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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.104-A |
28/11/2008 |
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Dependencia: |
JU-24104-2008-TFN |
Tema: |
Liberación pago de IVA Promoción Ind. Certificado de Origen |
Asunto: |
POLIRESINAS SAN LUIS SA |
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Certificado
de origen: falta. Régimen promocional: exención de IVA para ventas en el
mercado interno, no alcanza a las importaciones. Percepción de IVA: exclusión
reconocida por DGI |
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En Buenos Aires, a los 28 del mes de noviembre
de 2008, se reúnen las señoras Vocales
de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados “POLIRESINAS SAN LUIS SA
c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 24.104-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 9/10
POLIRESINAS SAN LUIS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
1465/07, dictada en el expte. SIGEA Nº
12315-703-2007, en tanto confirma el Cargo formulado con relación al DI Nº
10510-6/92. Manifiesta que, conforme surge de la documentación agregada al
expediente administrativo, la empresa gozaba de promoción industrial por
encontrarse radicada en
la Pcia. de San Luis, y en consecuencia con el beneficio de liberación
del pago del IVA. Resalta que el certificado de origen fue presentado en las
actuaciones por el despachante interviniente, el
cual conservaría copia sellada del mismo. Por ello, estima que ha cumplido
con la presentación de tal certificado y que corresponde revocar el cargo
formulado. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada. |
II)
Que a fs. 20/26 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los argumentos
esgrimidos por la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa
una somera reseña de las actuaciones. Señala que para acceder al beneficio
que pretende la actora (exención del IVA), la norma exige al beneficiario el
cumplimiento de determinados requisitos como condición de tal privilegio.
Añade que, en autos, resultaba obligatoria la agregación de un formulario
emitido por
la DGI
que declarara procedente la exención pretendida. Manifiesta que no existiendo
un certificado u otro acto administrativo que establezca que efectivamente la
operación se encontraba exenta de dicho pago, no corresponde acceder al
otorgamiento de beneficio alguno; correspondiendo, en consecuencia, el pago
que se le exige. Cita jurisprudencia al respecto. Advierte que no debe
perderse de vista que el cargo se formuló por “falta de certificado de
origen” por lo que no puede la importadora pretender beneficios cuando la
documentación respaldatoria que determina el origen
de la mercadería no fue presentada, teniendo en cuenta que el acuerdo con sus
normas complementarias establece que para tener por acreditado el origen
brasileño de los bienes se debe aportar dicho certificado. Cita
la Resolución 78/87 del
Comité de Representantes de
la ALADI. Menciona jurisprudencia. Indica que la
actora pretende hacer revivir la vigencia de los certificados presentados
incorrectamente únicamente con el fin de beneficiarse económicamente. Arguye
que la actora no puede, bajo pretexto de favorecer “la integración regional“,
verse beneficiada sin haber cumplido las exigencias de la normativa vigente.
Agrega que si la ley exige certificado de origen no se puede reemplazar el
mismo por cualquier modo de acreditación y si la normativa establece los
plazos dentro y a partir de los cuales deben ser emitidos y presentados,
tales exigencias también deben cumplirse inexorablemente. Concluye aduciendo
que como la apelante no ha dado cabal cumplimiento a tales requisitos para
que se aplique el régimen especial, le corresponde abonar los tributos del
sistema general. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio
aduanero y se rechace el recurso interpuesto por la actora, con costas. |
III)
Que a fs. 27 se abre la causa a prueba. |
Que
a fs. 43 la recurrente desiste de la prueba, por lo
cual a fs. 44 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte.
SIGEA Nº 12315-703-2007 POLIRESINAS SAN LUIS SA interpone impugnación contra
el cargo Nº 10899, formulado respecto del DI Nº 10510-6-92, invocando que se
hallaba exenta de IVA del 8% al momento de la importación. A fs. 4/5 luce
fotocopia del DI en cuestión. A fs 12 obra agregado
el sobre contenedor del DI 10510-6, oficializado el 10/6/92. A fs. 13 se formula el cargo Nº 10899/97 por la falta de
certificado de origen, por el monto de $ 4.505,61. A fs.
14 luce memorandum de notificación de
la Sec. Contabilidad de Aduana
Paso de los Libres. A fs. 19/20 se emite
la Nota Nº 768/00 Sección
“V”. A fs. 21 se declara la causa de puro derecho.
A fs. 27/28 luce Dictamen Nº 1298/2007. A fs. 29/30 se glosa
la Resolución Nº 1465/2007, apelada en especie. |
V)
Que el cargo confirmado por la resolución recurrida obedeció a la falta de
certificado de origen respecto del DI 10510-6/92. |
Que
de la compulsa del sobre contenedor de ese DI resulta que por la falta del
certificado de origen la actora se acogió al régimen de garantía por Control
de Garantías N° 7418 – Póliza 7907964, con vencimiento el 10/9/92. |
Que
la apelante no pudo demostrar a presentación del certificado de origen,
siendo que desistió de la prueba informativa oportunamente ofrecida (ver fs. 43). |
Que
el ACE 14 (con una preferencia porcentual del 54%), a cuyo amparo la apelante
ha requerido el beneficio tributario, prevé en su Anexo V, art. décimo: “Para
que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo puedan
beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre
sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las
exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite
el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo
dispuesto en el capítulo anterior”. |
Que
el art. decimoprimero del citado Anexo V dispone: “La declaración a que se
refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o el
exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o
entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del
país signatario exportador. |
“Al habilitar entidades gremiales, los
países miembros procurarán que se trate de organizaciones que actúen con
jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales
o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de
las certificaciones que se expidan. |
“Ambos gobiernos se
comprometen a establecer un régimen
armonizado de sanciones para casos de falsedad ideológica en los
certificados”. |
Que el 17º Protocolo Adicional al ACE 14 establece requisitos
específicos respecto de los certificados de origen. |
Que de lo expuesto se infiere que el certificado de origen emitido
por entidad habilitada, constituye un requisito esencial para acceder a los beneficios tributarios del ACE 14, por
el cual se ha formulado el cargo del sub-lite. |
Que,
en los términos del art. 377 del CPCN, de aplicación supletoria conforme al
art. 1174 del CA, la apelante debió probar su aserto de que presentó ante el
servicio aduanero el correspondiente certificado de origen. |
Que, en síntesis, sin perjuicio de la supremacía de los tratados
internacionales frente a la legislación interna, la falta de acreditación del
origen de las mercaderías importadas por el DI 10510-0/92, torna improcedente
que se aplique el régimen preferencial. |
VI)
Que sentado lo que antecede corresponde analizar el agravio referente a la
liquidación del IVA y de la percepción del IVA del Cargo N° 10899 (ver fs. 13 de los ant.
adm.). |
Que respecto del IVA debe señalarse que la misma
recurrente liquidó el 18% de IVA en el despacho de importación, en tanto que
la DGA sólo exige el 18% sobre
la diferencia de derechos de importación. |
Que, por lo demás, de la copia del decreto 1610/86
de fs. 63/71 surge que la liberación del 100% de
IVA de su art. 10 (tratándose del año 1992, siendo que la puesta en marcha
del proyecto data del 01/01/88; ver fs. 72) se
circunscribe a las ventas en el mercado interno. Nada dice de las
importaciones definitivas de cosas muebles. |
Que,
por ende, corresponde la liquidación del IVA en el sub-lite. |
Que, sin embargo, respecto de la percepción del IVA
a fs. 45 la suscripta
dictó una medida para mejor proveer, de cuyo cumplimiento resulta que la
empresa Poliresinas San Luis SA (CUIT 30-62124410-4) “fue beneficiaria de los beneficios fiscales de la
ley 22.021 y
22.702 a
través de la norma particular N° 1610/86, gozando
para el ejercicio 1992 el 100% de liberación en el impuesto al valor agregado
y ganancias” (informe de fs. 62). A ello se agrega
que dentro del sobre contenedor del DI 10510-6 se agregó el certificado de
exclusión por el 100% respecto de lo normado por el art. 10 de la res. gral.
3337 de
la DGI
(derogado con posterioridad por el art. 20 de
la Res. Gral. AFIP N° 17/97). |
Que el art. 10 de la res. gral. 3337/91 de
la DGI contemplaba expresamente
el régimen de exclusión de la percepción del IVA reuniendo determinados
requisitos. Aunque este régimen se refería a las percepciones de las entonces
empresas comprendidas por
la
Res. Gral. de
la DGI 3125, cabe extenderlo
también a las percepciones a practicar por la aduana, atento a los principios
que lo informan, teniendo en cuenta que las percepciones constituyen pagos a
cuenta de los gravámenes, siendo que la actora no debió pagar IVA por sus
ventas en el mercado interno durante 1992. |
Que, en consecuencia, no corresponde liquidar la
percepción del IVA. |
VII) Que la multa automática (1%) asciende a $
242,71 |
Que
los tributos adeudados deben circunscribirse a las siguientes diferencias
(según las pautas de fs. 13 de los ant. adm.), sin que se deba agregar el Coeficiente de
Estabilización de Referencia que no fue incluido en sede aduanera. |
Derechos
de importación (13%) - $ 1.703,83 |
Diferencia
de IVA (18%)- $ 306,69 |
Total $ 2.010,52 |
Que,
al haber sido notificada la actora de la liquidación tributaria el 23/12/97 (fs. 16/vta. de los ant. adm.), practico la siguiente liquidación en los
términos del art. 1166 del CA: |
-Capital $ 2.010,52 |
-Intereses
del 14/1/98 al 02/04/98 |
3%
mensual (Resol. SH 360/96) |
son
2 meses 18 días 7,8% |
-
Intereses del 03/04/98 al 30/0/98 |
2%
mensual (Res. ME 366/96) |
son
5 meses 27 días 11,80% |
-Intereses
del 1°/10/98 al 30/6/02 |
3%
mensual (Resol. ME 1253/98, |
son 45 meses 135% |
-del
01/7/02 al 31/1/03 |
4%
mensual (Resol. ME 110/02), |
son
7 meses 28% |
-del
01/02/03 al 31/5/04 |
3%
mensual (Resol. ME36/03), |
son
16 meses 48% |
-del
01/6/04 al 31/8/04 |
2%
mensual (Resol. MEP 314/04), |
son
3 meses 6% |
-del
01/9/04 al 30/6/06 |
1,5%
mensual (Resol. MEP 578/04), |
son
22 meses 33% |
-01/7/06
al 31/12/08 |
2%
mensual (Resol. MEP 492/06), |
son
30 meses 60% |
-Total de intereses 329,60% |
-Total
de intereses 329,60 % s/$ 2.010,52: $ 6.626,67 |
Capital
más intereses = $ 8.637,20 (adeudado por la actora al 31/12/08, sin perjuicio
de los intereses que se devenguen hasta el pago del total adeudado). |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Disposición N° 1465/2007
de
la Aduana
de Paso de Los Libres y el cargo por ella confirmado, fijando la multa en $
242,71 (pesos doscientos cuarenta y dos con 71/100) y la suma adeudada por la
actora en concepto de tributos al 31/12/08 a $ 8.637,20 (pesos ocho mil
seiscientos treinta y siete con 20/100), sin perjuicio de los intereses que
se devenguen hasta el momento del pago. Costas conforme a los vencimientos.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Disposición N° 1465/2007
de
la Aduana
de Paso de Los Libres y el cargo por ella confirmado, fijando la multa en $
242,71 (pesos doscientos cuarenta y dos con 71/100) y la suma adeudada por la
actora en concepto de tributos al 31/12/08 a $ 8.637,20 (pesos ocho mil
seiscientos treinta y siete con 20/100), sin perjuicio de los intereses que
se devenguen hasta el momento del pago. Costas conforme a los vencimientos.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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