Detalle de la norma RE-14-2015-CPCEPNIH
Resolución Nro. 14 Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas
Organismo Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas
Año 2015
Asunto Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” que tendrá vigencia desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2015
Boletín Oficial
Fecha: 04/02/2015
Detalle de la norma

RE-14-2015-CPCEPNIH

 

Créase el “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, destinado a incentivar la producción de petróleo

 

Buenos Aires, 3 de Febrero de 2015.

 

VISTO el Exp.: S01:0021653/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.741 y 27.007, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y el Artículo 2° de la Ley N° 26.741 establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad, siendo responsable, según el Artículo 2° de la Ley N° 26.197, del diseño de las políticas energéticas a nivel federal.

 

Que, entre los principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, el Artículo 3° de la Ley N° 26.741 contempla la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

 

Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 que reglamenta la Ley de Soberanía Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA y crea la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, establece entre sus objetivos: (i) asegurar y promover las inversiones necesarias para el mantenimiento, el aumento y la recuperación de reservas que garanticen la sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividad hidrocarburífera; (ii) asegurar y promover las inversiones necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos; (iii) asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y explotación de recursos convencionales y no convencionales; (iv) asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores; (v) asegurar y promover una leal competencia en el sector; y (vi) promover un desarrollo sustentable del sector.

 

Que los objetivos perseguidos con el dictado del Decreto N° 1.277/12 con base en lo dispuesto en las Leyes Nros. 17.319, 20.680 y 26.741, como así también las atribuciones reconocidas a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en orden a asegurar su cumplimiento, conforman un ordenamiento integral en el que las diversas instituciones jurídicas contenidas en él deben concebirse interdependientes entre sí, como un conjunto de herramientas administrativas para la ejecución de una política pública tendiente a asegurar el autoabastecimiento energético.

 

Que debido a que los precios internacionales del petróleo crudo han registrado fuertes disminuciones en los últimos meses, resulta necesario aplicar medidas de estímulo que coadyuven a atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo local y a mantener las pautas de inversión previstas por el sector productor tendientes al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos establecido en la Ley N° 26.741.

 

Que teniendo en cuenta que la oferta de energía en nuestro país está altamente concentrada en recursos fósiles, petróleo y gas natural, con un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) respectivamente, es preciso asegurar la disponibilidad de estos recursos estratégicos en condiciones económicamente razonables y previsibles en el tiempo, a los fines de garantizar la continuidad del crecimiento económico y el desarrollo social que ha caracterizado a la REPÚBLICA ARGENTINA durante esta última década.

 

Que, por los motivos expuestos, se vuelve imprescindible contar con el diseño de una política sectorial que tenga por objetivo reducir en el corto plazo la brecha entre producción y consumo de petróleo crudo del tipo “Medanito” por medio de dos vías: en primer lugar, incrementando en el corto plazo la producción de petróleo crudo, reduciendo de esta forma las importaciones y, por ende, el flujo creciente de divisas, y por otro lado, estimulando la inversión en exploración y explotación para contar con nuevos yacimientos que permitan recuperar el horizonte de reservas y lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos establecido en la Ley N° 26.741.

 

Que aun cuando la mayor parte de la producción local de petróleo crudo pesado se procesa en el mercado interno, existe un excedente que no puede ser procesado en las refinerías locales, que se destina a la exportación y que, por lo tanto, se ha visto afectado por el actual contexto internacional de disminución de precios.

 

Que lo definido en el párrafo precedente se encuentra sujeto al previo abastecimiento de la demanda de todas las refinerías habilitadas para operar en el país, tal como lo establece la Resolución N° 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

 

Que, por este motivo, resulta necesario diseñar un mecanismo que permita mantener el nivel de actividad y empleo de las cuencas productoras de petróleo crudo y aumentar su producción, con el consecuente incremento de las exportaciones y, por lo tanto, provocando una mejora de la balanza comercial energética.

 

Que de manera conjunta estos mecanismos permitirán revertir la tendencia deficitaria actual, a la vez que garantizarán el autoabastecimiento energético necesario para sostener el crecimiento económico y desarrollo social de la REPÚBLICA ARGENTINA en el mediano y largo plazo.

 

Que en este contexto resulta conveniente la implementación de un “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que consistirá en el establecimiento temporal de compensaciones económicas destinadas a fomentar la producción de petróleo destinado al consumo en el mercado interno y la exportación de los saldos de petróleo crudo exportables.

 

Que, en ese marco, a los efectos de estimular la producción de crudo corresponde establecer una compensación económica a favor de las empresas beneficiarias pagadera en pesos por un monto equivalente de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL), por la producción total de cada empresa que resulte beneficiaria, siempre y cuando su producción trimestral de crudo sea mayor o igual a la producción tenida por base para el presente programa, y que el precio de venta de referencia en el mercado al que destine su producción sumado al compensación que reciba como estímulo a la producción no supere los valores por Cuenca definidos en el apartado I.9 del Anexo I de la presente.

 

Que, por otro lado, debido al excedente de producción de petróleo crudo generado y que por sus características técnicas no puede ser refinado en su totalidad en el territorio nacional, se estima conveniente estimular la exportación de los saldos, mediante el otorgamiento por parte del ESTADO NACIONAL de una compensación económica pagadera en pesos de hasta DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (2 USD/BBL) de “Petróleo Crudo” exportado, a favor de las empresas beneficiarias que destinen parte de su producción al mercado externo.

 

Que, asimismo, para aquellas empresas que destinen parte de su producción al mercado externo cuyo promedio de exportación trimestral se encuentre por encima de la exportación tenida como base para el presente programa, el monto del estímulo será pagadero en pesos y de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL) de petróleo crudo exportado, aplicable a la exportación de cada beneficiaria, montos que no podrán ser acumulables con el referido en el párrafo previo.

 

Que el precio de venta de referencia del petróleo crudo destinado al mercado externo sumado al estímulo a la exportación base o al estímulo a la exportación adicional según corresponda, no podrá superar el precio de venta de referencia en el mercado interno del petróleo crudo para la Cuenca de donde haya sido extraído publicado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo “Precios de Petróleo Crudo, Gas Natural, GLP, Gasolina y Condensado (Regalías)”.

 

Que, a los efectos de optimizar los efectos del presente programa, resulta conveniente establecer que las empresas beneficiarias que destinen parte de su producción al mercado externo y que, asimismo, incrementen o mantengan su producción trimestral con respecto a la producción base considerada, percibirán simultáneamente la compensación económica dirigida a estimular la producción por el volumen producido y la compensación económica orientada a estimular la exportación base o la exportación adicional de los saldos de crudo exportable, según corresponda, por el volumen exportado, de acuerdo a los montos establecidos en el Anexo I de la presente.

 

Que, las compensaciones económicas que el ESTADO NACIONAL abone en virtud del presente programa, serán exclusivamente pagadas en pesos, utilizando el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente al último día hábil previo al ingreso de la información trimestral que deba presentar la empresa beneficiaria por ante esta Comisión, en la forma que se establece en el Anexo a la presente medida y según se prevea en la reglamentación.

 

Que en el “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” que se aprueba a través de la presente se detallan las bases y condiciones que deben cumplimentar las empresas beneficiarias, así como las prestaciones a cargo del ESTADO NACIONAL.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

 

Por ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Créase el “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, destinado a incentivar la producción de petróleo.

 

Art. 2° — El “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” tendrá vigencia desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2015, pudiendo ser prorrogado por DOCE (12) meses.

 

Art. 3° — Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, previsto en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar en el Programa podrán presentar ante la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas una solicitud de inscripción al “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” hasta el día 30 de abril de 2015.

 

Art. 4° — La inscripción de las “Empresas Beneficiarias” al “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” tendrá una vigencia anual. En el supuesto en que el programa fuere prorrogado, las empresas beneficiarias deberán peticionar nuevamente su inclusión en el programa.

 

Art. 5° — Los gastos que demande la financiación del presente “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” serán solventados con fondos del Tesoro Nacional.

 

Art. 6° — Las compensaciones económicas que integran el programa de estímulo que se crea por la presente, no integran en forma alguna el precio del petróleo crudo; no correspondiendo en consecuencia su cómputo para el pago de regalías que las empresas beneficiarias deban abonar en los términos de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

 

Art. 7° — La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga. — Emmanuel A. Alvarez Agis.

 

ANEXO I

 

BASES Y CONDICIONES DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO

 

I. Definiciones.

 

A los fines de la implementación del presente “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, se adoptan las siguientes definiciones:

 

1) Programa: se refiere al “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.

 

2) Comisión: se refiere a la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

 

3) Empresa Beneficiaria o Empresas Beneficiarias: se refiere a aquella empresa o empresas cuya inscripción al “Programa” se hubiera aprobado sin observaciones por parte de la “Comisión”.

 

4) Petróleo Crudo: se define como “Petróleo Crudo” a los hidrocarburos denominados como Petróleo en el Anexo I-C de la Resolución N° 324/06 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

 

5) Producción Base: se define como la producción total de “Petróleo Crudo”. correspondiente al cuarto trimestre del año 2014 dividida la cantidad de días de ese trimestre (noventa y dos (92) días), expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA).

 

Respecto de las “Empresas Beneficiarias” sin producción en el cuarto trimestre del año 2014, la “Producción Base” será igual a cero. En el caso de una Empresa Beneficiaria” sin producción en el cuarto trimestre de 2014 que adquiera derechos en la producción de hidrocarburos de áreas y/o yacimientos con producción efectiva durante el cuarto trimestre del año 2014, se computará dicha producción como “Producción Base”, de acuerdo a su participación sobre los derechos de propiedad del área y/o yacimiento.

 

A efectos del cálculo de la “Producción Base”, se tomará la totalidad de las áreas y/o yacimientos en las cuales la “Empresa Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su porcentaje en la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo en dichas áreas y/o yacimientos.

 

Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”. En caso de llevarse adelante transferencias de los derechos sobre la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo de áreas y/o yacimientos con producción efectiva durante el cuarto trimestre del año 2014, se realizarán los correspondientes ajustes en los volúmenes de la “Producción Base” de las empresas afectadas.

 

Para aquellas “Empresas Beneficiarias” que durante el cuarto trimestre del año 2014 hubieran tenido una producción total promedio de “Petróleo Crudo” menor a OCHO MIL CIENTO SETENTA BARRILES DIARIOS (8.170 BBL/DÍA), su “Producción Base” será igual a la producción total de “Petróleo Crudo” correspondiente al cuarto trimestre del año 2014 dividida la cantidad de días de ese trimestre (noventa y dos (92) días), expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA) multiplicada por NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).

 

6) Producción Total: se define como la producción total de “Petróleo Crudo” del trimestre correspondiente por parte de una “Empresa Beneficiaria”.

 

A efectos del cálculo de la “Producción Total”, se tomará la totalidad de las áreas y/o yacimientos en las cuales la “Empresa Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su porcentaje en la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo en dichas áreas y/o yacimientos.

 

Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades productoras de Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”.

 

7) Producción Trimestral: se define como la “Producción Total” dividida la cantidad de días de ese trimestre, expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA).

 

A efectos del cálculo de la “Producción Trimestral”, se tomará la totalidad de las áreas y/o yacimientos en las cuales la “Empresa Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su porcentaje en la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo en dichas áreas y/o yacimientos.

 

Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”,

 

8) Precio de venta de referencia: para el “Petróleo Crudo” que se destina al mercado local, es el precio de venta en el mercado interno por cuenca publicado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo “Precios de Petróleo Crudo, Gas Natural, GLP, Gasolina y Condensado (Regalías)”; para el “Petróleo Crudo” que se destina al mercado externo, es el precio de venta en el mercado externo publicado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo Precios de Petróleo Crudo, Gas Natural, GLP, Gasolina y Condensado (Regalías)” descontados los derechos de exportación de petróleo crudo según la Resolución N° 1.077/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

 

9) Estímulo a la Producción: es un monto otorgado en pesos por el ESTADO NACIONAL de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL), aplicable a la “Producción Total” de la “Empresa Beneficiaria”, siempre y cuando su “Producción Trimestral” sea mayor o igual a su “Producción Base”.

 

Para todas las “Empresas Beneficiarias” que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos precedentes, el “Precio de Venta de Referencia” en el mercado al que se destine la producción sumado al “Estímulo a la Producción” no podrá superar los OCHENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (84 USD/BBL) para la producción de las Cuencas que se precien con referencia al Petróleo Crudo tipo Medanito (Cuencas Austral On Shore, Austral Off Shore, Neuquina y Noroeste) y no podrá superar los SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (70 USD/BBL) para la producción de las Cuencas que se precien con referencia al Petróleo Crudo tipo Escalante (Cuencas Golfo San Jorge y Cuyana).

 

10) Exportación Base: se define como el volumen de “Petróleo Crudo” de producción propia exportado por una “Empresa Beneficiaria” durante el año 2014 dividido la cantidad de trimestres del año (cuatro (4) trimestres), expresado en términos de barriles exportados por trimestre (BBL/TRIMESTRE).

 

Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”.

 

11) Exportación Trimestral: se define como el volumen de “Petróleo Crudo” de producción propia exportado por una “Empresa Beneficiaria” durante el trimestre correspondiente.

 

Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”.

 

12.1) Estímulo a la Exportación Base: es un monto otorgado en pesos por el ESTADO NACIONAL para todas las empresas que destinen parte de su producción al mercado externo. El monto del estímulo dependerá de si la “Empresa Beneficiaria” muestra un incremento de su volumen exportado.

 

Para las “Empresas Beneficiarias” que destinen parte de su producción al mercado externo, el monto del “Estímulo a la Exportación” será de hasta DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (2 USD/BBL) de “Petróleo Crudo” de producción propia exportado, aplicable a la exportación de cada una de ellas”.

 

12.2) Estímulo a la Exportación Adicional: Para todas las “Empresas Beneficiarias” cuya “Exportación Trimestral” se encuentre por encima de su “Exportación Base” el monto del “Estímulo a la Exportación” será de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL) de “Petróleo Crudo” exportado, aplicable a la exportación de cada “Empresa Beneficiaria”. Este monto no es acumulable con el monto referido en el párrafo previo.

 

12.3) El “Precio de Venta de Referencia” del “Petróleo Crudo” destinado al mercado externo sumado al “Estímulo a la Exportación Base” no podrá superar el “Precio de Venta de Referencia” en el mercado interno del “Petróleo Crudo” para la Cuenca de donde haya sido extraído.

 

II. Pautas de inscripción al “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.

 

1) Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, podrán presentar ante la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS una “Solicitud de Inscripción al Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que deberá incluir la siguiente información:

 

(i) El porcentaje de propiedad de la empresa sobre los hidrocarburos en boca de pozo producidos en las distintas áreas y/o yacimientos.

 

(ii) El cálculo de su “Producción Base”, de acuerdo al porcentaje de propiedad de la empresa sobre los hidrocarburos en boca de pozo producidos en las distintas áreas y/o yacimientos.

 

(iii) El cálculo de su “Exportación Base”.

 

III. Obligaciones que deberá asumir la “Empresa Beneficiaria”.

 

1) La “Empresa Beneficiaria” deberá informar trimestralmente con carácter de Declaración Jurada a la “Comisión” el cálculo de su “Producción Trimestral”, de acuerdo a su porcentaje de propiedad sobre los hidrocarburos en boca de pozo producidos en las distintas áreas y/o yacimientos.

 

2) Cualquier cambio en la participación sobre la propiedad de los hidrocarburos en boca de pozo producidos en las distintas áreas y/o yacimientos deberá ser debidamente informado a la “Comisión” previo a su cómputo en el cálculo de la “Producción Trimestral”.

 

3) La “Empresa Beneficiaria” deberá informar trimestralmente con carácter de Declaración Jurada a la “Comisión” su “Exportación Trimestral”.

 

4) La “Empresa Beneficiaria” debe remitir a la “Comisión” toda la información técnica, cuantitativa, económica y aquella que fuese relevante para el cumplimiento de las funciones y objetivos establecidos en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

 

IV. Actuación de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

 

1) La “Comisión” podrá solicitar la documentación que acredite la veracidad y exactitud de la información suministrada en la “Solicitud de Inscripción al Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.

 

2) Cumplidos los requerimientos que hubiere efectuado, la Comisión evaluará la “Solicitud de Inscripción al Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” y podrá otorgar el beneficio instituido por la presente incorporando a la empresa beneficiaria al “Programa”.

 

3) La Comisión podrá llevar a cabo las auditorías y controles que fuesen necesarios a fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las “Empresas Beneficiarias”.

 

V. Régimen del “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.

 

1) “Estímulo a la Producción” y “Estímulos a la Exportación Base y Adicional”.

 

(i) El ESTADO NACIONAL abonará trimestralmente a las “Empresas Beneficiarias” el monto en pesos correspondiente al “Estímulo a la Producción”, y al “Estímulo a la Exportación Base y Adicional”, según las condiciones definidas en los Apartados I.9 y I.12, respectivamente, del presente Anexo.

 

(ii) El Estímulo se abonará por la cantidad de PESOS que resulte del cálculo del “Estímulo a la Producción” y el “Estímulo a la Exportación Base y Adicional” al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente al último día hábil previo al ingreso de la información trimestral que debe presentar la “Empresa Beneficiaria” ante la “Comisión”.

 

(iii) Si para un trimestre determinado la “Empresa Beneficiaria” no hubiese alcanzado un nivel de “Producción Trimestral” mayor o igual al de su “Producción Base”, el “Estímulo a la Producción” a recibir será nulo.

 

(iv) Las “Empresas Beneficiarias” exportadoras que incrementen o mantengan su “Producción Trimestral” con respecto a su “Producción Base” percibirán el “Estímulo a la Producción” y el “Estímulo a la Exportación Base y Adicional” por el volumen exportado. Los montos de dichos estímulos se definirán de acuerdo a lo establecido en los Apartados I.9 y I.12 del presente Anexo.

 

VI. Vigencia del “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.

 

1) El “Programa” tendrá vigencia desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, prorrogable por doce (12) meses.

 

2) La “Comisión” podrá cancelar una inscripción al “Programa” previamente aprobada, con causa en alguno de los siguientes supuestos:

 

(i) La omisión, inexactitud o falseamiento de la información provista por la empresa en su “Solicitud de Inscripción” o durante la ejecución del “Programa”.

 

(ii) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, y de sus normas o actos complementarias.

 

(iii) El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco del presente “Programa”, previa intimación por un plazo no inferior a quince (15) días hábiles.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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