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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.089-A |
31/03/2009 |
Tema 0009/0175 |
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Dependencia: |
JU-24089-2009-TFN |
Tema: |
Derechos de exportación. Valor FOB. Sistema María.
Declaración |
Asunto: |
CURTIEMBRE ARLEI S.A. s/recurso de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2009, reunidos los Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García
Vizcaíno, con la presidencia de la mencionada en primer término, para
sentenciar en los autos caratulados: “CURTIEMBRE ARLEI S.A. s/recurso de
apelación”, expte. TFN N° 24.089-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 9/13 y vta. la firma del epígrafe, por medio de apoderado,
interpone recurso de apelación contra la resolución N° 4637/07, recaída en
la
Actuación SIGEA 12043-261-2006, mediante la que se rechaza
el impugnatorio y se confirman los cargos
1328 a 1331 -todos de
2003- practicados con relación a los p.e. 02 001 EC
03 005200 Y, 02 073 EC 03
002154
F, 002417 H y
004464 L. Los cargos se fundamentaron en que
no están incluidos los derechos de exportación en el valor FOB, por lo que no
corresponde aplicar al valor imponible en divisas el coeficiente declarado en
el campo respectivo de los referidos p.e. Dice que
por inadvertencia o error, se marcó el NO correspondiente al campo 10 PRECIO
de los p.e. en la pregunta relativa a si incluía
derechos y demás tributos a la exportación. Explica que en virtud de las demás declaraciones contenidas en los p.e. surgía en forma clara e inequívoca que se declaraba
una venta FOB. Señala que la aduana aceptó la declaración y liquidación y
tuvo por cancelados los tributos y devolvió las garantías constituídas.
Entiende que la declaración aduanera no constituyó infracción aduanera
punible y que la posibilidad de rectificación no tiene limitación alguna en
orden a la oportunidad, tiempo o forma de plantearla. Cita jurisprudencia y
solicita que oportunamente se revoquen los cargos cuestionados. |
Que previo emplazamiento, a fs.
27/29 y vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Luego de formular una negativa genérica de los hechos y el derecho
invocados por su contraria, que no sean objeto de su expreso reconocimiento,
formula una relación de los hechos. Dice que en virtud de la declaración
aduanera que comprometió la recurrente, corresponde aplicar el coeficiente de
1,00000 y no el de 0,95238 que ha sido incorrectamente declarado en el campo
correspondiente. Dice que si bien la declaración pudo haber obedecido a un
error, este no fue rectificado por la parte interesada. Cita jurisprudencia y
señala que fue el servicio aduanero el que detectó la inexactitud. Plantea el
caso federal y solicita que oportunamente se rechace la apelación, con
costas. |
II.-
Que a fs. 30 se corre vista a la recurrente de las
act. adm. Declarada la causa como de puro Derecho, a fs. 36 se elevan los autos a
la Sala “E”, la que los pasa a
sentencia a fs.
36 in fine. |
III.-
Que a fs. 1, 3, 5 y 7 de
la Actuación SIGEA
12043-261-2006 obran los cargos 1328, 1329, 1330 y 1331 -todos de 2003-,
relativos a los p.e. 02 001 EC03 005200 Y, 02 073
EC03
002154 F,
EC03 002417 H y EC03
004464
L, respectivamente, cuyas carpetas se encuentran
agregadas a fs. 2, 4, 6 y 8 de los actuados
aduaneros. Todos los cargos fueron formulados “por no haber calculado la base
imponible en pesos de acuerdo a la declaración jurada efectuada en el
formulario OM 1993/2 SIM”. Notificada la firma recurrente con fecha 02.03.04
(v. cédula fs. 10), se presenta a fs. 11/12 y acompaña copia de los p.e.
A fs. 42/46
la División Control Expost de Exportación produce informe y a fs. 49/50 y vta. se dicta la resolución DE PRLA N° 4637/07 venida en apelación. |
IV.-
Que la declaración contenida en los p.e. que se
tienen a la vista es contradictoria si se tiene en cuenta que en el cuadro
correspondiente a “Declaración de
la Mercadería – a)Opciones/b)Ventajas” se indica
“DEREXPINCLUFOB=SI” en tanto en el formulario de “Declaración de los
elementos relativos al valor de exportación” se tildó el casillero NO a la
pregunta de si el precio incluye derechos y demás tributos a la exportación
(v. carpetas de los p.e. en las act. adm.) |
Que
el art. 322, última parte, del C.A. -norma vigente
a la fecha de los hechos- dispone que el servicio aduanero podrá autorizar la
rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre
que la misma no configure delito o infracción. |
Que
no surge de los actuados aduaneros que el servicio aduanero haya imputado
delito ni infracción algunos; se limitó, en cambio, a formular los cargos
ahora en vista. |
Que
conforme lo dispuesto por los arts. 735 y 736 del C.A., en lo que ahora importa, el valor imponible de la
mercadería que se exportare para consumo, a los efectos del cálculo de los
derechos de exportación ad valorem, es el valor FOB
en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea, como las que se
consideran. |
Que
el valor FOB incluye los tributos a la exportación que deben ser pagados
antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento
fuere autorizado bajo el régimen de garantía (conf. art.
789 C.A.). El libramiento de la mercadería procede una vez efectuados los trámites relativos al despacho de la
mercadería y pagados o garantizados los tributos correspondientes (art. 347
del C.A.). |
Que,
no obstante lo dispuesto por el art. 735 del C.A.,
el art. 737 del mismo cuerpo normativo dispone que se excluyen del valor imponible
los derechos y demás tributos que gravaren la exportación “a fin de evitar la
liquidación de los tributos a la exportación sobre una base de cálculo -un
precio de venta en determinadas condiciones- que incluya, a su vez, el
importe de los eventuales derechos que deben pagarse” (Alsina,
Mario A. - Basaldúa, Ricardo X. - Cotter Moine, Juan P., “Código
Aduanero - Comentarios – Antecedentes
– Concordancias”, Tomo V, pág. 284, Abeledo Perrot, Bs. As., 1987). |
Que
la actora declaró en cada uno de los p.e. un valor
FOB coincidente con el indicado en la factura respectiva (v. carpetas de los p.e.) |
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P.E. N° |
Valor
FOB |
Valor
Imponible |
Factura |
Monto |
02
001 EC03 005200 Y |
42.312 |
40.131,22 |
0005-00004267 |
42.312 |
02
073 EC03
002154 F |
172.402,31 |
133.450,48
11740,04 |
0005-00004261
0005-00004263 |
36.660
135.742,31 |
02
073 EC03 002417 H |
16.189 |
14.030,09 |
0005-00004296 |
16.189 |
02
073 EC03
004464 L |
107.968,02 |
90.662,82 |
0005-00004531 |
107.968,02 |
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Que no obstante la cruz tipeada en el
formulario de declaración de elementos relativos al valor, corresponde
entender que el valor FOB declarado en cada una de las destinaciones
involucradas en la presente comprende los tributos a la exportación. Nótese
que el coeficiente de 0,952380 indicado en cada una de las destinaciones se
obtiene por la fórmula 1/1,05 toda vez que la alícuota de los derechos de
exportación era del 5%. |
Que
la recurrente contradijo lo declarado en el formulario de elementos relativos
al valor al deducir los tributos a la exportación. Sin embargo, la aduana no
detuvo las destinaciones ni solicitó aclaraciones. |
Que como sostuve en la sentencia de esta Sala, del 18.5.01,
caratulada: “Dana Argentina S.A.”, que cita la recurrente, “aunque se adujera
que la recurrente incurrió en una conducta contradictoria -lo cual es cierto,
en la medida de la diferencia existente en la declaración de ambos campos- la
doctrina de los actos propios no alcanza en la especie para sustentar el
cargo, en tanto lo específico desplaza a lo general y, si -como acaeció en
autos- el cálculo de los adeudos fiscales para su pago, fue correcto, una
argumentación contraria a la que se viene exponiendo resultaría en mi opinión
meramente ritual”. |
Que por lo expuesto, a mi juicio, corresponde revocar la resolución
recurrida, con costas. Así lo voto.- |
La Dra. Musso dijo: |
Que adhiero al voto de
la Dra. Winkler salvo,
con relación a las costas, las que considero que con motivo del error en que
incurriera la actora en el formulario de declaración de valor, la aduana pudo
considerarse con derecho a litigar, por lo que resulta ajustado a los hechos
de la causa imponer las costas por su orden (Cfme doctrina Sala “E” causa “Molinos Río de
la Plata S.A.” del
16-10-00 y CNACAF Sala IV “Nestle Argentina S.A.”
7-10-04. TFN 15197-A). |
La Dra. García Vizcaíno: |
Que adhiero al voto de
la Dra. Winkler, aunque
propicio que las costas se decreten según el orden causado, atento a los
fundamentos que expreso+6, entre otros, en la sentencia dictada el 18/05/01
en el expte. Nº 13.338-A, caratulado “DANA
ARGENTINA S.A.” (cuya copia certificada se agrega),
aplicables en la especie mutatis mutandi. Así lo voto.- |
En
virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
la resolución recurrida, con costas por su orden. |
Regístrese, notífiquese y,
oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y
archívese. |
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