Resolución 150/2002
Restablécese el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país.
Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo
el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N°
2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario
perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las
enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N°
3959, Ley de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible
dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar a los
Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los
propósitos de esta norma.
Que la Ley N° 24.696 declara
de interés nacional el control y la erradicación de la Brucelosis en las
especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio
Nacional.
Que por Resoluciones Nros.
202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de 1979 y 698 del 28 de
octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA se estableció y amplió la vacunación antibrucélica obligatoria en
todo el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.
Que el Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente,
siendo el garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las
exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 115
del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, se aprobó en todo el Territorio Nacional, el Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de
estrategias como la regionalización, inmovilización de animales,
identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la prevención,
son acciones sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la
Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de la vacunación en
entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos
en la citada ley.
Que mediante la Resolución
N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de convenios con los entes
sanitarios, a fin de ejecutar en comunes acciones sanitarias específicas y que
la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la
Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de hacienda será realizado
con el consiguiente certificado de vacunación antibrucélica.
Que la Resolución N° 1244
del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las exigencias sanitarias exigidas
para la movilización de ganado en el marco del Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por Resolución N° 34 del 4 de enero de
2002, estableció períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones,
en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja de las condiciones
epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de las
mismas, incluyendo además otras exigencias que deben ser atendidas.
Que de acuerdo al
resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en
la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica sistemática,
resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de
las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas
regiones y adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las
terneras es una herramienta básica en la lucha contra la Brucelosis, dado que
permite lograr un marcado descenso de la cantidad de animales enfermos en los
rodeos.
Que la adopción de un
sistema operativo de vacunación simultánea con el de la Fiebre Aftosa, es
posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo disminuir
significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al
reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible la segregación de
animales seropositivos, con menor costo financiero en la reposición de vientres
y disminución del número de abortos.
Que es oportuno
restablecer la vacunación a partir de la existente organización social que
eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.
Que existen
establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de reaccionantes, lo que
constituiría una condición técnica que posibilitaría la eliminación de la
infección.
Que por ser la Brucelosis
bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar recaudos sanitarios para
evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye la
capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la
importancia de contar con rodeos sanos en la producción de alimentos desde su
origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total en la
cadena de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los
mercados.
Que debe asegurarse que
las terneras a movilizar se encuentren previamente vacunadas y deben con
seguridad encontrarse debidamente protegidas con anterioridad a su egreso o
movilización.
Que se hace necesario
restablecer un control serológico sobre los movimientos que realicen los
bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Restablecer
el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país,
conforme las actividades que se detallan en la presente resolución y que
incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio
Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán presentar los planes que
superen las exigencias mínimas establecidas en la presente resolución, a fin de
lograr la erradicación definitiva de la enfermedad. Dichos planes deberán
contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes requisitos: a) justificación
técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c) descripción de mecanismos de
auditoría y d) la voluntad expresa de aquellos productores que representan el
SESENTA POR CIENTO (60%) o más de la población bovina del área de aplicación
del referido plan y que se obligan a cumplir con las acciones sanitarias
propuestas.
Art. 3° — La vacunación
antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN POR CIEN (100%) de las
terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Vacuna Brucella Abortus Cepa
19, controlada y aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA e identificada con estampilla oficial con su serie y
vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes
Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el
gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la
campaña de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de
vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema de simultaneidad con
las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones para predios con
distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente
Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la
totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico
Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el acto
vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en el artículo 12
de la presente resolución, en los que previamente se haya acordado dicha
actividad, de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación
antibrucélica acreditada mediante constancia de su registro, será requisito
indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
Art. 8° — La
identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad de los
Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio, pudiéndose optar
entre aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán movilizarse
terneras vacunadas sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de
carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS
(6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) en la categoría
reproductores, deberá contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio
de red.
Art. 10. — Hacienda de
tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías susceptibles a la enfermedad
(machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18)
meses) que tengan un destino distinto al de faena, deberán contar con un
certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y
pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.
CONTROL DE EGRESOS:
Excepciones
Art. 11. — Quedarán
exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y 10° de la
presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de
Brucelosis.
b) Aquellos animales que
serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo
propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que
tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que
provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y donde los exámenes
serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que no supere
los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status
obtenidos hasta el presente por los establecimientos, mantendrán su
reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios adquiridos son los
siguientes:
Establecimiento en
Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un sangrado inicial a la
totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con pruebas serológicas
en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado:
es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2) sangrados totales
consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de
intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.
Establecimiento
Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado TRES (3)
sangrados totales consecutivos negativos en las categorías susceptibles,
realizando los DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de
intervalo y el tercero en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días, con pruebas serológicas en laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en vigencia de la presente
resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o los establecimientos
dedicados a la comercialización de reproductores machos, deberán estar
incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el artículo
precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La
recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante
una serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores
y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las personas físicas
y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el Territorio Nacional, estarán
obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la presente norma y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 17. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.