Ley 27114
La presente ley
tiene por objeto promover la radicación y creación de los establecimientos
necesarios para la instauración de un Régimen de Envasado en Origen de la Yerba
Mate o Ilex Paraguariensis en la región productora.
Sancionada: Diciembre 17
de 2014
Promulgada de Hecho: Enero
20 de 2015
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° — Objeto. La
presente ley tiene por objeto promover la radicación y creación de los
establecimientos necesarios para la instauración de un Régimen de Envasado en
Origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en la región productora.
ARTÍCULO 2° —
Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
• “Yerba Mate o Ilex
Paraguariensis”: a la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis molida o canchada, hoja
verde, elaborada con o sin palo, en saquitos, soluble, compuesta y/o mezclada
con otras hierbas, frutas, esencias o saborizantes; destinada al consumo dentro
del territorio nacional o para exportación.
• “Región Productora”: a
las provincias de Corrientes y Misiones, en cuyos territorios se encuentren
físicamente concentradas las plantaciones de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis.
• “Envasado”: a todos los
pasos necesarios para poder preservar y conservar a la Yerba Mate o Ilex
Paraguariensis de todos los peligros que suponen los diferentes agentes
patógenos para el consumo humano. Dicho envasado o empaquetado será en forma
individual, tamaño, peso y formato aprobado por la autoridad alimentaria y de
bromatología competente.
• “Envasado en origen de
la Yerba Mate”: a la realización de todos los pasos necesarios para el
empaquetado de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis dentro de la región donde se
haya producido la misma, pudiendo ser elaborada y envasada en cualquiera de las
dos provincias productoras en forma indistinta.
• “Denominación de Origen
de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis”: al nombre de una región, provincia,
departamento, distrito, localidad o de un área territorio nacional debidamente
registrado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas
cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio
geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.
Permitiéndose los traslados interprovinciales de Yerba Mate o Ilex
Paraguariensis, en cualquiera de sus formas, dentro de la región productora.
ARTÍCULO 3° — Los estados
provinciales de la región productora podrán autorizar la comercialización a
granel cuando la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis molida o canchada esté
destinada a la exportación, pero ésta no podrá ser objeto de un nuevo
fraccionamiento o envasado fuera de la región productora hasta llegar a su
destino final en el extranjero.
Asimismo, estará permitida
la comercialización a granel y su fraccionamiento o envasado fuera de la región
productora, cuando la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis esté destinada a ser
mezclada con otras hierbas, frutas, esencias o saborizantes originados en
plantaciones ubicadas fuera de la región productora, siempre y cuando dichas
hierbas, frutas, esencias o saborizantes representen al menos el treinta por
ciento (30%) del producto final, destinado al consumo o su exportación.
Aquellos establecimientos
industriales, ya instalados fuera de la región productora, que utilizan Yerba
Mate o Ilex Paraguariensis en saquitos, podrán continuar con la elaboración de
los mismos hasta el volumen de su capacidad actual máxima de producción
instalada. El volumen de toneladas de la misma será certificado por la
autoridad de aplicación que establezca la presente ley.
ARTÍCULO 4° —
Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente ley:
a) Las personas físicas
y/o jurídicas que se encuentren radicadas en la región productora de la Yerba
Mate o Ilex Paraguariensis, realizando el proceso de envasado de la misma, que
presenten proyectos para modernizar las instalaciones;
b) Las personas físicas
y/o jurídicas que se encuentren explotando la producción de Yerba Mate o Ilex
Paraguariensis en la región productora, y que presenten proyectos para el
desarrollo de las actividades relacionadas con el envasado de la misma;
c) Las personas físicas y/o
jurídicas que presenten proyectos de radicación en la región productora de
origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis para realizar el proceso de
envasado de la misma;
d) Las personas físicas
y/o jurídicas que, radicadas en otras jurisdicciones, presenten un proyecto de
una reorganización para radicarse en la región productora de origen de la Yerba
Mate o Ilex Paraguariensis para realizar el proceso de envasado de la misma;
e) Los emprendedores con
un proyecto de creación de nueva empresa o emprendimiento a desarrollar la
actividad de envasado de la Yerba Mate en Origen.
ARTÍCULO 5° — Registro.
Créase el Registro Nacional de Promoción del Envasado en Origen, a efectos de
la inscripción y seguimiento de las personas físicas y jurídicas aprobadas por
la autoridad de aplicación para ser beneficiarias de la presente ley. El
detalle de los beneficios otorgados será publicado por el registro en su página
Web, en un plazo no mayor de tres (3) meses.
ARTÍCULO 6° — Beneficios.
Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 4°, gozarán de la
facilitación a los mecanismos de acceso al crédito y/o subvenciones que
disponga el Poder Ejecutivo a través de los organismos competentes y provistas
por los bancos que a tal efecto se designen; dichos créditos estarán destinados
a aportes de capital necesarios para poner en marcha el proyecto y gastos
relacionados a reorganizaciones empresarias que tengan por objeto el envasado
en origen.
ARTÍCULO 7° — Sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la
aplicación de otras disposiciones civiles, penales y administrativas que
correspondan, hará pasible a los infractores de las sanciones establecidas por
la ley 25.564.
ARTÍCULO 8° — Autoridad de
aplicación. Será autoridad de aplicación el Instituto Nacional de la Yerba Mate
(INYM) en conjunto con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la
Nación.
ARTÍCULO 9° — A partir de
la sanción de la presente ley los nuevos establecimientos dedicados al
fraccionamiento y envasado de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis para consumo
deberán realizarse exclusivamente dentro de la región productora. Las empresas
que actualmente cuentan con plantas envasadoras de Yerba Mate o Ilex
Paraguariensis fuera de la región productora, tendrán sesenta (60) meses a
partir de la sanción de esta ley para radicar sus respectivas plantas dentro de
la región productora. Estas no podrán realizar mezclas con otras hierbas,
frutas, esencias y/o saborizantes a partir de la sanción de la presente ley.
Las disposiciones
precedentes no serán aplicables a las plantas ubicadas fuera de la región
productora, que envasen, a la fecha de la sanción de la presente ley, Yerba
Mate mezclada con otras hierbas, frutas, esencias y/o saborizantes de acuerdo a
lo previsto en el artículo 3°, segundo párrafo de esta ley.
ARTÍCULO 10. — Invítase a
las provincias que integran la región productora a adherir la presente ley
mediante el dictado de normas análogas a la presente.
ARTÍCULO 11. — El Poder
Ejecutivo nacional dictará el decreto reglamentario a que se refieren las
disposiciones de esta ley, dentro del plazo de los ciento ochenta (180) días
desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
27.114 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. —
GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.