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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.673-A |
20/04/2009 |
Tema 0005 |
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Dependencia: |
JU-24673-2009-TFN |
Tema: |
Tránsito; arribo
fuera de término |
Asunto: |
THONE, FEDERICO c/ DGA s/ apelación |
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Multas
automáticas: Tránsito de importación. Falta de arribo en término. Carga de la
prueba. |
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En Buenos Aires, a los 20 días
del mes de abril de 2009, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados “THONE, FEDERICO c/ DGA s/
apelación”; expte. N° 24.673-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 7/vta. Dn. FEDERICO THONE, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Disposición N° 146/08 (AD PASO), dictada por el Señor Administrador de
la Aduana de Paso de los
Libres en el expte. 12315-629-2007 por supuesta
infracción al art. 320 del CA. Expresa que mediante el expte. en cuestión tramitó los cargos Nros.
320, 321, 322, 323 y 326 del 2003, formulados por endilgarle el arribo fuera
de término de las destinaciones 00042TRAS045670T, 00042TRAS045672V,
00042TRAS045668D, 00042TRAS045654V y 00042TRAS051909V. Manifiesta que las
fechas de ingreso de los vehículos a las aduanas de destino difieren de las
fechas de cancelación de las operaciones, habiendo éstos cumplido los
tránsitos en tiempo correcto. Entiende que la negativa de
la Aduana de producir la
prueba informativa ofrecida vulnera los principios de igualdad ante la ley,
de defensa y debido proceso, amparados por
la CN, por lo que considera que debe hacerse lugar
a dicha prueba. Solicita que se revoque
la Disposición
recurrida y se la absuelva, revocando los cargos por ella confirmados, con
costas. |
II)
Que a fs. 14/16 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una breve
reseña de las actuaciones. Define la destinación suspensiva de tránsito de
importación. Señala que, en este caso, la mercadería era transportada desde
la Aduana de Paso de los
Libres (proveniente de
la República Federativa de Brasil) hasta
la Aduana de Córdoba.
Considera que en esta clase de operaciones rige lo dispuesto por el art. 319
del CA y la consecuencia jurídica que deriva de su incumplimiento la dispone
el art. 320 del CA, concluyendo que el legislador establece que, sin admitir
prueba en contrario, el arribo del medio de transporte fuera de término
implica la imposición de una multa. Arguye que la actora conocía el plazo máximo
para el arribo del medio de transporte. Agrega que al reverso del manifiesto
internacional de cargas, correspondiente a cada uno de los cargos formulados,
se visualiza la intervención de
la
Aduana de Destino (Córdoba) en donde el guarda interviniente consignó la fecha de arribo del medio
transportador, circunstancia que demuestra el arribo fuera del plazo otorgado
por el Servicio Aduanero. Menciona el Dictamen N° 135/08 obrante en las actuaciones administrativas. Infiere que no cabe duda
que, habiendo arribado fuera del plazo originariamente estipulado, la actora
es responsable por la multa establecida en el art. 320 del CA. Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme
la Disposición apelada,
con expresa imposición de costas. |
III)
Que a fs. 17 se abre la causa a prueba informativa
ofrecida por la apelante, debiendo ésta haber acreditado su diligenciamiento
dentro de los cinco días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por
desistida. Pero, atento al tiempo transcurrido sin que obrara es
acreditación, a fs. 22 se hizo efectivo el
apercibimiento y se declaró la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte. N° 12315-629-2007 y sus acumulados Dn.
FEDERICO THONE impugna el cargo N° 320/03, que se
agrega a fs.
3. A fs. 4 se glosa
la destinación N° 00042TRAS045670T, A fs. 5/7 luce el Manifiesto Internacional de Carga por
Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero. A fs.
10 se emite el Dictamen N° 252/2005. A fs. 11, el actor impugna cargo 321/03, que se agrega a fs.
13.
A fs. 14 se glosa la
destinación N° 00042TRAS045672V. A fs. 15/19 luce el Manifiesto Internacional de Carga por
Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero y
la Carta de Porte. A fs. 21 se emite el Dictamen N° 251/2005. A fs.22/23 el recurrente impugna el cargo
322/03, que se agrega a fs.
24. A fs.
25 se glosa la destinación N° 00042TRAS045668D. A fs. 26/28 luce el Manifiesto Internacional de Carga por
Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero. A fs.
31 se emite el Dictamen N° 284/2005. A fs. 32/33 el apelante impugna el cargo 323/03, que se
agrega a fs.
34. A fs. 35 se
glosa la destinación 00042TRAS045654V. A fs. 36/38
luce el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de
Tránsito Aduanero. A fs. 41 se emite el Dictamen N° 296/2005. A fs.42/43 el
actor impugna el cargo 326/03, que se agrega a fs.
44. A fs.
45 se glosa la destinación 00042TRAS051909V. A fs. 47/48 luce el
Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito
Aduanero. A fs. 51 se emite el Dictamen N° 287/2005. A fs. 52 se
dispone la acumulación de las actuaciones. A fs.
54/57 vta. Federico Thone solicita se proceda de acuerdo a derecho y se dé cumplimiento a las
disposiciones legales, invocando que las impugnaciones de las multas
automáticas tuvieron lugar antes de la vigencia de la ley 25.986, por lo cual
rige el efecto suspensivo. A fs. 65 se tiene por
deducido el procedimiento de impugnación en legal tiempo y forma y no se ha
lugar a la prueba informativa ofrecida. A fs. 67 se
ponen los autos a dictamen, que es producido a fs.
68/70 (Dictamen N° 135/2008). A fs.
71/72 vta. se dicta
Disposición N° 146/2008 (AD PASO), apelada en la
especie. |
Que
las notificaciones de los mencionados cargos tuvieron lugar el 29/5/2003 (fs. 8, 19, 29, 39 y 48 de los ant.
adm.). |
V)
Que el art. 296 del CA dispone: “ La destinación de tránsito de importación es aquella en virtud de la cual
la mercadería importada, que careciera de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser
transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado
hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera”. |
Que,
por otra parte, el art. 319 del CA prevé que el servicio aduanero “fijará el
itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del
máximo que estableciere la reglamentación”. |
Que
si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de
conformidad con el art. 319, pero dentro del mes contado a partir del
vencimiento de dicho plazo, “se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al uno (1 %o)
por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día
de retardo” (art. 320 del CA). |
Que
esta infracción se endilgó al recurrente. |
Que
para clarificar la situación planteada, teniendo en cuenta los actuados
administrativos, elaboro el siguiente cuadro, resaltando que en todas las
operatorias el recurrente actuó como agente de transporte aduanero por lo
cual se le aplica lo normado por el art. 909 del CA respecto de su
responsabilidad infraccional: |
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Número de cargo |
Importe |
Destinación
de tránsito de importación-cantidad de días fijados |
Fecha
de salida de Paso de Los Libres |
Fecha
de cancelación- Córdoba o Mendoza,
según el caso |
Días
de retardo |
320/03 |
$
689,76 |
00042TRAS045670T-
3 días |
21/7/00 |
01/08/00 |
8
días |
321/03 |
$
974,16 |
00042TRAS045672V-
3 días |
21/7/00 |
01/08/00 |
8
días |
322/03 |
$
1180,16 |
00042TRAS045668D-
3 días |
21/7/00 |
01/08/00 |
8
días |
323/03 |
$
716,08 |
00042TRAS045654V-
3 días |
21/7/00 |
01/08/00 |
8
días |
326/03 |
$
45,40 |
00042TRAS051909V-
4 días |
13/8/00 |
19/08/00 |
2
días |
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Que
la Corte
Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones
aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales
sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción
punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’
290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco
Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin
perjuicio de la posición de
la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la
prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción,
como se expondrá más abajo. |
Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza
objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría
ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el
campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad,
produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque
ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo
elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567
del 8/6/78). |
Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego
del análisis predominantemente
objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo
recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo
de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la
referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el
conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda
penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero. |
Que, en materia infraccional tributaria
(aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo
o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de
los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del
ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y
concretos” (ob. cit, T. II, ps.
496/497). |
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos
de
la Corte Suprema,
mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y
otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales,
el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de
los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo
penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba
tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo
sentido,
la Corte
Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la
recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado
reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe
al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta
la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y
otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). |
Que ninguna demostración realizó el recurrente que enervara el
ilícito que le endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la
suscripta. |
Por
ello, voto por: |
Confirmar
la Disposición N° 146/08 (AD
PASO), dictada por el Señor Administrador de
la Aduana de Paso de los
Libres. Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que adhiero al voto de
la Dra. García
Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Disposición N° 146/08 (AD PASO), dictada por el Señor Administrador de
la Aduana de
Paso de los Libres. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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