Detalle de la norma JU-24562-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 24562 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Contrabando menor
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 24.562-A

21/04/2009

Tema 0064

 

Dependencia:

JU-24562-2009-TFN

Tema:

Contrabando menor

Asunto:

GEROMETTA IVÁN HÉCTOR c/ DGA s/ recurso de apelación

 

Nulidad: plazo para deducirla ante el Tribunal Fiscal. Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales: requisitos. Falta de prueba de carácter de encargado de un local y de su supuesto propietario.

 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2009, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “GEROMETTA IVÁN HÉCTOR c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. 24.562-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I)  Que a fs. 16/18 vtaDn. Iván Héctor Gerometta, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo 03/08, del Administrador de la Aduana de Diamante dictada en  el expediente SC 20-004-2006 (Actuación Administrativa 12.490-14-2006), por la cual se lo condena al pago de una multa igual a una vez el valor en plaza de la mercadería en infracción ($ 33.955,98) y al comiso de la misma, en los términos del art. 987 del Código Aduanero. Manifiesta que la relación que lo une con el propietario del negocio, Sr. Néstor Adrián Ramos, donde fueron halladas las mercaderías sobre las cuales versa el sumario, es una relación laboral no registrada, como así lo registra la AFIP en la planilla de  Relevamiento de los Trabajadores de fecha 23/05/2006, anexo a la constancia de relevamiento 011 0081824, y que con las mercaderías mencionadas no existe otra relación que la que deriva de una relación laboral. Relata que en agosto de 2005 fue contratado por el Sr. Ramos para realizar el mantenimiento de los equipos de informática, concurriendo en forma discontinua al local, sólo cuando se necesitaba de sus servicios; que se desempeña en relación de dependencia en el Sanatorio Adventista del Plata y que concluido su horario de trabajo realiza tareas de mantenimiento de computadoras en distintos lugares; que en abril de 2006 el Sr. Ramos le solicitó que realizara tareas adicionales para él, en función de que no iba a poder atender sus funciones habituales en el negocio por motivos de viajes y que las mismas consistían en concurrir diariamente al local  y recoger la recaudación del día, que luego era transferida al Sr. Ramos por medio de una cuenta bancaria. Indica que este arreglo fue pactado por el término de tres meses, con una remuneración mensual de pesos trescientos ($ 300) y que dicha relación tampoco fue registrada. Señala que, a los pocos días de comenzar estas tareas, el 23/05/2006 se efectuó la primera inspección por parte del personal de la AFIP y Gendarmería Nacional que constató la existencia de mercadería de origen extranjero, y que, al requerir dichas autoridades la documentación que respaldara la legal tenencia de la misma y su ingreso al país, expresó que él no poseía dicha documentación, a la vez que solicitó una prórroga para pedir los mismos al titular del comercio. Puntualiza que, al momento de comunicarse con el Sr. Ramos, éste le comunicó que la documentación respaldatoria de la mercadería se encontraba en su poder (en Estados Unidos) y que a la brevedad se la enviaría para así solucionar el problema, pero que ello nunca ocurrió; que solicitó dos prórrogas más en base a las promesas de que las mismas serían enviadas. Acota que en el mes de agosto de 2006 presentó una copia del contrato de comodato de los equipos que fuera remitido por el Sr. Ramos y solicitó una nueva prórroga a la espera del original de dichos documentos. Manifiesta que todos estos trámites fueron realizados sin un interés personal, ya que no hay una relación con las mercaderías más que la nombrada precedentemente, ni obligación legal, en función de que no estaba entre las tareas acordadas el ser el “encargado” del negocio. Se agravia en el sentido de que la actitud de colaboración derivó en que se le iniciara un sumario, no teniendo relación alguna con los hechos investigados. Indica, que según la Resolución 11/05 AD DIAM, la supuesta infracción que se investiga por el sumario instruido es la de contrabando menor (art. 947 del CA), que exige para su configuración dos condiciones: que se cometa el delito de contrabando en alguna de las formas estipuladas por los arts. 863, 864, 865 inc. g), 871 y 873 del CA, y que el valor de las mercaderías afectadas no superen los $ 100.000. Entiende que el segundo requisito se configuró ya que el valor de la mercadería en plaza es de $ 33.955,98, según lo estableció oportunamente la Administración. Pero invoca que no se cumplió el primer requisito con respecto al Sr. Gerometta, toda vez que no lo une con la mercadería en cuestión, ni con su tenedor, el Sr. Ramos, otra relación que la meramente laboral. Cita jurisprudencia. Señala que los equipos habían sido adquiridos en comodato por el Sr. Ramos al Sr. Eduardo Andrés Passamani, de acuerdo a un contrato firmado entre ambos y que le fuera enviado por el Sr. Ramos en las circunstancias ya mencionadas. Expresa que desconocía el origen de las mismas y no tenía deber alguno de conocerlo en virtud de que su relación con el dueño era simplemente de subordinación laboral. Cita jurisprudencia. Se agravia en función de que la Resolución apelada sostiene que el Sr. Gerometta comparte los criterios condenatorios del Sr. Ramos, desconociendo totalmente las argumentaciones y pruebas volcadas en la instancia administrativa. Colige que es evidente que el Fisco utiliza indicios que carecen de fuerza suficiente para condenarlo. Se agravia de que el acto recurrido contenga vicios esenciales que comprometan su razonabilidad  y por ende lo convierten en arbitrario, careciendo de causa, lo cual genera que se torne nulo de nulidad absoluta e insanable. Concluye que, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, surge que su accionar no se encuadra dentro de los supuestos del art. 987 del CA, como tampoco con el art. 5 de la Ley 25.603. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 35/40 la representación fiscal contesta el traslado conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todas y cada una de las afirmaciones, hechos, derecho, documentación y/o copias que no sean objeto de su  expreso conocimiento. Destaca que la resolución atacada por la contraria deviene absolutamente legítima, ya que a los fines de su dictado se ha ajustado en todo momento al procedimiento infraccional, reglado por el Código Aduanero, en donde la interesada ha ejercido debidamente su derecho de defensa. Rechaza la nulidad planteada por la contraria con relación a la resolución definitiva, toda vez que se cumplieron todas las etapas procesales regladas en el procedimiento para las infracciones. Manifiesta que la parte tuvo su derecho de defensa, y que el servicio aduanero actuó dentro de las facultades que confiere la normativa aduanera aplicable al caso en trato. Acota que el actor consintió todo lo actuado y pretende en esta instancia transferir al Fisco su inactividad, alegando supuestas nulidades e irregularidades inexistentes. Arguye que la Aduana obró en todo momento en forma diligente y efectuó un estudio pormenorizado de las presentaciones efectuadas por el demandante. Estima que el acto en cuestión contiene todos los requisitos esenciales establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, ellos son competencia, causa, objeto, procedimientos, motivación y finalidad. Cita jurisprudencia. Manifiesta que el art. 1051 de la Ley 22.415 establece que, la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, auque fuera tácitamente, por la parte interesada, y se entiende que ello es así cuando no se promoviera el incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. Concluye que el demandante estaba en pleno conocimiento de la decisión que hoy plantea como arbitraria y pretende su nulidad a pesar de haber conocido dicho acto, razón por la cual el planteo de nulidad deviene extemporáneo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1050 a 1052 del CA. Cita jurisprudencia. Señala que, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, la mercadería de origen extranjero comisada se encontraba en poder del demandante, sin que el mismo probara en modo eficaz ni el legítimo libramiento ni la existencia de causal exculpatoria alguna a su respecto, como la tenencia de buena fe. Expresa que si la documentación no cumple con el requisito establecido, tal omisión configura la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 987 del CA. Destaca que la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dictar pronunciamiento respecto de lo normado por el art. 198 de la Ley de Aduanas, sostuvo que la infracción que allí se sanciona queda configurada por la sola tenencia de la mercadería con fines de comercio o industrialización. Concluye que los hechos analizados configuran la infracción prevista y penada por el art. 987 del CA. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita que se dicte sentencia rechazando el recurso en traslado y confirmando la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 41 se abre la causa a prueba, confiriendo un plazo de cinco días para acreditar el diligenciamiento de los oficios propuestos, bajo apercibimiento de tener al actor por desinteresado de la prueba. Habiéndose vencido ese plazo sin que se acreditara el referido diligenciamiento, a fs. 44 se hizo efectivo el apercibimiento y se declaró la causa de puro derecho. A fs. 47 pasaron los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12490-14-2006 obra el Informe 009/06 por presunta infracción de los arts. 985/986 y 987 del CA, formulado por la Aduana de Entre Ríos, motivo por el cual se procedió a la interdicción de la mercadería en los términos del art. 1085 inc. b) del CA. A fs. 2/3 obra la Disposición N° 15/2006 del 23/5/06 que autorizó el procedimiento. A fs. 4 se glosa el acta de procedimiento en plaza. A fs. 5/7 se detalla la mercadería interdicta A fs. 8/11 y 13 obran constancias de pedidos de prórrogas y de su concesión, para que el recurrente presentara la documentación acreditativa del ingreso de la mercadería. A fs. 14 obra acta de constatación de mercaderías. A fs. 16/17 luce copia del contrato de comodato de computadoras. A fs. 26 obra copia del Padrón Único de Contribuyentes y Responsables Reflejo de Actos Registrados. A fs. 27/29 obra un pedido de orden de allanamiento para proceder al secuestro de la mercadería entendiendo que existiría una supuesta infracción al régimen de tenencia en plaza de mercadería extranjera, facultad otorgada mediante oficio 905/06 que obra a fs. 30. A fs. 32/34 obra el acta de allanamiento y listado de los elementos secuestrados en el local, en fecha 20/06/06. A fs. 44/63 obra la verificación, clasificación y aforo de las mercaderías, cuyo valor en plaza asciende a la suma de pesos treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco con 98/100 ($ 33.955,98). A fs. 66 obra documentación del Juzgado Federal de Paraná, en la que el Juez declara su incompetencia para entender en la causa, en razón del monto involucrado con fundamento en el art. 947 del CA y remite las actuaciones a sede aduanera. A fs. 67/71 se dicta la Resolución N° 11/2006, que apertura el sumario contencioso administrativo en los términos del Art. 1090 inc. c) de las Ley 22.415 y corre vista de los actuados, siendo notificado el apelante el 6/12/06 (fs. 96). A fs. 86/89 obra informe del Registro de Infractores, no registrándose antecedentes aduaneros. A fs. 97/104 el actor contesta la vista. A fs. 107 se declara la rebeldía del Sr. Néstor Adrián Ramos. A fs. 115/118 se pone a disposición del Sr. Gerometta las actuaciones para que alegue sobre el mérito de la prueba. A fs.  121/122 se emite el Dictamen 19/2008, que propicia el reencuadre en la figura infraccional prevista y penada por el art. 987 del CA. A fs. 123/126 se dicta la Resolución-Fallo N° 03/08, que condena a los Sres. Ramos y Gerometta al pago de una multa de pesos treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco con 98/100 ($ 33.955,98) y al comiso de los bienes en cuestión.

V) Que no asiste razón a la Aduana en cuanto a la alusión a que se aplicaría lo dispuesto por el art. 1051 del CA en el presente (ver fs. 37 vta. de autos), en razón de que el plazo de cinco días previstos por esta norma se aplica “salvo disposición especial que fijare un plazo mayor”, lo que ocurre en la especie, ya que el planteo de nulidad se prevé como excepción en el art. 1149 del CA, por lo cual rige el plazo de 15 días del art. 1133 del CA.

Que ello es así, ya que la nulidad opuesta por el actor se refiere a supuestos vicios de la resolución recurrida (ver fs. 17 vta.), posteriores a la contestación de la vista sumarial, por lo cual no puede considerarse que se haya vulnerado lo normado por el art. 1104 del CA.

Que, además, se observa que en la contestación de fs. 97/100 de los ant. adm. el aquí apelante expuso los argumentos por los cuales entendió que no era responsable por la infracción endilgada.            

VI) Que, por otra parte, el planteo de nulidad efectuado por el recurrente se halla directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, además, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior  (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que de la compulsa de los actuados resulta que el actor tuvo suficiente oportunidad de demostrar los hechos que invocó en su descargo, al igual que ante este Tribunal.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VII) Que el art. 987 del CA (por el cual fue condenado el apelante en los términos del art. 1102 in fine del CA) establece que: “El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente  a  plaza,  será  sancionado  con el comiso de la mercadería  de que se tratare y con una multa de UNO (1)  a CINCO (5) veces su valor en plaza. A  los  efectos de la comprobación  a  que  se  refiere este artículo, sólo se admitirá la  documentación aduanera habilitante  de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrare en  cualquiera  de  los  supuestos  previstos  en  los artículos 985 y 986”.

Que la infracción endilgada tiene estrecha conexión con el delito de contrabando, por lo cual está severamente penada, al implicar la comercialización o industrialización de la mercadería que se presume objeto de aquél, por lo cual necesariamente juega como su complemento (ver, al respecto, Exposición de Motivos del CA).

Que las figuras de los arts. 985, 986 y 987 del CA presentan estos tres elementos típicos, de modo que faltando uno de ellos, no se puede reprimir por ellas: 1°) que el sujeto activo tenga la mercadería en su poder, consistente en la tenencia de la mercadería en el sentido amplio del CA, que incluye no solamente la tenencia a nombre de otro (v.gr., locatario, comodatario), sino también al propietario, condómino, etc.; 2°) que la finalidad de la tenencia sea para comercialización o industrialización; 3°) que se trate de mercadería de origen extranjero.

Que en la especie no se ha controvertido que la mercadería fuera de origen extranjero. Además fue hallada en un local comercial y en el momento de su constatación se encontraba en poder del recurrente, aunque éste invoca su condición de “encargado”.    

Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, pues en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, el Alto Tribunal sostuvo, en el caso de las infracciones formales, que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró desde antiguo que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción (...), incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182:384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos”, del 31/12/46;  Fallos, 206:508).

Que, además, se ha dicho que el tipo de infracción atribuido al recurrente se diferencia del delito de contrabando, y no se trata del juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos que pueden ser conocidos por distintas jurisdicciones (Corte Sup., 16/9/1966, “Félix Lentino y otro”, Fallos 265:321). Por ello, el elemento subjetivo es distinto en los dos ilícitos, de modo que respecto de la infracción que nos ocupa se sostuvo que si se halla configurada en su aspecto objetivo —en supuestos en que la regularidad de la introducción no fuese comprobada—, para que sea aplicable la doctrina de la Corte Sup. acerca de la buena fe de la imputada (Fallos 254:301; 266:43, entre otros), ésta debe reunir una prueba circunstanciada y eficiente que acredite, sin arrojar duda, que actuó con la buena fe que invoca (cfr. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 27/6/1974, “Rodríguez, Dalmacio”; 27/11/1979, “Feldman, Moisés”; 12/7/1983, “Francisco Freund SA”). De ahí que respecto de esta “buena fe” no rige el principio del in dubio pro reo del art. 898 del CA.

Que en el presente caso no se ha reunido la prueba circunstanciada que acredite la “buena fe” del apelante, como se expondrá infra.

Que, en efecto, los actuados que dieron origen a la resolución apelada se iniciaron el 23/5/06 en el local comercial, cuyo nombre de fantasía es “Cibercity”, “propiedad del Sr. Ramos, Néstor Adrián, siendo atendidos por el señor Gerometta, Iván Héctor, en su carácter de encargado del local” (fs. 1 de los ant. adm.). Ese carácter de encargado también se invocó en el acta de procedimiento en plaza de fs. 4 de los ant. adm., de la cual resulta que se lo designó depositario de los bienes en cuestión (ver detalle de fs. 5/7 de los ant. adm.), bajo apercibimiento de lo normado por el art. 263 del CPen.  

Que, sin embargo, no ha quedado acreditado fehacientemente que el local en cuestión hubiera sido de propiedad del nombrado Ramos, ni que el apelante hubiera sido su encargado. Lo cierto es que la mercadería de marras se encontró en poder del actor, siendo indudablemente su tenedor.

Que el contrato de comodato de las computadoras se habría celebrado entre el Sr. Eduardo Andrés Passamani (comodante) y el Sr. Néstor Adrián Ramos (comodatario) con fecha 03/05/05 por el término de un año, prorrogable automáticamente; las firmas de estos contratantes fueron certificadas por escribana pública (ver fs. 14/16 de los ant. adm.). Ello no quitó la posibilidad de que ese contrato pudiera estar rescindido al momento de los hechos.

Que tal contrato no ampara el ingreso legal de la mercadería al país, tal como destaca el Informe 013/06 de fs. 17 de los ant. adm., pero permite inferir que el comodatario no era el aquí actor; empero, el domicilio del comodante no era verdadero (fs. 18/19 de los ant. adm.).

Que las facturas, cuyas copias agregó el actor a fs. 7 de autos han sido emitidas por FM 106.9 Radio Estudiantil de la Asociación Colegio Adventista del Plata, aunque cabe suponer que el servicio fue pedido por el aquí actor (que dice desempeñarse en el Sanatorio Adventista del Plata; ver fs. 16 vta.), ya que esas facturas fueron expedidas el 30/6/06 y el 25/7/06, con posterioridad al procedimiento del 23/5/06 y encontrándose probablemente el Sr. Néstor Ramos en EE.UU., a tenor de lo dicho a fs. 98 de los ant. adm. y 16 vta. de autos, así como por los pedidos de prórrogas para presentar la documentación de fs. 9, 10 y 13 de los ant. adm., a lo que se agrega que el Sr. Ramos nunca se presentó en los actuados.   

Que las resoluciones judiciales del 16/6/06 y 9/8/06 consideraron que el Sr. Néstor Ramos se encontraba residiendo en los Estados Unidos de Norteamérica (ver fs. 66 de los ant. adm.), fechas dentro las cuales fueron emitidas las facturas.

Que el Sr. Néstor Adrián Ramos figura inscripto en la AFIP-DGI el 07/11/05 como monotributista (fs. 26 de los ant. adm.), con posterioridad al 1° de junio de 2005 en que habría suscripto el contrato de locación del local comercial donde se verificó la mercadería de marras (ver fs. 5/6 de autos y 101/103 de los ant. adm.).

Que, sin embargo, en la inscripción ante la DGI registró su domicilio fiscal, legal y real en Mariano Moreno 654 de la localidad de Villa Libertador San Martín, y no en el local comercial de Joaquín V. González 384 de la localidad de Villa Libertador San Martín.  

Que, además, parece sospechoso ese contrato de locación (en cuyas copias aparecen las firmas cortadas) en cuanto a su veracidad, ya que quien figura como locador y propietario del local es el Sr. Andrés Omar Riechel (DNI 18.155.426), siendo que éste figura como testigo en el acta de allanamiento de fs. 32 de los ant. adm., domiciliado en el mismo local y de profesión “changarín”. Nada dice de la condición de “propietario” del local que surge del referido contrato de locación.

Que, por otra parte, el recurrente no produjo la prueba informativa ofrecida a fs. 18/vta. para intentar demostrar que el comercio “Cibercity” se encontraba registrado a nombre de Néstor Ramos, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento de fs. 41 y se declaró la causa de puro derecho (fs. 44).

Que ninguna relación laboral se demostró en la causa respecto del apelante, ni que éste fuera sólo encargado del local comercial, por lo cual se lo debe considerar como tenedor de la mercadería en infracción.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución Fallo 03/08 del Administrador de la Aduana de Diamante. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Confirmar la Resolución Fallo 03/08 del Administrador de la Aduana de Diamante. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.