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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.243-A |
03/10/2008 |
Tema 0029 / 0047 |
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Dependencia: |
JU-24243-2008-TFN |
Tema: |
Valor importación. Libramiento no
constituye derecho adquirido. |
Asunto: |
RENEDO MARCELA ALEJANDRA c/ DGA
s/recurso de apelación |
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Nulidad:
absorción por el fondo. Fundamentación de
determinación tributaria. Libramiento: no constituye derecho adquirido.
Valor: importación. Determinación que incide sólo en IVA y percepciones. Falta
de acreditación de antecedentes por DGA. Márgenes de utilidad bruta.
Certificado de origen que se refiere a los valores declarados.
Inconsistencias en materia de IVA por períodos fiscales se ponen en
conocimiento de la DGI. |
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En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de
2008, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (
la
Dra. D. Paula Winkler se
encuentra con uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados
“RENEDO MARCELA ALEJANDRA c/ DGA s/recurso de apelación” |
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La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/15 vta.
MARCELA ALEJANDRA RENEDO, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución Nº
1762/07 del Administrador de
la
Aduana de San Javier, Pcia. de Misiones, que no hace lugar a la impugnación del Cargo N° VI RGPSDS 105/05 por recomposición de valor
correspondiente al DI Nº 05054IC05000233J, por el monto de U$S 1.008,86. Relata que el monto intimado surgiría de la
determinación de la nueva base de tributación por estudio de valor
correspondiente al DI en trato, que amparaba la importación de cerámica desde
la Rep. Federativa de Brasil a
la Rep.
Argentina. Menciona que debe ser tenido en cuenta que los
valores declarados en todas las operaciones realizadas por la importadora no
fueron observados en la verificación previa al libramiento a plaza. Señala
que, posteriormente, la importadora fue sujeta a un requerimiento por parte
de
la División
Valoración de
la Región Aduanera Posadas y que, en respuesta al
Memorando Nº 0147-05 DVFOPO, presentó una nota en la que proporcionó la
documental requerida, una explicación complementaria y elementos de juicio
por los cuales justificó la situación del mercado, la forma en que el
comprador y el vendedor establecieron sus relaciones comerciales y sobre el
precio pactado. Manifiesta que se procedió a valorar de acuerdo a las Res. Nros. 1661 y 1870-05 AFIP (valores referenciales) y a los
valores de venta adjuntados por la actora, pasándose a valorar de acuerdo al
art. 2 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art. VII del GATT, indicándose
que la documentación respaldatoria remitida era
parcial y no reunía determinados requisitos, lo que considera que no es
correcto. Estima que no se cumplió con lo establecido en el punto 2 del Anexo
II de
la Resolución N° 1907/05
(AFIP). Sostiene que el acto de notificación sería nulo de nulidad absoluta
puesto que no se cumple con lo establecido en la reglamentación vigente y por
no indicarse la fundamentación técnica del cargo.
Destaca que se encuentra ante un desconcierto total acerca de cuál es el
verdadero motivo de la recomposición de valor ya que la mayoría de lo
importado es lo mismo, y que la cerámica no es un producto con un mayor valor
agregado industrial. Aduce que la normativa expresa que los valores criterios
no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías no
específicamente comprendidas en aquéllas. Acota que los valores provisorios
fijados deben ser modificados en función a las variaciones de los precios
internacionales y que es de aplicación el art. 1 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT. Puntualiza que el motivo del recurso radica en que
la Resolución en
cuestión carece de fundamento legal, ya que es una simple narración del
Expediente, ya que sólo se limita a enunciar los informes o notificar los
cargos, conduciendo a la mecanización del acto administrativo. Dice que
la Res. 857/00 establece
claramente que se debe notificar al Importador- Exportador la fundamentación técnica del ajuste de valor, lo que no fue
verificado y tampoco se notifica cuál fue el estudio de valor efectuado. Se
refiere a las condiciones establecidas para la aceptación de valor. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que
se revoque la resolución recurrida, con costas. |
II)
Que a fs. 24/29 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de
las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Explica que no son
ciertos los fundamentos que esgrime la actora al expresar que no se indicó el
motivo de la desestimación del método de valoración y que no se notificó la
decisión, toda vez que se efectuó la comunicación de la misma al importador
en fecha 4 de noviembre de 2005. Menciona que se encontraba vigente la ley
24.425. Indica que el art. 17 del GATT prevé la facultad del servicio
aduanero de dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados a los fines de la valoración y, en consecuencia, de
iniciar la investigación pertinente. Estima que se han garantizado plenamente
los derechos a la importadora, por lo que correspondería el rechazo del
planteo de nulidad impetrado respecto de la notificación del cargo impugnado,
toda vez que la actora ha ejercido en tiempo y forma el derecho de defensa
que le asiste. Sostiene que el importador no acompañó en legal tiempo y forma
prueba de relevancia que permita a quien dicta el acto administrativo
rectificar el ajuste oportunamente efectivizado, lo que permite determinar
que no es de aplicación el art. 1 del Acuerdo. Por lo tanto, entiende que fue
correcto el ajuste sobre el valor de la mercadería, a efectos de resguardar
la renta fiscal, así como la confección del cargo sustituyendo la base
imponible conforme el método del art. 2 del Acuerdo de Valoración
(mercaderías idénticas). Sostiene que la actora pretende ignorar la
presunción de legitimidad del acto administrativo (art. 12 de
la LNPA) y aclara que la
autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar
el valor de las mercaderías. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva
del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con
costas. |
III)
Que a fs. 30 se abre la causa a prueba, haciéndose
lugar al informe solicitado por la apelante. A fs.
36, en consideración al tiempo transcurrido sin que la actora acreditara el
diligenciamiento del oficio peticionado, se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación Nº
12326-7-2005/15 obra
la Nota
Nº 164/05 SE FVIM y se adjunta a fs.
2/13 los Informes Nros. 141 y 142/05 SE FVIM con DI
del año 2005 y cargos Nros 90 al 131/05. A fs. 14/17 vta. RENEDO MARCELA
ALEJANDRA interpone impugnación y plantea nulidad de la notificación. A fs. 30 luce, ensobrado, el DI 05054ICO5000233J. A fs. 32/33 se dicta
la Disposición Nº
051/2007, que dispone iniciar el correspondiente procedimiento de impugnación
contra el Cargo N° 105/2005, por ajuste de valor. A fs. 35 se abre la causa a prueba. A fs. 40 se deja constancia de las impugnaciones
correspondientes a cada cargo indicado en la presentación de fs. 14/17. A fs. 41 la
importadora solicita prórroga de plazo para producción de prueba documental e
informativa, otorgado a fs.
42. A fs.
44 se da por decaído el derecho a producir las pruebas. A fs.
47/49 obra el Informe Nº 152/07, por el que se ratifican las determinaciones
tomadas en los informes 141 y 142/05 (SEFIM). A fs.
53 la importadora acompaña documental que se glosa a fs.
54/61. A fs. 64/67 luce el Dictamen Nº 1442/07. A fs. 68/71 se dicta
la Resolución Nº
1728/07, apelada en la especie. |
V)
Que el planteo de nulidad efectuado por la actora se halla directamente
vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti,
“... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación
deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos
del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada
se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950). |
Que,
si bien el párrafo transcripto refiere al proceso
penal, en tanto que el sub-lite se controvierten
cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio
de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como
lo dice el distinguido procesalista- en el proceso
civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades
impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de
fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a
tratársela autónomamente. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S.
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI)
Que no advierto motivo de nulidad alguno en la notificación del Cargo VI
RGPSDS 105/2005 de fs. 12 de los ant. adm., en virtud de que como motivo de la
determinación tributaria se consigna: “Las diferencias señaladas se deben al
ajuste de valor FOB declarado en la destinación en trato, de conformidad a
los fundamentos expuestos por el valorador interviniente en el informe que en copias se adjunta en
fojas … y detalle de liquidación que se acompaña en fojas…”. Los informes de fs. 2/9 de los ant. adm. son suficientemente precisos
acerca de su fundamentación y a ellos me referiré
en el punto VIII del presente. |
Que, por otra parte, se ha dicho que el ejercicio de las facultades
otorgadas por el entonces art. 23, inc. d, de la ley
22.415 [actualmente, art. 9°, punto
2., inc. d, del dec. 618/1997) al ente aduanero no
afecta derechos adquiridos, pues con el libramiento de la mercadería no queda
definitivamente concluida la relación entre el importador y
la Aduana, precisamente, por
cuanto el legislador ha previsto la sujeción de las operaciones realizadas a
un control posterior (Corte Suprema, 6/5/1997, “Dante SRL”; Fallos 320:769). |
VII) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto
1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts.
641 a
650 y
652 a
659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley. |
Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art.
VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo
de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y
1/11/79, respectivamente. |
Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el
Acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se
aplica al presente por la fecha de la operatoria (destinación oficializada el
06/6/05). |
Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana
ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías
importadas (base imponible en los tributos ad valorem)
resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de
destino. |
Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de
las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre
las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a),
y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal
norma, y aclarado en
la Nota Interpretativa respectiva), es la primera
base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en
conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del
precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la
inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador
en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios
que de dinero. |
Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por
el art. 1, son aplicables los arts.
2 a 7.
La Introducción General
resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y
el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de
los arts. 2 y
3, a reserva de las limitaciones impuestas
por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de
valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas
o similares importadas. |
Que, subsidiariamente, los arts.
5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a
que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a
un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con
ciertas deducciones -método sustractivo-, y sobre la base del valor
reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que
presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así
lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos. |
Que
el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo
puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o
ficticio; etc. |
Que a efectos de aplicar los referidos “criterios
razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país
de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que
prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de
mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en
aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el
importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del
método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del
citado art. VII). |
Que
de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la
información mencionada tanto al contestar los requerimientos aduaneros como
al impugnar el cargo en cuestión (ver fs. 14/29 de
los ant. adm.) y a fs.
53/61 de los ant. adm. La
aduana se basó en las razones invocadas a fs. 2/9 de los ant. adm. |
Que el valor de transacción declarado por la
importadora pudo válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las
atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97, sin que las
verificaciones que pudiera haber efectuado
la AFIP limiten las facultades aduaneras de
formular cargos durante el plazo de prescripción. |
VIII) Que a fin de clarificar la situación
planteada, elaboro el siguiente cuadro: |
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Despacho de Importación Ítem
PA-
marca
y modelo
origen
/ procedencia |
Precios
unitarios FOB declarados |
Valor
FOB declarado |
Precios
unitarios ajustados por
la
Aduana según cargo |
05
054 IC05 000233 J
1.1
PA
6908.90.00.300C
cuadrados o rectangulares en los que sus lados sean superiores o iguales a
20 cm. Pero inferiores a
35 cm. Placas y baldosas
de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento.
Marca VIENA. Cód. De prod.
O art. NIMES
30x30 cm
BRASIL/BRASIL |
U$S 1,70 por metro cuadrado |
U$S 1.147,50 por
675
metros cuadrados |
U$S 2,65 por metro cuadrado
El
ajuste representó 55,98% |
05
054 IC05 000233 J
1.2
P.A.
6908.90.00.300C
cuadrados o rectangulares en los que sus lados sean superiores o iguales a
20 cm. Pero inferiores a
35 cm. Placas y baldosas
de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento.
Marca VIENA. Cód. De prod.
O art. PARQUET/CRATER BG
30x30
cm.
BRASIL/BRASIL |
U$S 1,80 por metro cuadrado |
U$S 2.430 por
1.350
metro cuadrado |
U$S 2,80 por metro cuadrado
El
ajuste representó 55,98% |
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Que
la determinación de valor sólo incidió en el IVA por la importación
definitiva de la mercadería y las percepciones de IVA y del impuesto a las
ganancias (ver fs. 12 de los ant.
adm.), toda vez que no se discute que la mercadería era originaria de Brasil,
es decir, intrazona. |
Que
el Informe N° 141/05 en que se basó la
determinación de valor del presente se basó en que: 1°) Las listas de precios
presentadas de las firmas exportadoras del Brasil carecen de aval, por la
falta de la firma del responsable de la empresa que las emite y de la
legalización consular. 2°) La solicitud de transferencias de divisas al
exterior emitidas por el banco interviniente están
presentadas en fotocopia sin autenticar por el mismo banco. 3°) Los
documentos de exportación del país de procedencia –SISCOMEX- no fueron
presentados. 4°) las Notas Fiscales que condicen a cada importación (ya que
fueron varias las atribuidas a la actora y cada una dio lugar a distintos
expedientes) no fueron presentadas. 5) Respecto de parte de la mercadería
declarada
la DGA
cuenta con valores referenciales de importación. 6°) Es fundamental para que
la documentación presentada pueda ser considerada que cuente con las
oficializaciones, legalizaciones y consularizaciones correspondientes. 7°) Debe estarse al art. 2° del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT (mercaderías idénticas). 8°) Los valores declarados se
encuentran disminuidos en un 60%, promedio, frente a los valores de
transacción de mercaderías idénticas contemporáneas a la de marras, “sin que
ello signifique prejuzgar la autenticidad de la documentación comercial que
respalda la declaración comprometida, rescatando premisas a efectos de
determinar la razonabilidad del precio cuando éste
ofrece dudas (Ley 24425)”. 9°) Se acompaña el análisis impositivo practicado
respecto de la apelante. |
Que
de ese análisis impositivo de fs. 4 de los ant. adm. (Informe 142
SEFVIM) resulta que la actora se
inscribió en
la AFIP
en diciembre de 2004, siendo su actividad principal la venta al por mayor de
lozas, cerámicas y porcelana de uso en construcción, pero que inició
actividades en abril de 2005, “pues anteriormente había declarado sin
movimiento” y no tiene empleados en relación de dependencia. Considera que
resulta llamativo que un importador de sólo 23 años (la apelante) figure como
empleado en relación de dependencia de la firma Maccione Hermanos cuya actividad es la de estación de servicio. Infiere que
“resultaría cuando menos inexplicable que de la noche a la mañana, un
empleado en relación de dependencia en una estación de servicios pase a
convertirse en un importador de cerámicas mayorista con operaciones de
aproximadamente $
370.000”
(desde abril a octubre de 2005), y que el origen de los fondos con los que
realiza sus operaciones es “incierto”. Agrega que de las facturas de venta
del mercado interno surge que en el segmento mayorista y sin IVA la cerámica
de 30x30 Nimes se vende a $ 15,90, la 34x34 incefra a $ 23,60 y
la Icisa de 15x20 a $
20,40, en tanto que de los despachos de importación de la actora se observa
que los valores de compra declarados han sido de U$S 1,70, U$S 1,80 y U$S 1,75, respectivamente, que convertidas a pesos al tipo de cambio de 2,90, nos
da $ 4,93, $ 5,22 y $ 5,08. Es decir, del cotejo de precios de compra y venta
da un margen de utilidad bruta de aproximadamente 220%, 352% y 301%,
respectivamente. Sin embargo, de las declaraciones juradas del IVA por el
período 04/05 al 08/05 se observa que siempre tiene un saldo a favor y, en
respuesta al memorandum cursado, afirmó que su
margen de utilidad oscila entre el 20 y el 28%. Asimismo, destaca que existen
antecedentes de valores correspondientes a importaciones contemporáneas de la
misma mercadería, del mismo país de origen y procedencia a precios muy
superiores a los declarados en importación. A fs.
6/7 de los ant. adm. se detallan las operaciones de importación realizadas por
la actora por
la Aduana
de San Javier entre el 1°/1/05 y el 20/9/05. |
Que,
cualquiera sea el criterio que se sustente acerca del origen de los fondos
con los cuales la recurrente habría pagado las importaciones y si ésta era o
no prestanombre o testaferro (lo que no constituye materia de la presente
litis, sin perjuicio de las implicaciones que pudieran derivarse en materia
impositiva), no parece dudoso concluir que el argumento más fuerte para
pretender fundamentar la determinación de valor radica en las inconsistencias
relativas al IVA, frente a los márgenes de utilidad bruta a que se refiere el
análisis impositivo del párrafo precedente, a fin de tildar en poco serios
los precios declarados por la actora, sin que ésta hubiera siquiera tratado
de enervar tales apreciaciones con prueba pericial o informativa a
la DGI, etc. |
Que,
en síntesis, como
la DGA
no ha acompañado antecedente alguno que justifique fehacientemente la
determinación de valor, éste se basa en la inconsistencia derivada del margen
de utilidad bruta endilgado por
la
DGA (no enervado por prueba en contrario) frente a los
precios declarados en la destinación de marras y la utilidad invocada por la
actora al contestar el requerimiento aduanero. |
Que
cuadra destacar que se ha afirmado que
cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas
sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás
juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám.
Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap.,
Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, Cám. Nac.
Cont.-Adm. Fed. Cap.,
Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y
que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas
por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones
efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna
la demostración de los hechos (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina SAIC s./ Apelación-impuesto a las
ganancias”, del 22/5/92, Criterios Tributarios, noviembre de 1992, p. 75). |
Que
en la especie las inconsistencias en materia de IVA son del resorte de
la DGI, la que además podría
fundar en ellas un ajuste en el impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta
que cuanto menos sea el precio de importación mayor será la ganancia por la
reventa de la mercadería. Lo expuesto amerita que la presente sentencia se
ponga en conocimiento del Sr. Director de
la Dirección General
Impositiva. |
Que
cabe distinguir el IVA por las importaciones definitivas, cuya percepción
está a cargo de
la DGA,
del IVA que se declara y paga por períodos fiscales que es de competencia de
la DGI. |
Que
si bien la apelante no agregó constancias de los Libros de IVA Compras y
Ventas, ni de las correspondientes declaraciones juradas de IVA y del
impuesto a las ganancias, ello deberá ser examinado por
la DGI en uso de sus facultades
de verificación y fiscalización previstas en la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-. |
Que
el hecho de que la actora no hubiera acompañado comprobantes de las
exportaciones (SICOEX) no es óbice a que prospere su pretensión, toda vez que
en el Certificado de Origen Mercosur N° 1505-2005 la entidad certificante (Federaçao das Indústrias do Estado de Sta. Catarina), cuya autenticidad no
se ha controvertido, se da fe del origen de las mercaderías y en él figura el
valor FOB en dólares manifestado por la actora. En el campo 14
(Observaciones) se hace constar que: “Los valores declarados en el campo 12
del presente certificado fueron negociados en Fca.
Porto Xavier/RS/Brasil” (ver sobre contenedor de fs.
30 de los ant. adm.). |
Que
la exportadora que suscribe el certificado de origen es Pisoforte – Revestimientos Cerámicos, que además suscribe la factura comercial
PSO/1268/2005 del 16/5/05 (a la que remite el certificado de origen), siendo
que en ésta se consigna que el precio es Fábrica –Porto Xavier –RS Brasil. |
Que
este precio a nivel fábrica pudo ser inferior a precios nivel mayorista con
los que pudiera haber contado
la
DGA y que no ha agregado al presente. |
Que,
por lo demás, de fs. 24 de los ant. adm. surgen copias de
listados de precios de exportación de U$S 1,70 (Nimes) y U$S 1,80 (Cráter) el
metro cuadrado para las mercaderías en cuestión, que aparece suscripto por
Jacqueline Galli, Procuradora (la misma que firma
la factura comercial), como perteneciente a Pisoforte y que
la Div. Aduana de San Javier certificó
como copia, lo que permite suponer que tuvo a la vista el original, al igual
que lo hizo con las copias de fs. 54/61 de los ant. adm. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Revocar
la Resolución N° 1762/2007
(AD SAJA) y el cargo VI RGPSDS N° 105/2005 por ésta
confirmado. Con costas. |
2°)
Por Secretaría de
la Vocalía
de la 15ª Nominación líbrese oficio al Sr. Director de
la Dirección General
Impositiva, con copia de la presente sentencia a los fines que estime
corresponder. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Revocar
la Resolución N° 1762/2007
(AD SAJA) y el cargo VI RGPSDS N° 105/2005 por ésta
confirmado. Con costas. |
2°)
Por Secretaría de
la Vocalía
de la 15ª Nominación líbrese oficio al Sr. Director de
la Dirección General
Impositiva, con copia de la presente sentencia a los fines que estime
corresponder. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por
encontrarse en uso de licencia
la Dra. Winkler (conf.
Art. 1.162 del C.A.) |
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