Resolución 109/2014
Continúase la
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, de la REPUBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9506.61.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Bs. As., 21/7/2014
VISTO el Expediente N°
S01:0431625/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma ESAT S.A. solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de pelotas de tenis, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA
DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.
Que mediante la Resolución
N° 117 de fecha 22 de julio de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la
apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.
Que la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS elevó, con fecha 30 de octubre de 2013, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Pelotas de Tenis’
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, la REPUBLICA DE FILIPINAS Y el REINO
DE TAILANDIA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping
determinados para esta etapa de la investigación son del TRESCIENTOS CINCUENTA
Y TRES COMA NOVENTA POR CIENTO (353,90%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA; del CIENTO VEINTIUNO COMA TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (121,39 %) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA DE FILIPINAS y del CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y OCHO POR
CIENTO (194,78 %) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE
TAILANDIA.
Que el Informe mencionado,
fue conformado por la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se
expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio N° 1797 de fecha 22 de abril de 2014, determinando que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Pelotas de tenis’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China,
Filipinas y Tailandia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para continuar con la investigación”.
Que a través de la citada
Acta la Comisión consideró que “...la rama de producción nacional de ‘pelotas
de tenis’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China,
del Reino de Tailandia y de la República de Filipinas estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que en dicha Acta la
Comisión indicó que “...considera que corresponde continuar con la
investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 384/14 de fecha 22 de abril de 2014, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión expresó que “...se referirá a si las importaciones de pelotas de
tenis originarias de China, Tailandia y Filipinas, en forma acumulada,
representan daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que en ese contexto la
Comisión expresó que “Las importaciones de pelotas de los orígenes objeto de
investigación analizados en forma acumulada (que, en conjunto, representaron en
torno al 85% de las importaciones totales de todo el período) cayeron, en
términos absolutos, en 2011 y 2012 y aumentaron en enero-junio de 2013,
cualquiera sea la hipótesis de importaciones que se considere”.
Que al respecto prosiguió
indicando que “En un contexto de consumo aparente en retracción durante los
años completos investigados, y de recuperación en el primer semestre de 2013,
si se analiza la participación de las importaciones investigadas en dicho consumo
se observa que éstas aumentaron en 2011, cuando alcanzaron su cuota máxima (de
72% o de 63%, según la hipótesis de importaciones que se considere), para luego
reducirla en los períodos subsiguientes (con una cuota, hacia el final de
período, de 62% o de 47%, según la hipótesis de importaciones considerada)”.
Que continuó diciendo que
“En tanto, las ventas de producción nacional han logrado mejorar su
participación en el mercado a lo largo del período investigado, pasando —entre
puntas del período— de una cuota del 20% a una del 33% (bajo la primera
hipótesis de importaciones, cuando en 2009 habían registrado una cuota del 30%)
o de una cuota de 27% a una cuota de 46% (bajo una segunda hipótesis de
importaciones, cuando en 2009 habían registrado una cuota del 35%)”.
Que asimismo la Comisión
consideró que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto
de investigación (entre ellos el principal origen fue Indonesia), estas
tuvieron una participación decreciente entre puntas del período, partiendo en
2010 de su punto máximo (del 12% o del 16%, según la hipótesis de importaciones
considerada), llegando a su menor nivel en el primer semestre de 2013 (con una
cuota del 5% o del 7%, según la hipótesis de importaciones considerada)”.
Que continuó señalando que
“En función a lo expuesto, se observa que, sin perjuicio de la evolución de las
importaciones investigadas, no debe soslayarse que éstas han tenido una
importante participación en el mercado durante todo el período investigado (y
aún antes, tal como se observa en los datos del año 2009 presentados a título
de referencia). Así, cualquiera sea la hipótesis de importaciones que se
considere, las importaciones investigadas, en conjunto, han constituido siempre
el actor más importante del mercado”.
Que siguió argumentando la
Comisión que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de
investigación y la producción nacional se observa que esta relación alcanza su
punto máximo en 2011, para reducirse en los períodos siguientes a niveles
menores a los registrados en 2010”.
Que prosiguió manifestando
que “...cuando se analizan las comparaciones de precios realizadas por esta
Comisión que consideraron a todas las pelotas de tenis, se observa que, en
términos generales, los precios del producto importado fueron inferiores a los
del producto nacional (salvo a nivel de primera venta, donde se presenta
sobrevaloración de las importaciones originarias de Filipinas —considerando la
hipótesis CNCE—, y de los tres orígenes —considerando la hipótesis de los
importadores—). Se destaca que los costos de producción del promedio de las
pelotas de tenis nacionales fueron, durante todo el período, superiores a los
promedios de los precios nacionalizados de las importaciones de los productos
equivalentes de los tres orígenes objeto de investigación —cuando se consideran
a nivel depósito del importador”.
Que a continuación señaló
que “... cuando se analizan las comparaciones de precios realizadas por esta
Comisión en las que se consideraron los modelos representativos (comparaciones
realizadas a nivel de primera venta), se observa que, en términos generales
(con la excepción de las importaciones del modelo de pelotas para entrenamiento
en tubos presurizados, originarias de China, en 2010 y 2011 y de la empresa
WINNERS de Tailandia, cuando mostraron subvaloraciones de entre 0,4% y 19%),
los precios del producto importado fueron superiores a los del producto
nacional equivalente, alcanzando —en algunos casos— importantes niveles de
sobrevaloración”.
Que asimismo la Comisión
indicó que “No obstante lo señalado en el párrafo anterior, se advierte que en
todo el período analizado la rentabilidad de la rama de producción nacional
estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de
investigación, que mantuvo una muy importante presencia en el mercado, con
precios del conjunto de las importaciones que, nacionalizados a nivel de
depósito del importador fueron inferiores, en la mayoría de los casos, a los de
la producción nacional e incluso fueron inferiores a los costos nacionales”.
Que prosiguió expresando
que “Si bien las comparaciones de precios de modelos representativos muestran
—en general— precios del producto importado superiores a los nacionales, no
debe soslayarse que la industria nacional ha operado durante todo el período
investigado con rentabilidades negativas (Según información que surge del ITPA,
la relación precio costo observada en enero 2009, antes de la irrupción de las
importaciones investigadas, se situó en niveles considerados razonables por
esta CNCE), por lo que si se considerara un precio nacional calculado a partir
de adicionar a los costos de producción una rentabilidad razonable, se
observarían tanto sobre como subvaloraciones del producto importado
(dependiendo del modelo, importador y período considerado), en tanto que las
sobrevaloraciones que aún se registrarían serían de una magnitud
considerablemente menor”.
Que continuó señalando que
“Lo expuesto demuestra que estas importaciones fueron una fuente de contención
de los precios nacionales, llevando a que la peticionante, para no perder cuota
de mercado, y lograr captar algo de ella tuviera que resignar rentabilidad,
hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en todo el
período analizado. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el
bajo nivel de precios de las importaciones objeto de investigación, las que
—con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han
contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar
en su totalidad el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de
daño”.
Que en ese contexto la
Comisión sostuvo que “En cuanto a los indicadores de volumen, se observan
caídas de la producción y ventas —tanto de la peticionante como de la
producción nacional— en 2011 y una recuperación de ambos indicadores en el
resto del período investigado. No obstante la evolución de estos indicadores,
se observó un grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante
oscilante durante todo el período analizado pero que no superó el 29% (pasando
del 27% en 2010, al 20% en 2011, al 22% en 2012 y al 29% en enero-junio de
2013) y de la producción nacional, que se movió con una tendencia muy similar a
la de la peticionante (pasó del 28% en 2010, al 21 % en 2011, al 22% en 2012 y
al 29% en enero-junio de 2013) (Según información del ITPA, en 2009 —antes de,
la fuerte irrupción de las importaciones investigadas— el grado de utilización
de la capacidad de producción —tanto nacional como de la peticionante— fue del
50%). Cabe señalarse aquí, que la industria nacional podría abastecer, en los
años 2011 y 2012 y el período enero-junio de 2013, la totalidad del mercado
nacional. Asimismo se señala que, según lo informado por la firma ESAT, en
noviembre de 2009, se invirtieron $ 2.000.000 en la incorporación y puesta en
marcha de una línea de producción que significaba una mejora sustantiva en la
tecnología productiva y en la productividad (De acuerdo a la información
aportada por la misma peticionante la capacidad de producción creció un 34% en
2010, pasando de 6,44 millones de unidades en 2009 a 8,64 millones en 2010).
Esa inversión supuso, además, una intensa capacitación para todos los
trabajadores y la incorporación de personal nuevo ya calificado”.
Que asimismo la Comisión
estableció que “De lo expuesto se observa que las importantes cantidades de
pelotas de tenis importadas desde los orígenes objeto de investigación, así
como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en
consecuencia— la caída de la rentabilidad de la rama de producción nacional
(con rentabilidades negativas en todo el período analizado que, por otra parte,
también se evidencian cuando se analizan las cuentas específicas de la empresa
peticionante), evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de pelotas de tenis”.
Que en este orden de ideas
la Comisión indicó que “...existen suficientes alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de pelotas de tenis respaldadas por pruebas que
justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso de
investigación”.
Que la Comisión continuó
diciendo que “Asimismo, tal como ya se indicara precedentemente, en el Informe
Preliminar del Margen de Dumping remitido oportunamente por la entonces SCEX,
se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina, de pelotas de tenis
habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 353,90% para las
importaciones originarias de China, del 121,39% para las originarias de
Filipinas y del 194,78% para las originarias de Tailandia”.
Que continuó expresando la
Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de investigación, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando
la información y pruebas aportadas por las partes en el expediente y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir
que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
investigación serían la causa de un daño importante a la rama de producción
nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que al respecto la
Comisión dedujo que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes,
distintos de los objeto de investigación, se observa que, si bien los precios
de las importaciones de Indonesia —principal origen no objeto de investigación—
fueron similares o inferiores a los de las de los orígenes objeto de
investigación, dichas importaciones tanto en términos absolutos como relativos
al consumo aparente se redujeron —entre puntas— a menos de la mitad y no
superaron —en todo el período analizado— el 16% del consumo aparente”.
Que la Comisión, en este
contexto, estimó que “Así, teniendo en consideración la baja participación de
las importaciones no objeto de investigación en el consumo aparente durante el
período analizado, y que los menores (y negativos) niveles de rentabilidad de
la peticionante se registraron en todo 2011 y 2012, no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión
concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘Pelotas de tenis’, así
como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China, Filipinas y Tailandia, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para continuar con la
investigación”.
Que seguidamente la
Comisión detalló que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado
preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China,
Filipinas y Tailandia, no debe soslayarse que en esta etapa de la investigación
no se ha arribado a un dato certero e indiscutible de volumen de importaciones,
que permita presumir su evolución para el período que resta hasta culminar con
la investigación, a efectos de evaluar la necesidad de aplicar medidas
provisionales. Se destaca que el dato de importaciones será objeto de
verificación en la siguiente etapa, en caso de continuarse con la presente
investigación”.
Que por lo hasta aquí
expuesto, la Comisión determinó que “...es opinión de este Directorio que
corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa
final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones
de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE
FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo
2°, de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, de la REPUBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9506.61.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.