Detalle de la norma JU-24530-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 24530 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Importación – Valor en Aduana
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 24.530-A

13/04/2009

Tema 0047/0030

 

Dependencia:

JU-24530-2009-TFN

Tema:

Importación – Valor en Aduana

Asunto:

Competencia del Tribunal Fiscal: resolución que declara la extemporaneidad de la impugnación. Interlocutorias con fuerza de definitivas. Notificaciones: requisitos.

 

Especificación de posibilidad de impugnación y plazo: inaplicabilidad del plazo de 60 días del art. 40 del Reglamento de la LPA. Inoponible el modo de distribución interna de la correspondencia dentro del domicilio de la actora. Denuncia de ilegitimidad: 9o está prevista en el Código Aduanero. Prescripción en materia de tributos: se aplican principios civiles. Impugnación extemporánea: posibilidad de posterior procedimiento de repetición.

 

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2009, se reúnen las Señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 24.530-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 10/17 vta. ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 8702/2007, dictada en la Actuación N° 12091-1078-2005 (ADGA 419.951/1997), por medio de la cual el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros declaró extemporánea la impugnación presentada contra el cargo 2/2006, emergente del DI 62896-8/1997 documentado por la firma Alpagatas Calzados SA. Relata que en el carácter de garante de la obligación tributaria y a solicitud de la firma Alpargatas Calzados SA, emitió la Póliza N° 507280, mediante la cual se garantizó una posible diferencia de tributos emergente del DI en cuestión, a fin de que la importadora retirara la mercadería bajo el régimen de garantías mientras tramitaba la impugnación al ajuste de valor dispuesto por el servicio aduanero; que el 1°/9/2006 personal de la empresa de seguridad privada del edificio de su sede recibió un sobre de la AFIP, firmando el aviso de retorno, “sin que dicho sobre especificara que se trataba de un envío con vencimiento”; que por tratarse de un día viernes el personal de seguridad distribuyó la correspondencia el lunes siguiente, oportunidad en que al abrirse el sobre en cuestión se advirtió que correspondía a una notificación de aduana, por lo que le colocó el sello del 4/9/06, de recepción por el área de Legales de la actora; que como el sello de correo resultaba ilegible a los efectos del cómputo de los plazos, consideró como fecha válida de notificación la del 4/9/06; que presentó la impugnación el 19/9/06 a las 11,15 hs., planteando la prescripción de la deuda. Opone la nulidad de la notificación en virtud de que en el aviso de entrega de la pieza postal no se individualiza el acto administrativo a notificar, ni se cita el plazo para interponer los recursos, como tampoco resulta legible la fecha que figura en el sello. Cita jurisprudencia. Entiende que conforme lo dispuesto en el art. 1017 del CA, la ley 19.549 y su Decreto Reglamentario, resultan supletoriamente aplicables en el proceso de impugnación que tramita en sede aduanera. Menciona los principios del procedimiento administrativo y considera de aplicación al caso el “principio de informalismo”. Entiende que, por tratarse de una cuestión de orden público, el servicio aduanero debió haber tratado la prescripción plantada, atento haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años desde que fue garantizada la obligación tributaria, lo cual no hizo. Estima de aplicación lo establecido por el art. 804 del CA y entiende que, en este caso, el hecho gravado se produjo con la liberación a plaza de la mercadería, lo que se produjo en el año 1997, por lo tanto el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del 1/1/98 prescribiendo la acción para el fisco el 31/12/02. Considera que la impugnación deducida por la tomadora no suspendió el curso de prescripción que corría para la garante. Denuncia el concurso del tomador desde el día 21/12/01 e invoca lo normado por el art. 56 de la ley 24.522. Sostiene que, según lo dispuesto por la LCQ y de acuerdo a lo establecido expresamente por las partes en el art. 5 de las condiciones generales de las pólizas emitidas, el hecho de que la Aduana no se haya presentado a verificar su crédito, tornaría la acción prescripta con respecto a la tomadora y, por lo tanto, también respecto a la aseguradora. Resalta que es improcedente el cómputo de intereses desde la fecha de mora del deudor principal. Explica que tomó conocimiento de las presentes actuaciones a partir de la intimación de pago mediante la formulación del cargo aquí involucrado con fecha 01/09/06, es decir, nueve años después de garantizada la obligación tributaria; y se agravia en tanto no considera justo que deba soportar los mismos intereses moratorios que se devenguen como consecuencia de una obligación incumplida de cuya existencia no fue anoticiada oportunamente. Considera improcedente la aplicación del CER ya que contraría principios de la CN. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

II) Que a fs. 27/40 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos de la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Realiza un breve relato de las Actuaciones Administrativas. Plantea una excepción innominada en los términos del art. 1149 inc. e) y f) del CA porque la actora tuvo la oportunidad procesal de ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho y no lo hizo de modo tempestivo, por lo cual precluyó esa oportunidad en los términos de los arts. 1103 y 1104 del CA. Estima que la actora es responsable de la obligación asumida, por cuanto fue debidamente citada y que retrotraer el procedimiento causa agravio a la DGA. Invoca los arts. 1050 a 1052 del CA. En subsidio contesta el traslado sobre el fondo. Se explaya acerca de la finalidad del seguro de caución consistente en la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, propendiendo a la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento del tomador; cita jurisprudencia. Acota que, según las constancias del expte., el importador no habría cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del régimen de importación habiéndose allanado a la pretensión del Fisco. Arguye que la aseguradora, en virtud de la póliza mediante la cual aseguró la operatoria a la Dirección General de Aduanas, se encuentra obligada a pagar como consecuencia de la importación, una vez vencido el plazo y sin requerirse previa intimación. Relata que la actora, según la póliza, se obligó a abonar la suma que pudiere resultar en exceso por aplicación del art. 1122 del CA. Aduce que el régimen de importación temporal prevé la obligación de constituir garantía por el monto de los tributos que gravan la importación para consumo, la tasa de estadística y el adicional del 30%,  este porcentaje se extiende no sólo a los supuestos de importaciones a consumo autorizadas (regulares) sino también al supuesto irregular previsto en el art. 274 del CA. Considera que de la documental surge que la actora ha garantizado dicho derecho adicional. Recuerda la finalidad de las importaciones del régimen de importación temporaria, que es desalentar la introducción para consumo, ya sea regular o irregular, de mercadería que se autorizó importar con la finalidad de ser reexportada. Menciona el art. 14 de la Res. 72/92 y el art. 3 de las Condiciones Generales de la póliza de caución. Añade que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Entiende que es de aplicación el art. 794 del CA. Cita jurisprudencia. Con respecto al CER, resalta que no es un tributo aduanero y tiene naturaleza jurídica distinta a un tributo. Analiza la ley 25.561 y el Decreto 214/02, resaltando que ambos fueron legitimados por la doctrina de la CSJN. Se explaya sobre la situación de emergencia económica. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 41 se abre la causa a prueba, que se produce a fs. 43/52. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 64/67 y 68/75, respectivamente. A fs. 77 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1/4 vta. del Expte. 12091-1078-2005 Alpargatas Calzados SA formula impugnación y solicita el libramiento de la mercadería documentada por el DI 62.896-8/97 bajo el régimen de garantía. A fs. 18/21 la impugnante agrega  documentación. A fs. 22 luce ensobrado el citado DI 62896-8/97. A fs. 25/26 se glosa la Disposición ANBA 6540/97, que autoriza el retiro a plaza de la mercadería declarada en el DI de referencia. A fs. 27 se constituye la Garantía N° 745544. A fs. 31 se tiene por deducida la impugnación en legal tiempo y forma. A fs. 35 se clausura el período probatorio. A fs. 37/vta. obra alegato de la firma importadora. A fs. 39/40 se emite el Dictamen 389- 98. A fs. 41/42 se dicta la Resolución DEFIDO 331/98, que no hace lugar a la impugnación y confirma la liquidación de derechos específicos mínimos por el mencionado despacho. A fs. 43 la importadora comunica haber interpuesto recurso de apelación ante este Tribunal A fs. 48/58 se agrega copia de la sentencia del TFN de fecha 28/5/1999, que revoca parcialmente la resolución 331/98, y ordena reliquidar el derecho de importación correspondiente al DI en trato, con ajuste a lo establecido en el art. 1 de la Res. MEYOSP 1257/98, teniendo en cuenta los derechos específicos mínimos previstos en el anexo de la Res. MEYOSP 226/97. A fs. 96 la Div. Verificación practica liquidación. A fs. 98/100 la importadora contesta la vista. A fs. 104 luce la Div. Verificación practica nueva liquidación conforme Res. 1257/98 (MEyOSP). A fs. 106/109 se glosa copia de la sentencia de la CNACA de fecha 31/10/2002 (que confirma la del TFN). A fs. 126/129 luce copia de la resolución del TFN de fecha 19/11/2001, que aprueba la liquidación practicada por el Fisco. A fs. 130/131 luce consulta de juicios universales, de la que resulta que la importadora se presentó a concurso preventivo el 25/6/02. A fs. 132 se informa que se suspenden las medidas de ejecución atento a encontrarse la importadora en estado de concurso preventivo. A fs. 134/135 se practica liquidación del cargo con más sus intereses. A fs. 137 obra consulta de garantías. A fs. 138 se informa que la garantía 745544 se encuentra en estado AFECTADA y el garante habilitado, por lo que la garantía podría, en caso de corresponder, ser ejecutada. A fs. 139 se procede a ejecutar la garantía en cuestión. A fs. 141 se formula el cargo a la aseguradora con sus intereses al 6/9/06, obrando piezas de notificación a fs. 142/143. A fs. 144/148 Aseguradora interpone recurso de impugnación. A fs. 154 se intima a la importadora para que manifieste su voluntad de pago. A fs. 157 ésta manifiesta que la deuda pretendida es de carácter preconcursal. A fs. 158 pasan los autos a resolver. A fs. 159/vta. se glosa la Resolución DE PRLA 8702, apelada en especie.

V) Que este Tribunal es competente para entender de la Resolución recurrida, atento a que le causa a la recurrente un agravio que no admite reparación administrativa ulterior en el marco del procedimiento reglado por el Código Aduanero, y teniendo en cuenta que la Corte Suprema, en cuanto al recurso extraordinario, ha sostenido que un pronunciamiento judicial reviste el carácter de definitivo cuando pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen de imposible o insusceptible reparación posterior (entre otros, “Madariaga Anchorena, Carlos J.”, del 23/7/1981, Fallos, 303:1040), jurisprudencia ésta que si bien fue concebida respecto a un procedimiento judicial, no impide que se la aplique a otros procedimientos jurisdiccionales, puesto que los principios que la informan no se hallan en contradicción con las particularidades y exigencias del procedimiento administrativo. Cabe agregar que la aludida resolución está comprendida dentro de las interlocutorias con fuerza de definitivas, las cuales son conceptuadas por Couture como aquellas que “teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del juicio”. Este criterio lo he sostenido, entre otros, en “Berakha SA y Helco SA”, Sala G, del 4/3/1986, en el cual, al considerarse tempestivamente deducida la impugnación, se remitieron las actuaciones a la Aduana a fin de que se pronunciara sobre ella, ya que lo contrario podría suponer subrogarse al fisco en su función primigenia de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia sustancial de la impugnación articulada (citado por esta Vocal en  El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores, págs. 70/71 -ed. Depalma; Buenos Aires; 1986- y Derecho Tributario, Tomo II, págs. 145/146 -ed. Depalma. Buenos Aires. 1997; 1ª edición-, págs. 180/181-2ª edición; 2000-, págs. 270/271 –ed. LexisNexis. Buenos Aires. 2006-. En  el mismo sentido, postura de esta Vocal en “Angeleri, Osvaldo Ernesto” del 6-6-94, “Surrey S.A.C.I.F.I.A.” del 12-8-94, “Clover Plast S.A.I.C.” del 25-8-94, “Sisteco S.A.” del 30-9-94, entre muchos otros). 

VI) Que la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., en pleno, fijó como doctrina legal la siguiente: “Las notificaciones practicadas en el ámbito aduanero, deben reunir los requisitos que establece el art. 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, dada la ausencia de norma específica en el Código Aduanero; y la omisión de su cumplimiento produce los efectos que aquella norma prevé”. Es decir, las notificaciones deben indicar los recursos que pueden ser interpuestos contra el acto que se notifica y el plazo para articularlos, “o en su caso si el acto agota las instancias administrativas”; de lo contrario, se computa un plazo de 60 días a partir de la notificación defectuosa para deducir el recurso pertinente (13/9/00, “YPF SA”).

Que en el sub-lite luce a fs. 142 de los ant. adm. una cédula de notificación del 22/8/2006 del cargo 2/06, correspondiente a la Actuación N° 12091-1078-2005 por el importe de $ 148.503,63 en concepto de tributos (coincidente con la liquidación de fs. 141 de los ant. adm.) y se aclara que el vencimiento opera el “06/09/2006”. Se hace saber a la aquí actora que “dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles podrá interponer el pertinente recurso de impugnación contra el presente auto administrativo en los términos del art. 1053, 1054” y cc. del CA, y que “vencido el mismo, el importe antes indicado será exigido con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago previsto en el Código Aduanero cabe consignar que el importe consignado se encuentra sujeto a la aplicación del CER”. Detalla el lugar y modo del pago.

Que a fs. 143 de los ant. adm. se glosa el aviso de recibo dirigido a la recurrente al domicilio de Av. Corrientes 415, 4° piso (que es el mismo que constituye en la impugnación), siendo recibida la notificación por Beatriz Matello –Servicios Generales el 01/09/06 a las 11,50 hs.

Que esta fecha se ha consignado en forma clara, lo que permite tener por notificada a la apelante en la misma, siendo por ende extemporánea la impugnación deducida el martes 19/9/06  las 11,15 hs. (ver fs. 144/148). 

Que, en efecto, el plazo de 10 días hábiles venció el viernes 15/9/06, por lo cual válidamente podía presentarse la impugnación en las dos primeras horas de despacho del lunes 18/9/06 (conf. art. 1009 del CA), lo que no se hizo.

Que en las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios (art. 1006 del CA).

Que Couture explica que los plazos perentorios “son aquellos que, vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. La extinción del derecho se produce por la sola naturaleza del término, lo que quiere decir que se realiza por ministerio de la ley” (Fundamentos del derecho procesal civil, p. 177, reimpresión inalterada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978).

Que, por su parte, Carnelutti enseña que la decadencia es “la consecuencia del transcurso del día o del término perentorio sin que el acto haya sido válidamente realizado; lo que decae es la facultad de realizar el acto eficaz, o sea de producir sus efectos jurídicos” (CARNELUTTI, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, vol. III, p.560, Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944).

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no pueden prosperar las defensas de la recurrente respecto de la notificación y sus implicancias por las razones que paso a exponer.

Que la apelante manifiesta que personal de seguridad de su empresa recibió el sobre de notificación el viernes 1°/9/06 en el que no se especificaba que se trataba de un envío con vencimiento. Sin embargo, reconoce que el área Legales de la actora recibió el sobre el lunes 4/9/06 referido al cargo 2/2006 por un importe de $ 148.503,63, y que le intimaban a cancelarlo dentro del plazo de 10 días  hábiles o, dentro de ese plazo, interponer el recurso de impugnación en los términos del art. 1053 del CA (fs. 10 vta.). No hay duda que se refiere a la pieza de fs. 142 de los ant. adm., fechada el 22/8/06 y que expresa que la liquidación vencía el 06/9/06, lo que debió alertar sobre la preclusión del plazo para impugnar. 

Que, habiéndose especificado el remedio procesal viable para atacar la liquidación tributaria aduanera junto con el plazo para deducirlo, se concluye que es inaplicable el art. 40 del reglamento de la LPA, no siendo oponible a la DGA el modo de distribución interna de la correspondencia dentro del domicilio de la actora.

Que la recurrente no acompañó el sobre recibido, a cuyo respecto dice que el sello de correo resulta ilegible (fs. 10 vta. y 11/vta.), por lo que debe estarse a la atestación de fs. 143 de los ant. adm. , en los términos del art. 377 del CPCCN (de aplicación supletoria según el art. 1174 del CA).

Que en la hipótesis (no demostrada) de que no hubiera sido claro el sello del correo podría haber deducido incidente de nulidad dentro de los 5 días, según lo normado por el art. 1051, ap. 2, del CA. Al no haberlo hecho, se tiene por consentida tácitamente cualquier eventual irregularidad (conf. arts.1050 y 1051, ap. 1 del CA).   

Que, además, la actora tomó debido conocimiento de la pieza de fs. 142 de los ant. adm. conforme surge del escrito de fs. 144/148 de los ant. adm. y del reconocimiento de fs. 10 vta. de autos.

Que no puede aplicarse en la especie el principio de informalismo a favor del administrado, en virtud de tratarse de un caso de perentoriedad de términos y –reitero-, siendo anoticiada la actora del plazo para deducir la impugnación.

Que tampoco es viable la denuncia de ilegitimidad invocada a fs. 12/vta., toda vez que los remedios procesales previstos por el Código Aduanero constituyen, en principio, un esquema integral (salvo la vía recursiva contra la resolución definitiva que recayere en el supuesto contemplado en el art. 1053, inc. f, del CAd.) no desplazable, por ende, por la voluntad del interesado (voto de la suscripta, 14/4/93, “Nidera Arg. SA”), y que en ninguna parte el CA prevé la denuncia de ilegitimidad. Cabe destacar que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la aplicabilidad o no de la denuncia de ilegitimidad respecto de los procedimientos reglados por el CA, en los términos del art. 1º, inc. e punto 6, de la LPA el organismo que debe entender de ese planteo es la DGA por tratarse del que “hubiera debido resolver el recurso”, y no este Tribunal (conforme mi voto, sala E, 22/6/00, “Stabic San Luis SA”).

Que, asimismo, se ha dicho que no es admisible la denuncia de ilegitimidad, ya que la ley 11.683 [solución que se extiende al CA] establece un régimen recursivo propio (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª,  31/10/00, “Cooperativa de Trabajo Proagro Ltda.”, Errepar  BD3- P03576).   

Que en lo referente al planteo de prescripción de fs. 12 vta. y ss., así como de fs. 64 vta./65 vta., señalo que en el ámbito de las infracciones (y, con mayor razón, en el delictual), ha dicho la Corte Sup., entre otros, el 24/3/1977 in re “Frydman, Hercyk León, y Fridman, Kiwa” (Fallos 297:215), que la prescripción es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal (Fallos 186:289; 207:86). Ver, asimismo, sentencia de la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, 7/7/1977, “Coimbra, María G.” y sus citas.

Que, sin embargo, el presente no trata de una cuestión penal, sino liquidatoria de tributos, a la que se aplican principios civiles.

Que en materia de tributos he sostenido (“La prescripción según la ley 11.683 y la Ley de Aduana”, Derecho Fiscal, mayo 1973, ps. 1025 y ss.; Derecho Tributario, t. I, ps. 582/583, 3ª edición. LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que la prescripción no opera de pleno derecho, teniendo en cuenta que el art. 3964 del CCiv. establece que “el juez no puede suplir de oficio la prescripción”, aun cuando se trata de una institución de orden público. En la nota sobre dicho artículo, el codificador expone que la inacción no puede ser conocida y verificada por los jueces mientras no sea alegada y probada por el interesado, y que además, muchas veces, la conciencia puede resistir el oponer la prescripción. Recuérdese el aforismo latino “impium praesidium praescriptio” (la prescripción es recurso despiadado)

Que la forma en que propicio que se resuelva el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

VII) Que, por último, aclaro que lo decidido en la especie no implica declarar que el cargo formulado a la actora haya pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que la recurrente tiene la posibilidad de ingresar el monto respectivo e iniciar el procedimiento de repetición.

Que, en efecto, la Exposición de Motivos del CA, al comentar su art. 1183, puntualiza que “interesa destacar que no todas las resoluciones administrativas pasan en autoridad de cosa juzgada al quedar firmes sino sólo aquellas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones. Es por ello que si, por ejemplo, el acto por el que se practica una determinación tributaria no es impugnado por el contribuyente, al vencer el plazo fijado al efecto por el art. 1055, ap. 1, este acto quedará firme y será ejecutable pero no tendrá el carácter de cosa juzgada, lo que significa que el importe de la determinación, una vez pagado, podrá ser objeto de repetición si en definitiva no hubiera correspondido pagarlo. Pero si, por el contrario, al ser notificado de la determinación tributaria el contribuyente la impugna ejerciendo el derecho que le acuerda el art. 1053, inc. a, al quedar firme la resolución que se dicte en ese procedimiento tendrá la autoridad de la cosa juzgada que le acuerda el art. 1183”. En sentido análogo, al comentar el art. 1055 explica que vencido el plazo de este artículo sin que se deduzca impugnación, “el acto queda firme sin perjuicio de que, dentro del período de la prescripción, pueda plantear la repetición contemplada en el capítulo segundo. Si por el contrario se deduce en término la impugnación, allí comienza el procedimiento reglado en este capítulo”.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución DE PRLA 8702/07. Con costas.-

La Dra. Paula Winkler dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUEVE:

Confirmar la Resolución DE PRLA 8702/07. Con costas.-

Regítrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.