Resolución General 3733/2015
Se establecen
adecuaciones en los regímenes de retención de los Impuestos al Valor Agregado y
a las Ganancias para la actividad minera
Buenos Aires, 4 de Febrero
de 2015.
VISTO la Resolución
General N° 3.692, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma
implementó el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de
Proveedores de Empresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos de
Exploración o Cateo”, que forman parte de los “Registros Especiales” y regímenes
de retención específicos respecto de las operaciones cuando sean realizadas con
empresas de ese sector.
Que los referidos
registros están integrados por los sujetos que desarrollen actividades mineras
o provean a las empresas mineras de bienes y/o servicios, así como por aquellos
que resulten titulares de permisos de exploración o cateo.
Que los fondos derivados
de la recaudación de los tributos constituyen los recursos con que cuenta el
Estado para el logro de sus fines.
Que el Estado asume un rol
preponderante orientado a la satisfacción de las necesidades de la población
velando por la salud, educación, vivienda, transporte, comunicaciones,
seguridad, defensa, etc.
Que en ese sentido se han
creado distintas empresas y sociedades que actúan como entes reguladores de las
actividades que en orden a dicho objetivo se intenta fomentar.
Que como consecuencia del
cumplimiento de las funciones encomendadas, las referidas empresas han
acumulado montos significativos de créditos fiscales del impuesto al valor agregado,
generando una situación desfavorable financieramente a dichos entes.
Que la aplicación de
regímenes de retención agravará la referida situación, por lo que se estima
conveniente disponer la exclusión de los mismos a las operaciones que efectúen dichos
entes, con el fin de que sus actividades y recursos no sean incididos
fiscalmente.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas
y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 27 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.692, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo
17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Establécese
un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las
operaciones que realicen:
a) Los proveedores
indicados en el Artículo 19 de la presente con las empresas mineras que
desarrollen las actividades mencionadas en el Artículo 2°, y
b) los sujetos incluidos
en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos
para el sector minero.
Las operaciones alcanzadas
por este régimen quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de
la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen
especial de retención.
Quedarán excluidos de
sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos en el Artículo 5° de
la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, que se encuentren
inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”.
Asimismo estarán
exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas por
las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir
funciones de interés público.”.
2. Incorpóranse como
tercer y cuarto párrafos del Artículo 24, los siguientes: “En el caso de las
ventas y locaciones comprendidas en el primer artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado por la
Ley N° 26.982, las alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes
cuando los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el
“REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”, y del CIEN POR CIENTO
(100%) en los restantes casos.
A tales fines deberá
exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca la
alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación.”.
3. Sustitúyese el Artículo
30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los sujetos
pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no
podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado
de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.226, su modificatoria
y complementaria, excepto que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso
b) del Artículo 2° de la misma en tanto se encuentren inscriptos en el
“REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.”.
4. Sustitúyese el Artículo
33, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Las
retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los
sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias
no se encuentren exentas, excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las
ganancias o se trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución
General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren
inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.”.
5. Sustitúyese el Artículo
37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El importe
de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada
concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el
Artículo 38. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya,
excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto
al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley N° 23.966,
Título III, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.”.
6. Sustitúyese el Artículo
43, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Los sujetos
pasibles de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención
que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
N° 830, sus modificatorias y complementarias, excepto los certificados emitidos
a beneficiarios que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo—
al Régimen Excepcional de Ingreso previsto en el Título II de la citada norma
en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE
EMPRESAS MINERAS”. Asimismo deberán efectuar la determinación e ingreso de las
retenciones de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo C del Título II de la
presente.”.
Art. 2° — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.