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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.636-A |
05/06/2008 |
Ver Tema – 0007 - 0014 |
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Dependencia: |
JU-24636-2008-TFN |
Tema: |
Arribo de mercaderías fuera de término |
Asunto: |
Medida cautelar autónoma en el
proceso ante el Tribunal Fiscal. Suspensión de los efectos ejecutorios de
los actos aduaneros (art.1053, inc. e) y 1058 del C.A.
modif. por ley 25.986, art. 40). Competencia del
Tribunal Fiscal. Exportación para consumo. Multas automáticas. |
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En
Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de 2008, reunidas las Señoras
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Cora M. Musso, Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de
la Señora Vocal
nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“Agencia Marítima Tamic SA c/ DGA s/medida cautelar
-autónoma-” expediente N° 24.636-A”. |
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La Dra. Cora M. Musso dijo: |
I. Que a fs. 13/17 la
actora, con patrocinio letrado, solicita una medida cautelar a fin de que se
ordene a
la
Dirección General de Aduanas se abstenga de suspenderla en
el registro de Importadores y Exportadores o de realizar algún otro acto de ejecución de los cargos nros. 594, 595 y 596, todos del año 2008, formulados en
concepto de multa automática. Dice que la medida cautelar deberá tener
vigencia hasta quince días después de dictada la resolución definitiva en el
procedimiento de impugnación iniciado contra los citados cargos. Señala que
este Tribunal Fiscal es competente para dictar la media que solicita en tanto se controvierte la legalidad de
actos y disposiciones emanadas de
la
DGA, y para conocer en la apelación de las resoluciones que
dicte el servicio aduanero en los recursos de impugnación y señala que
la Sala I de
la CNACAF en la causa “Nidera SA c/ DGA (intimación 130783D y 37043X) s/ medida cautelar autónoma”, ha
resuelto que necesariamente la medida
cautelar autónoma debe ser solicitada por ante este Tribunal en
circunstancias como las que ocurren en la presente causa. Con relación a los
hechos manifiesta que mediante las destinaciones de exportación ECA2 nros. 1972N, 1973Y y 1974P la firma Shell Cía Argentina de Petróleo documentó ante
la Aduana de Río Grande la
exportación, desde el Area Aduanera Especial creada por ley 19.640 con destino al
Territorio Nacional Continental, de un total de 35.948 tn.
de petróleo, mercadería que fuera embarcada en el buque “Blue Dolphin”,
que zarpó de Río Cullen el día 13-11-07, y que
según su plan de navegación debía recibir caga en Caleta Olivia, completando
la capacidad de sus tanques, y que si bien el buque formuló se entrada el día
15-11-07 no pudo cargar la mercadería como consecuencia de los conflictos
gremiales existentes, continuando el viaje hasta el Puerto de Buenos Aires,
Dock Sur .Agrega que el buque fondeó en Rada
La Plata
el día 20-11-07 y que permaneció fondeado en razón de que Shell Cía Arg. de Petróleo no tenía
capacidad en sus tanques para
descargar la mercadería, hasta el día 29-11-07 fecha en la se produjo su
amarre en Dock Sur. Señala que
la División Resguardo formula los cargos cuyo pago intima a la
actora en concepto de multa automática, por considerar haber arribado el
buque seis días después del plazo acordado en el itinerario autorizado por la
aduana; y que contra esos cargos inició el procedimiento de impugnación
previsto en el art. 1053 del Código Aduanero. Expresa que la necesidad de
solicitar la medida cautelar radica en que la impugnación interpuesta por su
mandante no tendría efecto suspensivo en el nuevo texto del art. art. 1058
del Código Aduanero con la reforma de la ley 25986, motivo por el que su
parte se vería obligada a pagar un elevado importe sin previa revisión de los
cargos por parte del Administrador, y que en el supuesto de no pagar, en
virtud de lo previsto en el art. 1122 del CA sería suspendida en el registro de Agentes de
Transporte Aduanero sin poder desarrollar su actividad habitual. Agrega que
los cargos han sido formulados por
la División Resguardo
y no por el Administrador (invoca al respecto el art. 1018 del Código
Aduanero). Sostiene que se ha violado la garantía judicial establecida en el
art. 8° de
la
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica) norma de la que a su juicio resulta
necesariamente el efecto suspensivo del procedimiento de impugnación, y
también el art. 18 de
la Constitución Nacional. Cita doctrina y agrega
que el art. 893 del Código Aduanero dispone que las disposiciones penales se aplican a los supuestos que el código reprime con multas
automáticas. Señala que en los términos de los arts.
230 y 232 del CPCCN la medida cautelar es procedente y que su derecho es
verosímil. Con relación al cargo formulado entiende que los hechos no
encuadran en lo dispuesto en el art. 320 del Código Aduanero, en cuanto no se
ha documentado una operación de tránsito ni una destinación suspensiva de
tránsito de importación sino que la operación documentada es una exportación
desde el Area Aduanera Especial al Territorio
Nacional Continental y que tampoco la mercadería fue sometida a una
destinación de removido; señala que su mandante intervino como agente marítimo del buque en
el puerto de Caleta Olivia, lugar en el que
presentó ante la aduana la entrada y salida del medio de transporte pero que
en el puerto de Buenos Aires -Dock Sur- la presentación del buque no fue
efectuada por su mandante sino por
la Agencia Marítima
Dulce SA. Afirma que la medida cautelar autónoma solicitada es el único medio eficaz para evitar la suspensión
de su mandante en el registro de Agentes de Transporte, que la misma no causa
gravamen al interés público ni entorpece el ejercicio de las facultades de
la AFIP-DGA, y que obligar
a su parte a pagar un importante monto sin revisión de los cargos le causaría
un grave perjuicio al privarla de parte de su capital en giro. Ofrece
constituir contracautela sin perjuicio de que
entiende que la misma debería limitarse a una caución juratoria. |
II.
Que corresponde resolver la competencia de este Tribunal Fiscal para entender
en la medida cautelar solicitada en la causa. El apartado 2 del art. 1132 del Código Aduanero dispone que
contra las resoluciones definitivas dictadas por el Administrador en los
procedimientos de impugnación en los casos previstos en el art. 1053 del
Código Aduanero incs.
a), b), c), d) y e) como así también en los supuestos de retardo
…sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. El
art. 1053 establece que tramitará por el procedimiento de impugnación, (inc.
e) la impugnación de los actos por los cuales se aplicaren multas
automáticas. |
Que
si bien el Código Aduanero no contiene norma de la que resulte la competencia
de este Tribunal para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, en
el art 1174 establece la aplicación supletoria
del Código Procesal Civil y
Comercial de
la Nación. Debe
señalarse que
la Sala I de
la Excma. CNACAF en
la causa “Nidera SA c/EN DGA (intimación 130783D y
37043X) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 4 de marzo de 2008,
causa similar a la presente , realizando un exhaustivo y pormenorizado
análisis sobre el aspecto de la competencia expresó en el considerando IV
punto 2 que: “En definitiva, en la materia de que se trata la habilitación de
la instancia judicial normativamente prevista por el legislador se encuentra
condicionada al previo agotamiento de las previas instancias administrativas
(ante el administrador de aduana) y contencioso administrativa (ante el
Tribunal Fiscal), por lo que el supuesto de autos no difiere en esencia de
aquellos múltiples casos en que, pendiente el agotamiento de la instancia
administrativa que impide la válida habilitación de la instancia judicial, y
encontrándose reunidos los requisitos de procedencia de las medidas
cautelares, se ha hecho lugar a las peticionadas con anterioridad a la
deducción de la acción principal, tal como lo viabiliza la norma contenida en
el primer párrafo del art. 195 del Código Procesal. Punto 3...que la medida
cautelar requerida por la actora dirigida a obtener la suspensión de los efectos
ejecutorios de los actos aduaneros que cuestiona, guarda estrecha relación…
con el proceso judicial que ella debería promover a fin de que se declare
judicialmente su nulidad en el supuesto que su derecho no le sea reconocido
en las referidas instancias administrativa y contenciosa administrativa que
debe previamente transitar en forma obligatoria”; y en el Considerando V,
“Que ahora bien, sin perjuicio de advertir que la actora en su obligatorio
itinerario hacia la habilitación de la instancia judicial, no ha entrado aún
a la instancia contenciosa administrativa ante el Tribunal Fiscal…, sino que
se encuentra en la anterior instancia administrativa ante el administrador de
aduana, que es el competente para entender en la impugnación que formulara en
los términos del inc. b) del art. 1053 del Código Aduanero, debe ahora
señalarse que :1. El recurso por ante esta Cámara
que el inc. c) del art. 1028 del Código Aduanero prevé contra las
resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de
impugnación, en tanto se encuentra contemplado contra un pronunciamiento que,
si bien tiene sustancia “jurisdiccional”…no deja de revestir el carácter de
“acto administrativo”…,no obstante el nombre que le asignó la norma que lo
establece , no constituye en términos procesales un “recuso de
apelación”…sino que traduce una “acción judicial”…cuyo conocimiento en
instancia originaria ha sido atribuido a esta Cámara de Apelaciones…por el
Poder Legislativo en ejercicio de las facultades constitucionales que sólo a
él competen, de conformidad con lo que disponen los arts.
108,116 y 117 de
la
Ley Fundamental, para determinar el modo en que los
tribunales inferiores de
la
Nación ejercerán jurisdicción (conf. entre otros, esta Sala
in re “Marotta c/ IUNA”, del 27/12/2007). 2.En tales condiciones siendo esta Cámara el
“juez competente” que en esa eventual instancia judicial originaria deberá
conocer en el proceso principal que pueda eventualmente llegar a promoverse según lo que fuere decidido en
aquellas obligatorias previas instancias administrativa y contenciosa
administrativa, es esta Cámara y no un juzgado de primera instancia del
fuero, el único tribunal judicial competente para intervenir en la medida
precautoria que la actora solicitara en el escrito de inicio (conf. arts. 6, inc.4°, y 196, primer párrafo, del Código
Procesal), peticionándola, de conformidad al derecho que le atribuye el art.
195, primer párrafo, del Código Procesal, con anterioridad a la deducción de
la acción judicial principal, la que no se encuentra actualmente habilitada a
transitar por no haberse agotado aquellas obligatorias previas instancias
administrativa y contenciosa administrativa (cfme,
esta sala in re “ Noxes S:A c/ Comisión NAC de Defensa de
la Competencia” del
22/6/2006). 3…en cuanto a la facultad que le asistiría al Tribunal Fiscal
para conocer en pretensiones cautelares como la de autos, es destacar que, así como la
circunstancia de que el administrador de aduana no haya aun dictado resolución
definitiva en el procedimiento de impugnación no empecería a la facultad de
esta Cámara de entender en ellas, esa misma circunstancia tampoco puede
obstar a que tal medida pueda ser válidamente adoptada por el Tribunal Fiscal
habida cuenta que: 3.1.Aquella facultad de
la Cámara de conocer
respecto de una medida cautelar solicitada con anterioridad a la deducción de
la “ acción judicial”… sólo puede encontrar título jurídico en la norma
contenida en el art. 1182 del ordenamiento aduanero por el que se establece
la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial en el “Procedimiento
ante
la Cámara
Federal” 3.2. En los
mismos términos el art. 1174 del citado código dispone que “el procedimiento
ante el tribunal fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Rrocesal Civil y Comercial de
la Nación…”. 3.3. En tales
condiciones siendo que, no obstante su distinta naturaleza institucional
(judicial en un caso y administrativa en el otro se ha atribuido a ambos
órganos similar función de sustancia “jurisdiccional…no resulta razonable
sobre la base de similares normas, reconocer sólo en cabeza de uno la facultad que el ejercicio de esa función
jurisdiccional se niega al otro”. |
III.
Que compartiendo los fundamentos expuestos por
la Sala I de
la Excma CNACAF en el pronunciamiento referido precedentemente,
respecto de la competencia y facultades de este Tribunal Fiscal (con carácter
previo a la competencia originaria judicial de
la Cámara), como organismo
administrativo pero jurisdiccional con facultad para expedirse sobre el
proceso principal (ahora eventual en razón de que depende de la resolución que dicte la aduana en el trámite del
procedimiento de impugnación), para entender en la medida cautelar solicitada en la causa, paso a resolver la petición
formulada por la actora. |
IV.
Que la actora agrega en la causa copias: de la intimación de pago por la que
se exige el pago del cargo formulado, (fs. 34) del
escrito mediante el cual iniciara el procedimiento de impugnación en sede
aduanera (fs. 8/12) del escrito presentado ante
la División Resguardo fs. 21/22), de la nota del Sr. Jefe de
la Sección Cargas a
granel y tanques oficiales en la que da cuenta que la medición de la carga
que transportaba el buque fue solicitada por
la Agencia Marítima
Dulce y en la que señala que el cargo fue formulado a Tamic SA que es quien figura como agente de transporte en la destinación ECA 2 (fs. 35/40); de la nota presentada por
la Agencia Marítima
Dulce mediante la cual solicita certificación del fondeo del buque “Blue Dolphin” (fs.30/31) y del informe de
la Prefectura Naval
Argentina; de
la
Declaración General de la carga en la que se consigna a
la Agencia Maritima Dulce SA como agente del buque; y de las destinaciones ECA 2 nros 1972 N, 1973
Y y 1974 P (fs 35/40). |
Que
de esa documentación resulta que se formularon a la actora tres cargos que
llevan los nros 594, 595 y 596 todos del año 2008
en concepto de multa automática por haber arribado el buque fuera del plazo
acordado para cumplir el itinerario del viaje establecido por la aduana, en la
intimación de pago se especifica “multa por TRaS arribado fuera de término” y se le hace saber que de
interponer recurso de impugnación deberá efectuarse en los términos del art.
40 de la ley 25.986 modif del art. 1058 de la ley 22415. |
La
actora interpuso recurso de impugnación contra esos cargos, recurso en el que
solicita a la aduana la suspensión de
la ejecución de los cargos por considerar que los mismos son nulos, de
nulidad absoluta e insanable y que la mentada ejecución de los importes de
los cargos y la suspensión en el registro de Agentes de Transporte le
ocasionarían graves perjuicios. |
V.
Que el art. 40 de la ley 25.986 derogó el efecto suspensivo que preveía el
art. 1058 del Código Aduanero cuando se trataba de la impugnación de un acto mediante el cual se exigía una multa
automática. Con motivo de esa
modificación actualmente la aduana frente a la formulación de un cargo en el
que exige el pago de una multa automática
está facultada y habilitada para iniciar los actos de ejecución previstos en
el art. 1122 del Código Aduanero. Ello es que frente al vencimiento del plazo acordado en la intimación (10 días),
si no se paga ese cargo puede iniciar la ejecución fiscal y/o también suspender en el caso de esta causa
a la actora en el registro de Agentes de transportes, que es el supuesto
previsto en el inc. c) del art. 1122 del CA (los supuestos previstos
en los incs. a) y b) no comprenden al Agente de
transporte) medidas que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1123
cesan al momento en que se efectúe el
pago. |
Que
la derogación dispuesta por el art. 40 de la ley 25.986 respecto del efecto
suspensivo del inc. e) del art. 1053 del Código Aduanero, afecta derechos y
garantías reconocidos por
la Constitución Nacional y el Pacto de San José de
Costa Rica. |
Que
el art. 8 de
la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) complementaria de
los Derechos y Garantías de
la C N (art. 75 inc. 22 de
la CN) establece : “1 Toda
persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por una
ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden … fiscal…”. El
art. 25 de
la Convención dispone que: “1 Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o Tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, por
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficial”. |
Que
en la causa “Nidera SA” sentencia del 12 de mayo de
2008, en la que en mi carácter de vocal subrogante en
la Voc. de la 20° Nominación, Sala “G” en la que adherí al voto
del Dr. Sarli (en lo sustancial), voto en el que
dijo: …“En el caso del que se trata dicho tribunal independiente es este
Tribunal Fiscal de
la
Nación. Ello así pues el recurso ante dicho tribunal, en el
ejercicio de la vía recursiva reglada, es el único recurso (la única vía,
art. 1132 ap. 2 del C.A.),
claro que habiendo mediado forzosamente el ejercicio del previo procedimiento
de impugnación (art. 1053 inc. b. del C.A.); pero
como el juzgamiento de ese procedimiento previo es de la competencia de un
juez administrativo “dependiente” y/o funcionario del propio organismo
recaudador (conf.: art. 1018 del C.A.), el tribunal
“independiente” del organismo recaudador, en el caso, es el Tribunal Fiscal
(tribunal que “sigue” en la vía recursiva -reitero que como única vía
recursiva reglada-). Por otra parte, el efecto suspensivo que a mi juicio es
y/o debe ser la consecuencia de la garantía del art. 8º del aludido Pacto de
San José (esto es, hasta que ese tribunal independiente -en el caso el
Tribunal Fiscal- se expida), es coherente, o bien coincide, con lo que
legalmente venía establecido, desde antes de la consagración de dicho Pacto
con jerarquía constitucional, por el art. 1134 del C.A.
(y lo cual sigue vigente -pues el “nuevo” art. 1058 del C.A.
no modificó este aspecto-), esto es coherente con el efecto suspensivo allí
establecido (esto es, por dicho art. 1134) en consecuencia de la interposición
del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (en el caso, reitero, en el
supuesto previsto por el art. 1132 ap. 2 del C.A.). No tendría ningún sentido lógico (es más,
ocasionaría graves inconvenientes de orden práctico y jurídico) que el efecto
suspensivo “naciera” (con la apelación al Tribunal Fiscal) cuando ya hubiera
podido “antes” (esto es durante la tramitación de la impugnación “sin” efecto
suspensivo -esto según el nuevo art. 1058 del C.A.-)
ejecutarse el acto administrativo (el mismo acto que sería después objeto de
suspensión de sus efectos por el aludido recurso ante el Tribunal Fiscal). Es
por eso que, según
la C.N. (es decir según el aludido Pacto
de San José) el procedimiento de impugnación del art. 1053 inc. b) del C.A. “debe” tener efecto
suspensivo; y consecuentemente es por ello que el nuevo art. 1058 del C.A. es inconstitucional”. |
VI.
Que sin perjuicio de ello debe señalarse que en los términos de lo dispuesto
en el art. 1164 del Código Aduanero este tribunal no pude pronunciarse sobre
la falta de validez constitucionalidad de las leyes salvo, que
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación la hubiere declarado en cuyo caso podrá
seguirse esa interpretación. |
VII. Que la actora solicita como medida cautelar autónoma prevista en
el art. 232 del CPCCN (y que autoriza el art. 195 del mismo cuerpo legal) que
se suspenda la ejecutoriedad de la intimación de
pago impugnada en sede aduanera por el procedimiento establecido en el art.
1053 del CA, medida que se solicita con anterioridad a la interposición del recurso de apelación ante este
Tribunal (conf. vía reglada del art. 1132 del CA) fundada en la verosimilitud
de su derecho y peligro en la
demora en disponerse la
suspensión de las medidas de
ejecución. |
VIII. Que mediante los cargos motivo de la presente medida cautelar
se exige el pago de multa automática. El Código Aduanero en
la Sección XII,
Disposiciones Penales, Título II Infracciones Aduaneras, en el art.
893 in fine dispone que
las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los
supuestos que este Código reprime con multas automáticas (la cursiva no es
del Código). |
Que la multa “automática”se aplica sin
necesidad de proceso previo, no se requiere instrucción de sumario atento el
carácter de automática en razón de que la infracción resulta de la simple constatación en el
caso, de la fecha de arribo del medio de transporte. |
Que aunque el procedimiento reglado y previsto en el CA (art. 1053
inc. e) con relación a la multa automática es el de impugnación., esa circunstancia no desvirtúa su naturaleza sancionatoria o
penal. |
Que el carácter penal de las multas aduaneras y el principio de la
personalidad de la pena han sido reconocidos por
la CSJN en reiterada y
pacífica jurisprudencia, -entre otras- en la causa “Safrar Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores, Comercial, Industrial y
Financiera c/ A.N.A. s/ nulidad de resolución “ del
27-12-88 en la que señaló que son aplicables a las infracciones aduaneras las
disposiciones generales del Código Penal conforme a las cuales sólo puede ser
reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le
pueda ser atributiva tanto objetiva como subjetivamente.(Fallos:311:2779;
308:2043,1224). |
IX. Que conforme lo establece
la Res. AFIP 709/99, se documenta por ECA 2 la
exportación para consumo desde el Area Aduanera
Especial para su importación al Territorio Nacional Continental. Las copias
de las destinaciones agregadas en la causa, hacen verosímil que se documentó
una exportación para consumo de petróleo originario de tierra del Fuego AAE,
y en documentos a presentar se consigna: AAE-Actacredorig -cert de origen 2469/07, 2470/07 y 2471/07 e
importación al TNC y no una destinación suspensiva de tránsito de
importación, y tampoco una destinación suspensiva de removido,
destinaciones legisladas en los arts.
296
a 320 (norma esta última en la que la aduana
funda los cargos) y 386 y sgtes. del Código Aduanero. |
Que ello es así en razón de que en la destinación de tránsito de importación se documenta mercadería que no tiene libre
circulación en el territorio aduanero, y el caso se trata de mercadería originaria del AAE que tiene libre
circulación en el TNA y la destinación suspensiva de removido es aquella en
virtud de la cual la mercadería de
libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser
transportada a otro lugar del mismo, esto es que la mercadería puede ser trasladada dentro
de un mismo territorio aduanero y en el caso de autos se trata del traslado
de mercadería entre dos territorios aduaneros, el AAE y el TNC; |
Que sin perjuicio de señalar que los actos de la administración gozan
de la presunción de legitimidad, (Art. 12 ley 19549) ello no es óbice para
que a esa legitimidad se lo oponga un derecho verosímil. |
X.
Que es criterio pacífico de
la
CSJN que la interpretación de las leyes debe armonizar con
el ordenamiento jurídico restante. Si bien es cierto que actualmente por art.
1058 del Código Aduanero, el recurso de impugnación contra los actos
indicados en el inc. e) del art. 1053 tiene efecto devolutivo ( sólo tiene efecto suspensivo la impugnación contra la
intimación de pago de tributos liquidados en forma originaria o
suplementaria, inc. a) art. 1053 del CA), también lo es que el art. 232 del
CPCC (y los arts. 195 y 230 ) establece la
procedencia de las medidas cautelares cuando concurren la alegada
verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Si bien la procedencia o
no de la multa es una cuestión que exige mayor debate y prueba, la
actora ha demostrado la verosimilitud de su derecho mediante la acreditación
a través de la documentación agregada en la causa de que carecería de
legitimación pasiva a los efectos de la imposición de la multa, lo que
demostraría la improcedencia de la misma con respecto a ella. Todo lo
anterior, interpretado de conformidad con el mandato constitucional que
asegura la tutela judicial efectiva (arts. 18 de
la Constitución Nacional
[la garantía de defensa en juicio consiste en la observancia de las formas
sustanciales relativas a acusación,
defensa prueba y sentencia (Fallos
116:23; 119:284;125:268, 272:188)] y 8
y 25 de
la
Convención Americana de derechos Humanos), lleva a hacer
lugar en el caso, a la medida cautelar solicitada; y por lo expuesto no sería
razonable que la actora tenga que pagar una multa cuyo importe una vez
demostrada su posible improcedencia, deberá reclamar a través de un trámite
no reglado ( no está reglada la vía recursiva para la repetición de multas automáticas) administrativo.
De otro modo se violaría la citada garantía constitucional de la accionante. |
XI. Que por lo expuesto corresponde hacer lugar a la
medida cautelar (autónoma) solicitada y ordenar a
la DGA que se abstenga de
iniciar las medidas de ejecución previstas en el art. 1122 del Código
Aduanero, (ejecución fiscal de los importes de los cargos nros.
594, 595 y 596 todos del año 2008, y suspensión en el registro de Agentes de Transporte Aduanero) |
Por lo expuesto voto por: |
Hacer
lugar a la medida cautelar solicitada por la actora ordenando a
la Dirección General
de Aduanas que se abstenga de iniciar medidas o actos de ejecución
administrativa o judicial respecto de la deuda reclamada mediante las
intimaciones de pago 07001LMAN 159766P -cargo n° 594/08-, 07001LMAN 159771L -cargo n° 595/08- y
07001 LMAN159770K -cargo n° 596/08-, y la
suspensión en el registro de Agentes de Transporte Aduanero, hasta quince
(15) días de resuelta la impugnación interpuesta por la actora contra los
tres cargos (y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1134 del Código Aduanero);
ello así previa caución juratoria por la peticionante por ante
la Secretaria de
la Vocalía de la 14°
Nominación. Sin imposición de costas. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que me remito al relato de los hechos expuesto en el voto precedente. |
II)
Que comparto que se declare la competencia de este Tribunal para entender de
la medida cautelar autónoma peticionada por la actora, atento a que
constituye el órgano jurisdiccional exclusivo de alzada respecto de las
resoluciones definitivas y retardo en dictarlas en el procedimiento aduanero
de impugnación por multas automáticas (conf. arts.
1125 y 1132 del CAd.). |
III)
Que coincido, asimismo, en que se ha demostrado la verosimilitud del derecho
de la peticionaria. |
IV)
Que en lo atinente a la modificación introducida por la ley 25.986 al art.
1058 del CAd., he sostenido (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 198/199,
3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que “no
parece conveniente prever el solve et repete en los supuestos de los incs. b y e del art. 1053 del CAd.,
al eliminarse el efecto suspensivo de la impugnación”. |
”Además,
en caso de que no se compartiera el criterio del párrafo precedente, la
eliminación del efecto suspensivo en multas automáticas ameritaría un cambio
en el art. 893 del CAd. que le asigna naturaleza de sanciones por infracciones, al disponer la aplicación
de las disposiciones del Título II (de
la Sección XII del CAd.) relativo a infracciones aduaneras, por lo cual se
les asigna naturaleza penal, siendo a este respecto aplicable supletoriamente
el Código Penal (cfr. art. 862 del CAd.). |
”Cabe
recordar que es criterio de
la
Corte Sup. —expuesto, entre otros, el 14/8/1986 in re “Citrex SAIC” (Fallos 308:1224)— que la multa por una infracción aduanera ‘no tiene carácter retributivo del
posible daño causado sino que tiende a prevenir y reprimir la violación de
las disposiciones pertinentes, por lo que no resulta controvertida su
naturaleza represiva, la que no se altera por la existencia de un interés fiscal
accesorio en su percepción. Por ello, el carácter de infracción, no de
delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal
(Fallos 288:356; 290:202; 293:670; 297:215)’. |
”En
síntesis, estimamos que no se exhibe como conciliatoria de la naturaleza
penal de la multa automática la supresión del efecto suspensivo de su
impugnación, aunque no se nos escapa que en algunos casos
la Corte Sup. admitió el principio del solve et repete respecto de las multas”. |
Que,
en efecto, pese a que la sala 3ª de
la Cámara Federal de
Seguridad Social , por mayoría, ha entendido que no corresponde el depósito
previo en cuanto a multas, por su naturaleza penal (11/07/2003, “Nixor SRL”; LexisNexis nro. 70012060),
la Corte Sup., el 30/6/1999, en “Agropecuaria Ayuí s/amparo” (Fallos 322:1284), declaró que son
constitucionalmente válidas las normas que establecen el pago previo de las multas aplicadas por la autoridad administrativa como requisito de la
intervención judicial, pero ello no impide considerar supuestos de excepción
que contemplen fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los
particulares, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca, a causa de la
falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación,
en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. |
Que
es así que el criterio de
la
Corte Sup. permite que se
contemplen supuestos de excepción, y al utilizar el adverbio
“fundamentalmente” no excluye graves situaciones que pudieran configurarse,
aun cuando se verifique la posibilidad de pago. |
Que
de ese modo
la Corte Sup.
prescindió del solve et repete en casos anómalos que claramente excedían del ejercicio normal de las
facultades impositivas provinciales (18/11/1940, “Provincia de Santa Fe v.
Manuel V. Moure, s./sucesión”, Fallos 188:286; en este caso, el impuesto
sucesorio absorbía todo el haber hereditario y, por ende, el cumplimiento de
la sentencia dictada en el juicio de apremio conducía al desapoderamiento de
los recurrentes), o se intentaba el cobro de una deuda inexistente (Corte
Sup., 10/10/1996, “Dirección General Impositiva v. Cannon SAIC”, Fallos 326:2477). También
la Corte Sup. consideró que debía eximirse del pago previo, sin exigir la demostración de un estado
de precariedad o insolvencia económica absolutos, cuando se ocasionaba un
perjuicio irreparable al funcionamiento comercial (10/12/1997, “Farmacia Scattoni SCS”, Fallos 320:2797). |
Que
en la especie la accionante intenta demostrar que
las multas automáticas exigidas por los cargos impugnados provienen de
infracciones inexistentes, al puntualizar que no documentó un TRAS dado que
la mercadería fue documentada mediante un ECA2; “por consiguiente mal puede
imputarse a mi representada el arribo tardío de un TRAS cuando no se ha
documentado tal destinación aduanera” y que la mercadería no estuvo sometida
ni a un tránsito (conf. art. 296 del CAd.) ni a un
removido (conf. art. 374 del CAd,), “por lo que no
resultan aplicables las multas automáticas previstas” en los arts. 320 y 395 del CAd. (fs. 16 vta.). |
Que,
además, destaca que actuó como agente del buque Blue Doplhin y presentó
la
Declaración General de entrada y salida del buque en el
Puerto de Caleta Olivia, pero que no ha actuado
como agencia en Dock Sud en la presentación de la
declaración de entrada del buque, puesto que la realizó
la Agencia Marítima
Dulce SA (fs. 16 vta./17). |
Que
estas afirmaciones implican argumentar que la infracción no se cometió por
falta de tipicidad de los arts. 320 y 395 del CA y
que, aun cuando se entendiera configurada, se habría vulnerado el principio
de identidad entre el condenado y el autor o partícipe del ilícito. |
Que
en cualquiera de estos dos casos si se exigiera previamente el cumplimiento
de las sanciones serían lesionados principios elementales del derecho penal
liberal, como lo es el del estado jurídico de inocencia anterior a la
resolución condenatoria firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. |
Que
las afirmaciones de la actora parecen verse corroboradas por la intimación de
pago de los cargos de marras, que como único fundamento consigna “multa por
TRAS arribado fuera de término” (fs. 34), en tanto
que las presentaciones de la peticionaria se habrían efectuado por ECA2 (ver fs. 35/40). |
Que,
por otra parte,
la Nota
de
la Sección Cargas
a Granel y Tanques Fiscales de fs. 29 sostiene que
la multa fue formulada a la actora por figurar como agente de transporte en
las destinaciones ECA2, “siendo estas destinaciones la única documentación
con que esta instancia contó al momento del arribo del buque”, pero reconoce
que la medición de la carga que transportaba el buque fue solicitada por
la Agencia Marítima
Dulce SA. |
Que
ello podría importar vulnerar el criterio de la personalidad de la pena,
consagrado por
la Corte
Sup., que responde, en su esencia, al principio fundamental
de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien
la acción punible le puede ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente
(Fallos 282:193; 284:42; 289:336; 290:202; 292:195; 303:1548; etc.). |
Que
considero que, en virtud de las particulares circunstancias de la causa, debe
hacerse lugar a la medida cautelar autónoma peticionada, que no requiere la
prueba de la certeza del derecho, sino de su verosimilitud, sin perjuicio de
que si
la DGA denegara
la impugnación impetrada, debería explicitar los fundamentos concretos
condenatorios respecto de la aquí recurrente, rebatiendo los argumentos
invocados por ésta. |
Por ello, voto en el mismo sentido del
punto XI del voto de la Dra. Musso.- |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que los hechos han sido relacionados en el voto de
la Dra. Musso.
Me remito a dicha relación en mérito a la brevedad. |
Que,
tal como lo señala
la
Sra. Vocal preopinante, la recurrente solicita en autos una
medida cautelar autónoma a fin de que se ordene que el servicio aduanero se
abstenga de suspenderla en el registro de Importadores y Exportadores o de
realizar cualquier otro acto de ejecución referido a los cargos 594, 595 y
596 – todos del año 2008 -, medida que
–a su juicio- deberá tener vigencia hasta quince días después de dictada la
resolución definitiva por el funcionario competente de
la DGA en el procedimiento de
impugnación oportunamente iniciado contra tales cargos, que se le formularan
en concepto de multa automática. |
Que
advierto en primer lugar que la medida autónoma procede ser considerada por
este Tribunal Fiscal y en la especie atento a la doctrina sentada por
la Alzada, Sala I de
la CNApCAF,
sent. del 4.3.08 in re: “Nidera S.A. c/DGA”, expdte. de registro del TFN N° 24.339-A, que la suscrita comparte, y que motivara la
sentencia posterior del Tribunal del 12.5.08, por
la Sala “G”, tanto más –y por
cualquier duda que cupiere- cuando el art. 1132 del C.A.,
apartado 2, atribuye competencia a este Organismo para resolver las
apelaciones interpuestas contra los impugnatorios contemplados en el inc. e) del art. 1053 del C.A. |
Que
respecto de la verosimilitud del derecho de la accionante cabe señalar que coincido en lo sustancial con lo expuesto en el voto
precedente. Cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de lo previsto
en el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica con relación al efecto
suspensivo de las determinaciones y exigencias tributarias aduaneras, se ha
señalado que los requisitos relativos a la necesaria intervención de un juez
o tribunal competente, imparcial e independiente, “se exhibe plenamente
satisfecha por la intervención del Tribunal Fiscal de
la Nación” (v. CNApCAF menc., Sala I, sent.
del 12.5.00 in re: “Colfax S.A. c/Fisco Nacional
(AFIP-DGI) s/ medida cautelar (autónoma), y “Telesud S.A.”, Sala IV, sent. del 18.4.85). |
II.-
Que los dos recaudos que requiere la concesión de una medida cautelar, no
sólo la no innovativa, consisten en la
verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora (confr. ap. 1 y 2 del art. 230 del CPCy CN, aplicable al instituto en vista, v. arts. 232 y
233 del código del rito cit.). Es decir, es
menester probar la apariencia del derecho (no, el derecho mismo que es objeto
del pronunciamiento sobre el fondo, en su caso) y el peligro de que, por el
necesario transcurso del tiempo para que el litigio o la reclamación llegue a
su fin con el acto definitivo, no se mantenga la imprescindible igualdad
procesal de las partes en el contencioso, o del administrado y la autoridad administrativa
en los procedimientos administrativos; no es necesario que se hubiera
producido un daño actual o que este fuere inminente al momento de la
petición, basta con que tal peligro potencialmente se produzca, lo que no
excluye su demostración por parte del afectado. |
Que en ciertos casos es posible jurídicamente que se
presuma el peligro en la demora, sea por la naturaleza de la acción, sea por
la situación de las personas y de las cosas (doctrina de: CNApCAF,
Sala II, 5.3.98, v.
La Ley
1998-D-273). |
Que
si bien la naturaleza sumaria y de decreto de inaudita parte del instituto
bajo examen excluyen por principio la producción de pruebas, anticipadas,
ello no obsta a que en determinados supuestos el peticionario pruebe tal
peligro, lo que, a mi juicio, tiene que ver con lo fáctico además de lo
necesariamente argumentativo, que forma parte de toda la tarea
jurisdiccional, incluso la que incumbe a las partes en un proceso. |
Que, respecto de la verosimilitud, adhiero al voto
de
la Dra. Musso. Sin embargo, considero que el
segundo recaudo no ha sido lo suficientemente acreditado en la especie. La
peticionaria, a fs. 17 de su escrito de inicio, se limita –además de aseverar adecuadamente acerca del
primer recaudo- que si la aduana la suspende en el Registro de Transporte
Aduanero, “al ser esa la única función que desempeña mi mandante, le causaría
un perjuicio inminente e irreparable –en los términos del artículo 232 del
Código Procesal- de tal magnitud que no podría desarrollar el objeto social
por el cual fue constituida”. |
Que,
sin embargo, el perjuicio deviene reparable si la actora abona los cargos
para evitar esa medida, en atención a lo dispuesto en el art. 1058 del C.A., con la modificación introducida por la ley 25.986.
Y lo que no alcanza a probar con elemento objetivo alguno la peticionaria es
la imposibilidad financiera de hacerse cargo del pago de la suma intimada de
$ 265.369,60 (v. intimación de pago, cuya copia obra a fs.
34 de autos), frente al giro de su capital social, deudas y acreencias. |
Que
lo expuesto no resulta enervado por tratarse de una cuestión infraccional, pues el peligro debe ameritarse
contextualmente y en forma cuidadosa según cada caso. No es que se deba dar
prioridad al principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos
del art. 12 de
la LPA,
pues la verosimilitud del derecho se ha demostrado en la especie, sino que
quien invoca un interés debe demostrarlo. Nótese que se trata de una pena
pecuniaria, no privativa de la libertad personal, por lo que es dable suponer
que si la afectación al derecho al debido proceso se encuentra invocada por
el pago de la multa, tal circunstancia deba probarse respecto de la situación
subjetiva de cada litigante y en cada caso sometido a decisión. Ello, más
allá de la modificación de la citada ley 25.986, por la que el legislador
consideró oportuno no consagrar el efecto suspensivo a los impugnatorios del inc. e) del art. 1053 del C.A., cuestión
que, a mi juicio, escapa al alcance de decisión de este Organismo
Jurisdiccional. |
Que
cuanto mayor es la responsabilidad económica, menor será el peligro en la
demora ( Arazi, R. y
Rojas, J.A., “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Comentado,
anotado y concordado”, Rubinzan Editores, Buenos
Aires, 2007, to. I, pág. 749). Si bien a mayor
verosimilitud del derecho podría suponerse que es menor la exigencia de
demostrar el peligro en la demora, tal razonamiento es posible “cuando, de
existir realmente tal verosimilitud, se haya probado en forma mínima el
peligro en la demora mencionada” (CNApCAF, Sala IV,
sent. del 16.4.98, El Derecho 182-441, cit. por Arazi, R. y Rojas, J. A., en op. cit., to. I, pág. 750, ver tb.: Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en la causa
“Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción de amparo”, especialmente considerandos 7 y 8, “Fallos” 326: 3210, y doctrina de
“Fallos”, 316: 1833, entre muchos otros; Colombo, Carlos, “Código Procesal
Civil y Comercial de
la
Nación anotado y comentado”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 212 y s.s.). |
III.-
Que, por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la medida solicitada en
autos por la peticionaria. Así lo voto. |
En virtud del acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
Hacer
lugar a la medida cautelar solicitada por la actora ordenando a
la Dirección General
de Aduanas que se abstenga de iniciar medidas o actos de ejecución
administrativa o judicial respecto de la deuda reclamada mediante las
intimaciones de pago 07001LMAN 159766P -cargo n° 594/08-, 07001LMAN 159771L -cargo n° 595/08- y
07001 LMAN159770K -cargo n° 596/08-, y la
suspensión en el registro de Agentes de Transporte Aduanero, hasta quince
(15) días de resuelta la impugnación interpuesta por la actora contra los
tres cargos (y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1134 del Código Aduanero);
ello así previa caución juratoria por la peticionante por ante
la Secretaria de
la Vocalía de la 14°
Nominación. Sin imposición de costas. |
Regístrese,
notifíquese a la actora y por Secretaría de
la Vocalía de la 14º
Nominación líbrese oficio a
la Dirección General de Aduanas con copias
certificadas de la presente y de la presentación efectuada por la actora,
obrante a fs. 8/17. |
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