Resolución 32/2015
Modifícase el Anexo
I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA
Buenos Aires, 19 de
Febrero de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21
de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo
6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de
fecha 21 de agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el
REGISTRO DE LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la Resolución N° 302
de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para
dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere
pertinentes.
Que asimismo, la Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos administrativos,
puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad,
como operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes
en la mencionada Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los
principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios
sean de tercera parte sin vinculación societaria alguna o intereses con los
compradores o vendedores de productos y subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la
citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los
laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para
habilitar y auditar los Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE
ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya sea
Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar
servicios de análisis de calidad de productos por operaciones de compraventa de
productos y subproductos listados en el Anexo I de la Resolución Conjunta N°
208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que
a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los
requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el
“Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
una vez cumplido los requisitos técnicos y operativos que a tales efectos
establezca dicho organismo, en el ámbito de su competencia.
2.3. Disponer de un
sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos
por rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder
diariamente a los resultados emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije
el citado Servicio Nacional en referencia al monitoreo de la calidad de los
productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta mencionada.
El sistema informático
deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase
establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el
laboratorio no debe pertenecer ni ser administrado por personas que tengan
alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con alguna de las
partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a
analizar.
Art. 4° — Dispónese que
las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán
lacrar una muestra representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado,
en la forma dispuesta en la Norma XXII - Muestreo en Granos de la Resolución N°
1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería remitirá dicha muestra,
dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de
registración del contrato en el Sistema de Información de Operación de Granos,
de la citada Resolución Conjunta, asimismo el número de carta de porte y los
datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la
legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que
los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de
las Bolsas y los Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el
kilaje representativo de cada una de las muestras analizadas que correspondan a
operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las
Bolsas suministrarán a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras
informadas por los laboratorios respecto de las operaciones registradas en
Bolsa.
Art. 6° — La presente
resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la
presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.