Detalle de la norma JU-24089-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 24089 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Derechos de exportación. Valor FOB. Sistema María. Declaración
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 24.089-A

31/03/2009

Tema 0009/0175

 

Dependencia:

JU-24089-2009-TFN

Tema:

Derechos de exportación. Valor FOB. Sistema María. Declaración

Asunto:

CURTIEMBRE ARLEI S.A. s/recurso de apelación

 

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2009, reunidos los Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la mencionada en primer término, para sentenciar en los autos caratulados: “CURTIEMBRE ARLEI S.A. s/recurso de apelación”, expte. TFN 24.089-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 9/13 y vta. la firma del epígrafe, por medio de apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución 4637/07, recaída en la Actuación SIGEA 12043-261-2006, mediante la que se rechaza el impugnatorio y se confirman los cargos 1328 a 1331 -todos de 2003- practicados con relación a los p.e. 02 001 EC 03 005200 Y, 02 073 EC 03 002154 F, 002417 H y 004464 L. Los cargos se fundamentaron en que no están incluidos los derechos de exportación en el valor FOB, por lo que no corresponde aplicar al valor imponible en divisas el coeficiente declarado en el campo respectivo de los referidos p.e. Dice que por inadvertencia o error, se marcó el NO correspondiente al campo 10 PRECIO de los p.e. en la pregunta relativa a si incluía derechos y demás tributos a la exportación.  Explica que en virtud de las demás declaraciones contenidas en los p.e. surgía en forma clara e inequívoca que se declaraba una venta FOB. Señala que la aduana aceptó la declaración y liquidación y tuvo por cancelados los tributos y devolvió las garantías constituídas. Entiende que la declaración aduanera no constituyó infracción aduanera punible y que la posibilidad de rectificación no tiene limitación alguna en orden a la oportunidad, tiempo o forma de plantearla. Cita jurisprudencia y solicita que oportunamente se revoquen los cargos cuestionados.

Que previo emplazamiento, a fs. 27/29 y vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Luego de formular una negativa genérica de los hechos y el derecho invocados por su contraria, que no sean objeto de su expreso reconocimiento, formula una relación de los hechos. Dice que en virtud de la declaración aduanera que comprometió la recurrente, corresponde aplicar el coeficiente de 1,00000 y no el de 0,95238 que ha sido incorrectamente declarado en el campo correspondiente. Dice que si bien la declaración pudo haber obedecido a un error, este no fue rectificado por la parte interesada. Cita jurisprudencia y señala que fue el servicio aduanero el que detectó la inexactitud. Plantea el caso federal y solicita que oportunamente se rechace la apelación, con costas.

II.- Que a fs. 30 se corre vista a la recurrente de las act. adm. Declarada la causa como de puro Derecho, a fs. 36 se elevan los autos a la Sala “E”, la que los pasa a sentencia a fs. 36 in fine.

III.- Que a fs. 1, 3, 5 y 7 de la Actuación SIGEA 12043-261-2006 obran los cargos 1328, 1329, 1330 y 1331 -todos de 2003-, relativos a los p.e. 02 001 EC03 005200 Y, 02 073 EC03 002154 F, EC03 002417 H y EC03 004464 L, respectivamente, cuyas carpetas se encuentran agregadas a fs. 2, 4, 6 y 8 de los actuados aduaneros. Todos los cargos fueron formulados “por no haber calculado la base imponible en pesos de acuerdo a la declaración jurada efectuada en el formulario OM 1993/2 SIM”. Notificada la firma recurrente con fecha 02.03.04 (v. cédula fs. 10), se presenta a fs. 11/12 y acompaña copia de los p.e. A fs. 42/46 la División Control Expost de Exportación produce informe y a fs. 49/50 y vta. se dicta la resolución DE PRLA 4637/07 venida en apelación.

IV.- Que la declaración contenida en los p.e. que se tienen a la vista es contradictoria si se tiene en cuenta que en el cuadro correspondiente a “Declaración de la Mercadería – a)Opciones/b)Ventajas” se indica “DEREXPINCLUFOB=SI” en tanto en el formulario de “Declaración de los elementos relativos al valor de exportación” se tildó el casillero NO a la pregunta de si el precio incluye derechos y demás tributos a la exportación (v. carpetas de los p.e. en las act. adm.)

Que el art. 322, última parte, del C.A. -norma vigente a la fecha de los hechos- dispone que el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.

Que no surge de los actuados aduaneros que el servicio aduanero haya imputado delito ni infracción algunos; se limitó, en cambio, a formular los cargos ahora en vista.

Que conforme lo dispuesto por los arts. 735 y 736 del C.A., en lo que ahora importa, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo, a los efectos del cálculo de los derechos de exportación ad valorem, es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea, como las que se consideran.

Que el valor FOB incluye los tributos a la exportación que deben ser pagados antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía (conf. art. 789 C.A.). El libramiento de la mercadería procede una vez efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y pagados o garantizados los tributos correspondientes (art. 347 del C.A.).

Que, no obstante lo dispuesto por el art. 735 del C.A., el art. 737 del mismo cuerpo normativo dispone que se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación “a fin de evitar la liquidación de los tributos a la exportación sobre una base de cálculo -un precio de venta en determinadas condiciones- que incluya, a su vez, el importe de los eventuales derechos que deben pagarse” (Alsina, Mario A. - Basaldúa, Ricardo X. - Cotter Moine, Juan P., “Código Aduanero  - Comentarios – Antecedentes – Concordancias”, Tomo V, pág. 284, Abeledo Perrot, Bs. As., 1987).

Que la actora declaró en cada uno de los p.e. un valor FOB coincidente con el indicado en la factura respectiva (v. carpetas de los p.e.)

 

P.E.

Valor FOB

Valor Imponible

Factura

Monto

02 001 EC03 005200 Y

42.312

40.131,22

0005-00004267

42.312

02 073 EC03 002154 F

172.402,31

133.450,48

11740,04

0005-00004261

0005-00004263

36.660

135.742,31

02 073 EC03 002417 H

16.189

14.030,09

0005-00004296

16.189

02 073 EC03 004464 L

107.968,02

90.662,82

0005-00004531

107.968,02

 

Que no obstante la cruz tipeada en el formulario de declaración de elementos relativos al valor, corresponde entender que el valor FOB declarado en cada una de las destinaciones involucradas en la presente comprende los tributos a la exportación. Nótese que el coeficiente de 0,952380 indicado en cada una de las destinaciones se obtiene por la fórmula 1/1,05 toda vez que la alícuota de los derechos de exportación era del 5%.

Que la recurrente contradijo lo declarado en el formulario de elementos relativos al valor al deducir los tributos a la exportación. Sin embargo, la aduana no detuvo las destinaciones ni solicitó aclaraciones.

Que como sostuve en la sentencia de esta Sala, del 18.5.01, caratulada: “Dana Argentina S.A.”, que cita la recurrente, “aunque se adujera que la recurrente incurrió en una conducta contradictoria -lo cual es cierto, en la medida de la diferencia existente en la declaración de ambos campos- la doctrina de los actos propios no alcanza en la especie para sustentar el cargo, en tanto lo específico desplaza a lo general y, si -como acaeció en autos- el cálculo de los adeudos fiscales para su pago, fue correcto, una argumentación contraria a la que se viene exponiendo resultaría en mi opinión meramente ritual”.

Que por lo expuesto, a mi juicio, corresponde revocar la resolución recurrida, con costas. Así lo voto.-

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler salvo, con relación a las costas, las que considero que con motivo del error en que incurriera la actora en el formulario de declaración de valor, la aduana pudo considerarse con derecho a litigar, por lo que resulta ajustado a los hechos de la causa imponer las costas por su orden (Cfme doctrina Sala “E” causa “Molinos Río de la Plata S.A.” del 16-10-00 y CNACAF Sala IV “Nestle Argentina S.A.” 7-10-04. TFN 15197-A).

La Dra. García Vizcaíno:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler, aunque propicio que las costas se decreten según el orden causado, atento a los fundamentos que expreso+6, entre otros, en la sentencia dictada el 18/05/01 en el expte. Nº 13.338-A, caratulado “DANA ARGENTINA S.A.” (cuya copia certificada se agrega), aplicables en la especie mutatis mutandi. Así lo voto.-

En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Revocar la resolución recurrida, con costas por su orden.

Regístrese, notífiquese y, oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.