo por el
Congreso”; no está obligada
la
República por el art. 12 de
la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, si el Congreso no aprueba el tratado firmado
por el presidente o ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto (Sagüés, Néstor, Elementos de derecho
constitucional, t. 2, 3ª edición, Astrea, Buenos
Aires, 1999, ps. 67/69). |
Que
no se ha invocado en el sub-lite que
la Decisión 21/2002 del
Consejo del Mercado Común haya sido aprobada por el Congreso de
la Nación Argentina
en los términos del art. 75, inc. 22, de
la CN, a fin de que pudiera tener jerarquía
superior a las leyes. |
Que
no cambia la solución si se enfoca la cuestión desde lo normado por el art.
75, inc. 24, de
la CN,
que preceptúa que es atribución del Congreso: “Aprobar tratados de
integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad,
y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas
dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes…”. |
Que con relación a ello he señalado que el Tratado “celebrado en
Asunción el 26/3/1991 entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, constituyó
el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que debía estar conformado al
31/12/1994, a cuyo efecto estableció un programa de liberación comercial
consistente en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas,
acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de
efectos equivalentes, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma
convergente y gradual, así como la adopción de un Arancel Externo Común. Se
propuso, asimismo, la armonización de las legislaciones y la coordinación de
las políticas sectoriales. Empero, en la actualidad, se ha configurado una
unión tarifaria imperfecta, pese a la denominación
de ‘mercado común’” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2007, Tomo I, p. 234) y en cuanto a la calificación
de “unión tarifaria imperfecta”, citas de Torres,
Agustín, “Derecho tributario comunitario”, en García Belsunce,
Horacio A. y otros, Tratado de Tributación, Astrea,
Buenos Aires, 2003, t. I, vol. 2, p. 590). Asimismo, señalé que González Cano
califica al MERCOSUR como una unión aduanera imperfecta o incompleta
(González Cano, Hugo, “Armonización tributaria –B) Tributos e institutos que
alcanza”, en Díaz, Vicente O. y otros, Tratado de Tributación, Astrea, Buenos Aires, 2004, t. II , vol. 2, p. 278). |
Que reiteradamente he entendido que el Tratado de Asunción es
programático y no operativo (Trib. Fiscal
Nac., entre otros, sala E, 7/10/2004, “Sancor Cooperativas Unidas Ltda.” —voto de la autora—) y he
discrepado del criterio del pronunciamiento del 14/9/06 en “Sancor CUL” de la 5ª de
la Excma. Cámara
Nacional en lo Contencioso –Administrativo Federal de
la Capital Federal,
que no es de obligatorio seguimiento para este Tribunal Fiscal, al no
tratarse de una sentencia plenaria. |
Que puede distinguirse un derecho comunitario originario y uno
derivado. He sostenido que “el primero está constituido por los tratados
constitutivos y los de revisión, los protocolos anexos a esos tratados, y los
acuerdos por los que se adhieran nuevos países a la comunidad de Estados. El
derecho originario prevalece sobre el derivado. Este último se conforma por
los actos unilaterales adoptados por las instituciones comunitarias, según lo
previsto por los tratados (por ejemplo, los reglamentos, las directivas, las
decisiones, las recomendaciones y dictámenes) y sus actos convencionales
(como las declaraciones y los acuerdos interinstitucionales)” (García
Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit.,
2007, Tomo I, p. 218). |
Que Cassagne señala que el derecho tributario
originario del MERCOSUR está conformado por el Tratado de Asunción y los
Protocolos de Brasilia y Ouro Preto y sus anexos (cabe agregar el Protocolo de Olivos); tienen las mismas
características que los tratados fundacionales de
la Unión Europea,
aunque no pueden asimilarse a una constitución frente al déficit
institucional del MERCOSUR, que “no es todavía una institución comunitaria o
de integración”. Son “tratados fundacionales”, pero no en el mismo sentido
jurídico-institucional que los que dieron vida a
la Unión Europea. Se
trata, más estrictamente, de “Tratados Marco”, donde se establecen los
mecanismos y parámetros esenciales para llegar a la formación de un mercado
común entre las partes, aunque por una vía evolutiva y dinámica a la que los
tratados sólo otorgan ciertas bases institucionales flexibles. Para
la Argentina estos
tratados gozan de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, aunque
no sobre
la CN. No
se cumplen hasta el momento las condiciones de reciprocidad e igualdad
exigidas por el art. 75, inc. 24, de
la
CN, ya que no todas las constituciones de los Estados
miembros aseguran, de manera clara y suficiente, la misma jerarquía de los
tratados de integración tal como lo hace
la Constitución
argentina (Cassagne, Juan C., (dir.),
Derecho administrativo (homenaje a Miguel S. Marienhoff),
Buenos Aires, 1998, LexisNexis nro.
1701/001026). |
Que es así que “si bien el párrafo único agregado a continuación del
art. 4° de
la
Constitución brasileña de 1988 prevé la integración
latinoamericana [1] , cabe destacar que las leyes y
tratados se encuentran en igual rango [2] , al igual que en el Uruguay, cuya
Constitución del año 1967 y modif. en su art. 4° dificulta
incluso un criterio interpretativo diverso [3] . En cambio, el art. 145 de
la Constitución de
Paraguay de 1992 reconoce el carácter supranacional de instrumentos como los
del MERCOSUR [4] , pero tienen el carácter de infraconstitucionales a tenor del art. 137 [5] (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2007, Tomo
I, p. 243). |
Que,
por ende, en el estado actual del MERCOSUR puede concluirse que
la Decisión 21/2002
invocada por la actora forma parte del derecho comunitario derivado, pero
para tener carácter supranacional obligatorio debe ser adoptada por la
legislación interna, por la falta de configuración de las condiciones previstas
por el inc. 24 del art. 75 de la CN. |
Que, además, con arreglo al art. 18 del Tratado de
Asunción, el 17/12/1994 se aprobó el Protocolo de Ouro Preto. Los órganos con capacidad decisoria que
contempla son: el Consejo del Mercado Común (CMC) el Grupo Mercado Común
(GMC) y
la Comisión
de Comercio del MERCOSUR (CCM), que tienen “naturaleza intergubernamental”
(art. 2° del Protocolo). Es decir, no funcionan con independencia de los
gobiernos (conf. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2007, Tomo I, p. 236). |
Que el art. 42 del Protocolo de Ouro Preto sienta: “Las normas emanadas de los órganos
del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este
Protocolo tendrán carácter obligatorio y cuando sea necesario deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los
procedimientos previstos por la legislación de cada país”. |
Que
en cuanto a los órganos mencionados Basaldúa explica que “al no tratarse de órganos supraestatales,
las normas que dictan no constituyen tampoco un derecho supraestatal que se imponga por sí mismo a las normas de los Estados miembros del
MERCOSUR” (Basaldúa, Ricardo X., MERCOSUR y derecho
de la integración, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1999, p. 573). |
Que, por mi parte, he dicho que a ello “se suma que
las normas que dicten estos órganos deben incorporarse a los ordenamientos
jurídicos de los Estados miembros para que rijan (arts.
38 y 42 del citado Protocolo), por lo cual carecen de aplicabilidad directa,
salvo algunas excepciones como la reglamentación de aspectos de
funcionamiento o de organización del MERCOSUR” (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2007, Tomo
I, p. 237). |
Que de ese modo el art. 5 de
la Dec.
(CMC) 23/00 prevé: “Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR no
necesitarán de medidas internas para su incorporación, en los términos del
artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, cuando: |
”a) los Estados Partes
entiendan conjuntamente que el contenido de la norma trata asuntos
relacionados al funcionamiento interno del MERCOSUR. Este entendimiento será
explicitado en el texto de la norma con la siguiente frase: “Esta norma
(Directiva, Resolución o Decisión) no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o
del funcionamiento del MERCOSUR”. Estas normas entrarán en vigencia a partir
de su aprobación. |
”b) existe norma nacional
que contemple en idénticos términos la norma MERCOSUR aprobada. En este caso
la Coordinación Nacional
realizará la notificación prevista en el Artículo 40 (i) en los términos del
Artículo 2 de esta Decisión, indicando la norma nacional ya existente que
incluya el contenido de la norma MERCOSUR en cuestión. Esta comunicación se
realizará dentro del plazo previsto para la incorporación de la norma.
La SAM comunicará este hecho a
los demás Estados Partes” —según la modificación de
la Dec.
(CMC 20/02). |
Que,
con posterioridad a los hechos de la litis,
la Res. MEP 433/2005
incorporó al ordenamiento nacional
la Dec. (CM) 31/2004 de fecha 16 de
diciembre de 2004, que dispone que al incorporar a sus ordenamientos
jurídicos nacionales las normas que modifican
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas a lo largo
de un semestre, los Estados Parte establecerán las fechas 1 de julio y 1 de
enero de cada año, según corresponda, para su entrada en vigencia en sus
respectivos territorios nacionales. |
VI)
Que, sentado lo que antecede, cuadra señalar que
la Decisión (CMC) 15/1997
aprobó, con carácter transitorio, el incremento del Arancel Externo Común del
MERCOSUR en 3 puntos porcentuales. Además, se previó que al incorporar “a los
Ordenamientos Nacionales la presente Decisión, los Estados Partes acordarán
la modalidad y extensión con que será aplicado” ese incremento transitorio,
cuyo plazo de vigencia no podía extenderse más allá del 31/12/2000.
|
Que
la Decisión
(CMC) 15/1997 fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por
la Res. MEYOSP 12/1998
y modif., con ciertas exclusiones. |
Que
la Dec.
(CMC) 67/2000 prorrogó la vigencia de
la Dec. (CMC) 15/1997
por el período máximo de dos años a partir del 1°/1/2001, aunque redujo el
incremento al 2,5%. |
Que
durante
la XX Reunión
del Consejo del Mercado Común se aprobó
la Decisión Nº 6 de
fecha 22 de junio de 2001 en la que los Estados Parte dispusieron, en esta
oportunidad, la reducción del Arancel Externo Común adicional transitorio a
1,5 puntos porcentuales, lo que fue implemento por el decreto 690/2002 (BO
2/5/2002), aunque este decreto no fijó una fecha máxima en que debía regir
tal tratamiento tributario. |
Que
del Anexo I de ese decreto resulta que para las posiciones arancelarias
documentadas por los DI de la especie se preveía un derecho de importación extrazona del 7,5% para
la PA 3105.40.00.190R (6% de Arancel Externo Común
y el 1,5% del incremento) y 5,5% para
la PA 3102.90.90.000Q (4% de Arancel Externo Común
y el 1,5% del incremento), siendo estos derechos los ingresados. |
Que
la Dec.
(CMC) 21/2002 prorrogó hasta el 31/12/2003 la vigencia del incremento
transitorio del 1,5% hasta el 31/12/2003, y su art. 2° previó: “Los Estados
Partes que pretendan modificar los compromisos asumidos en la aplicación del
artículo 2 de
la
Decisión CMC N° 06/01 deberán
comunicar a los demás Estados Partes antes del 31 de enero de 2003 las
modificaciones introducidas, las cuales serán implementadas quince días
después de la fecha de esa comunicación”. |
Que
por
la Resolución
del Ministerio de Economía y Producción N° 607/2004
(BO 6/9/2004) se dejó sin efecto el referido incremento transitorio del 1,5%
aplicable al Arancel Externo Común (AEC) y al Derecho de Importación Extrazona (DIE) dispuesto, respectivamente, por el art.
3° del dec. 690 de fecha 26 de abril de 2002 y por
el art. 1° de
la
Resolución N° 12 de fecha 6 de enero de 1998. |
Que
los DI Nros. 04 052 IC65 000035M, 04 052 IC65
000028Y y 04 052 IC65 000029P fueron oficializados el 13/8/20004, 12/8/2004 y
12/8/2004, respectivamente, es decir, con posterioridad a la vigencia de
la Dec.
(CMC) 21/2002, pero con anterioridad a
la Resolución MEP
607/2004. |
Que,
sin embargo, en los términos de las facultades del art. 1143 del CA.,
advierto que, con anterioridad a
la Res. MEP 607/2004, se dictó
la Res. MEP 603/2003 (BO
23/12/2003, en vigencia desde el 24/12/2003) que en su art. 2° mantiene sin
límites temporales el incremento transitorio del art. 3° del dec. 690/2002 para las posiciones arancelarias detalladas
en el Anexo I de dicha Resolución. Se observa que tal Anexo no comprende las
posiciones arancelarias de la especie, de lo que se infiere que tácitamente
dejó sin efecto ese incremento para la misma, máxime que el Considerando de
la mencionada Resolución 603/2003 expresamente puntualiza que “por
la Decisión Nº 21 de
fecha 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común se prorroga hasta
el 31 de diciembre de 2003 la vigencia del incremento temporario del Arancel Externo Común establecido por las Decisiones Nº 15 de fecha 15 de
diciembre de 1997, Nº 67 de fecha 14 de diciembre de 2000 y Nº 6 de fecha 22
de junio de 2001 del Consejo del Mercado Común”. |
Que
esta interpretación se concilia con la obligatoriedad de las normas del
Consejo del Mercado Común que surge específicamente del art. 9° del Protocolo
de Ouro Preto, que
dispone: “El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones,
las que serán obligatorias para los Estados Partes”. |
Que
a ello se agrega que el Consejo del Mercado Común se halla integrado por los
Ministros de Relaciones Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus
equivalentes, de los Estados Partes” (art. 4° del Protocolo de Ouro Preto) y que “es el órgano
superior del Mercosur al cual incumbe la conducción
política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el
cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para
alcanzar la constitución final del mercado común” (art. 3° del Protocolo de Ouro Preto). |
Que
ha declarado
la Corte
Suprema que las normas jurídicas deben ser interpretadas
siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las
concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr.
de Fallos 296:372; 297:142; 300:1080). |
Que
a fin de arribar a una interpretación armónica de las Resoluciones 603/2003 y
607/2004 concluyo que esta última sólo dejó sin efecto el incremento porcentual
para las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo I de aquélla, ya que
para el resto de posiciones arancelarias comprendidas en el art. 3° del dec. 690/2002 tal incremento porcentual fue dejado sin
efecto –reitero- por
la Res.
603/2003 que reconoció implícitamente la pérdida de vigencia del aludido
aumento al 31/12/2003, como lo nota en su Considerando. |
Que, por consiguiente, entiendo que el incremento
del 1,5% no regía al momento de la oficialización de los despachos de
importación materia de la litis. |
Que
abona lo dicho que en el sitio oficial de Internet del MERCOSUR
(http://www.mercosur.int/msweb) se reconoce que desde el 31/12/2003 no rige
el referido incremento porcentual, al expresar: “Por
la Decisión del CMC Nº
15/1997, en 1998 entró en vigencia un aumento general e uniforme de tres
puntos porcentuales en todo el universo arancelario, con algunos productos
expresamente exceptuados de dicho incremento. Además, los países se
reservaron aplicar este incremento en la extensión que ellos prefiriesen. Las
Decisiones del CMC Nº 6/2000, 06/01 y 21/2002, establecieron el incremento
transitorio en 2,5% para 2001 y 1,5% para 2002 y 2003. En 2004 no estuvo
vigente dicho incremento” (el destacado pertenece a este voto). |
VII)
Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a
las dificultades de la novedosa cuestión planteada (tratándose de
disposiciones de derecho de la integración) por las cuales
la DGA pudo verosímilmente
considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la
sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme
en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco
vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede
del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad
con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y
mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Por
ello, voto por: |
Revocar
las Resoluciones (DI RARS) Nros. 52/2008, 53/2008 y
54/2008, y hacer lugar a la repetición por el equivalente en pesos, al tipo
de cambio del día anterior al momento del pago, de la suma de U$S 30.602,25 (dólares treinta mil seiscientos dos con
25/100), en los términos del art. 11 de la ley 23.928, modif. de los arts. 617, 619 y 623 del
Código Civil. Ello con más los intereses a partir del 03/3/2005, fecha en que
la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de
la CS en “Establecimientos
Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Costas por su orden.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
la presente guarda analogía con otra causa de igual carátula - expte. TFN 22.803-A, sent. del 9.5.07 - cuya copia acompaño al presente para ilustración de las partes. |
Ello
así, adhiero en lo sustancial al voto de
la Dra. García
Vizcaíno, aunque propicio que las costas se impongan al Fisco, que resulta
vencido.- |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
las Resoluciones (DI RARS) Nros. 52/2008, 53/2008 y
54/2008, y hacer lugar a la repetición por el equivalente en pesos, al tipo
de cambio del día anterior al momento del pago, de la suma de U$S 30.602,25 (dólares treinta mil seiscientos dos con
25/100), en los términos del art. 11 de la ley 23.928, modif. de los arts. 617, 619 y 623 del
Código Civil. Ello con más los intereses a partir del 03/3/2005, fecha en que
la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de
la CS en “Establecimientos Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Costas por su orden.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
|
Antecedentes |
[1] Ese
párrafo dispone: “
La República Federativa
del Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de
los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una
comunidad latinoamericana de naciones”. |
[2] El
Supremo Tribunal Federal puede juzgar por recurso extraordinario cuando se
hubiera declarado la inconstitucionalidad “de un tratado o una ley federal”
(art. 102, punto III, inc. b). |
[3] Ese
art. 4° establece: “La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en
la Nación, a la que compete
el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará”. |
Empero, el art. 6° de
la Constitución
uruguaya de 1967 y modif. sienta: “En los tratados
internacionales que celebre
la
República propondrá la cláusula de que todas las
diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el
arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y
económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere
a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a
la efectiva complementación de sus servicios públicos”. |
[4] El
citado art 145 preceptúa: “
La República del
Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden
jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos
humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo
político, económico, social y cultural. |
”Dichas decisiones sólo
podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso”. |
[5] El
primer párrafo del art. 137 de
la Constitución de
la República de Paraguay
establece: “La ley suprema de
la
República es
la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el
Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas
en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de
prelación enunciado”. |
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