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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.530-A |
13/04/2009 |
Tema 0047/0030 |
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Dependencia: |
JU-24530-2009-TFN |
Tema: |
Importación – Valor en Aduana |
Asunto: |
Competencia del Tribunal Fiscal:
resolución que declara la extemporaneidad de la impugnación.
Interlocutorias con fuerza de definitivas. Notificaciones: requisitos. |
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Especificación
de posibilidad de impugnación y plazo: inaplicabilidad del plazo de 60 días del
art. 40 del Reglamento de
la LPA. Inoponible el
modo de distribución interna de la correspondencia dentro del domicilio de la
actora. Denuncia de ilegitimidad: 9o está prevista en el Código Aduanero.
Prescripción en materia de tributos: se aplican principios civiles.
Impugnación extemporánea: posibilidad de posterior procedimiento de
repetición. |
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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2009, se reúnen
las Señoras Vocales de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORA DE CRÉDITOS
Y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte.
Nº 24.530-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/17 vta.
ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución DE PRLA Nº 8702/2007, dictada en
la Actuación N° 12091-1078-2005 (ADGA 419.951/1997), por medio de la
cual el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros declaró extemporánea la
impugnación presentada contra el cargo N° 2/2006,
emergente del DI 62896-8/1997 documentado por la firma Alpagatas Calzados SA. Relata que en el carácter de garante de la obligación tributaria
y a solicitud de la firma Alpargatas Calzados SA, emitió
la Póliza N° 507280, mediante la cual se garantizó una posible
diferencia de tributos emergente del DI en cuestión, a fin de que la
importadora retirara la mercadería bajo el régimen de garantías mientras
tramitaba la impugnación al ajuste de valor dispuesto por el servicio
aduanero; que el 1°/9/2006 personal de la empresa de seguridad privada del
edificio de su sede recibió un sobre de
la AFIP, firmando el aviso de retorno, “sin que
dicho sobre especificara que se trataba de un envío con vencimiento”; que por
tratarse de un día viernes el personal de seguridad distribuyó la
correspondencia el lunes siguiente, oportunidad en que al abrirse el sobre en
cuestión se advirtió que correspondía a una notificación de aduana, por lo
que le colocó el sello del 4/9/06, de recepción por el área de Legales de la
actora; que como el sello de correo resultaba ilegible a los efectos del
cómputo de los plazos, consideró como fecha válida de notificación la del
4/9/06; que presentó la impugnación el 19/9/06 a las 11,15 hs., planteando la prescripción de la deuda. Opone la
nulidad de la notificación en virtud de que en el aviso de entrega de la
pieza postal no se individualiza el acto administrativo a notificar, ni se
cita el plazo para interponer los recursos, como tampoco resulta legible la
fecha que figura en el sello. Cita jurisprudencia. Entiende que conforme lo
dispuesto en el art. 1017 del CA, la ley 19.549 y su Decreto Reglamentario,
resultan supletoriamente aplicables en el proceso de impugnación que tramita
en sede aduanera. Menciona los principios del procedimiento administrativo y
considera de aplicación al caso el “principio de informalismo”.
Entiende que, por tratarse de una cuestión de orden público, el servicio
aduanero debió haber tratado la prescripción plantada, atento haber
transcurrido en exceso el plazo de cinco años desde que fue garantizada la
obligación tributaria, lo cual no hizo. Estima de aplicación lo establecido
por el art. 804 del CA y entiende que, en este caso, el hecho gravado se
produjo con la liberación a plaza de la mercadería, lo que se produjo en el
año 1997, por lo tanto el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del
1/1/98 prescribiendo la acción para el fisco el 31/12/02. Considera que la
impugnación deducida por la tomadora no suspendió el curso de prescripción
que corría para la garante. Denuncia el concurso del tomador desde el día 21/12/01
e invoca lo normado por el art. 56 de la ley 24.522. Sostiene que, según lo
dispuesto por
la LCQ
y de acuerdo a lo establecido expresamente por las partes en el art. 5 de las
condiciones generales de las pólizas emitidas, el hecho de que
la Aduana no se haya
presentado a verificar su crédito, tornaría la acción prescripta con respecto
a la tomadora y, por lo tanto, también respecto a la aseguradora. Resalta que
es improcedente el cómputo de intereses desde la fecha de mora del deudor
principal. Explica que tomó conocimiento de las presentes actuaciones a
partir de la intimación de pago mediante la formulación del cargo aquí
involucrado con fecha 01/09/06, es decir, nueve años después de garantizada
la obligación tributaria; y se agravia en tanto no considera justo que deba
soportar los mismos intereses moratorios que se devenguen como consecuencia
de una obligación incumplida de cuya existencia no fue anoticiada
oportunamente. Considera improcedente la aplicación del CER ya que contraría
principios de
la CN.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que
se revoque la resolución apelada, con expresa imposición de costas. |
II)
Que a fs. 27/40 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de
los asertos de la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Realiza
un breve relato de las Actuaciones Administrativas. Plantea una excepción
innominada en los términos del art. 1149 inc. e) y f) del CA porque la actora
tuvo la oportunidad procesal de ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho
y no lo hizo de modo tempestivo, por lo cual precluyó esa oportunidad en los términos de los arts. 1103 y
1104 del CA. Estima que la actora es responsable de la obligación asumida,
por cuanto fue debidamente citada y que retrotraer el procedimiento causa
agravio a
la DGA. Invoca
los arts.
1050 a 1052 del CA. En subsidio contesta el
traslado sobre el fondo. Se explaya acerca de la finalidad del seguro de
caución consistente en la eliminación del riesgo de la mora del deudor
principal, propendiendo a la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento del tomador; cita
jurisprudencia. Acota que, según las constancias del expte.,
el importador no habría cumplido con las obligaciones asumidas como
consecuencia del beneficio del régimen de importación habiéndose allanado a
la pretensión del Fisco. Arguye que la aseguradora, en virtud de la póliza
mediante la cual aseguró la operatoria a
la Dirección General
de Aduanas, se encuentra obligada a pagar como consecuencia de la
importación, una vez vencido el plazo y sin requerirse previa intimación. Relata
que la actora, según la póliza, se obligó a abonar la suma que pudiere
resultar en exceso por aplicación del art. 1122 del CA. Aduce que el régimen
de importación temporal prevé la obligación de constituir garantía por el
monto de los tributos que gravan la importación para consumo, la tasa de
estadística y el adicional del 30%, este porcentaje se extiende no sólo a los supuestos de importaciones a
consumo autorizadas (regulares) sino también al supuesto irregular previsto
en el art. 274 del CA. Considera que de la documental surge que la actora ha
garantizado dicho derecho adicional. Recuerda la finalidad de las
importaciones del régimen de importación temporaria, que es desalentar la
introducción para consumo, ya sea regular o irregular, de mercadería que se
autorizó importar con la finalidad de ser reexportada. Menciona el art. 14 de
la Res. 72/92
y el art. 3 de las Condiciones Generales de la póliza de caución. Añade que
la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida
que la obligación tributaria del tomador del seguro. Entiende que es de
aplicación el art. 794 del CA. Cita jurisprudencia. Con respecto al CER, resalta
que no es un tributo aduanero y tiene naturaleza jurídica distinta a un
tributo. Analiza la ley 25.561 y el Decreto 214/02, resaltando que ambos
fueron legitimados por la doctrina de
la CSJN. Se explaya sobre la situación de
emergencia económica. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se
rechace el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas. |
III)
Que a fs. 41 se abre la causa a prueba, que se
produce a fs. 43/52. Puestos los autos a alegar,
hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs.
64/67 y 68/75, respectivamente. A fs. 77 se llaman
autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1/4 vta. del Expte. N° 12091-1078-2005 Alpargatas Calzados SA formula impugnación y solicita el
libramiento de la mercadería documentada por el DI 62.896-8/97 bajo el
régimen de garantía. A fs. 18/21 la impugnante
agrega documentación. A fs. 22 luce ensobrado el citado DI 62896-8/97. A fs. 25/26 se glosa
la Disposición ANBA N° 6540/97, que autoriza el retiro a plaza de la
mercadería declarada en el DI de referencia. A fs.
27 se constituye
la
Garantía N°
745544. A fs. 31 se tiene por deducida la impugnación en
legal tiempo y forma. A fs. 35 se clausura el
período probatorio. A fs. 37/vta. obra alegato de la firma importadora. A fs. 39/40 se emite el Dictamen N° 389-
98. A fs. 41/42 se dicta
la Resolución DEFIDO N° 331/98, que no hace lugar a la impugnación y
confirma la liquidación de derechos específicos mínimos por el mencionado
despacho. A fs. 43 la importadora comunica haber
interpuesto recurso de apelación ante este Tribunal A fs.
48/58 se agrega copia de la sentencia del TFN de fecha 28/5/1999, que revoca
parcialmente la resolución N° 331/98, y ordena reliquidar el derecho de importación correspondiente al
DI en trato, con ajuste a lo establecido en el art. 1 de
la Res. MEYOSP 1257/98,
teniendo en cuenta los derechos específicos mínimos previstos en el anexo de
la Res. MEYOSP N° 226/97. A fs. 96
la Div.
Verificación practica liquidación. A fs.
98/100 la importadora contesta la vista. A fs. 104
luce
la Div. Verificación practica nueva
liquidación conforme Res. 1257/98 (MEyOSP). A fs. 106/109 se glosa copia de la sentencia de
la CNACA de fecha 31/10/2002
(que confirma la del TFN). A fs. 126/129 luce copia
de la resolución del TFN de fecha 19/11/2001, que aprueba la liquidación
practicada por el Fisco. A fs. 130/131 luce
consulta de juicios universales, de la que resulta que la importadora se
presentó a concurso preventivo el 25/6/02. A fs.
132 se informa que se suspenden las medidas de ejecución atento a encontrarse la importadora en estado de concurso preventivo. A fs. 134/135 se practica liquidación del cargo con más sus
intereses. A fs. 137 obra consulta de garantías. A fs. 138 se informa que la garantía N° 745544 se encuentra en estado AFECTADA y el garante habilitado, por lo que la
garantía podría, en caso de corresponder, ser ejecutada. A fs. 139 se procede a ejecutar la garantía en cuestión. A fs. 141 se formula el cargo a la aseguradora con sus
intereses al 6/9/06, obrando piezas de notificación a fs.
142/143. A fs. 144/148 Aseguradora interpone
recurso de impugnación. A fs. 154 se intima a la
importadora para que manifieste su voluntad de pago. A fs.
157 ésta manifiesta que la deuda pretendida es de carácter preconcursal. A fs. 158 pasan
los autos a resolver. A fs. 159/vta. se glosa
la Resolución DE PRLA N° 8702, apelada en especie. |
V)
Que este Tribunal es competente para entender de
la Resolución recurrida,
atento a que le causa a la recurrente un agravio que no admite reparación
administrativa ulterior en el marco del procedimiento reglado por el Código
Aduanero, y teniendo en cuenta que
la Corte Suprema, en
cuanto al recurso extraordinario, ha sostenido que un pronunciamiento
judicial reviste el carácter de definitivo cuando pone fin al pleito, impide
su continuación o causa un gravamen de imposible o insusceptible reparación posterior (entre otros, “Madariaga Anchorena, Carlos J.”, del 23/7/1981, Fallos, 303:1040),
jurisprudencia ésta que si bien fue concebida respecto a un procedimiento
judicial, no impide que se la aplique a otros procedimientos
jurisdiccionales, puesto que los principios que la informan no se hallan en
contradicción con las particularidades y exigencias del procedimiento
administrativo. Cabe agregar que la aludida resolución está comprendida dentro
de las interlocutorias con fuerza de definitivas, las cuales son conceptuadas
por Couture como aquellas que “teniendo la forma de
las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución
del juicio”. Este criterio lo he sostenido, entre otros, en “Berakha SA y Helco SA”, Sala G,
del 4/3/1986, en el cual, al considerarse tempestivamente deducida la
impugnación, se remitieron las actuaciones a
la Aduana a fin de que se
pronunciara sobre ella, ya que lo contrario podría suponer subrogarse al
fisco en su función primigenia de pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia sustancial de la impugnación articulada (citado por esta Vocal
en El procedimiento ante el Tribunal
Fiscal de
la Nación
y sus instancias superiores, págs. 70/71 -ed. Depalma; Buenos Aires; 1986- y Derecho Tributario, Tomo
II, págs. 145/146 -ed. Depalma.
Buenos Aires. 1997; 1ª edición-, págs. 180/181-2ª edición; 2000-, págs.
270/271 –ed. LexisNexis.
Buenos Aires. 2006-. En el mismo
sentido, postura de esta Vocal en “Angeleri,
Osvaldo Ernesto” del 6-6-94, “Surrey S.A.C.I.F.I.A.” del 12-8-94, “Clover Plast S.A.I.C.” del
25-8-94, “Sisteco S.A.” del 30-9-94, entre muchos
otros). |
VI)
Que
la Cám. Nac.
Cont. Adm. Fed., en pleno, fijó como doctrina legal
la siguiente: “Las notificaciones practicadas en el ámbito aduanero, deben
reunir los requisitos que establece el art. 40 del Reglamento de
la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, dada la ausencia de norma específica en el
Código Aduanero; y la omisión de su cumplimiento produce los efectos que
aquella norma prevé”. Es decir, las notificaciones deben indicar los recursos
que pueden ser interpuestos contra el acto que se notifica y el plazo para
articularlos, “o en su caso si el acto agota las instancias administrativas”;
de lo contrario, se computa un plazo de 60 días a partir de la notificación
defectuosa para deducir el recurso pertinente (13/9/00, “YPF SA”). |
Que
en el sub-lite luce a fs.
142 de los ant. adm. una cédula de notificación del 22/8/2006 del cargo N° 2/06, correspondiente a
la Actuación N° 12091-1078-2005 por el importe de $ 148.503,63 en
concepto de tributos (coincidente con la liquidación de fs.
141 de los ant. adm.) y se aclara que el
vencimiento opera el “06/09/2006”. Se hace saber a la aquí actora que “dentro
del plazo de 10 (diez) días hábiles podrá interponer el pertinente recurso de
impugnación contra el presente auto administrativo en los términos del art.
1053,
1054” y cc. del CA, y que
“vencido el mismo, el importe antes indicado será exigido con más los
intereses hasta la fecha de su efectivo pago previsto en el Código Aduanero
cabe consignar que el importe consignado se encuentra sujeto a la aplicación
del CER”. Detalla el lugar y modo del pago. |
Que
a fs. 143 de los ant. adm. se glosa el aviso de recibo dirigido a la recurrente
al domicilio de Av. Corrientes 415, 4° piso (que es el mismo que constituye
en la impugnación), siendo recibida la notificación por Beatriz Matello –Servicios Generales el 01/09/06 a las 11,50 hs. |
Que
esta fecha se ha consignado en forma clara, lo que permite tener por
notificada a la apelante en la misma, siendo por ende extemporánea la
impugnación deducida el martes 19/9/06 las 11,15 hs. (ver fs.
144/148). |
Que,
en efecto, el plazo de 10 días hábiles venció el viernes 15/9/06, por lo cual
válidamente podía presentarse la impugnación en las dos primeras horas de
despacho del lunes 18/9/06 (conf. art. 1009 del CA), lo que no se hizo. |
Que
en las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios (art. 1006 del
CA). |
Que Couture explica que los plazos
perentorios “son aquellos que, vencidos, producen la caducidad del derecho,
sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. La
extinción del derecho se produce por la sola naturaleza del término, lo que
quiere decir que se realiza por ministerio de la ley” (Fundamentos del
derecho procesal civil, p. 177, reimpresión inalterada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978). |
Que, por su parte, Carnelutti enseña que la
decadencia es “la consecuencia del transcurso del día o del término
perentorio sin que el acto haya sido válidamente realizado; lo que decae es
la facultad de realizar el acto eficaz, o sea de producir sus efectos
jurídicos” (CARNELUTTI, Francesco, Sistema de
Derecho Procesal Civil, vol. III, p.560, Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944). |
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no pueden prosperar las
defensas de la recurrente respecto de la notificación y sus implicancias por
las razones que paso a exponer. |
Que la apelante manifiesta que personal de seguridad de su empresa
recibió el sobre de notificación el viernes 1°/9/06 en el que no se
especificaba que se trataba de un envío con vencimiento. Sin embargo,
reconoce que el área Legales de la actora recibió el sobre el lunes 4/9/06
referido al cargo 2/2006 por un importe de $ 148.503,63, y que le intimaban a
cancelarlo dentro del plazo de 10 días hábiles o, dentro de ese plazo, interponer el recurso de impugnación
en los términos del art. 1053 del CA (fs. 10 vta.). No hay duda que se refiere a la pieza de fs. 142 de los ant. adm.,
fechada el 22/8/06 y que expresa que la liquidación vencía el 06/9/06, lo que
debió alertar sobre la preclusión del plazo para impugnar. |
Que, habiéndose especificado el remedio procesal viable para atacar
la liquidación tributaria aduanera junto con el plazo para deducirlo, se
concluye que es inaplicable el art. 40 del reglamento de
la LPA, no siendo oponible a
la DGA el modo de distribución
interna de la correspondencia dentro del domicilio de la actora. |
Que la recurrente no acompañó el sobre recibido, a cuyo respecto dice
que el sello de correo resulta ilegible (fs. 10 vta. y 11/vta.), por lo que
debe estarse a la atestación de fs. 143 de los ant. adm. , en los términos del
art. 377 del CPCCN (de aplicación supletoria según el art. 1174 del CA). |
Que en la hipótesis (no demostrada) de que no hubiera sido claro el
sello del correo podría haber deducido incidente de nulidad dentro de los 5
días, según lo normado por el art. 1051, ap. 2, del
CA. Al no haberlo hecho, se tiene por consentida tácitamente cualquier
eventual irregularidad (conf. arts.1050 y 1051, ap. 1 del CA). |
Que, además, la actora tomó debido conocimiento de la pieza de fs. 142 de los ant. adm. conforme surge del escrito
de fs. 144/148 de los ant. adm. y del reconocimiento
de fs. 10 vta. de autos. |
Que
no puede aplicarse en la especie el principio de informalismo a favor del administrado, en virtud de tratarse de un caso de perentoriedad
de términos y –reitero-, siendo anoticiada la actora del plazo para deducir
la impugnación. |
Que
tampoco es viable la denuncia de ilegitimidad invocada a fs.
12/vta., toda vez que los remedios procesales
previstos por el Código Aduanero constituyen, en principio, un esquema
integral (salvo la vía recursiva contra la resolución definitiva que recayere
en el supuesto contemplado en el art. 1053, inc. f, del CAd.)
no desplazable, por ende, por la voluntad del
interesado (voto de la suscripta, 14/4/93, “Nidera Arg. SA”), y que en ninguna parte el CA prevé la denuncia
de ilegitimidad. Cabe destacar que, cualquiera sea el criterio que se
sustente acerca de la aplicabilidad o no de la denuncia de ilegitimidad
respecto de los procedimientos reglados por el CA, en los términos del art.
1º, inc. e punto 6, de
la LPA el organismo que debe
entender de ese planteo es
la
DGA por tratarse del que “hubiera debido resolver el
recurso”, y no este Tribunal (conforme mi voto, sala E, 22/6/00, “Stabic San Luis SA”). |
Que,
asimismo, se ha dicho que no es admisible la denuncia de ilegitimidad, ya que
la ley 11.683 [solución que se extiende al CA] establece un régimen recursivo
propio (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª, 31/10/00, “Cooperativa de Trabajo Proagro Ltda.”, Errepar BD3- P03576). |
Que
en lo referente al planteo de prescripción de fs. 12 vta. y ss.,
así como de fs. 64 vta./65 vta., señalo que en el
ámbito de las infracciones (y, con mayor razón, en el delictual),
ha dicho
la Corte Sup.,
entre otros, el 24/3/1977 in re “Frydman, Hercyk León, y Fridman, Kiwa” (Fallos 297:215), que la prescripción es de orden
público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el
tribunal (Fallos 186:289; 207:86). Ver, asimismo, sentencia de
la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, 7/7/1977, “Coimbra, María G.” y sus citas. |
Que,
sin embargo, el presente no trata de una cuestión penal, sino liquidatoria de tributos, a la que se aplican principios
civiles. |
Que
en materia de tributos he sostenido (“La prescripción según la ley 11.683 y
la Ley de Aduana”, Derecho
Fiscal, mayo 1973, ps. 1025 y ss.;
Derecho Tributario, t. I, ps. 582/583, 3ª edición. LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que la prescripción no
opera de pleno derecho, teniendo en cuenta que el art. 3964 del CCiv. establece que “el juez no
puede suplir de oficio la prescripción”, aun cuando se trata de una
institución de orden público. En la nota sobre dicho artículo, el codificador
expone que la inacción no puede ser conocida y verificada por los jueces
mientras no sea alegada y probada por el interesado, y que además, muchas
veces, la conciencia puede resistir el oponer la prescripción. Recuérdese el
aforismo latino “impium praesidium praescriptio” (la prescripción es recurso
despiadado) |
Que
la forma en que propicio que se resuelva el presente torna inoficiosa la
consideración del resto de las cuestiones planteadas. |
VII) Que, por último, aclaro que lo decidido en la
especie no implica declarar que el cargo formulado a la actora haya pasado en
autoridad de cosa juzgada, ya que la recurrente tiene la posibilidad de
ingresar el monto respectivo e iniciar el procedimiento de repetición. |
Que,
en efecto,
la Exposición
de Motivos del CA, al comentar su art. 1183, puntualiza que “interesa
destacar que no todas las resoluciones administrativas pasan en autoridad de
cosa juzgada al quedar firmes sino sólo aquellas dictadas en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones. Es por
ello que si, por ejemplo, el acto por el que se practica una determinación
tributaria no es impugnado por el contribuyente, al vencer el plazo fijado al
efecto por el art. 1055, ap. 1, este acto quedará
firme y será ejecutable pero no tendrá el carácter de cosa juzgada, lo que
significa que el importe de la determinación, una vez pagado, podrá ser
objeto de repetición si en definitiva no hubiera correspondido pagarlo. Pero
si, por el contrario, al ser notificado de la determinación tributaria el
contribuyente la impugna ejerciendo el derecho que le acuerda el art. 1053,
inc. a, al quedar firme la resolución que se dicte
en ese procedimiento tendrá la autoridad de la cosa juzgada que le acuerda el
art.
1183”.
En sentido análogo, al comentar el art. 1055 explica que vencido el plazo de
este artículo sin que se deduzca impugnación, “el acto queda firme sin
perjuicio de que, dentro del período de la prescripción, pueda plantear la
repetición contemplada en el capítulo segundo. Si por el contrario se deduce
en término la impugnación, allí comienza el procedimiento reglado en este
capítulo”. |
Por ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución DE
PRLA N° 8702/07. Con costas.- |
La Dra.
Paula Winkler dijo: |
Que
adhiere en lo sustancial al voto precedente. |
La Dra. Cora Musso dijo: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUEVE: |
Confirmar
la Resolución DE
PRLA N° 8702/07. Con costas.- |
Regítrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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