Disposición 77/2015-RNPACP
Extiéndese el
procedimiento aprobado por la Disposición D.N. N° 911/11, modificada por su
similares N° 47/12 y 211/12, en relación con los importadores habitualistas no
incorporados oportunamente en los Anexos de las normas citadas, como así
también a los importadores habitualistas de motovehículos no alcanzados por la
Disposición D.N. N° 66/13.
Buenos Aires, 12 de
Diciembre de 2015.
VISTO el Régimen Jurídico
del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 —ratificado por Ley N° 14.467—, t.o.
Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), y la Disposición D.N. N° 911 del 30
de diciembre de 2011, modificada por sus similares D.N. N° 47 del 9 de marzo de
2012 y 211 del 14 de mayo de 2012, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de
Régimen Jurídico del Automotor asigna a esta Dirección Nacional la competencia
para emitir los certificados de origen de los vehículos tanto de fabricación
nacional como importados.
Que conforme la Resolución
ex M.S.J. y D.H. N° 2781/10, el DEPARTAMENTO CERTIFICADOS DE FABRICACIÓN E
IMPORTACIÓN de la DIRECCIÓN TÉCNICO-REGISTRAL Y RUDAC interviene, entre otros,
en los trámites de habilitación de los certificados de importación de
automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria
autopropulsada agrícola, vial e industrial, a petición de los respectivos
fabricantes o importadores. Que en ese marco, por conducto de la Disposición
D.N. N° 911/11 y sus modificatorias, se dispuso que los certificados de
importación habilitados por el citado Departamento sean impresos por los
Registros Seccionales con competencia en el trámite de inscripción inicial del
automotor de que se trate.
Que por la misma norma, se
aprobó un sistema de procesamiento de datos que permite a esta Dirección
Nacional verificar que los datos de cada automotor se correspondan con las
características (marca, tipo, modelo) oportunamente declarados por cada
importador, y validar dicha información mediante la asignación de un código de
seguridad para la posterior impresión de los certificados.
Que posteriormente, por
conducto de la Disposición D.N. N° 66 del 19 de febrero de 2013, se dispuso la
extensión de dicho procedimiento respecto de los certificados de importación de
motovehículos, utilizados por ante los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR CON COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MOTOVEHÍCULOS.
Que la mencionada
operatoria se implementó en una primera etapa respecto de los importadores
autorizados expresamente por la Dirección Nacional.
Que la aplicación del
sistema descripto resultó efectivo para reducir los tiempos de emisión de los
certificados, restringir su circulación fuera del circuito registral y ofrecer
seguridad jurídica a partir del uso de herramientas informáticas.
Que actualmente, con la
implementación del SISTEMA ÚNICO DE REGISTRACIÓN DE AUTOMOTORES —S.U.R.A.—, por
conducto de la Disposición D.N. N° 245 del 8 de junio de 2012, todos los
Registros Seccionales se encuentran en condiciones técnicas de ejecutar los
procedimientos necesarios para tornar operativa la generalización de las normas
citadas.
Que en este sentido, la
experiencia recogida y los resultados obtenidos con la implementación del nuevo
sistema aconsejan disponer la extensión de sus previsiones respecto de la
totalidad de los importadores habitualistas inscriptos ante esta Dirección
Nacional.
Que, corresponde
incorporar a los importadores eventualistas, diferenciando el procedimiento de
solicitud de los certificados que deberán aplicar, teniendo en cuenta la
cantidad de vehículos que ingresan al país y la estructura administrativa
requerida.
Que los importadores
eventualistas podrán solicitar los certificados de acuerdo con las previsiones
contenidas en el Título II, Capítulo I, Sección 3°, Anexo V del Digesto de
Normas Técnico-Registrales, o bien adecuarse a los procedimientos electrónicos
aprobados por las Disposiciones antes citadas. En ambos casos, la emisión de
los mismos se realizará en forma electrónica.
Que por otro lado, se hace
necesario prever la impresión de una copia del certificado de importación en el
caso de motores que no se incorporarán a un automotor.
Que el ESTADO NACIONAL
está llevando a cabo acciones concretas para el fortalecimiento de la gestión
de políticas públicas de áreas específicas, así como el establecimiento de
lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia
y excelencia en la prestación de servicios públicos, en cuyo marco se inscribe
la medida que por la presente se aprueba.
Que ha tomado debida
intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de este
organismo.
Que la competencia del suscripto
para el dictado del presente acto surge del artículo 2°, incisos a) y c), del
Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Extiéndese
el procedimiento aprobado por la Disposición D.N. N° 911/11, modificada por su
similares N° 47/12 y 211/12, en relación con los importadores habitualistas no
incorporados oportunamente en los Anexos de las normas citadas, como así
también a los importadores habitualistas de motovehículos no alcanzados por la
Disposición D.N. N° 66/13.
ARTÍCULO 2° — Los
importadores eventualistas podrán solicitar la habilitación de los certificados
de nacionalización de acuerdo con lo establecido por el Título II, Capítulo I,
Sección 3°, Anexo V del Digesto de Normas Técnico Registrales, o solicitar su
incorporación al procedimiento de solicitud electrónica aprobado por la
Disposición D.N. N° 911/11, y sus modificatorias. En ambos casos, la emisión
del certificado se realizará de forma electrónica.
ARTÍCULO 3° — Cuando se
solicitare la habilitación de un certificado de nacionalización de motores que
no se incorporarán en un automotor, esta circunstancia deberá ser informada al
DEPARTAMENTO DE CERTIFICADOS DE FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN al momento de su
solicitud.
Sólo en estos casos el
citado Departamento entregará una copia impresa en papel de seguridad del
Certificado de Nacionalización.
ARTÍCULO 4° — La presente
entrará en vigencia el 1° de marzo de 2015.
ARTÍCULO 5° — Autorízase
al DEPARTAMENTO SERVICIOS INFORMÁTICOS a impartir las instrucciones necesarias
a los fines de la instrumentación de la presente.
ARTÍCULO 6° — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. GUSTAVO M.
SCHARGORODSKY, Subdirector Nacional, A/C Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Prop. del Automotor y de Créd. Prendarios.