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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.562-A |
21/04/2009 |
Tema 0064 |
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Dependencia: |
JU-24562-2009-TFN |
Tema: |
Contrabando
menor |
Asunto: |
GEROMETTA IVÁN HÉCTOR c/ DGA s/ recurso de
apelación |
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Nulidad:
plazo para deducirla ante el Tribunal Fiscal. Tenencia injustificada de
mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales:
requisitos. Falta de prueba de carácter de encargado de un local y de su
supuesto propietario. |
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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2009, se reúnen
las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados “GEROMETTA IVÁN HÉCTOR c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 24.562-A |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 16/18 vta. Dn. Iván Héctor Gerometta, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Fallo N° 03/08, del Administrador de
la Aduana de Diamante
dictada en el expediente SC
20-004-2006 (Actuación Administrativa N° 12.490-14-2006), por la cual se lo condena al pago de una multa igual a una
vez el valor en plaza de la mercadería en infracción ($ 33.955,98) y al
comiso de la misma, en los términos del art. 987 del Código Aduanero.
Manifiesta que la relación que lo une con el propietario del negocio, Sr.
Néstor Adrián Ramos, donde fueron halladas las mercaderías sobre las cuales
versa el sumario, es una relación laboral no registrada, como así lo registra
la AFIP en la
planilla de Relevamiento de los Trabajadores de fecha 23/05/2006, anexo a la constancia de relevamiento N° 011 N° 0081824, y que con las mercaderías mencionadas no
existe otra relación que la que deriva de una relación laboral. Relata que en
agosto de 2005 fue contratado por el Sr. Ramos para realizar el mantenimiento
de los equipos de informática, concurriendo en forma discontinua al local,
sólo cuando se necesitaba de sus servicios; que se desempeña en relación de
dependencia en el Sanatorio Adventista del Plata y que concluido su horario
de trabajo realiza tareas de mantenimiento de computadoras en distintos
lugares; que en abril de 2006 el Sr. Ramos le solicitó que realizara tareas
adicionales para él, en función de que no iba a poder atender sus funciones
habituales en el negocio por motivos de viajes y que las mismas consistían en
concurrir diariamente al local y
recoger la recaudación del día, que luego era transferida al Sr. Ramos por
medio de una cuenta bancaria. Indica que este arreglo fue pactado por el
término de tres meses, con una remuneración mensual de pesos trescientos ($
300) y que dicha relación tampoco fue registrada. Señala que, a los pocos
días de comenzar estas tareas, el 23/05/2006 se efectuó la primera inspección
por parte del personal de
la
AFIP y Gendarmería Nacional que constató la existencia de
mercadería de origen extranjero, y que, al requerir dichas autoridades la
documentación que respaldara la legal tenencia de la misma y su ingreso al
país, expresó que él no poseía dicha documentación, a la vez que solicitó una
prórroga para pedir los mismos al titular del comercio. Puntualiza que, al
momento de comunicarse con el Sr. Ramos, éste le comunicó que la
documentación respaldatoria de la mercadería se
encontraba en su poder (en Estados Unidos) y que a la brevedad se la enviaría
para así solucionar el problema, pero que ello nunca ocurrió; que solicitó
dos prórrogas más en base a las promesas de que las mismas serían enviadas.
Acota que en el mes de agosto de 2006 presentó una copia del contrato de
comodato de los equipos que fuera remitido por el Sr. Ramos y solicitó una
nueva prórroga a la espera del original de dichos documentos. Manifiesta que
todos estos trámites fueron realizados sin un interés personal, ya que no hay
una relación con las mercaderías más que la nombrada precedentemente, ni
obligación legal, en función de que no estaba entre las tareas acordadas el
ser el “encargado” del negocio. Se agravia en el sentido de que la actitud de
colaboración derivó en que se le iniciara un sumario, no teniendo relación
alguna con los hechos investigados. Indica, que según
la Resolución 11/05 AD
DIAM, la supuesta infracción que se investiga por el sumario instruido es la
de contrabando menor (art. 947 del CA), que exige para su configuración dos
condiciones: que se cometa el delito de contrabando en alguna de las formas
estipuladas por los arts. 863, 864, 865 inc. g),
871 y 873 del CA, y que el valor de las mercaderías afectadas no superen los
$ 100.000. Entiende que el segundo requisito se configuró ya que el valor de
la mercadería en plaza es de $ 33.955,98, según lo estableció oportunamente
la Administración. Pero
invoca que no se cumplió el primer requisito con respecto al Sr. Gerometta, toda vez que no lo une con la mercadería en
cuestión, ni con su tenedor, el Sr. Ramos, otra relación que la meramente
laboral. Cita jurisprudencia. Señala que los equipos habían sido adquiridos
en comodato por el Sr. Ramos al Sr. Eduardo Andrés Passamani,
de acuerdo a un contrato firmado entre ambos y que le fuera enviado por el
Sr. Ramos en las circunstancias ya mencionadas. Expresa que desconocía el
origen de las mismas y no tenía deber alguno de conocerlo en virtud de que su
relación con el dueño era simplemente de subordinación laboral. Cita
jurisprudencia. Se agravia en función de que
la Resolución apelada
sostiene que el Sr. Gerometta comparte los
criterios condenatorios del Sr. Ramos, desconociendo totalmente las
argumentaciones y pruebas volcadas en la instancia administrativa. Colige que
es evidente que el Fisco utiliza indicios que carecen de fuerza suficiente
para condenarlo. Se agravia de que el acto recurrido contenga vicios
esenciales que comprometan su razonabilidad y por ende lo convierten en arbitrario,
careciendo de causa, lo cual genera que se torne nulo de nulidad absoluta e
insanable. Concluye que, en virtud de las razones de hecho y de derecho
expuestas, surge que su accionar no se encuadra dentro de los supuestos del
art. 987 del CA, como tampoco con el art. 5 de
la Ley 25.603. Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada,
con costas. |
II)
Que a fs. 35/40 la representación fiscal contesta
el traslado conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones y de los
agravios vertidos por la actora. Niega todas y cada una de las afirmaciones,
hechos, derecho, documentación y/o copias que no sean objeto de su expreso conocimiento. Destaca que la
resolución atacada por la contraria deviene absolutamente legítima, ya que a
los fines de su dictado se ha ajustado en todo momento al procedimiento infraccional, reglado por el Código Aduanero, en donde la
interesada ha ejercido debidamente su derecho de defensa. Rechaza la nulidad
planteada por la contraria con relación a la resolución definitiva, toda vez
que se cumplieron todas las etapas procesales regladas en el procedimiento
para las infracciones. Manifiesta que la parte tuvo su derecho de defensa, y
que el servicio aduanero actuó dentro de las facultades que confiere la
normativa aduanera aplicable al caso en trato. Acota que el actor consintió
todo lo actuado y pretende en esta instancia transferir al Fisco su
inactividad, alegando supuestas nulidades e irregularidades inexistentes.
Arguye que
la Aduana
obró en todo momento en forma diligente y efectuó un estudio pormenorizado de
las presentaciones efectuadas por el demandante. Estima que el acto en
cuestión contiene todos los requisitos esenciales establecidos en
la Ley de Procedimientos
Administrativos, ellos son competencia, causa, objeto, procedimientos,
motivación y finalidad. Cita jurisprudencia. Manifiesta que el art. 1051 de
la Ley 22.415 establece que, la
nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, auque
fuera tácitamente, por la parte interesada, y se entiende que ello es así
cuando no se promoviera el incidente de nulidad dentro de los cinco días
subsiguientes al conocimiento del acto. Concluye que el demandante estaba en
pleno conocimiento de la decisión que hoy plantea como arbitraria y pretende
su nulidad a pesar de haber conocido dicho acto, razón por la cual el planteo
de nulidad deviene extemporáneo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts.
1050
a 1052 del CA. Cita jurisprudencia. Señala que,
conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones
administrativas, la mercadería de origen extranjero comisada se encontraba en
poder del demandante, sin que el mismo probara en modo eficaz ni el legítimo
libramiento ni la existencia de causal exculpatoria alguna a su respecto,
como la tenencia de buena fe. Expresa que si la documentación no cumple con
el requisito establecido, tal omisión configura la comisión de la infracción
prevista y penada por el art. 987 del CA. Destaca que
la Sala I de
la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dictar
pronunciamiento respecto de lo normado por el art. 198 de
la Ley de Aduanas, sostuvo que
la infracción que allí se sanciona queda configurada por la sola tenencia de
la mercadería con fines de comercio o industrialización. Concluye que los
hechos analizados configuran la infracción prevista y penada por el art. 987
del CA. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita que se dicte
sentencia rechazando el recurso en traslado y confirmando la resolución
apelada, con costas. |
III)
Que a fs. 41 se abre la causa a prueba, confiriendo
un plazo de cinco días para acreditar el diligenciamiento de los oficios
propuestos, bajo apercibimiento de tener al actor por desinteresado de la
prueba. Habiéndose vencido ese plazo sin que se acreditara el referido
diligenciamiento, a fs. 44 se hizo efectivo el
apercibimiento y se declaró la causa de puro derecho. A fs.
47 pasaron los autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12490-14-2006 obra el Informe N° 009/06 por presunta infracción de los arts. 985/986
y 987 del CA, formulado por
la
Aduana de Entre Ríos, motivo por el cual se procedió a la
interdicción de la mercadería en los términos del art. 1085 inc. b) del CA. A fs. 2/3 obra
la Disposición N° 15/2006 del 23/5/06 que autorizó el procedimiento. A fs. 4 se glosa el acta de procedimiento en plaza. A fs. 5/7 se detalla la mercadería interdicta A fs. 8/11 y 13 obran constancias de pedidos de prórrogas y
de su concesión, para que el recurrente presentara la documentación
acreditativa del ingreso de la mercadería. A fs. 14
obra acta de constatación de mercaderías. A fs. 16/17
luce copia del contrato de comodato de computadoras. A fs.
26 obra copia del Padrón Único de Contribuyentes y Responsables Reflejo de
Actos Registrados. A fs. 27/29 obra un pedido de
orden de allanamiento para proceder al secuestro de la mercadería entendiendo
que existiría una supuesta infracción al régimen de tenencia en plaza de
mercadería extranjera, facultad otorgada mediante oficio N° 905/06 que obra a fs.
30. A fs.
32/34 obra el acta de allanamiento y listado de los elementos secuestrados en
el local, en fecha 20/06/06. A fs. 44/63 obra la
verificación, clasificación y aforo de las mercaderías, cuyo valor en plaza
asciende a la suma de pesos treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco
con 98/100 ($ 33.955,98). A fs. 66 obra
documentación del Juzgado Federal de Paraná, en la que el Juez declara su
incompetencia para entender en la causa, en razón del monto involucrado con
fundamento en el art. 947 del CA y remite las actuaciones a sede aduanera. A fs. 67/71 se dicta
la Resolución N° 11/2006, que apertura el sumario contencioso
administrativo en los términos del Art. 1090 inc. c) de las Ley N° 22.415 y corre vista de los actuados, siendo
notificado el apelante el 6/12/06 (fs. 96). A fs. 86/89 obra informe del Registro de Infractores, no
registrándose antecedentes aduaneros. A fs. 97/104
el actor contesta la vista. A fs. 107 se declara la
rebeldía del Sr. Néstor Adrián Ramos. A fs. 115/118
se pone a disposición del Sr. Gerometta las
actuaciones para que alegue sobre el mérito de la prueba. A fs. 121/122 se
emite el Dictamen N° 19/2008, que propicia el
reencuadre en la figura infraccional prevista y
penada por el art. 987 del CA. A fs. 123/126 se
dicta
la
Resolución-Fallo N° 03/08, que condena a los Sres. Ramos y Gerometta al pago de una multa de pesos treinta y tres
mil novecientos cincuenta y cinco con 98/100 ($ 33.955,98) y al comiso de los
bienes en cuestión. |
V)
Que no asiste razón a
la
Aduana en cuanto a la alusión a que se aplicaría lo
dispuesto por el art. 1051 del CA en el presente (ver fs.
37 vta. de autos), en razón de que el plazo de
cinco días previstos por esta norma se aplica “salvo disposición especial que
fijare un plazo mayor”, lo que ocurre en la especie, ya que el planteo de
nulidad se prevé como excepción en el art. 1149 del CA, por lo cual rige el
plazo de 15 días del art. 1133 del CA. |
Que
ello es así, ya que la nulidad opuesta por el actor se refiere a supuestos
vicios de la resolución recurrida (ver fs. 17 vta.), posteriores a la contestación de la vista
sumarial, por lo cual no puede considerarse que se haya vulnerado lo normado
por el art. 1104 del CA. |
Que,
además, se observa que en la contestación de fs.
97/100 de los ant. adm. el aquí apelante expuso los argumentos por los cuales
entendió que no era responsable por la infracción endilgada. |
VI)
Que, por otra parte, el planteo de nulidad efectuado por el recurrente se
halla directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de
modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los
vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación;
esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el
poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo
es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción
está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en
sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que
los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no
por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones
sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y
Cía. editores. Buenos Aires. 1950). |
Que,
además, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la CS que la tacha de
arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que
de la compulsa de los actuados resulta que el actor tuvo suficiente
oportunidad de demostrar los hechos que invocó en su descargo, al igual que
ante este Tribunal. |
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se
requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre
otros, Fallos, 251:39). |
VII) Que el art. 987 del CA (por el cual fue condenado el apelante en
los términos del art.
1102
in fine del CA) establece que: “El que por cualquier
título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de
origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero,
que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la
mercadería de que se tratare y con una
multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su
valor en plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá
la documentación aduanera habilitante de la
respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo
cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 985 y
986”. |
Que la infracción endilgada tiene estrecha conexión con el delito de
contrabando, por lo cual está severamente penada, al implicar la
comercialización o industrialización de la mercadería que se presume objeto
de aquél, por lo cual necesariamente juega como su complemento (ver, al
respecto, Exposición de Motivos del CA). |
Que las figuras de los arts. 985, 986 y 987
del CA presentan estos tres elementos típicos, de modo que faltando uno de
ellos, no se puede reprimir por ellas: 1°) que el sujeto activo tenga la
mercadería en su poder, consistente en la tenencia de la mercadería en el
sentido amplio del CA, que incluye no solamente la tenencia a nombre de otro
(v.gr., locatario, comodatario), sino también al
propietario, condómino, etc.; 2°) que la finalidad de la tenencia sea para
comercialización o industrialización; 3°) que se trate de mercadería de
origen extranjero. |
Que en la especie no se ha controvertido que la mercadería fuera de
origen extranjero. Además fue hallada en un local comercial y en el momento
de su constatación se encontraba en poder del recurrente, aunque éste invoca
su condición de “encargado”. |
Que
la Corte
Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones
aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales
sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la
acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente
(Fallos, 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima
Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin
perjuicio de la posición de
la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la
prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción,
pues en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del
8/6/93, el Alto Tribunal sostuvo, en el caso de las infracciones formales,
que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u
objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde
“que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la
inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido,
la Corte Suprema
consideró desde antiguo que la carga de la prueba cabe a la recurrente en
materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en
presencia de la materialidad de la infracción (...), incumbe al contraventor
la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de
la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182:384 y otros-” (“Julio E.
Real de Azúa v. Impuestos Internos”, del
31/12/46; Fallos, 206:508). |
Que, además, se ha dicho que el tipo de infracción atribuido al
recurrente se diferencia del delito de contrabando, y no se trata del
juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos que pueden
ser conocidos por distintas jurisdicciones (Corte Sup., 16/9/1966, “Félix Lentino y otro”, Fallos 265:321). Por ello, el elemento subjetivo
es distinto en los dos ilícitos, de modo que respecto de la infracción que
nos ocupa se sostuvo que si se halla configurada en su aspecto objetivo —en
supuestos en que la regularidad de la introducción no fuese comprobada—, para
que sea aplicable la doctrina de
la Corte Sup. acerca de
la buena fe de la imputada (Fallos 254:301; 266:43, entre otros), ésta debe
reunir una prueba circunstanciada y eficiente que acredite, sin arrojar duda,
que actuó con la buena fe que invoca (cfr. C. Nac.
Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 27/6/1974, “Rodríguez, Dalmacio”; 27/11/1979, “Feldman,
Moisés”; 12/7/1983, “Francisco Freund SA”). De ahí
que respecto de esta “buena fe” no rige el principio del in dubio pro reo del
art. 898 del CA. |
Que en el presente caso no se ha reunido la prueba circunstanciada
que acredite la “buena fe” del apelante, como se expondrá infra. |
Que,
en efecto, los actuados que dieron origen a la resolución apelada se
iniciaron el 23/5/06 en el local comercial, cuyo nombre de fantasía es “Cibercity”, “propiedad del Sr. Ramos, Néstor Adrián,
siendo atendidos por el señor Gerometta, Iván
Héctor, en su carácter de encargado del local” (fs.
1 de los ant. adm.). Ese carácter de encargado
también se invocó en el acta de procedimiento en plaza de fs.
4 de los ant. adm., de la cual resulta que se lo
designó depositario de los bienes en cuestión (ver detalle de fs. 5/7 de los ant. adm.), bajo
apercibimiento de lo normado por el art. 263 del CPen. |
Que,
sin embargo, no ha quedado acreditado fehacientemente que el local en
cuestión hubiera sido de propiedad del nombrado Ramos, ni que el apelante
hubiera sido su encargado. Lo cierto es que la mercadería de marras se
encontró en poder del actor, siendo indudablemente su tenedor. |
Que
el contrato de comodato de las computadoras se habría celebrado entre el Sr.
Eduardo Andrés Passamani (comodante) y el Sr.
Néstor Adrián Ramos (comodatario) con fecha 03/05/05 por el término de un
año, prorrogable automáticamente; las firmas de estos contratantes fueron
certificadas por escribana pública (ver fs. 14/16
de los ant. adm.). Ello no quitó la posibilidad de
que ese contrato pudiera estar rescindido al momento de los hechos. |
Que
tal contrato no ampara el ingreso legal de la mercadería al país, tal como
destaca el Informe N° 013/06 de fs.
17 de los ant. adm., pero permite inferir que el
comodatario no era el aquí actor; empero, el domicilio del comodante no era
verdadero (fs. 18/19 de los ant.
adm.). |
Que
las facturas, cuyas copias agregó el actor a fs. 7
de autos han sido emitidas por FM 106.9 Radio Estudiantil de
la Asociación Colegio
Adventista del Plata, aunque cabe suponer que el servicio fue pedido por el
aquí actor (que dice desempeñarse en el Sanatorio Adventista del Plata; ver fs. 16 vta.), ya que esas
facturas fueron expedidas el 30/6/06 y el 25/7/06, con posterioridad al
procedimiento del 23/5/06 y encontrándose probablemente el Sr. Néstor Ramos
en EE.UU., a tenor de lo dicho a fs. 98 de los ant. adm. y 16 vta. de autos, así como por los pedidos de prórrogas para
presentar la documentación de fs. 9, 10 y 13 de los ant. adm., a lo que se agrega que el Sr. Ramos
nunca se presentó en los actuados. |
Que
las resoluciones judiciales del 16/6/06 y 9/8/06 consideraron que el Sr.
Néstor Ramos se encontraba residiendo en los Estados Unidos de Norteamérica
(ver fs. 66 de los ant.
adm.), fechas dentro las cuales fueron emitidas las facturas. |
Que
el Sr. Néstor Adrián Ramos figura inscripto en
la AFIP-DGI el 07/11/05
como monotributista (fs.
26 de los ant. adm.), con posterioridad al 1° de
junio de 2005 en que habría suscripto el contrato de locación del local
comercial donde se verificó la mercadería de marras (ver fs.
5/6 de autos y 101/103 de los ant. adm.). |
Que, sin embargo, en la inscripción ante
la DGI registró su domicilio
fiscal, legal y real en Mariano Moreno 654 de la localidad de Villa
Libertador San Martín, y no en el local comercial de Joaquín V. González 384
de la localidad de Villa Libertador San Martín. |
Que,
además, parece sospechoso ese contrato de locación (en cuyas copias aparecen
las firmas cortadas) en cuanto a su veracidad, ya que quien figura como
locador y propietario del local es el Sr. Andrés Omar Riechel (DNI 18.155.426), siendo que éste figura como testigo en el acta de
allanamiento de fs. 32 de los ant.
adm., domiciliado en el mismo local y de profesión “changarín”. Nada dice de
la condición de “propietario” del local que surge del referido contrato de
locación. |
Que, por otra parte, el recurrente no produjo la
prueba informativa ofrecida a fs. 18/vta. para intentar demostrar que
el comercio “Cibercity” se encontraba registrado a
nombre de Néstor Ramos, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento
de fs. 41 y se declaró la causa de puro derecho (fs. 44). |
Que
ninguna relación laboral se demostró en la causa respecto del apelante, ni
que éste fuera sólo encargado del local comercial, por lo cual se lo debe
considerar como tenedor de la mercadería en infracción. |
Por ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución Fallo N° 03/08 del Administrador de
la Aduana de Diamante. Con
costas. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que adhiero al voto de
la Dra. García
Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Resolución Fallo N° 03/08 del Administrador de
la Aduana de Diamante. Con
costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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