Resolución General
3432
Impuesto a las
Ganancias. Transferencia y/o cesión de derechos económicos relativos a
futbolistas profesionales. Rentas obtenidas por sujetos que no revisten el
carácter de instituciones deportivas y por jugadores en libertad de acción.
Régimen de retención. “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas
Profesionales” y “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”. Su
implementación.
Bs. As., 3/1/2013
VISTO la Actuación SIGEA
Nº 10462-134-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de
transferencia y/o cesión de derechos relativos a futbolistas profesionales,
determinan —en numerosos casos— la generación de rentas a favor de personas
físicas y/o jurídicas (“grupos inversores” u “hombres de negocios del fútbol”)
residentes en el país que no revisten el carácter de instituciones deportivas y
que son ajenos a la relación contractual existente entre los jugadores y dichas
instituciones.
Que las rentas obtenidas
por los mencionados sujetos constituyen una manifestación de capacidad
contributiva y resultan alcanzadas por las disposiciones del impuesto a las
ganancias.
Que en esta actividad se
entiende por “derecho federativo” aquel que faculta a un club, que tiene
registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a un jugador conforme a
la normativa aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 “Estatuto
del Jugador de Fútbol Profesional” y Artículo 3º del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización exclusiva del
mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder
el uso temporario o definitivo de ese derecho.
Que simultáneamente
existen los denominados “derechos económicos”, vale decir, aquellos que
habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura
transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los
derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado
futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o
como un porcentaje del valor de dicha transferencia y/o cesión.
Que el Artículo 18 bis del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Fédération
Internationale de Football Association (FIFA), limita a los titulares de
derechos o beneficios económicos a su rol “de inversor puro”, que aguarda la
eventual contingencia de un futuro traspaso para percibir el porcentaje que le
corresponde sobre el precio que se obtenga.
Que resulta aplicable a
estos últimos la normativa referida a la cesión de derechos eventuales y
futuros, en los términos de los Artículos 1.434 y siguientes del Código Civil.
Que en tal sentido, dichos
sujetos son ajenos a la transferencia del contrato del futbolista en tanto sólo
pueden beneficiarse económicamente de contar con un acuerdo extraño al derecho
deportivo.
Que consecuentemente, a
los efectos fiscales, la titularidad de los derechos federativos y económicos
de los jugadores de fútbol debe corresponder siempre a una entidad deportiva.
Que a los mismos efectos,
en el caso que un jugador hubiere quedado en libertad de acción, tales derechos
permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que
pertenecía.
Que esta Administración
Federal tiene como objetivo permanente evitar maniobras de evasión y elusión,
optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en
las operaciones económicas.
Que en el contexto
descripto se torna oportuno implementar un régimen de retención en el impuesto
a las ganancias sobre las operaciones de transferencia y/o cesión que
involucren a jugadores profesionales que integren el plantel de clubes de las
Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la
Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
Que dicho régimen de
retención debe comprender también a los jugadores libres que negocien los
mencionados derechos, todo lo cual permitirá un mejor y más eficiente control
de las obligaciones fiscales de los beneficiarios de tales rentas.
Que a los efectos de
evitar maniobras de evasión y/o planificación fiscal nociva mediante la
utilización de “paraísos fiscales deportivos” este Organismo podrá establecer,
un valor de referencia para la transferencia y/o cesión de los jugadores, en
base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
Que a efectos de
fortalecer la posición económica y financiera de las entidades deportivas, así como
atendiendo a lo establecido por la Ley Nº 25.345 - PREVENCION DE LA EVASION
FISCAL, se estima adecuado disponer que la cancelación de las transferencias
y/o cesiones de los futbolistas, se realice obligatoriamente a través de
cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, pertenecientes a aquéllas.
Que esta medida está en
línea con la normativa internacional dispuesta por el sistema de correlación de
transferencias, denominado “Transfer Matching System” o “TMS”, el cual ha sido
concebido por la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) para
garantizar que determinadas autoridades dispongan de mayores detalles sobre las
transferencias internacionales de jugadores.
Que asimismo, se entiende
conveniente establecer sendos regímenes de información a través de la creación
del “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” y del
“Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”.
Que estos registros
permitirán dar un marco de transparencia fiscal y deportiva a la actividad de
los “grupos inversores” y “hombres de negocios del fútbol”, permitiendo
identificar a aquellos que la desarrollan de manera opaca y en deslealtad
respecto a sus colegas, entidades deportivas y el resto de la sociedad.
Que asimismo, estos
registros dotarán de información estratégica —en línea y en tiempo real— a esta
Administración Federal, posibilitándole “adelantarse” al perfeccionamiento de
situaciones fiscales irregulares.
Que en pos con los objetivos
señalados en los considerandos precedentes se estima procedente disponer que, a
los fines fiscales, se considerará como valor presuntivo de referencia, que las
retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas
desempeñadas como tal, no serán inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor
de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los
montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en un Anexo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales
de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal
Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 33 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I - OPERACIONES
COMPRENDIDAS
Artículo 1° — Establécese
un régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre las rentas obtenidas
por las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos residentes en
el país (1.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas,
incluyendo a los jugadores que queden en libertad de acción, provenientes de:
a) Las operaciones de
transferencia y/o cesión —total o parcial y definitiva o temporaria— de los
“derechos económicos” (1.2.) de los jugadores de fútbol profesional que integren
el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los
torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de
los cuales posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos,
y
b) la negociación de los
“derechos federativos” (1.3.) y “derechos económicos” efectuada por cuenta y
orden de los jugadores de fútbol profesional indicados en el inciso a), que
hubieren quedado en libertad de acción (1.4.).
Las operaciones que
resulten alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas del régimen de
retención establecido por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
En el caso de rentas que
perciban beneficiarios del exterior, resultarán de aplicación las disposiciones
del Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
Art. 2° — A los efectos
fiscales los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol
deberán estar siempre en cabeza de una entidad deportiva.
A los mismos efectos,
cuando un jugador quede en libertad de acción (2.1.), los derechos federativos
y económicos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol
al que pertenecía el derecho federativo.
CAPITULO II - AGENTES DE
RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3° — Se encuentran
obligados a actuar como agentes de retención, los clubes de fútbol profesional
que abonen las rentas aludidas en el Artículo 1°.
A tal fin, las mencionadas
entidades deportivas deberán ser exclusivos pagadores y/o perceptores de los
importes involucrados en los contratos de transferencia y/o cesión —total o
parcial, definitiva o temporaria— de los derechos federativos y económicos de
los futbolistas registrados a su nombre en la Asociación del Fútbol Argentino
(AFA), debiendo mantener —asimismo— información actualizada de las
participaciones que posean los sujetos pasibles del presente régimen de
retención sobre los referidos derechos económicos.
Sin perjuicio de lo
señalado, los mencionados clubes no practicarán la retención que se establece
en la presente cuando el jugador libre acredite —respecto de la misma
operación— haber efectuado el pago a cuenta que prevé el Artículo 7° de la
Resolución General Nº 3.376.
Art. 4° — La totalidad de
los pagos vinculados a las operaciones aludidas en el Artículo 1° deberá ser
efectuada de la siguiente forma:
a) La entidad deportiva
adquirente/cesionaria del jugador de fútbol profesional deberá cancelar la
operación de transferencia efectuando el pago exclusivamente a la entidad
deportiva vendedora/cedente, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia
bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al
fideicomiso creado al efecto.
2. Cheque, cheque
cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar, los cuales deberán ser
depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas
por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad
deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.
b) La entidad deportiva
vendedora/cedente deberá transferir o abonar las sumas que correspondan a las
personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos (4.1.) que no revistan
el carácter de instituciones deportivas, que posean inversiones vinculadas a
los derechos económicos del jugador de fútbol profesional transferido o cedido,
o al jugador en libertad de acción, en su caso, mediante alguna de las
siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia
bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a los beneficiarios.
2. Cheque, cheque
cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar a nombre de los beneficiarios,
los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en
entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,
pertenecientes a aquéllos.
CAPITULO III - SUJETOS
PASIBLES DE LA RETENCION
Art. 5° — Serán pasibles
de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos
(5.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, residentes en
el país, incluyendo a los jugadores con libertad de acción (5.2.), que perciban
las rentas mencionadas en el Artículo 1°.
CAPITULO IV - MOMENTO EN
EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 6° — La retención
deberá practicarse en el momento en que se efectúe cada pago de las rentas
aludidas en el Artículo 1°.
El término “pago” deberá
entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
CAPITULO V - BASE PARA LA
DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 7° — El importe a
retener se determinará aplicando, sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto
total de la operación, la alícuota que corresponda según lo que se indica en el
Artículo 9º.
Sin perjuicio de ello,
esta Administración Federal podrá establecer un valor de referencia de la
transferencia y/o cesión, en base a valores de mercado, a utilizarse como base
de cálculo de la retención.
CAPITULO VI - CONSULTA
SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
Art. 8° — Los sujetos
obligados a actuar como agentes de retención respecto de las operaciones
comprendidas en el presente régimen, deberán verificar —al momento de efectuar
los pagos a que se refiere el Artículo 4°— la situación del sujeto pasible de
la misma en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas
Profesionales” que se crea por el Título II.
A tal efecto, efectuarán
la consulta a través del servicio “Consulta de Inversores vinculados con
futbolistas profesionales”, habilitado en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3
o superior, obtenida conforme a la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
CAPITULO VII - ALICUOTAS
APLICABLES
Art. 9° — El importe de la
retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de
acuerdo con lo establecido por el Artículo 7°, las alícuotas que para cada caso
se fijan a continuación:
a) DIECISIETE CON
CINCUENTA POR CIENTO (17,50%): en los pagos efectuados por entidades deportivas
—conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°— a inversores
incorporados en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas
Profesionales”, que hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos
económicos del jugador transferido o cedido a préstamo, en los términos del
Artículo 16.
b) TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%): en los pagos efectuados por entidades deportivas —conforme a lo
previsto en el inciso b) del Artículo 4°— a inversores no incorporados en el
“Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” o que,
hallándose incluidos en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas con
los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo.
CAPITULO VIII - INGRESO E
INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Art. 10. — El ingreso e
información de las retenciones se efectuarán observando los procedimientos,
plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—.
A tal fin deberán
emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:
Impuesto Régimen
Denominación
Impuesto
|
Régimen
|
Denominación
|
217
|
854
|
Inversores incorporados
en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”, que
hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del
jugador transferido o cedido a préstamo.
|
217
|
855
|
Inversores no
incorporados en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas
Profesionales” o que, hallándose incluidos en el mismo, no hayan declarado
inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o
cedido a préstamo.
|
rt. 11. — El agente de
retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de
retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº
2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—.
En los casos en que el
sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado
anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9°
de la citada resolución general.
Art. 12. — Cuando el
agente de retención haya omitido efectuar la retención, los beneficiarios de
las rentas/pagos deberán ingresar los importes correspondientes a las
retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera
correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar los
siguientes códigos:
Detalle
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Ganancias Personas
Jurídicas
|
10
|
43
|
43
|
Ganancias Personas
Físicas
|
11
|
43
|
43
|
TITULO II
REGISTRO DE INVERSORES
VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 13. — Créase el
“Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”, en adelante
“Registro de Inversores”, en el que deberán inscribirse las personas físicas,
sucesiones indivisas y demás sujetos (13.1.) que no revistan el carácter de
instituciones deportivas, residentes en el país, que posean inversiones
vinculadas con futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá
respecto de los inversores en los derechos económicos de futbolistas
profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y
Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino
(AFA), así como en jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se
encuentran en condición de libres.
Asimismo, deberán
inscribirse en el citado registro los jugadores que se encuentren en condición
de libres y resulten titulares —en forma total o parcial— de derechos
económicos sobre su transferencia y/o cesión.
Art. 14. — Para tramitar
la inscripción en el “Registro de Inversores”, el solicitante deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las
ganancias.
b) Declarar y mantener
actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de
los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, o
aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las
declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del
último período fiscal vencido o últimos DOCE (12) meses según el gravamen de
que se trate.
La solicitud de
inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia
electrónica de datos, a través del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” opción
“Administración de Características y Registros Especiales”.
Para acceder al mencionado
servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad
3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 15. — El sistema
impedirá efectuar la solicitud de alta en el “Registro de Inversores” y
mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal
circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal
declarado.
b) La condición de
inscripto en el impuesto a las ganancias.
c) La presentación de las
declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del
último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se
trate.
El solicitante podrá
regularizar las causales indicadas en los incisos a) y b), ingresando al
servicio “Sistema Registral”.
De resultar aceptada la
transacción, el sistema emitirá una “constancia de aceptación de trámite de
inscripción”.
Art. 16. — Una vez
inscriptos en el “Registro de Inversores”, los sujetos obligados deberán
informar, por cada futbolista profesional, los datos que se detallan en el
Anexo II.
A tales efectos deberán
ingresar mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias, al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionando
el “Formulario 8114 - Información de Inversiones vinculadas con Futbolistas
Profesionales”.
Asimismo, deberán adjuntar
un archivo en formato “.pdf” con la documentación que respalda la inversión que
se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio
“REGISTRO FUTBOL”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/regfutbol).
Art. 17. — Los datos
recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público con las
limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos
Personales. Los datos personales enumerados en el apartado c) del inciso 2 del
Artículo 5º de la Ley Nº 25.326, referidos a los agentes de información y los
correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación contractual,
sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso público.
Art. 18. — Las
modificaciones producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas
profesionales, comprendidos en la presente, deberán registrarse dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de
ocurrencia.
Art. 19. — La permanencia
de la inscripción en el “Registro de Inversores” estará condicionada a que el
contribuyente observe una correcta conducta fiscal.
Art. 20. — Cuando se
verifique, respecto de un sujeto inscripto, alguna de las situaciones que
configuren una incorrecta conducta fiscal, conforme lo que se indica en el
Anexo III, este Organismo dispondrá la exclusión del responsable del aludido
registro.
Las causales que motivaron
dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio “Sistema Registral”.
Art. 21. — La exclusión en
el “Registro de Inversores” tendrá efectos a partir del día de su registración
en el servicio “Sistema Registral”.
Art. 22. — En caso de
detectarse la falta de incorporación en el “Registro de Inversores vinculados
con Futbolistas Profesionales”, de alguno de los sujetos obligados de acuerdo a
lo indicado en el Artículo 13, o que estando incluidos en el mismo, no hayan
declarado inversiones vinculadas a derechos económicos de jugadores de fútbol
profesional que posean, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras,
en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al
responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado,
según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o
excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este
Organismo en los cuales estuviere inscripto, incluyendo los establecidos por la
presente resolución general.
c) Suspender la tramitación
de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable
conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos
previstos en la Resolución General Nº 3.358.
TITULO III
REGISTRO DE REPRESENTANTES
DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 23. — Créase el
“Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”, en adelante
“Registro de Representantes”, en el que deberán inscribirse las personas físicas,
sucesiones indivisas y demás sujetos (23.1.), residentes en el país, que sean
representantes de futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá
respecto de los representantes de futbolistas profesionales que integren el
plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos
organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como de jugadores
que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de
libres.
Art. 24. — Para tramitar
la inscripción en el “Registro de Representantes”, el solicitante deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las
ganancias.
b) Declarar y mantener
actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de
los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias o
aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las
declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del
último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se
trate.
La solicitud de
inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia
electrónica de datos, a través del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” opción
“Administración de Características y Registros Especiales”.
Para acceder al mencionado
servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad
3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 25. — El sistema
impedirá efectuar la solicitud de alta en el “Registro de Representantes” y
mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal
circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal
declarado.
b) La condición de
inscripto en el impuesto a las ganancias.
El solicitante podrá
regularizar dichas inconsistencias ingresando al servicio “Sistema Registral”.
De resultar aceptada la
transacción, el sistema emitirá una “constancia de aceptación de trámite de
inscripción”.
Art. 26. — Una vez
inscriptos en el “Registro de Representantes”, los sujetos obligados deberán
informar, por cada futbolista profesional que representen, los datos que se
detallan en el Anexo IV.
A tales efectos deberán
ingresar mediante el uso de la “Clave Fiscal otorgada conforme a lo establecido
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al
servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 8115 -
Información de Futbolistas Profesionales representados”.
Asimismo, deberán adjuntar
un archivo en formato “.pdf” con la documentación que respalda la
representación que se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse
en el micrositio “REGISTRO FUTBOL”, disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 27. — A los fines
fiscales se considerará, como valor presuntivo de referencia, que las
retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas
desempeñadas como tal, no serán inferiores al 10% del valor de las operaciones
de transferencias de los jugadores representados y de los montos que perciben
los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).
Art. 28. — Los datos
recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público con las
limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.
Los datos personales enumerados en el apartado c) del inciso 2 del Artículo 5º
de la Ley Nº 25.326, referidos a los agentes de información y los
correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación
contractual, sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso
público.
Art. 29. — La permanencia
de la inscripción en el “Registro de Representantes” estará condicionada a que
el contribuyente observe una correcta conducta fiscal.
Art. 30. — Cuando se
verifique respecto de un sujeto inscripto alguna de las situaciones que
configuren una incorrecta conducta fiscal, conforme lo indicado en el Anexo
III, este Organismo dispondrá la exclusión del responsable en el “Registro de
Representantes”.
Las causales que motivaron
dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio “Sistema
Registral”.
Art. 31. — La exclusión en
el “Registro de Representantes” tendrá efectos a partir del día de su
registración en el servicio “Sistema Registral”.
Art. 32. — Las altas,
bajas y/o modificaciones producidas con relación a la nómina de deportistas
representados, deberán registrarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha de acaecidas.
Art. 33. — En caso de
detectarse la falta de incorporación en el “Registro de Representantes”, de
alguno de los sujetos indicados en el Artículo 23 que posea la representación
vigente de un jugador de fútbol o, tratándose de sujetos incluidos en aquél, la
omisión de declarar altas, bajas o modificaciones de la nómina de jugadores
representados, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma
conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al
responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según
lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o
excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este
Organismo en los cuales estuviere inscripto, incluyendo los establecidos por la
presente resolución general.
c) Suspender la
tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el
responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos
previstos en la Resolución General Nº 3.358.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. — Los sujetos
comprendidos en el Título III quedan exceptuados, a partir de la vigencia de la
presente y respecto de la representación de futbolistas que se desempeñen en
clubes del exterior, de cumplir con lo establecido en la Resolución General Nº
3.285 su modificatoria y complementaria.
Art. 35. — El
incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 36. — A los fines de
la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, y la guía
temática, consignadas en los Anexos I y V, respectivamente.
Art. 37. — Apruébanse los
Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 38. — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
No obstante, las
obligaciones de información previstas en los Títulos II y III respecto de las
inversiones y/o representaciones resultantes de contratos vigentes a la fecha
aludida en el párrafo anterior, podrán cumplirse hasta el día 28 de febrero de
2013, inclusive.
Asimismo, a los fines de
presentar la documentación respaldatoria en formato “.pdf” mencionada en los
Artículos 16 y 26, el sistema informático se encontrará habilitado para su
recepción a partir del día 1 de marzo de 2013, inclusive, por lo que la
documentación correspondiente a los contratos informados hasta dicha fecha, podrá
ser presentada hasta el día 31 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 39. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 36)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se encuentran
comprendidos las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales,
fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase y demás
personas jurídicas, de carácter público o privado, constituidas en el país.
(1.2.) Son aquellos que
habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura
transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los
derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado
futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o
como un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.
(1.3.) Derecho que faculta
al club que tiene registrado a un jugador en la Asociación del Fútbol Argentino
(AFA), conforme a la normativa aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley
Nº 20.160 “Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional” y Artículo 3º del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la
utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la
institución, y a transferir o ceder el uso total, parcial, temporario o
definitivo de ese derecho.
(1.4.) Jugadores de fútbol
profesional que reasumen la titularidad de sus derechos federativos y
económicos por desvinculación del club que los tenía registrados en la
Asociación Argentina de Fútbol (AFA), en virtud de la ocurrencia de las
situaciones específicas previstas en las disposiciones legales y/o
contractuales aplicables.
Artículo 2°.
(2.1.) Ver nota
aclaratoria (1.4.)
Artículo 4º.
(4.1.) Ver nota
aclaratoria (1.1.)
Artículo 5º.
(5.1.) Ver nota
aclaratoria (1.1.)
(5.2.) Ver nota
aclaratoria (1.4.)
Artículo 13.
(13.1.) Ver nota
aclaratoria (1.1.)
Artículo 23.
(23.1.) Ver nota aclaratoria
(1.1.)
ANEXO II
(Artículo 16)
“REGISTRO DE INVERSORES
VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES”.
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto
del futbolista profesional:
1. Apellido y nombres.
2. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.).
3. Apellido y nombres, y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante.
4. Con relación a la
inversión:
4.1. Fecha de
constitución.
4.2. Porcentaje de
participación.
4.3. Monto total
invertido.
5. Fecha de Finalización
de la inversión:
ANEXO III
(Artículos 20 y 30)
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN
UNA INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
a) Existencia de
inconsistencias con relación al domicilio fiscal declarado.
b) Registrar
incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas
determinativas en materia impositiva, de los recursos de la seguridad social
y/o aduanera, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses,
según el gravamen de que se trate.
c) Perder la condición de
inscripto en el impuesto a las ganancias.
d) Integrar la base de
contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles
sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración
Federal.
e) Presentar
inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas a través de
análisis sistémicos periódicos efectuados por esta Administración Federal.
f) Presentar
incumplimientos a la presentación de declaraciones juradas informativas de los
regímenes en los cuales resulte obligado como agente de información.
g) Cuando esta
Administración Federal, en ejercicio de sus facultades de verificación y
fiscalización —acciones, controles y procedimientos practicados, constate
alguno de los siguientes hechos:
1. La detección de
documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o
adulterados.
2. La detección de
representantes, autorizados o apoderados, inexistentes y/o utilización de
interpósita persona.
3. Omisión total de
efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del
impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos
de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de
percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o
parcial a requerimientos efectuados por esta Administración Federal.
6. Carencia de registros
de las operaciones efectuadas y/o de los comprobantes respaldatorios de las
mismas, o incongruencia entre los registros y sus comprobantes respaldatorios
y/o con las declaraciones juradas presentadas.
7. Ajustes de fiscalización
relevantes:
7.1. No conformados o
7.2. conformados no
regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas
en el segundo párrafo del Artículo 49 del Decreto Nº 1.397/79 y sus
modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
9. Falta de
correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la
actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles
objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.
10. Inconsistencias entre
el monto invertido por el solicitante y su patrimonio declarado ante este
Organismo o por carecer de suficiente capacidad económica para efectuar dicha
inversión.
ANEXO IV
(Artículo 26)
“REGISTRO DE
REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES”.
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto
de cada futbolista profesional:
a) Apellido y Nombres.
b) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.).
c) Fecha a partir de la
cual lo representa.
d) Retribución que percibe
por su función
e) Fecha de finalización
de la representación:
ANEXO V
(Artículo 36)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I - OPERACIONES
COMPRENDIDAS
Régimen de retención.
|
Art. 1°
|
Derechos federativos y
económicos de los jugadores de fútbol. Efectos fiscales.
|
Art. 2°
|
CAPITULO II - AGENTES DE
RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
|
|
Sujetos obligados a
actuar como agentes de retención.
|
Art. 3°
|
Pagos vinculados a las
operaciones alcanzadas.
|
Art. 4°
|
CAPITULO III - SUJETOS
PASIBLES DE LA RETENCION
|
Art. 5°
|
CAPITULO IV - MOMENTO EN
EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
|
Art. 6°
|
CAPITULO V - BASE PARA
LA DETERMINACION DE LA RETENCION
|
Art. 7°
|
CAPITULO VI - CONSULTA
SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
|
Art. 8°
|
CAPITULO VII - ALICUOTAS
APLICABLES
|
Art. 9°
|
CAPITULO VIII - INGRESO
E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS
|
|
Ingreso e información de
las retenciones a través del Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
Nuevos Códigos.
|
Art. 10
|
Obligación del agente de
retención. Certificado de retención.
|
Art. 11
|
Omisión de efectuar la
retención. Obligación de los beneficiarios de las rentas.
|
Art. 12
|
TITULO II
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Creación del “Registro
de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”.
|
Art. 13
|
Inscripción. Requisitos
y formas.
|
Art. 14
|
Constancia de rechazo
ante inconsistencias. Constancia de inicio de trámite de inscripción.
Denegatoria.
|
Art. 15
|
Información a
suministrar.
|
Art. 16
|
Carácter de los datos
recabados.
|
Art. 17
|
Plazo para registrar las
modificaciones producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas
profesionales.
|
Art. 18
|
Condición para la
permanencia en el “Registro de Inversores”. Conducta fiscal.
|
Art. 19
|
Causales de exclusión.
|
Art. 20
|
Efectos de la exclusión.
|
Art. 21
|
Falta de incorporación
en el “Registro de Inversores vinculados con Futbolistas Profesionales
|
Art. 22
|
TITULO III
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Creación del “Registro
de Representantes de Futbolistas Profesionales”.
|
Art. 23
|
Inscripción. Requisitos
y formas.
|
Art. 24
|
Constancia de rechazo de
la solicitud. Constancia de inicio de trámite de inscripción. Denegatoria.
|
Art. 25
|
Información a
suministrar.
|
Art. 26
|
Valor de Referencia
Retribuciones de Representantes
|
Art. 27
|
Carácter de los datos
recabados.
|
Art. 28
|
Condición para la
permanencia en el “Registro de Representantes”. Conducta fiscal.
|
Art. 29
|
Causales de exclusión.
|
Art. 30
|
Efectos de la exclusión.
|
Art. 31
|
Plazo para registrar las
modificaciones producidas en la nómina de deportistas representados.
|
Art. 32
|
Falta de inscripción en
el “Registro de Representantes” u omisión de informar novedades o
modificaciones. Consecuencias.
|
Art. 33
|
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Los sujetos comprendidos
en el Título III. Excepción de cumplir con lo establecido en la Resolución
General Nº 3.285, su modificatoria y complementaria.
|
Art. 34
|
Incumplimiento de las
obligaciones dispuestas.
|
Art. 35
|
Notas aclaratorias y
citas de textos legales.
|
Art. 36
|
Aprobación de anexos.
|
Art. 37
|
Vigencia.
|
Art. 38
|
De forma.
|
Art. 39
|
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y
CITAS DE TEXTOS LEGALES
|
I
|
“REGISTRO DE INVERSORES
VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRAR.
|
II
|
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
|
III
|
“REGISTRO DE
REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRAR
|
IV
|
GUIA TEMATICA
|
V
|