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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.454-A |
03/12/2008 |
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Dependencia: |
JU-24456-2008-TFN |
Tema: |
Infracción artículo 965 C.A. Importación telefonía |
Asunto: |
“TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA” |
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Infracciones
aduaneras: elemento subjetivo. Carga de la prueba. Transgresión de obligaciones impuestas como condición de un beneficio: repuestos.
Resolución MEYOSP 909/94, modificada por
la Res. MEYOSP 1472/94.
Prohibiciones: falta de comprobación del régimen. Comiso: no puede atenuarse. |
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En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre
de 2008, se reúnen las Señoras Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos “TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 24.456-A. |
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 14/21 vta. Telefónica Móviles Argentina SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
170/08 (DE PRLA), recaída en el Expte. N° 12040-567-2005, que la condena a la pena de comiso de
la mercadería amparada en los DI involucrados, por la comisión de la
infracción del art. 965 inc. a) del CA, ordenando proceder al secuestro de la
misma y a la venta en subasta pública. Relata que en el año 2000 documentó el
ingreso de equipos y partes de aparatos de telefonía, que fueron importados
en calidad de mercadería “acondicionada”, por encontrarse incluida en el
Anexo I de
la Res. ME N° 909/94, modificada por
la Res. ME N° 1472/94, para lo cual presentó los certificados de
acondicionamiento del fabricante y abonó la tasa de comprobación de destino
del 2%; que
la
División Comprobación de Destino requirió la presentación
del estado demostrativo (OM 1488) correspondiente a los ejercicios cerrados
al 31/12/00, y que
la
Empresa cumplió fuera de término con ese requerimiento, lo
que ocasionó la denuncia por infracción del art. 968 CA. Asimismo, y a los
fines de efectuar la comprobación de destino de la mercadería, personal de
la Aduana concurrió al
depósito y solicitó la exhibición del Libro Manual de Registro, el que fue
puesto a su disposición, y de la mercadería y documentación contable que
acreditara el ingreso de ella al patrimonio de
la Empresa, pero que ésta
no logró identificar a tiempo dicha mercadería; en consecuencia, el servicio
aduanero formuló denuncia en orden a la infracción del art. 965 del CA. Señala
que la resolución apelada se funda en que la aduana no pudo acreditar la
ubicación física de la mercadería, “permitida y susceptible de ser importada”
y que, al tratarse de repuestos, habían sido incorporados a otros elementos
en uso, afectándose la finalidad por la que se había autorizado la excepción
a una prohibición. Considera que no existió infracción del art. 965 del CA,
siendo atípico el hecho objeto del sumario, por no versar sobre mercadería
prohibida. Explica el régimen de prohibiciones de los arts.
608 y ss. del CA. Señala
que jamás resultó beneficiada con una excepción a una prohibición toda vez
que la mercadería se halló explícitamente contemplada en los arts. 1 y 2 de
la
Res. 1472/1994. Se explaya sobre
la Res. MEYOSP N° 909. Menciona que
la Empresa no sólo resultó
ser la usuaria directa del bien usado importado, sino que además, le dio a la
mercadería el destino declarado al momento de su importación, sujetándola
debidamente al régimen de comprobación de destino conforme surge de los estados
demostrativos correspondientes. Destaca que carece de sentido el exigir que
los bienes permanezcan definitivamente en el lugar indicado, cuando su
naturaleza (repuestos) demanda que sean incorporados en distintos
equipamientos, alejados entre sí. Interpreta los arts.
627 y 628 del CA. Reitera que cuando se trata de evitar que se ingrese
mercadería prohibida sujeta a condición que luego no fuere cumplida, la
ubicación de ésta fuera del domicilio denunciado, no implica la configuración
de la infracción; en todo caso, se estaría ante una mera falta formal, no
sólo porque dicha mercadería habría cumplido con la condición prevista
requerida, sino además, porque el destino de la misma fue simplemente un
cambio de ubicación siempre en poder de
la Empresa y sin enajenación a terceros. Agrega
que, de las pruebas agregadas al expediente (Estados Demostrativos,
Certificación de Bienes de Uso e informe de Comprobación de Destino), se
puede comprobar que la mercadería tuvo el destino declarado aunque
posteriormente fuera ubicada en un lugar distinto al denunciado, sin que ello
pueda afectar finalidad alguna. Aduce que incurrió en una mera “distracción
administrativa” por ubicar la mercadería en un lugar ajeno al domicilio
denunciado. Subsidiariamente, considera de aplicación el principio de la
insignificancia o bagatela. Estima que la sanción impuesta resulta totalmente
desproporcionada y carente de todo sustento legal, en violación al principio
de razonabilidad, a la vez que afecta derechos de raingambre constitucional, como los de los arts. 14 y 17 de
la
CN, en tanto que en todo momento dice haberse sometido a
los controles del servicio aduanero, aportando la documentación requerida
donde se acredita el destino dado a las mercaderías en cuestión. Aduce,
además, que se estaría vulnerando el principio de confianza legítima, toda
vez que no cabe duda que el proceder de
la Empresa hubiera sido autorizado porque no había
bien jurídico tutelado en peligro en el supuesto de exportación de la
mercadería en trato. Indica que es de aplicación el principio receptado por
el art. 898 del CA. Subsidiariamente, solicita el reencuadre en la figura del
art. 994 del CA o la atenuación de la pena por debajo del mínimo legal,
habida cuenta de lo prescripto por el art. 915 del CA y teniendo en cuenta
que
la Empresa
no registra antecedentes infraccionales, así como
que el incumplimiento que se le imputa resulta a todas luces no imputable y
disculpable por tratarse de una inobservancia formal motivada en una
distracción administrativa. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con imposición de
costas. |
II)
Que a fs. 52/56 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las
actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones esgrimidas por la
actora que no fueran de su especial reconocimiento. Manifiesta que de las
actuaciones administrativas se desprende que la apelante ha cometido la
infracción prevista en el art. 965 del CA. Transcribe parte del informe
producido por
la
División Comprobación de Destino. Entiende que la
recurrente no cumplió con la obligación que condicionó el otorgamiento de una
excepción a una prohibición a la
importación para consumo. Explica que el beneficio a que se refiere el inc.
a) del art. 965 del CA permite quedar exento de una prohibición a la
importación, siempre que los productos favorecidos por este régimen sean
aplicados al destino que motivó su otorgamiento. Indica que, en el caso, la
mercadería ingresó al amparo de
la
Res. N° 909/94 (modificada por
la Res.
1472/94), que determina que se permitirá el ingreso al país de bienes usados
siempre y cuando los mismos se encuentren acondicionados o sometidos a un
proceso de reacondicionamiento; asimismo, se exige
que el importador revista el carácter de usuario directo de dichos bienes
quedando sujetos al régimen de
comprobación de destino por el plazo de dos años. Menciona las funciones
acordadas a
la DGA,
entre ellas, el debido control de la mercadería importada, el poder de
policía para prevenir y sancionar delitos e infracciones aduaneros. Destaca
que es evidente la transgresión a
la Res. 5108/80, Anexo VII,
acápite 1.10, que prevé que cualquier circunstancia que pueda implicar un
cambio en el estado, condición, titularidad, tenencia o ubicación de la
mercadería ingresada en franquicia, como así también, todo disposición de la
misma que traiga aparejado el no cumplimiento estricto de la condición bajo
la cual fue importada, deberá ser previamente autorizada por
la Aduana. Considera
que aunque esta exigencia es meramente formal, su incumplimiento trae
aparejada la sanción prevista por el art. 968 del CA. Comenta jurisprudencia
al respecto. Estima que se encuentra comprobado, mediante las constancias del
sumario infraccional, que la actora no cumplimentó
con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. Con respecto al
argumento de la contraria en cuanto a la inexistencia de infracción cometida,
sostiene que en la comisión de infracciones aduaneras, el aspecto subjetivo
pierde total relevancia en beneficio del carácter objetivo, y que sobre este
pilar, se basa todo el sistema aduanero, en virtud del cual la sola
tipificación de la conducta resulta suficiente a los fines sancionatorios. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 57 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. N° 12040-567-2005 obra el Estado Demostrativo para
la Administración Nacional
de Aduanas. A fs. 5,
la Nota N° 2014/01 (SE COREG) informa que la actora ha presentado
extemporáneamente el Estado Demostrativo requerido por
la DGA. A fs. 7/8 luce consulta del Registro de Sanciones a
Empresas. A fs. 28/29 se glosa el Informe DV CODE N° 95/02. A fs. 30 se agrega
Acta de Denuncia por infracción a los arts. 965 y
968 del CA. A fs. 40 se dispone la instrucción de
sumario. A fs. 59 se corre vista de lo actuado a
la Empresa, siendo
notificada por cédula de fecha 30/08/07 a fs.
61. A fs.
62/64 vta.
la Empresa contesta
vista, solicita extinción de la acción penal aduanera respecto de la
infracción del art. 968 del CA y formula defensa en relación a la infracción
del art. 965 inc. a). A fs. 71 se glosa el Informe
DV CODD N° 2166/2007. A fs.
76 luce comprobante de pago de la liquidación manual 07073LMAN0854452,
relativa al pago de la multa por infracción formal respecto de la tardía
presentación del Estado Demostrativo. A fs. 80/81
la Empresa presenta su
alegato. A fs. 82/83 se agrega Certificación sobre Registraciones Contables. A fs.
84/89 se dicta
la
Resolución DE PRLA N° 170,
apelada en especie. Se agregan, asimismo, los Anexos I y Anexo II con
documentación presentada por la actora y despachos de importación. |
V)
Que, en primer lugar, corresponde reiterar que la recurrente ha consentido la
multa por las infracciones formales del art. 968 del CA (ver fs. 62/65 y 76 de los ant.
adm.). |
VI)
Que, en segundo lugar,
la
Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las
infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme
a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a
quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR
Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos,
311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de
la Excma. Corte
Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de
culpabilidad ínsita en los elementos materiales del
accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo. |
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva
ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias
muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del
derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad,
produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque
ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo
elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567
del 8/6/78). |
Que
he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego
del análisis predominantemente
objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo
recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo
de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la
referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el
conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente
de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero. |
Que,
en materia infraccional tributaria (aduanera e
impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso-
recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios,
en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe
notar que la intención se prueba
mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T.
II, ps. 496/497). |
Que
tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de
la Corte Suprema,
mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y
otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales,
el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de
los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo
penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba
tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo
sentido,
la Corte
Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la
recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado
reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe
al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta
la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y
otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). |
VII)
Que en la especie se ha endilgado la configuración del ilícito del art. 965
del CA |
Que en lo que aquí interesa el art. 965 del CA tipifica y sanciona la
siguiente conducta: “El que no cumpliere con la obligación que hubiera
condicionado el otorgamiento de: |
”a) una excepción a una prohibición a la
importación para consumo a la exportación para consumo, será sancionado con
el comiso de la mercadería en
infracción…”. |
Que mediante los DI de marras la actora importó la mercadería que
ilustra el cuadro que elaboro: |
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Mercadería |
Despacho
de importación- fecha de oficialización. Tipo de mercadería. Domicilio de
establecimiento declarado |
Ubicación
que la actora le asignó en el cuadro demostrativo presentado el 16/5/01 de fs. 1 de los ant. adm. |
Generador
de señal STLA1000BT89GYQ54LV |
00
073 IC04 203693 T, reconocido a fs. 1 de los ant. adm. |
Luis Viale 1957, Capital Federal |
1
Generador de señal STLA1000BT89GZS58WV.
48
circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados.
2
aparatos eléctricos de señalización acústica o visual |
00
073 IC04 203643 Y
20/12/00.
“Usado
importado, incl. Reacond.”.
Pagó tasa de comprobación por el generador y los circuitos. Domicilio:
establecimiento: Tucumán 744 |
Luis Viale 1957, Capital Federal el generador de señal |
Generador
de señal SLN2684B549SX1HU4 |
00
073 IC04 188275 E, reconocido a fs. 1 de los ant. adm. |
Luis Viale 1957, Capital Federal |
Generador
de señal STLA1000BT89GZL53CQ |
00
073 IC04 208354 S
29/12/00.
“Usado
importado, incl. Reacond.”.
Pagó tasa de comprobación. Domicilio: establecimiento: Tucumán 744 |
Luis Viale 1957, Capital Federal |
1
Generador de señal CGDS1192A Gener
6
Circuitos impresos con componentes eléctricos
12
Partes de aparatos |
00
073 IC04
123532 M
08/8/00.
“Usado
importado, incl. Reacond.”.
Pagó tasa de comprobación por el generador. Domicilio: establecimiento:
Tucumán 744 |
Luis Viale 1957, Capital Federal el generador de señal |
Fuentes
de alimentación
1
SPN4140A 096KYQ2K4R
1
SPN4140A 096KYQ2K3M
1
SPN4140A 096KYQ2KIX |
00
073 IC04
123532 M
08/8/00.
“Usado
importado, incl. Reacond.”.
Pagó tasa de comprobación. Domicilio: establecimiento: Tucumán 744 |
Luis Viale 1957, Capital Federal |
|
|
Que en el acta del 10/11/01 de fs.
11 de los ant. adm., labrada en el domicilio de Luis Viale 1957, Capital
Federal, la actora señala que las mercaderías en cuestión constituyen
repuestos y que les dio destino, tal como figura en el libro Manual de
Registro, pero que no se las asentó como salidas en el Estado Demostrativo,
“por hallarse en el patrimonio de la empresa” y solicita que se le dé un
plazo para acreditar la ubicación de la mercadería. |
Que, vencido el plazo conferido la recurrente
(13/12/01; ver fs. 11 de los ant.
adm.) se la intimó nuevamente con fecha 19/12/01 para que compareciera el
03/01/02 (ver fs. 12 y 13 de los ant. adm.). |
Que,
sin embargo, la apelante no compareció frente a esos requerimientos, de modo
que no indicó la ubicación de la mercadería, pese a los reiterados
requerimientos aduaneros, efectuados durante el plazo de dos años previsto en
el régimen al que se acogió. |
Que a fs. 52 de los ant. adm. se le efectúa a la recurrente un nuevo requerimiento, que le es notificado el
25/4/07. Además, una nueva acta de requerimiento se labra a fs. 56 de los ant. adm., siendo
recibida el 05/6/07 por el estudio del apoderado de la actora (fs. 34 de los ant. adm.), sin
que lo contestara (ver fs. 57 de los ant. adm.). |
Que se ha configurado la faz objetiva y subjetiva
del ilícito endilgado por
la DGA,
en virtud de que la apelante no ha demostrado el cumplimiento de la finalidad
por la cual se importó la mercadería en cuestión, siendo a su cargo esa
demostración, y tampoco enervó la presunción de culpabilidad de su accionar,
frente a las reiteradas veces que incumplió los requerimientos aduaneros. |
Que, en efecto, el art. 1º de
la Res. 909/94, según la
modificación de
la Res.
1472/94, dispuso que: “Los bienes usados comprendidos en los capítulos
84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se
importen en forma definitiva para consumo comprendidos en las posiciones de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el anexo I de la presente resolución,
deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de
reconstrucción o en su defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los
procesos indicados en el país”. |
Que en la especie los bienes se han introducido al
amparo de ese régimen. |
Que
el segundo párrafo del art. 2° de la referida Resolución (según la
modificación de
la Res.
MEYOSP 1472/94) preceptúa que: “El acondicionamiento o el
proceso de reconstrucción podrá ser efectuado en el país por el importador,
que a su vez, deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado.
En este caso, los mismos estarán sujetos al régimen de comprobación de
destino por el término de dos (2) años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación
a título gratuito u oneroso de dichos bienes” (la bastardilla es del
presente). |
Que
la prohibición de importación que surge de la normativa referida se funda en
“un imperativo impostergable el que la industria argentina de bienes de
producción y de consumo incremente su eficiencia, su productividad y la
calidad de su producción”, así como en que para insertar nuestra economía en
el orden mundial, “el Gobierno Nacional ha sido delineando una serie de
reglas de juego claras y transparentes que tienden a la apertura económica,
sin que ésta signifique convalidar modalidades que generen distorsiones en
las estructuras de los mercados y operen negativamente sobre la producción
nacional” (Considerando
la Resolución MEYOSP 909/1994). De ahí que para
permitir la importación de bienes usados se especificaron una serie de
condiciones de comprobación de destino, que no se demostraron haber cumplido
en el sub-lite. |
Que
el art. 627 del CA dispone: “Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería
beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a
la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio”. |
Que
el art. 628 del CA prevé que, no obstante lo dispuesto en el art. 627,
“cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar
autorización para efectuar dicha transferencia” a
la DGA
(según decreto 618/97), que “podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren
intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a
todos los efectos, como si tratare del originario”. |
Que
la apelante no ha demostrado el cumplimiento de la finalidad del régimen a
cuyo amparo importó los bienes, ni tampoco siquiera invocó que
la DGA la hubiera autorizado en
los términos del art. 628 del CA. |
Que
la invocación de que se trataba de repuestos no obsta a la comprobación que
la aduana debió efectuar respecto de la mercadería a la que se exceptuó de la
prohibición de importación por tratarse de mercadería usada, pero sujeta al
régimen de comprobación de destino. |
Que
surge de los actuados que los bienes de marras nunca fueron visualizados por
la DGA con posterioridad a su
libramiento a plaza y que fueron contabilizados como gastos (es decir, no
como bienes de uso). |
Que,
a mayor abundamiento, cabe recordar que Reig enseña
que las reparaciones son “erogaciones que tienen por objeto mantener el bien
en sus condiciones de uso originarias, no prolongando su vida útil ni
ampliando su contextura primitiva”. En cambio, explica que las mejoras
“modifican las características originales del bien, prolongan su vida útil o
cambian su productividad, como consecuencia de alteraciones en la contextura
o modificación de partes o aditamento de otras más modernas. En ese caso el
bien ha sufrido una transformación que lo lleva más allá de sus condiciones
originarias de prestación de servicios”. Agrega este autor que determinados
bienes “requieren reparaciones ordinarias de importancia un número dado de
veces de su vida útil (cada tantos años o cada tantas horas de su
funcionamiento) … Las reparaciones periódicas requeridas
por buques y aviones son ejemplo típico de ellos” (REIG, Enrique J., Impuesto
a las ganancias, p. 471, Macchi; Novena edición;
Buenos Aires; 1996). |
Que
Fernández explica que los gastos de conservación y mantenimiento “tienen por
objeto fundamental mantener” la capacidad productora de renta, en tanto que
la característica principal de la mejora es “ser de una entidad tal, que
permite repotenciar el rendimiento del bien de
uso”, aunque “es evidente” que “en muchas situaciones es difícil diferenciar
unos de otras”. Además, cita a Rabinovich en cuanto
a que las reparaciones consisten en la sustitución de partes gastadas por
nuevas, con el resultado de prolongar apreciablemente la vida útil del bien,
y en tales casos estima adecuado modificar los coeficientes de amortización
para recoger estos cambios (FERNÁNDEZ, Luis Omar, Impuesto
a las ganancias –Teoría- Técnica - Práctica, ps.
392/393;
La Ley,
Buenos Aires; 2005). |
Que
tengo dicho que “las mejoras ‘se amortizarán en el lapso de vida útil que
reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las
mismas, inclusive’ (art. 147 del reglamento [de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias]). Los gastos en reparaciones son deducibles íntegramente en el
ejercicio en que se los efectúa, a diferencia de las mejoras. Éstas prolongan
la vida útil del bien o cambian su productividad por, v.gr.,
modificación o agregado de partes más modernas” (Derecho Tributario, Tomo
III, p. 113, LexisNexis, Buenos Aires, 2005). |
Que,
aun en la hipótesis de que se tuviera a los bienes de marras como repuestos,
no se demostró a qué equipo fueron incorporados, ni al servicio específico
cuyo mantenimiento surgiría de la cuenta contable 637010 (Mantenimiento y
reparación), y ni siquiera se supo en qué lugar físico se habrían
utilizado. |
VIII)
Que por el pedido de atenuación de sanción efectuado por la actora, señalo
que he sostenido (García Vizcaíno, Catalina, ob. cit.,
Tomo II, p. 753) que no puede ser atenuada ni sustituida la pena de comiso
—excepto la posibilidad de sustitución de los arts.
922, 948 y 983 del CA—, dado que en
la Exposición de Motivos del CA, al analizar las
penas, se expresa que en el Código “no se distingue entre comiso redimible o
irredimible, ya que se parte de la premisa de que el comiso no es sustituible
por multa. Así, se evita la interpretación dual de ese vocablo, que significa
la pérdida de la propiedad de la cosa”. |
Por
ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución DE
PRLA N° 170/08 en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente. A dicha relación
me remito en mérito a la brevedad. |
Que
el art. 965, inc. a) del C.A. textualmente dispone: “El que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado el
otorgamiento de (…) una excepción a una prohibición a la importación para
consumo o a la exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la
mercadería en infracción”. |
Que
tal cual lo señala
la
Sra. Vocal preopinante, se trata en la especie de
mercadería consistente en repuestos, sujeta para su importación al régimen de
comprobación de destino, cuyo cumplimiento la recurrente no acreditó. La
prohibición surge de que, precisamente, en el caso de no dar cumplimiento con
lo dispuesto en el art. 2° de
la Resolución 909/94, con la modif. introducida por
la MEYOSP
1472/94, opera la prohibición, cuya consecuencia fue el comiso decretado por
el servicio aduanero. |
Que
en una conducta sancionable, tres
deben ser las cuestiones esenciales a considerar: la antijuridicidad,
la tipificación y el reproche penal. Los dos primeros elementos hacen a la
ilicitud –zona de reserva legal- y la última, a la cuestión subjetiva y
contextual, aun considerable en las llamadas “infracciones objetivas”
aduaneras (v. precedente de
la C.S.J.N. “Escalante Pitt, Moisés M.C.”, del 8.6.78, entre muchos otros; “Fallos”, 288: 356;
290: 212; 293: 670). |
Que
ello no obstante, en la especie, el comiso es la pena tenida en cuenta por la
norma tipificante, y en el caso bajo examen es insustituible, pues el art. 965 no prevé la
posibilidad contemplada, vbgr., en el ap. 2 del art. 983 del C.A |
II.-
Que la razonabilidad es garantía innominada de
la Constitución Nacional,
así lo dispone su art. 28. Por lo demás, una de las cuestiones involucradas
en la prestación del servicio de justicia es que dicha razonabilidad sea tenida en mira como parámetro hermenéutico. Sin embargo, no debe
olvidarse que la interpretación jurisdiccional, si bien constituye una tarea
controlada por normas de auto validación propias del sistema jurídico
consistentes en principios jurídicos generales, reglas interpretativas y
aforismos, etc., tiene como primer referente imprescindible a la ley, tanto
más en materia infraccional. |
Que
el bien jurídico protegido se encuentra definido en la motivación de la
mentada Resolución MEYOSP 909/94. Asimismo, el art. 626 del C.A. establece que la importación en excepción a una
prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de
determinadas obligaciones, y el art. 629 del mismo cuerpo normativo remite a
las sanciones del mismo cuando se hubieran incumplido las obligaciones
impuestas por la reglamentación. |
Que
debido a la naturaleza del comiso aplicado en la especie, a mi juicio, no
puede operar atenuación alguna, como tampoco la aplicación pretendida por la accionante del principio de insignificancia o bagatela, pues ello implicaría arrogarse
tareas propias del legislador. |
III.-
Que, por lo expuesto, voto del mismo modo que
la Dra. García
Vizcaíno, aunque considero que la cuestión reviste complejidad suficiente
como para que se impongan las costas por su orden. |
Que,
ello no obstante, debe señalarse que la ley 26.044 mantuvo el criterio de la
ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos
tributarios N° 11.683 (t.o.
en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas al litigante vencido.
Sin embargo, tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de este
Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente
el art. 1163 del C. A. |
Que
en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A.
no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente
de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de
este Organismo Jurisdiccional. |
Que
en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues
el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas
y la jurisprudencia. |
Que
el art. 1163 del C.A. regula el régimen de
imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio
que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con
el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e
inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva. |
Que
al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto
existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro modo, hubiera
incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva. |
Que,
por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar
la Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04,
entre muchos otros, Sala V;
la
Sala II, en sent. del 8.10.02 en
“API SAIC c/DGA”; y
la Sala
IV, en “Dasiel S.A. c/DGA”, sent. del 12.2.04; entre otras. Consiguientemente, adhiero también a la
conclusión del voto precedente. Así lo voto. |
La Dra. Musso dijo |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno en cuanto confirma la resolución
apelada por haberse configurado en el caso la infracción tipificada por el
art. 965 inc. a) del Código Aduanero, salvo respecto
de la pena de comiso |
Que
respecto de la sanción de comiso
impuesta y, en razón de que la mercadería no ha podido ser visualizada por la
aduana, conforme las constancias de las actas que obran en las actuaciones
administrativas, expuestas en el Voto de
la Sra. Vocal
preopinante y en los considerandos del fallo, en el
que se señala a fs. 86 en el punto “b) La actitud asumida por la empresa en causa
impidió en todo momento que se completara la comprobación de destino dado a
la mercadería TODA VEZ QUE
LA
MISMA JAMAS PUDO SER INDIVIDUALIZADA HASTA EL PRESENTE”, a mi juicio y por aplicación del art. 922 del Código
Aduanero que prevé la situación de estos autos, en cuanto admite la
sustitución de la pena de comiso por
una multa igual al valor en plaza de la mercadería cuando ésta no pudiere
aprehenderse, y a fin de hacer efectiva la sanción que corresponde por la
comisión de la infracción, teniendo en cuenta que la mercadería no ha podido
ser visualizada porque la actora no ha informado a qué equipos fueron
incorporados y el lugar donde éstas/os se encuentran, corresponde modificar el fallo apelado, en cuanto
condena a la pena de comiso sustituyendo la misma por una multa igual al
valor en plaza de la mercadería en infracción debiendo practicar la aduana la
pertinente liquidación en los términos del art. 1166 del Código Aduanero. |
Por
ello voto por |
Confirmar
la resolución apelada en cuanto imputa a la actora la infracción tipificada
por el art. 965 inc. a) del Código Aduanero,
sustituyendo la pena de comiso por una multa igual al valor en plaza de la
mercadería, debiendo la aduana practicar la pertinente liquidación en los
términos del art. 1166 del Código Aduanero. Con costas. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Resolución DE
PRLA N° 170/08 en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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