Resolución 38/2015
Programa de Control
y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país
Buenos Aires, 9 de Febrero
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0066180/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
las Leyes Nros. 3959 y 24.696, las Resoluciones Nros. 150 del 6 de febrero de
2002 y 128 del 16 de marzo de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696
declara de interés nacional el control y la erradicación de la Brucelosis en
las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio
Nacional.
Que la Resolución N° 150 del
6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establece el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo
el país, estableciendo las exigencias mínimas de cumplimiento y la vacunación
antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de
vacunación antiaftosa.
Que la Resolución N° 128
del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis
Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Tuberculosis y la
Brucelosis Bovina provocan perjuicios económicos en las explotaciones
ganaderas, limitando su producción y el comercio de exportación.
Que la prueba
tuberculínica y el control serológico, con resultado negativo obligatorio, de
los animales con potencial reproductivo previo al egreso de un establecimiento
pecuario, es necesario para evitar la diseminación de la infección a otras
áreas o establecimientos y constituye una herramienta básica en la lucha contra
la Brucelosis y la Tuberculosis, posibilitando la detección y segregación de
animales seropositivos y reduciendo la prevalencia de la enfermedad en los
rodeos nacionales.
Que por ser la Brucelosis
y la Tuberculosis Bovina DOS (2) enfermedades zoonóticas, corresponde tomar
recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana,
dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de
vida del mismo.
Que se debe remarcar la
importancia de contar con rodeos sanos en la producción de alimentos desde su
origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total en la
cadena de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los
mercados.
Que, por lo expuesto, se
hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación
de las enfermedades animales actualizando las previsiones contenidas en la
normativa citada.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Artículo 9°
de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del citado Servicio Nacional, el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9°.-
Certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina. Obligatoriedad. Hacienda
de carne y hacienda de leche. Todo movimiento distinto del motivo faena de
bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías
toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca
y vaquillona], deben contar con un certificado de seronegatividad de Brucelosis
Bovina otorgado por médico veterinario acreditado para la enfermedad y pruebas
serológicas realizadas en laboratorio de red. El certificado de seronegatividad
de Brucelosis tendrá una validez de SESENTA (60) días.”.
Art. 2° — Artículo 11 de
la citada Resolución N° 150/02. Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la
Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 11.- Eximición.
Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9° a:
Inciso a) Aquellos
animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a
faena.
Apartado II) Destinados a
establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero
de 2001).
Apartado III) Que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de
Brucelosis.
Apartado IV) Que sean
movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un
establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos
animales que arrojen resultado negativo durante el saneamiento y/o saneado del
establecimiento y donde los protocolos de laboratorio hayan sido realizados con
anterioridad al egreso en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.”.
Art. 3° — Artículo 11 Bis
de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 11 Bis de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente:
“ARTÍCULO 11 Bis.-
Metodología de registro del certificado de egreso para Brucelosis. A los fines
del registro de los certificados de egreso para Brucelosis, se debe cumplir el
siguiente procedimiento:
Inciso a) Primera etapa.
El productor pecuario debe presentar en la Oficina Local del SENASA que
corresponda, los certificados de egreso, así como los protocolos de laboratorio
para Brucelosis, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena, los que deberán acompañar al
DT-e y cuyas copias deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta
modalidad regirá hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la
publicación de esta norma en el Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa.
El médico veterinario acreditado para la enfermedad, corresponsable sanitario,
debe ingresar al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a
través de la página web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave
Fiscal” otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de los certificados
de egreso, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico
(DT-e) con motivo distinto de faena. Esta modalidad estará disponible a partir
de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación de esta norma en el
Boletín Oficial.”.
Art. 4° — Artículo 11 Ter
de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 11 Ter de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente:
“ARTÍCULO 11 Ter.-
Alcance. Los términos establecidos en los Artículos 9°, 11 y 11 Bis son de
aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, para
movimientos dentro y entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido
de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA
FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de
bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías
toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca
y vaquillona].
Inciso b) Para el resto de
las provincias y hasta su incorporación a lo establecido en el inciso a) del
presente artículo, se exigirá:
Apartado I) Para los movimientos
hacia las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de
CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de
egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos
[machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y
hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona].
Apartado II) Para los
movimientos dentro y entre las provincias excluidas del inciso a): certificado
de egreso para todo movimiento de reproducción de bovinos y bubalinos [machos
enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 5º — Artículo 15 Bis
de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 15 bis de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente:
“ARTÍCULO 15 Bis.-
Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a
dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación
e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.”.
Art. 6° — Artículo 15 Ter
de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 15 Ter de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 15 Ter.- Infracciones. Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996.”.
Art. 7° — Artículo 10 de
la Resolución N° 150/02. Derogación. Se deroga el Artículo 10 de la Resolución
N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 8° — Artículo 60 Bis
de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora a la Resolución
N° 128/12 como Artículo 60 Bis el siguiente:
“ARTÍCULO 60 Bis.-
Certificado de negatividad a la prueba tuberculínica en Bovinos y Bubalinos.
Obligatoriedad. Hacienda de carne. Todo movimiento distinto del motivo faena de
bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías
toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca
y vaquillona], deben contar con un certificado de negatividad a la prueba
tuberculínica otorgado por médico veterinario acreditado para la enfermedad. El
certificado de egreso tendrá una validez de 60 días.”.
Art. 9° — Artículo 60 Ter
de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora a la Resolución N° 128
del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como Artículo 60 Ter el siguiente:
“ARTÍCULO 60 Ter.-
Eximición. Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 60 Bis a:
Inciso a) Aquellos
animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a
faena.
Apartado II) Destinados a
establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero
de 2001).
Apartado III) Que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de
Tuberculosis.
Apartado IV) Que sean
movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un
establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos
animales que arrojen resultado negativo durante el saneamiento del
establecimiento y cuyas pruebas tuberculínicas hayan sido realizadas con
anterioridad al egreso en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.”.
Art. 10. — Artículo 60
Quater de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo 60
Quater de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente:
“ARTÍCULO 60 Quater.-
Metodología de registro del certificado de egreso negativo a la prueba
tuberculínica. A los fines del registro del certificado de egreso negativo a la
prueba tuberculínica, se debe cumplir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Primera etapa.
El productor pecuario debe presentar en la Oficina Local del SENASA que
corresponda, los certificados de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en
forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con
motivo distinto de faena, los que deberán acompañar al DT-e y cuyas copias
deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta modalidad regirá hasta los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de esta norma en el
Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa.
El médico veterinario acreditado para la enfermedad, corresponsable sanitario,
debe ingresar al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a
través de la página web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave
Fiscal” otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de los certificados
de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión del
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Esta modalidad estará disponible a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación de esta
norma en el Boletín Oficial.”.
Art. 11. — Artículo 60
Quinter de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo
60 Quinter de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente:
“ARTÍCULO 60 Quinter.-
Alcance. Los términos establecidos en los Artículos 60 Bis, 60 Ter y 60 Quater
son de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, para
movimientos dentro y entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido
de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA
FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de
bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías
toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca
y vaquillona].
Inciso b) Para el resto de
las provincias y hasta su incorporación a lo establecido en el inciso a) del
presente artículo, se exigirá para los movimientos hacia las Provincias de
BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de
LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento
distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de
SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO
(18) meses de las categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 12. — Artículo 90 Bis
de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo 90 Bis de
la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente:
“ARTÍCULO 90 Bis.-
Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a
dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación
e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.”.
Art. 13. — Incorporación.
Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 1a y Subsecciones 1 y 2 del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria
N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
Art. 14. — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diana M. Guillen.