Decreto 456/97
Texto ordenado del
Decreto.
Bs. As., 21/5/97
VISTO el Expediente N°
070-000247/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el Artículo 19 de la Ley N° 24.498, y
CONSIDERANDO:
Que en la citada norma
legal se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborase el texto ordenado
del CODIGO DE MINERIA, mediante la eliminación de las disposiciones derogadas
en distintas épocas, y procediendo a una nueva numeración de sus títulos, secciones,
parágrafos y artículos en el orden secuencial que correspondiese.
Que este texto ordenado se
considerará como texto oficial del Código.
Que la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de autoridad competente en la materia,
conformó una Comisión al efecto, por Resolución ex SECRETARIA DE MINERIA N°
42/95.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete de acuerdo con lo establecido por el
Artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el presente decreto se
dicta en razón de la facultad conferida por el Artículo 19 de la Ley N° 24.498.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Apruébase el
texto ordenado del CODIGO DE MINERIA que como ANEXO forma parte integrante del
presente Decreto.
Art, 2º-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.- Elías Jassan.
ANEXO AL DECRETO N° 456
CODIGO DE MINERIA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
TITULO PRIMERO
DE LAS MINAS Y SU DOMINIO
ARTICULO 1 °-El Código de
Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la
adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.
Clasificación y división
de las minas
ARTICULO 2°-Con relación a
los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres
categorías.
1ª Minas de las que el
suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo
pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad
competente.
2ª Minas que, por razón de
su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que,
por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
3ª Minas que pertenecen
únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento,
salvo por motivos de utilidad pública.
ARTICULO 3°-Corresponden a
la primera categoría:
a) Las sustancias
metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo,
estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram,
aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio.
b) Los combustibles:
hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos.
c) El arsénico, cuarzo,
feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre y boratos.
d) Las piedras preciosas.
e) Los vapores endógenos.
ARTICULO 4°-Corresponden a
la segunda categoría:
a) Las arenas metalíferas
y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes
y los placeres.
b) Los desmontes, relaves
y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas perrnanecen sin
amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio
abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.
c) Los salitres, salinas y
turberas.
d) Los metales no
comprendidos en la primera categoría.
e) Las tierras piritosas y
aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas,
grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita,
zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.
ARTICULO 5°-Componen la
tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y
en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento,
cuyo conjunto forma las canteras.
ARTICULO 6°-Una ley
especial determinará la categoría correspondiente, según la naturaleza e
importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones
precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.
Del mismo modo se
procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas
aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.
§ II
Del dominio de las minas
ARTICULO 7°-Las minas son
bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se
encuentren.
ARTICULO 8°-Concédese a
los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de
ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código.
ARTICULO 9°-El Estado no
puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la
presente ley.
ARTICULO 10.-Sin perjuicio
del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7°, la propiedad
particular de las minas se establece por la concesión legal.
ARTICULO 11-Las minas
forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se
rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones
especiales de este Código.
ARTICULO 12-Las minas son
inmuebles.
Se consideran también
inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad,
como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos
empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo,
y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan
en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120) días.
§ III
Caracteres especiales de
las minas
ARTICULO 13-La explotación
de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten
el carácter de utilidad pública.
La utilidad pública se
supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la
concesión.
La utilidad pública se
establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad
inmediata que resulta a la explotación.
ARTICULO 14-Es prohibida
la división material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como
respecto de terceros.
Ni los dueños, ni terceros
pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la
explotación general.
ARTICULO 15-Cuando las
minas consten de DOS (2) o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud
de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento
pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente
de cada una de ellas.
Las diligencias de
separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan
sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.
ARTICULO 16-Las minas sólo
pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la
razón del privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este Código.
ARTICULO 17-Los trabajos
de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija
la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o
existencia de los trabajadores.
ARTICULO 18-Las minas se
conceden a los particulares por tiempo ilimitado.
§IV
Localización de los
derechos mineros y catastro minero
ARTICULO 19-En la
determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área
comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones
de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros,
deberá utilizarse un único sistema de coordenadas, que será el que se encuentre
en uso en la cartografía minera oficial.
ARTICULO 20-El REGISTRO
CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y
quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física,
jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matricula
catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.
Las provincias procurarán
el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN
ADQUIRIR MINAS
ARTICULO 21-Toda persona
capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces pueden adquirir y
poseer las minas.
ARTICULO 22-No pueden
adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1° Los jueces, cualquiera
que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su
jurisdicción en el ramo de minas.
2° Los ingenieros rentados
por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o
distritos en donde desempeñan sus funciones.
3° Las mujeres no divorciadas
y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números
precedentes.
ARTICULO 23-La prohibición
no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios;
ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.
Tampoco comprende las
minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.
ARTICULO 24-Los
contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos
obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.
No podrán pedirlos ni
denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.
TITULO TERCERO
DE LAS RELACIONES ENTRE EL
PROPIETARIO Y EL MINERO
§I
De la exploración o cateo
ARTICULO 25-Toda persona
física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para
explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la
ley.
Los titulares de permisos
de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de
explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos.
Para obtener el permiso se
presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área
solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio
del solicitante y del propietario del terreno.
La solicitud contendrá
también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las
inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a
utilizar. Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las
prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30 quinto
párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y la
consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u
obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato
complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la tramitación de
la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación
del área pedida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (
15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por
desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de está información
originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad
del permiso, quedando automáticamente liberada la zona.
El peticionarte abonará en
forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de
medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación
de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser
denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie
menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días
de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente
el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la
solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los permisos
de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación
Norte-Sur y Este-Oeste.
ARTICULO 26-El permiso es
indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración.
El explorador que no ha
tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la
autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a
favor de aquel cuyo monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de
exploración correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del
caso.
La multa no podrá cobrarse
pasados TREINTA (30) días desde la publicación del registro de la manifestación
de descubrimiento que hubiere efectuado el explorador.
ARTICULO 27-Presentada la
solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el
escribano de minas, se notificará al propietario, y se mandará a publicar al
efecto, de que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos los que con algún
derecho se creyeren, a deducirlo.
No encontrándose el
propietario en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto,
la publicación será citación suficiente. La autoridad minera determinará el
procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en los
distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.
La publicación se hará
insertando la solicitud con su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ
(10) días en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las
puertas del oficio del escribano.
Los VEINTE (20) días a que
se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente después de los DIEZ días
(10) de la publicación.
No resultando oposición en
el término señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará
inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación.
Practicadas las
diligencias se inscribirán en el correspondiente registro.
ARTICULO 28-Desde el día
de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el
descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del
terreno que se adjudique el permiso.
ARTICULO 29-La unidad de
medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS (500) hectáreas.
Los permisos constarán de
hasta VEINTE (20) unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus
socios, ni por interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos ni más de
CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia.
Tratándose de permisos
simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuales de estos
permisos se imputarán las liberaciones previstas en el Artículo 30.
ARTICULO 30- Cuando el
permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su duración será de
CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso
se extenderá CINCUENTA (50) días más.
Al cumplirse TRESCIENTOS
(300) días del término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de
la superficie que exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Al cumplirse
SETECIENTOS (700) días se desafectará una extensión equivalente a la mitad de
la superficie remanente de la reducción anterior, excluidas también las CUATRO
(4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso deberá presentar su petición
de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando
las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación
oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la
autoridad de catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente,
liberando las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa
igual al canon abonado.
El término del permiso
comenzará a correr TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado.
Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración,
descritos en el programa a que se refiere el Artículo 25.
No podrá diferirse la
época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración después de
emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad
minera.
No se otorgarán a una
misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos
sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de
la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de UN (1) año.
Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera
podrá exigir la presentación de la información y de la documentación técnica
obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa igual al
doble del canon abonado.
ARTICULO 31-Cuando los
trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar
de hasta VEINTE MIL (20,000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el
solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de
duración no superará los CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la
fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización
de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término.
La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar, indicando además los
elementos y equipos que se emplearán en los mismos.
En las provincias cuya
extensión territorial exceda los DOSCIENTOS MIL (200.000) kilómetros cuadrados
el permiso podrá constar de hasta CUARENTA MIL (40.000) kilómetros cuadrados
sin modificar el plazo ya establecido.
El permiso se otorgará sin
otro trámite y se publicará por UN (1) día en el Boletín Oficial. La
publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso no podrá
afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el
área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de UN (1) peso por
kilómetro cuadrado que se hará efectivo en la forma, oportunidad y con los
efectos que determina el Artículo 25 para las solicitudes de permisos de
exploración.
Dentro de los CINCO (5)
días de solicitado el permiso, el peticionarte deberá acompañar copia del
pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo
pena de archivarse su solicitud sin más trámite.
Las solicitudes que no
fueran resueltas dentro del plazo de TREINTA (30) días desde su presentación,
por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad
minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin
necesidad de requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se
otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes
a los catastros.
No podrán otorgarse
permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo
mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de CIENTO
CINCUENTA (150) días.
La autoridad minera podrá
exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la
última parte del Artículo 30, dentro del término y bajo la sanción que el mismo
establece.
ARTICULO 32-El explorador
debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de
cateo y de los daños provenientes de estos trabajos.
El propietario puede
exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor
de las indemnizaciones.
§II
Limitaciones al derecho de
cateo
ARTICULO 33-Ni el permiso
para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie
con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del
propietario:
1° En el recinto de todo
edificio y en el de los sitios murados.
2° En los jardines,
huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la
prohibición se limitará a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en
los jardines, y de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.
3° A menor distancia de
CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los
demás edificios.
Cuando las casas sean de
corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a DIEZ (10)
metros, que pueden extenderse hasta QUINCE (15).
4° A una distancia menor
de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y
vertientes.
ARTICULO 34-Para los
talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos
y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a
QUINCE (15) metros.
ARTICULO 35-Cuando para la
continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea
necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio
que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa audiencia de
los interesados, informe de un perito y constancia del hecho.
En este caso, el radio de
protección, podrá reducirse hasta QUINCE (15) metros.
Concurriendo las mismas
circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de los sitios
murados, jardines, huertas y viñedos.
ARTICULO 36-No pueden
emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios
públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50) metros de los edificios,
caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos.
Pero la autoridad acordará
el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y
los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay
inconveniente, o que habiéndolo, puede salvarse.
ARTICULO 37.-No pueden
emprenderse trabajos mineros a menor distancia de UN ( 1) kilómetro de
instalaciones militares, sin que preceda permiso del MINISTERIO DE DEFENSA.
Cuando la exploración
incluya fotografía aérea, independientemente de lo expresado en el párrafo
precedente, deberá requerirse la autorización respectiva.
ARTICULO 38.-Es prohibido,
aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los
límites de minas concedidas.
ARTICULO 39.-Si para la
demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado
a la exploración, es preciso tomar parte de ese terreno, se considerará a ese
efecto vacante.
Lo mismo sucederá si, para
la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario
salir fuera de los límites del permiso.
Pero en uno y otro caso,
sin perjuicio de derechos adquiridos.
ARTICULO 40.-El explorador
no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales
antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los
que extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar
para la prosecución de las trabajos de cateo.
En caso de contravención,
se mandará suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y
registro, y se pagará una multa cuyo monto será VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200)
veces el canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias
extraídas.
No solicitándose el
registro TREINTA (30) días después de requerido, se adjudicarán los derechos
del explorador al primer denunciante.
ARTICULO 41.-La autoridad
revocará el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del
propietario del terreno, o de un tercer interesado en continuar la exploración,
o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en
cualquiera de las siguientes infracciones:
a) No instalar los
trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 30, en
el plazo que el mismo determina;
b) Suspender esos trabajos
después de emprendidos;
c) No cumplir el programa
mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.
§ III
Del derecho del
propietario para explorar su terreno
ARTICULO 42.-El dueño de
la superficie puede hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los
lugares exceptuados, sin previo permiso.
Pero, si no hubiese
obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su intervención el campo
de sus exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante, ni
preferencia como dueño, ni prelación como anterior explorador.
ARTICULO 43.-El dueño del
suelo no puede ni aun con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero
dentro del perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo.
TITULO CUARTO
DE LA ADQUISICION DE LAS
MINAS
ARTICULO 44.-Las minas se
adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente con
arreglo a las prescripciones del presente Código.
Son objeto de concesión:
Los descubrimientos.
Las minas caducadas y
vacantes.
§I
Del descubrimiento y su
manifestación
ARTICULO 45- Hay
descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de
un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.
ARTICULO 46.-El
descubridor presentará un escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación
del hallazgo y acompañando muestra del mineral.
El escrito, del que se
presentarán DOS (2) ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del
descubridor, el nombre y el domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y el
nombre que ha de llevar la mina.
Contendrá también el
escrito, en la forma que determina el Artículo 19, el punto del descubrimiento
que será el mismo de extracción de la muestra.
Se expresará, también el
nombre y mineral de las minas colindantes y a quien pertenece el terreno, si al
Estado, al municipio o a los particulares.
En este último caso, se
declarará el nombre y domicilio de sus dueños.
El descubridor, al
formular la manifestación de descubrimiento, deberá indicar, en la misma forma
que determina el Artículo 19, una superficie no superior al doble de la máxima
extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual deberá
efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas
las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma
de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos
mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el
punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta que se opere la
aprobación de la mensura.
ARTICULO 47.-La
comprobación previa de la existencia del mineral, sólo podrá exigirse en caso
de contradicción.
ARTICULO 48.-Si la
autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de los que
exige la ley en las manifestaciones, señalará el plazo que juzgue necesario
para que se hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones.
El interesado podrá
hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.
ARTICULO 49.-El escribano
de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, del día
y hora en que le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.
El escribano certificará a
continuación, si hay otro u otros pedimentos o registros del mismo cerro o
criadero; y en su caso, lo manifestará al interesado, quien firmará la
diligencia.
Después de esto, se
devolverá UNO (1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para
la formación del expediente de concesión.
Si sólo se ha presentado
UN (1) ejemplar del pedimento, se dará de el copia autorizada al interesado,
con sus anotaciones y certificaciones.
ARTICULO 50.-Presentada la
solicitud o pedimento, se le asignará un número cronológico y secuencial y sin
más la autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma
recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole
copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su
totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su
interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso,
la petición se archivará sin más trámite.
§ II
Del registro
ARTICULO 51.-El escribano
presentará en la primera audiencia el escrito de manifestación, que la
autoridad mandará registrar y publicar.
ARTICULO 52.-El registro
es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y
autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al
efecto.
ARTICULO 53.-La
publicación se hará insertando íntegro el registro en el periódico que designe
la autoridad minera por TRES (3) veces en el espacio de (QUINCE (15) días.
Haya o no periódico, la
publicación se hará fijando un cartel en las puertas de la oficina del
escribano.
El escribano anotará el
hecho en el expediente del registro y agregará los ejemplares correspondientes
del periódico que contenga la publicación.
ARTICULO 54. -La
explotación podrá emprenderse y proseguirse acto continuo del registro, sin que
obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe
ocupar.
Compréndense en esta
disposición los trabajos anteriores al registro.
Los reclamantes pueden
nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el
tenedor de la mina disponga de los productos.
Las funciones del
interventor se reducen a una simple inspección en la mina y a llevar cuenta y
razón de gastos y productos.
La fianza exigida u
ofrecida, excusa los interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar
esa cuenta y razón.
§ III
De las personas que pueden
manifestar minas de otros
ARTICULO 55.- Nadie puede
manifestar ni registrar minas para otra persona sin poder especial, que podrá
otorgarse ante la autoridad más inmediata, o ante DOS (2) testigos o por medio
de una carta.
No necesitan poder los
ascendientes, descendientes, ni los hermanos del descubridor.
Tampoco han menester poder
los socios en la empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la
expedición exploradora.
ARTICULO 56.-El
descubridor o dueño del descubrimiento ratificará, rectificará o rehusará la
manifestación o registro hecho a su nombre, dentro del término de DIEZ (10)
días, pasados los cuales se tendrá por aceptado.
ARTICULO 57.-Si los
individuos empleados de una expedición exploradora manifiestan o registran a su
propio nombre o al de otras personas un descubrimiento hecho en el terreno
explorado durante la expedición, la manifestación y el registro corresponde
exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulado participación.
Esta disposición queda sin
efecto UN (1) año después de terminada la exploración.
ARTICULO 58.-La persona
que ejecutando por otro trabajos mineros, hace un descubrimiento, descubre para
el dueño de los trabajos.
Pero si los trabajos no
son verdaderamente mineros, el descubrimiento pertenece a ambos por mitad.
Esto mismo se observará
cuando cualquier empleado que goce sueldo o salario de una mina, aunque no
ejecute trabajo alguno, descubre dentro del radio de UN (1) kilometro, tomado
desde los límites de esa mina.
ARTICULO 59.-Las personas
que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y
desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género.
§ IV
De la concurrencia y
preferencia
ARTICULO 60.-Es primer
descubridor el que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la
presentación no resulte de dolo o fraude.
ARTICULO 61.-Si se
presentan a un mismo tiempo DOS (2) o más pedimentos de una misma mina, aquel
que determine de una manera cierta, clara e inequívoca la situación del cerro y
la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen
satisfactoriamente este requisito.
ARTICULO 62.-Si con
arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cual sea la
mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia.
Pero, la descubridora en
este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.
ARTICULO 63.-Cuando el
espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente
para llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay
derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose en la
inmediata pertenencia.
Si el recuesto de los
criaderos fuere convergente, se adjudicará por mitad el espacio intermedio;
pero subsistirá siempre el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con
alguno de los criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como
en el anterior, dar aviso a su dueño.
ARTICULO 64.- Los
concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen,
pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se
dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de
los criaderos, cuando no sea posible su separación.
ARTICULO 65.- Si DOS (2) o
más personas han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo
criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la
muestra del mineral presentado.
Y si las medidas de
longitud no pueden completarse en el espacio intermedio, se adjudicará éste por
mitad.
ARTICULO 66.-Las personas
que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben
deducir sus pretensiones dentro de los SESENTA (60) días siguientes al de la
publicación del registro.
Se comprenden en esta
disposición las personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o
en el registro.
No serán oídos los que se
presenten después del vencimiento de los SESENTA (60) días.
§V
Derechos y obligaciones
del descubridor
ARTICULO 67.-El
descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección TRES (3)
pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o
más pertenencias.
ARTICULO 68.-Dentro del
plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del registro, el
descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de
manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse
la existencia y clase del mineral descubierto.
La labor tendrá DIEZ (10)
metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su
inclinación o variándola si fuere conveniente.
Pero no es necesario
trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse
satisfactoriamente las circunstancias expresadas.
Cuando las pertenencias
fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio
idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del
yacimiento en todas ellas.
ARTICULO 69.-Comprobada la
existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos
fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta CIEN
(100) días más.
ARTICULO 70.-Si efectuada
la labor legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las
condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas,
se concederá una prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación del
trabajo, o de CIEN ( 100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del
criadero.
ARTICULO 71.-Si TREINTA
(30) días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y
70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a
darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en
la corrida del criadero.
Los derechos del
descubridor serán declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán
registradas en calidad de vacantes.
TITULO QUINTO
DE LAS PERTENENCIAS Y SU
DEMARCACION
§ I
De las pertenencias
ARTICULO 72.-La extensión
del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se
llama pertenencia.
ARTICULO 73.-El terreno
correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas
rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas.
Las pertenencias constarán
de TRESCIENTOS (300) metros de longitud horizontal y de DOSCIENTOS (200) de
latitud, la que puede extenderse hasta TRESCIENTOS (300), según la inclinación
del criadero.
ARTICULO 74.-La
pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de
TRESCIENTOS (300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud,
horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.
La pertenencia será un
sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud igual extensión que la
asignada a la longitud.
Puede darse otra formas a
las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno
o del criadero, sea necesario para una más útil explotación.
ARTICULO 75.-Las
pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un
solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las
dividan.
Esta disposición tiene
lugar aun en el caso de que el terreno que debe ocupar la concesión, no baste a
completar la extensión correspondiente a la pertenencia.
ARTICULO 76.-La
pertenencia de minas de hierro constará de SEISCIENTOS (600) metros de longitud
y de CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta
SEISCIENTOS (600) metros, según la inclinación del criadero.
La de carbón y demás combustibles,
de NOVECIENTOS (900) metros de longitud por SEISCIENTOS (600) metros de
latitud, la que puede extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros.
La pertenencia de
yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización
se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por
métodos no selectivos, constará de CIEN (100) hectáreas.
Las de borato y litio
constarán también de CIEN (100) hectáreas.
En el caso del primer
párrafo, el canon anual por pertenencia será TRES (3) veces el de una
pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del segundo, SEIS (6) veces,
y en el del tercero y cuarto, DIEZ (10) veces.
ARTICULO 77.-La longitud
de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este
serpentea, varia o se ramifica, se adoptará el rumbo dominante o el de su rama
principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección
del interesado.
La medida partirá de la
labor legal o del punto de la corrida que designe el mismo interesado.
Se deja también a su
arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o
distribuirla como lo crea conveniente.
Pero, en ningún caso
quedará esa labor fuera del perímetro de la pertenencia.
ARTICULO 78.-La latitud se
medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de
donde hubiere partido la mensura.
El concesionario podrá
tomar la latitud toda entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere
convenirle.
En caso de legitima
oposición, sólo podrá obtener DIEZ (10) metros contra la inclinación del
criadero.
ARTICULO 79.-El
concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a
la corrida del criadero la extensión asignada a su inclinación, y a esta la
asignada a la corrida; pero esto sólo tendrá lugar cuando no resulte perjuicio
de tercero.
ARTICULO 80.-Cuando la
inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea de
longitud fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la
latitud constará de DOSCIENTOS (200) metros.
Cuando la inclinación pasa
de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud será de
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros.
Pasando de CINCUENTA (50)
grados hasta SESENTA (60), la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245)
metros. Pasando de SESENTA (60) hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá
TRESCIENTOS (300) metros.
§ II
De la mensura y
demarcación de las pertenencias
ARTICULO 81.-Se procede a
la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita
presentada por el registrador o por otra persona interesada.
La petición y su proveído
se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.
ARTICULO 82.-En la
petición de mensura se expresará la aplicación, rumbo, distribución y puntos de
partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la
situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.
ARTICULO 83.-La petición
de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes,
si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su
asiento la autoridad.
En otro caso la
publicación servirá de suficiente citación.
La publicación se hará
según lo dispuesto en el Artículo 53.
ARTICULO 84.-Las
reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de la
notificación o al del último correspondiente a la publicación.
No se admitirán las
reclamaciones deducidas después de ese plazo.
Las reclamaciones se
resolverán con audiencia de los interesados, dentro de dos VEINTE (20) días
siguientes al de su presentación.
La concesión del recurso
no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo solicita.
La autoridad podrá, cuando
así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de
mensura.
ARTICULO 85.-No habiéndose
presentado oposición relativa a la petición de mensura o definitivamente
resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la
diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas.
La autoridad mandará
previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes
ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que
debe darse principio a la operación.
Puede la autoridad
comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más
inmediato.
A falta de ingeniero
oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos
se actuará con DOS (2) testigos abonados.
ARTICULO 86.-La operación
principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus
condiciones, se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a
lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes.
Acto continuo se marcarán
los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la figura y el
espacio correspondiente a la pertenencia.
Estos linderos; a cuya
construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles
y duraderos.
ARTICULO 87.-Para la
designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.
Se referirán también, si
la autoridad lo declarare conveniente, o si los interesados solicitaren, a
objetos fijos y bien manifiestos, indicando su dirección y distancia con
relación a la labor legal.
ARTICULO 88.-Las personas
interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una por su parte un perito que
presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que
los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedará decidido antes
de darse por concluida la diligencia.
ARTICULO 89.-De todas las
operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de
la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmarán la
autoridad, las partes y el Ingeniero, y que autorizará el escribano.
ARTICULO 90.-El Juez a
quien se hubiere cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta
levantada; y con la aprobación de éste o con las reformas que creyere necesario
hacer, quedará definitivamente concluida la mensura y demarcación de una
pertenencia.
ARTICULO 91.-En la mensura
y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la
ley, pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y
toda otra clase de obras y terrenos.
El concesionario puede
extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados,
dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Cuando el daño sea grave e
inminente y no fuese posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el
minero solicitar la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes,
previa la comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 13.
No regirá lo dispuesto en
los precedentes incisos, respecto de los edificios públicos y demás contenido
en el Artículo 36, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso
segundo.
Los trabajos subterráneos
no podrán penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones, sino en
el caso que puedan penetrar los trabajos superficiales.
Todos estos trabajos se
sujetarán estrictamente a las reglas de seguridad y policía.
ARTICULO 92.-La fianza no
tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.
La fianza cesará cuando
todo riesgo haya desaparecido.
ARTICULO 93.-Practicada la
mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes,
la autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al
interesado, como título definitivo de propiedad.
El expediente de mensura
se archivará en un libro especial a cargo del escribano de minas.
Con la diligencia de
mensura queda constituida la plena y legal posesión de la pertenencia.
§ III
De los linderos
ARTICULO 94.-El
concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia dentro de los
VEINTE (20) días siguientes a la designación de los puntos correspondientes.
No verificándolo así, se
hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon
anual que devengare la mina.
ARTICULO 95.-La autoridad
no permitirá ni ordenará la remoción de los linderos sino en los casos de
mejora y ampliación de pertenencias, determinados por la ley; o en virtud de
sentencia del Tribunal Superior de minería en los recursos contra la ilegalidad
de las mensuras; o cuando se halla definitivamente declarado que hay lugar a
rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley.
ARTICULO 96.-Los dueños de
minas deben mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos.
Si están deteriorados o en
parte destruidos deben ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con
citación de colindantes.
Si los linderos han
desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá igualmente a la autoridad para
que designe el ingeniero que, previa la citación, marque los puntos en donde
deben colocarse con arreglo a los títulos del interesado.
El juez del mineral
presidirá la diligencia, ordenará y hará efectiva la citación y cuidará de que
los linderos se construyan en los puntos marcados; extendiendo de todo
constancia.
Si los dueños de las
pertenencias colindantes no se encuentran en el mineral ni en el municipio,
residencia de la autoridad, el juez mandará citar al administrador o a la
persona que ocupe la pertenencia.
Se señalará al minero un
término, que no baje de VEINTE (20) días, ni exceda de CUARENTA (40), para que
proceda a la reparación o reposición de los linderos.
No verificándolo así, se
hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual
que devengare la mina.
§ IV
De la rectificación e
impugnación de las mensuras
ARTICULO 97.-La operación
de mensura y demarcación presidida, aprobada o reformada por la autoridad, sólo
puede ser impugnada por error pericial o violación manifiesta de la ley, que
consten del acta correspondiente.
Será también causa de
impugnación el fraude o dolo empleados en las operaciones o resoluciones
concernientes a la mensura y demarcación, y que se refieran a hechos precisos y
bien determinados.
ARTICULO 98.-Cuando la
mina demarcada contenga una extensión mayor de la que sus títulos expresan,
podrá rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que
pretenda el exceso para completar su pertenencia.
Pero esta rectificación
sólo tendrá efecto cuando se han removido clandestinamente los linderos, o
cuando en la designación de los puntos donde debían colocarse, o en la
colocación misma, ha habido dolo o fraude.
La solicitud del nuevo
registrador no será admitida después de los QUINIENTOS (500) días siguientes al
de la mensura.
En esta rectificación se
procederá, tomando por base el punto de partida y los rumbos fijados en la
mensura y demarcación de la pertenencia.
TITULO SEXTO
DE LOS EFECTOS DE LA
CONCESION DE LAS PERTENENCIAS
§ I
De los criaderos
comprendidos dentro del perímetro de una concesión
ARTICULO 99.-El minero es
dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su
pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan.
El concesionario está
obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia
concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la
mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en
materia de canon y de inversión de capital.
El concesionario que no
cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará
pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación
correspondiente a la sustancia omitida.
ARTICULO 100.-El
propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la
tercera categoría, que el propietario de la mina extrajere, exceptuando los
casos siguientes;
Cuando no la ha reclamado
ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción TREINTA (30) días después
del aviso que debe darle el concesionario.
Cuando éste los necesita
para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no
puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente.
En estos casos no hay
derecho a cobrar indemnizaciones.
ARTICULO 101.-Cuando en el
terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera
categoría, se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá
continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el
descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor
del terreno.
Con relación a la
extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los
TRES (3) incisos finales del artículo precedente.
§ II
De la internación de
labores en pertenencias ajenas
ARTICULO 102.-El dueño de
una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con
ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero.
Pero, cuando el criadero
contenga mineral, hay derecho para internarse por la latitud hasta el punto en
que las labores de una y otra pertenencia se comuniquen.
Lo mismo sucederá cuando
antes de haber pasado los límites de la pertenencia, se descubra el mineral.
Para usar de estos
derechos deberá darse aviso al colindante de la aproximación de las labores y
del propósito de internarlas.
Los minerales que se
extraigan de la internación se partirán por mitad con el colindante, lo mismo
que los costos.
ARTICULO 103.-La comunión
de gastos y productos durará mientras el dueño de la pertenencia ocupada
comunique sus labores.
Llegado este caso debe
cerrarse la comunicación entre ambas minas, a petición de cualquiera de los
interesados, en el punto de la línea divisoria.
ARTICULO 104.-No dándose
oportunamente el aviso, el invasor entregará al invadido todos los minerales
extraídos, sin derecho a cobrar los costos.
Se considera inoportuno el
aviso, cuando no se ha comunicado antes de que las labores internadas hayan
avanzado más de DIEZ (10) metros.
ARTICULO 105.-No hay
obligación de hacer restitución ni participación alguna de los productos de una
internación entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se
conserven.
Pero el dueño de la mina
que se considere invadida puede pedir la mensura, y en su caso, la reparación o
reposición de los linderos.
Desde el día en que se
haga saber esta petición al dueño de la mina invasora, se considerará
determinada la línea divisoria.
Sellados los remates de
las labores denunciadas, podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de
entregar, previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos en
la continuación de esas labores, si resultaren internadas.
ARTICULO 106.-Cuando las
minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han colocado
linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos servirán
de base para el aviso y demás efectos consiguientes.
Pero, practicada la mensura
y demarcación legal, los derechos de las partes se arreglarán a los nuevos
linderos, haciéndose las correspondientes restituciones.
No tendrá lugar lo
dispuesto en los incisos anteriores, después de vencidos los plazos fijados por
la ley para la ejecución de la labor legal.
ARTICULO 107.-Todo dueño
de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin
de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios
que los trabajos de la vecina le causan o están próximos a causarle.
El solicitante expresará
clara y circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios
recibidos o que teme recibir.
La autoridad encontrando
justo y fundado el motivo, otorgará el permiso únicamente con relación a las
labores inmediatas a la pertenencia del interesado.
ARTICULO 108.-Cuando en
virtud de causas suficientes y justificadas, sea necesario practicar
reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo
permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de
la mina rehusare el propuesto.
Tendrá éste derecho a una
completa indemnización; y si de las operaciones ha de resultarle un grave e
irreparable perjuicio, a que se retire el permiso.
TITULO SEPTIMO
DE LAS OTRAS ADQUISICIONES
QUE REQUIEREN CONCESION
§ I
De la ampliación o
acrecentamiento de las pertenencias
ARTICULO 109.-Ampliar una
pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.
Hay derecho a la
ampliación cuando las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran
internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.
Se entiende que las
labores están próximas a internarse cuando distan CUARENTA (40) metros o menos,
del límite fijado a la pertenencia en su demarcación.
El pedimento con su
proveído se registrarán en el libro de las manifestaciones y se publicará por
medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel que
el escribano fijará en las puertas de su oficina.
ARTICULO 110.-Para que la
ampliación tenga lugar es necesario que se internen o aproximen las labores
llevando criadero en mano.
ARTICULO 111.-Las DOS (2)
pertenencias formarán un solo cuerpo, una sola mina.
Los linderos
correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante, se removerán y
colocarán en los nuevos límites.
ARTICULO 112.-La
diligencia de mensura y demarcación se practicará citando los lindantes con el
terreno vacante; y se anunciará con TREINTA (30) días de anticipación en la misma
forma que la publicación del registro.
Dentro de estos TREINTA
(30) días y hasta el acto de la diligencia, deberán presentarse todas las
reclamaciones, que no serán atendidas después de ese plazo y de ese acto.
ARTICULO 113.-Hay derecho
a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen
internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.
§ II
De la mejora de las
pertenencias
ARTICULO 114.-El minero
puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera
dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio
constituye la mejora.
ARTICULO 115.-En el cambio
o mejora de pertenencia se abandonará una extensión de terreno igual a la que
se toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor legal.
§ III
De las demasías
ARTICULO 116.-Demasía es
el terreno sobrante entre DOS (2) o más minas demarcadas, en el cual no puede
formarse una pertenencia.
ARTICULO 117.-Las demasías
comprendidas entre DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero
corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.
ARTICULO 118.-La demasía
entre las líneas de aspas de DOS (2) o más pertenencias se adjudicará a aquella
o a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se
hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante.
Se entenderá que las
labores están próximas a internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de
la cuadra correspondiente al recuesto del criadero.
Se consideran en el mismo
caso desde que disten TREINTA (30) metros del límite de la cuadra.
ARTICULO 119.-Fuera de los
casos de internación realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía
entre todas las minas colindantes en proporción de sus respectivas líneas de
contacto con la demasía.
ARTICULO 120.-Adjudicada
la demasía en parte o en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.
ARTICULO 121.-Cuando el
terreno sobrante en la corrida del criadero mide CIENTO CINCUENTA (150) metros
o más de longitud, se considera como nueva mina, y se concede al primer
solicitante.
ARTICULO 122.-Cualquier
persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de
todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo
verdaderamente útil, UN (1) año después de requeridos al efecto.
Esta disposición tiene,
lugar en, el caso de no hallarse las demasías incorporadas a las minas
colindantes.
La parte del colindante
que renuncia, que cede o que pierde su derecho, acrece a la de los otros
colindantes.
ARTICULO 123.-El minero
que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare.
§ IV
De los socavones
ARTICULO 124.-Los dueños
de una o más pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un socavón,
que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno que no
corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la
situación y extensión del terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia
de los propietarios.
Estos serán notificados
para que, en el plazo de VEINTE (20) días, deduzcan sus derechos por los
perjuicios que inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan
fianzas si hubiere peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los
trabajos.
Los propietarios cuya
residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad
minera, serán citados por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio
del escribano, y de un aviso publicado por TRES (3) días en el periódico que
designe la autoridad.
En este caso el plazo para
comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de
TREINTA (30) días.
ARTICULO 125.-Cuando los
trabajos deban principiarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se
solicitará permiso de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los
dueños de esas minas, la situación y extensión del terreno y la dirección,
longitud y capacidad del socavón.
La autoridad, previa la
citación de los interesados y la comprobación de que la obra es útil y practicable,
otorgará el permiso y ordenará su registro y publicación.
ARTICULO 126.-Los dueños
de las minas situadas en la dirección del socavón, podrán oponerse a su
ejecución en los VEINTE (20) días siguientes al de la notificación hecha en su
persona o en la de sus administradores, o por publicación de avisos en su caso,
siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación
de sus minas.
Sin embargo, si reconocida
la utilidad de la empresa y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran
introducirse modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla
menos útil, o haciéndola más costosa y difícil, la autoridad permitirá que se
lleve a efecto, no obstante la oposición.
Lo mismo sucederá si las
minas interesadas en la apertura del socavón, tuviesen mayor importancia que la
mina o minas de los opositores.
Pero deberán pagarse
previamente todos los perjuicios, u otorgarse la competente fianza mientras se
hace la estimación.
ARTICULO 127.-La
autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero
las modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y utilidad
de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los
derechos reconocidos a los dueños de minas.
ARTICULO 128.-Cuando se
pretenda abrir socavones generales que comprendan una vasta región mineral, por
personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario el
consentimiento de los dueños de las pertenencias que deban ocuparse.
Pero, los dueños de las
que han de ser habilitadas pueden dar participación en la empresa a personas
extrañas.
ARTICULO 129.-Cualquiera
persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento de terreno
vacante previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124.
En la solicitud declarará
la longitud y latitud del terreno que necesita para practicar sus
reconocimientos, y tendrá en él los derechos de explorador establecidos en el
TITULO TERCERO.
Regirá para él lo
dispuesto en el Artículo 133 respecto de los criaderos que encuentre en
profundidad.
ARTICULO 130.-El
empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón ni ninguna
de las condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad que lo otorgará
previo informe del ingeniero.
En el caso de
contravención, se suspenderán o rectificarán los trabajos, y se harán las
necesarias reparaciones, todo a costa del empresario.
ARTICULO 131.-Las
obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno franco, se limitan a
las que imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al
orden y policía de las minas.
ARTICULO 132.-Si en el
curso de sus trabajos encuentra el socavonero un criadero correspondiente a
pertenencia ajena, lo explotará sin variar la dirección ni las dimensiones de
la obra.
Los minerales extraídos se
entregarán al dueño de la pertenencia, pagando éste los gastos de explotación y
acarreo.
ARTICULO 133.-El
socavonero goza de los privilegios de descubridor en los criaderos nuevos que
siguiendo su labor, encuentre en terreno vacante.
Estas pertenencias se
demarcarán en la superficie con arreglo a la situación, dirección y demás
circunstancias del criadero, reconocidas en profundidad.
ARTICULO 134.-El
socavonero tiene derecho a explotar el criadero nuevo que encuentre en
pertenencia correspondiente a otro criadero registrado en la superficie,
abriendo nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando
exclusivamente los minerales que extraiga.
Cesa este derecho desde el
momento en que las labores de la mina se comuniquen con las del socavón.
ARTICULO 135.-El permiso
para labrar un socavón en terreno franco comprende el permiso para explorar una
superficie de MIL (1.000) metros a cada uno de los lados y en toda la longitud
concedida al socavón.
El empresario podrá
denunciar y registrar preferiblemente las pertenencias abandonadas que en ese
espacio se encuentren.
No obsta esta preferencia
al denuncio de un tercero cuando la obra del socavón ha sido terminada o
abandonada; o cuando habiéndose avanzado los trabajos más allá del perímetro
correspondiente a esas pertenencias, hayan transcurrido CINCUENTA (50) días sin
que se haya hecho uso de ese derecho.
ARTICULO 136.-Tienen
derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los derechos del socavonero,
los dueños de las pertenencias atravesadas.
Los dueños de minas que de
cualquier manera aprovechan los servicios del socavón, pagarán al empresario
una cantidad en dinero que se determinará por peritos, en consideración a los
servicios que se presten, a los gastos que esos servicios ocasionen, al
beneficio que el minero reciba y a los costos que economice.
ARTICULO 137.-Los dueños
de las minas atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia de CUATRO (4)
metros de la labor o claro del socavón.
Pero cuando se trate de
arrancar minerales, de abrir una comunicación o de cualquier trabajo útil, se
dará aviso a la autoridad para que con el informe del ingeniero, determine el
espesor del macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben
reemplazarlo.
Los gastos serán de cuenta
de los dueños de las minas.
§ V
De la formación de grupos
mineros
ARTICULO 138.-Los dueños
de DOS (2) o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad
con una sola explotación.
Desígnase esta reunión de
pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre
de grupo minero.
ARTICULO 139.-Para la
constitución de un grupo minero se requiere:
Que las pertenencias estén
unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin
que entre ellos quede ningún espacio vacante.
Que el grupo se preste a
una cómoda y provechosa explotación.
Y que la autoridad otorgue
con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.
ARTICULO 140.-Los dueños
de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión
a la autoridad por medio de un pedimento.
El pedimento contendrá:
1° Los títulos
correspondientes a cada una de las pertenencias.
2° Un plano del grupo en
el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas
concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva
propiedad y el de las minas colindantes.
3° La parte o derecho
asignado a cada uno de los interesados.
4° La declaración del
gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor
esté constituído.
5° El acuerdo celebrado
entre los acreedores sobre la manera como deben pasar esos gravámenes al grupo;
y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.
ARTICULO 141.-La solicitud
se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias.
Si estas personas no se
encuentran en el lugar de su residencia, la publicación servirá de suficiente
citación.
La publicación servirá
también de suficiente citación para todas las personas a quienes de cualquier
manera pueda afectar la agrupación de las pertenencias.
La publicación se hará
insertando la solicitud por TRES (3) veces en el espacio de DIEZ días, en el
periódico que designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del
escribano, durante el mismo término de los DIEZ (10) días.
La autoridad resolverá las
reclamaciones que se presentaren, dentro de los TREINTA (30) días siguientes al
último de las publicaciones.
ARTICULO 142.-Si las
pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado éste y
los demás puntos sobre los que se haya hecho alguna reclamación, la autoridad,
acompañada de un perito y del escribano, procederá al reconocimiento y
verificación de los hechos.
Resultando que la reunión
de las pertenencias es realizable y conveniente, se fijarán linderos, en los
extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos los puntos que sea
preciso para que pueda ser fácilmente reconocido.
El juez cuidará de que se
proceda inmediatamente a la colocación de linderos en los lugares marcados por
el perito.
ARTICULO 143.-De todo lo
obrado, se extenderá acta que firmarán los interesados, la autoridad, el
perito, y que autorizará el escribano.
El acta contendrá:
El número de pertenencias
concurrentes, su nombre y el de sus dueños.
La forma y dimensiones del
grupo y los linderos que lo determinan; expresando los que deban conservarse y
designando los puntos para los nuevos que sea preciso colocar.
La situación relativa de
las minas y de los objetos con que linden.
A continuación del acta se
extenderá la providencia de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y
manera como deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias; sea con
referencia al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución dictada,
si el acuerdo no hubiese tenido lugar.
ARTICULO 144.-Acta y
providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como
título de propiedad, las copias que pidieren.
El expediente se archivará
en el libro a que se refiere el inciso segundo del Artículo 93.
ARTICULO 145.-El grupo
minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que
fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad
geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquellas, circunstancia cuyo
cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142.
TITULO OCTAVO
DE LA EXPLOTACION
§ I
Servidumbres
ARTICULO 146.-Verificada
la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan
sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1° La de ser ocupados en
la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de
fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de
la mina, con canchas, terreros y escoriales.
2° La ocupación del
terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los
medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta
arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o
particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y
pastos.
3° El uso de las aguas
naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las
personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las
máquinas.
Este derecho comprende el
de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las
aguas.
4° El uso de los pastos
naturales en terrenos no cercados.
ARTICULO 147.-Si la
conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del
fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de
construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese
perjuicio, pueda conducirse.
Pero, en todo caso habrá
lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.
ARTICULO 148.-El uso de
los caminos abiertos para UNA (1) o más minas se extenderá a todas las del
mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios
que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.
ARTICULO 149.-Los dueños
de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y
servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües,
ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen
su propia explotación.
ARTICULO 150.-Los
minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser puestos
gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada.
Cuando los trabajos se
siguen en terreno franco los minerales corresponden al empresario, como si
hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia.
ARTICULO 151.-Las
servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan
constituirse dentro de la concesión.
A la constitución de las
servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad.
Si el terreno que ha de
ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto
en el parágrafo primero del TITULO SEPTIMO.
ARTICULO 152.-Las
servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de
terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.
ARTICULO 153.-Cuando los
trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la continuación
de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan
transcurrido QUINCE (15) días desde el siguiente al aviso del concesionario o a
la reclamación del propietario, o cuando los perjuicios no se han producido, o
no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización, podrá aquel pedir la
constitución previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.
ARTICULO 154.-El
propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares
reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del
propietario y mediante la correspondiente fianza.
La autoridad no acordará
el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra
peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones
y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el
inciso tercero del Artículo 13.
ARTICULO 155.-El
concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que
crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización.
El propietario podrá
oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos, únicamente en los
casos siguientes:
1° Cuando con ellos se
contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley.
2° Cuando se ocupe un
terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.
La oposición no excluye el
derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley.
§ II
De la adquisición del
suelo
ARTICULO 156.-La concesión
de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno
correspondiente.
Mientras tanto, se
sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.
ARTICULO 157.-El derecho
acordado al concesionario en el precedente artículo, se limita a la extensión
de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es mayor.
Pero tendrá derecho a una
nueva adquisición siempre que las necesidades o conveniencias de la mina lo
requieran.
Con relación al resto del
terreno que constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final
del anterior artículo.
ARTICULO 158.-Si el
terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o Municipio, la cesión
será gratuita.
La cesión comprende los
derechos consignados en el Artículo 156.
La cesión del terreno
subsistirá mientras la mina no se declare vacante, o sea abandonada.
Si los terrenos estuvieren
cultivados, el concesionario pagará la correspondiente indemnización.
ARTICULO 159.-Cuando los
terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su valor y los
perjuicios; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará
fianza suficiente mientras se practican las diligencias conducentes al pago.
En la valoración se
considerará el espacio comprendido dentro de las señales o linderos
provisionales que se fijen para determinar las pertenencias.
Practicada la mensura y
demarcación legal, se harán las restituciones correspondientes, según la mayor
o menor extensión que definitivamente se adjudique.
ARTICULO 160.-Si antes de
solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los daños
causados al propietario con los trabajos de explotación, la valuación se
sujetará al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra.
Si hubiere pagado algunas
piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.
§ III
Responsabilidades
ARTICULO 161.-El
propietario de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros,
tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos
perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos.
Los perjuicios serán
previamente justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos SEIS
(6) meses desde el día del suceso.
ARTICULO 162.-La
responsabilidad del dueño de la mina, cesa:
1° Cuando los trabajos
perjudicados han sido emprendidos después de la concesión sobre lugares
explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en
actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido.
2° Cuando, después de la
concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni
citación del dueño de la mina.
3° Cuando se continúen
trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión.
4° Cuando el peligro para
las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la
nueva explotación.
Dado el aviso, se
procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de que el
punto designado por el propietario del suelo esta comprendido o no en alguno de
los casos indicados en los incisos precedentes.
ARTICULO 163-Se debe
indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna de las causas
indicadas en el artículo precedente.
Cuando las obras de cuya
construcción se trata son necesarias o verdaderamente útiles; el terreno
adecuado para esas obras, y no es posible establecerlas en otro punto.
En este caso, el
propietario optará:
O por el pago de la
diferencia de precio entre el terreno tal cual se encuentra y el terreno
considerado como inadecuado para las obras que deben emprenderse, prescindiendo
de los beneficios que esas obras pudieran producir.
O por el pago del terreno
designado según tasación, el que en este caso pasará al dominio del
concesionario.
ARTICULO 164.-UN (1) año
después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el
propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando
por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para
sus ordinarias aplicaciones.
DOS (2) años después de
vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno
correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado.
Si la concesión excediere
de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que
estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.
Estos actos se sujetarán a
las disposiciones del Artículo 160.
ARTICULO 165.-El dueño del
suelo debe indemnización al dueño de la mina por los perjuicios causados a la
explotación con trabajos en obras posteriores a la concesión, en los mismos
casos en que según el Artículo 162, no tiene el propietario derecho a
cobrarlos.
Las indemnizaciones en
este caso se reducen al pago de los objetos inutilizados y al de las
reparaciones o fortificaciones que sean necesarias para la completa
habilitación de la mina.
ARTICULO 166.-A solicitud
del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los trabajos que
amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen perjuicios.
Si resultare que no hay
riesgo para la explotación continuarán los trabajos. En otro caso, será
necesario que se rinda fianza suficiente por todos los daños y perjuicios que
puedan sobrevenir.
Se pagarán estos daños y
perjuicios si se continúan los trabajos después de la orden de suspensión y
antes de prestarse esa fianza.
ARTICULO 167.-El
concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos,
canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse
por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación
por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación
de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la
concesión.
ARTICULO 168.-El dueño de
una concesión posterior a la autorización de un camino público, se someterá sin
derecho a indemnización, a todas las restricciones y gravámenes conducentes a
su ejecución.
ARTICULO 169.-Cuando la
concesión de la mina es anterior a la autorización de las vías públicas de
circulación, el concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios del Estado, del
municipio y de los empresarios particulares.
ARTICULO 170.-Los
establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se sujetarán a
las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes.
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES ESPECIALES
SOBRE LAS
SUSTANCIAS DE LA SEGUNDA
CATEGORIA
SECCION PRIMERA
Sustancias concesibles
preferentemente al propietario del terreno
ARTICULO 171.-Cuando las
sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4° están en
terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario;
pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño
requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN ( 100) días, o
no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.
De los descubridores
ARTICULO 172.-El
propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce
preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.
ARTICULO 173.-El
descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio
particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si
éste prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento.
El valor de la
indemnización se determinará por la importancia del descubrimiento y de los
gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad
particular.
§ II
De la demarcación de las
pertenencias
ARTICULO 174.-Las
concesiones constarán de un solo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en
cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.
Servirán de base a la
demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario; debiendo
fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y
precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia.
ARTICULO 175.-El dueño del
terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas,
previa la solicitud prescripta en el Artículo 172.
ARTICULO 176.-Las
concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y de
TRES (3), si la concesión es a favor de una compañía.
ARTICULO 177.-Las
sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4° se
solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
ARTICULO 178.-En el mismo
caso se colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el
inciso final del indicado Artículo 4°.
ARTICULO 179.-Los
depósitos de salitre, las salinas y turberas, se solicitarán en la misma forma
que las sustancias de la primera categoría.
ARTICULO 180.-Las
pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículos
178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el TITULO
QUINTO, Acápite 1. de este Código.
ARTICULO 181.-Las
pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constarán
de CIEN (100) hectáreas.
Las de sal de roca y las
de turba de VEINTE (20) hectáreas.
SECCION SEGUNDA
Sustancias de
aprovechamiento común
ARTICULO 182.-Son de
aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del
Artículo 4°.
ARTICULO 183.-Para el aprovechamiento
de las sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se requiere concesión,
permiso ni aviso previo.
ARTICULO 184.-No son de
aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho
Artículo 4°, cuando se encuentran en terrenos cultivados.
ARTICULO 185.-A solicitud
de cualquier persona, la autoridad declarará de aprovechamiento común,
cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren; los terreros,
relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de beneficio
abandonados, previas las comprobaciones necesarias.
Con la publicación de esa
declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso
ni otra formalidad.
ARTICULO 186.-Cualquiera
puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común.
§ I
De la concesión de
pertenencias
ARTICULO 187.-Cuando se
quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en
establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias mineras.
En la solicitud se
expresará la situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo por
medio de linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.
ARTICULO 188.-Cuando la
explotación de las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en
establecimientos fijos, las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000) metros
cuadrados.
ARTICULO 189.-Las obras y
aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en estado de funcionar
TRESCIENTOS (300) días después del proveído de la autoridad.
Mientras tanto, no podrán
aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el
perímetro denunciado.
La autoridad, previo
informe del ingeniero oficial, declarará las condiciones del establecimiento,
necesarias para que pueda otorgarse la concesión.
ARTICULO 190.-Cuando se
soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos, se notificarán las
personas que ocupen el espacio denunciado.
Si se solicitan
pertenencias de las sustancias comprendidas en el inciso c) y siguientes del
Artículo 4°, se expresarán los nombres de las personas y demás indicaciones
exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas.
ARTICULO 191.-Las
pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros
cuadrados.
ARTICULO 192.-La autoridad
concederá a los concurrentes que lo soliciten, el sitio que designen para su
aprovechamiento exclusivo.
La autoridad puede de
oficio hacer entre los concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo
exijan la conservación del orden y la más arreglada y útil explotación.
En uno y otro caso es
libre la elección de los medios para el beneficio de las tierras.
ARTICULO 193.-Las
asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192 constarán de DIEZ
MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o
extender hasta el doble, según el número de los solicitantes, extensión de los
criaderos.
Acto continuo, se
procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del juez quien
decidirá toda duda o reclamación.
Estos linderos podrán
ratificarse o rectificarse por el juez con intervención del ingeniero o perito
oficial.
ARTICULO 194.-Son
denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán al primer
solicitante:
1° Los terreros, releves y
escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el
abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas.
2° Los escoriales de
establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están
resguardados por paredes o tapias.
ARTICULO 195.-Los dueños
de las minas o establecimientos cuyos terreros, releves y escoriales, se
denunciaren, serán notificados para que en el término de CIEN (100) días en
principio a su explotación.
Si no fueren personas
conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las
puertas del oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se publicará CINCO
(5) veces dentro de ese término en el periódico del municipio que designe la
autoridad.
Si los dueños no dan
principio a la explotación dentro del plazo de CIEN (100) días señalado en el
párrafo primero, se hará lugar al denuncio.
ARTICULO 196.-Cuando un
tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá
derecho a continuar su explotación, mientras no sea debidamente indemnizado.
De las relaciones entre
los concesionarios y los dueños del suelo
ARTICULO 197.-El concesionario
no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de
su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de
cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el
carácter de permanentes.
ARTICULO 198.-No se debe
indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al
aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión.
Tampoco se debe
indemnización por el valor de las sustancias, aun en el caso de que se presenten
en filones u otras formas regulares.
ARTICULO 199.-Si el
propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer
una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalará al
concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo
desocupe.
ARTICULO 200.-En todos los
casos no previstos en el presente TITULO y que no sean contrarios a sus
disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias de la primera
categoría.
TITULO DECIMO
DISPOSICIONES
CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA
ARTICULO 201.-El Estado y
las municipalidades pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda
clase de contratos con referencia a las canteras, cuando se encuentran en
terrenos de su dominio.
Mientras tanto, estas
canteras serán de aprovechamiento común.
ARTICULO 202.-Cuando haya
de cederse a un tercero, por cualquier título o causa, el sitio que otro está
explotando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el ocupante será
preferido bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 203.-Si las
sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, un tercero podrá
explotarlas con tal que la empresa se declare de utilidad pública.
En este caso, se dará al
propietario la preferencia para que las explote por su cuenta, bajo las mismas
condiciones que proponga el ocurrente.
ARTICULO 204.-La
explotación de las canteras está sometida a las disposiciones de este Código y
de los reglamentos de minas en lo concerniente a la policía y seguridad de las
labores.
TITULO UNDECIMO
DE LOS MINERALES NUCLEARES
ARTICULO 205.-La
exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, releves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se
encuentre modificado por el presente TITULO.
El organismo que por ley
se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero y
de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de exploración y
explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho
organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las
actividades a desarrollar.
ARTICULO 206.-Decláranse
minerales nucleares el uranio y el tordo.
ARTICULO 207.-Quienes
exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar
ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado
por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los releves o
colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean
elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la
legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o
el organismo que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no
podrán ser reutilizados ni concedidos
para otro fin sin la
previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los casos, con la
clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la
concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que
podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon
anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera
categoría, además de la responsabilidad integral por los datos y perjuicios que
por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera
necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación
que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y
las disposiciones penales.
ARTICULO 208.-Los
titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con
carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere
el Artículo 205 y de la autoridad minera, la información relativa a reservas y
producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de
hasta QUINIENTAS (500) veces el valor del canon que corresponda a la
pertenencia indicada en el artículo anterior.
ARTICULO 209.-El Estado
Nacional a través del organismo a que se refiere el Artículo 205, tendrá la
primera opción para adquirir en las condiciones de precio y modalidades
habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus
derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el
PODER EJECUTIVO NACIONAL Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas
con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del VEINTE
POR CIENTO (20%) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del
material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido al
precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.
ARTICULO 210.-La
exportación de minerales nucleares, concentrados y sus derivados requerirá la
previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre del organismo a que
se refiere, el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el abastecimiento
interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.
ARTICULO 211.-La COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección, exploración y
explotación de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del
Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales
actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga ese
estatuto.
La COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los
siguientes yacimientos nucleares registrados a su nombre: "Doctor
Baulies", "Los Reyunos" (Provincia de Mendoza) y "Cerro
Solo" (Provincia del Chubut).
ARTICULO 212.-Derógase el
Decreto Ley N° 22.477/56, ratificado por la Ley N° 14.467 y modificado por el
Decreto Ley N° 1.647/63 y por la Ley N° 22.246, así como su Decreto
Reglamentario N° 5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto N°
2.823 del 21 de abril de 1964, y el Decreto N° 2.765 del 31 de diciembre de
1980, Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones
del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del Decreto N° 1.097 del 14 de
junio de 1985, modificado por el Decreto N° 2.697 del 20 de diciembre de 1991,
del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 y del Decreto N° 1.291 del 24 de
junio de 1993.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LAS CONDICIONES DE LA
CONCESION
SECCION PRIMERA
DEL AMPARO DE LAS MINAS
ARTICULO 213.-Las minas
son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que
será fijado periódicamente por Ley Nacional y que el concesionario abonará al
Gobierno de la Nación o de las Provincias, según la jurisdicción en que las
minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este Código.
ARTICULO 214.-Durante los
CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se
impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida
en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de
beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o
explotación.
La exención fiscal
consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera
fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o
futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción
minera.
Quedan excluidos de esta
exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación, el
cual, en todo caso, será el común que rija en el orden administrativo o
judicial.
ARTICULO 215.-El canon
queda fijado en la siguiente forma y escala:
1 ° Para las sustancias de
la primera categoría enunciadas en el Artículo 3° y las producciones de ríos y
placeres del Artículo 4° Inciso a), siempre que se exploten en establecimientos
fijos conforme al Artículo 186 de este Código, OCHENTA (80) pesos por
pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los
Artículos 74 a 80.
2° Para las sustancias de
la segunda categoría enumeradas en el Artículo 4°, con excepción de las del
inciso b), CUARENTA (40) pesos por pertenencia, de acuerdo con las medidas del
TITULO NOVENO, SECCION PRIMERA, Acápite II. Exceptúanse también de esta
disposición las sustancias del Artículo 4° Inciso a), en cuanto estén incluidas
en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
3° Las concesiones
provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y
segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones
de este Código, pagarán CUATROCIENTOS (400) pesos por unidad de medida o
fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 29.
4° Las minas cuyo dominio
corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas
por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos
anteriores, según su categoría.
ARTICULO 216.-El canon se
pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que vencerán el
TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año,
contándose toda fracción de semestre como semestre completo.
El canon comenzará a
devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224,
esté o no mensurada la mina.
La concesión de la mina
caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después de
transcurridos DOS (2} meses desde el vencimiento.
ARTICULO 217.-Dentro del
plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la petición de mensura que
prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada la mina, el concesionario
deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto de las
inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los
siguientes rubros:
a) Ejecución de obras de
laboreo minero.
b) Construcción de
campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración.
c) Adquisición de
maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del
mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se
incorporen al servicio permanente de la mina.
Las inversiones estimadas
deberán efectuarse íntegramente en el plazo de CINCO (5) años contados a partir
de la presentación referida en el párrafo anterior, pudiendo el concesionario,
en cualquier momento, introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión
global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La
inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS (300) veces el canon anual
que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de
pertenencias.
Sin perjuicio de ello, en
cada uno de los DOS (2) primeros años del plazo fijado, el monto de la
inversión no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (120%) del total estimado
en la oportunidad indicada al principio de este artículo.
El concesionario deberá
presentar ante la autoridad minera, dentro del plazo de TRES (3) meses del
vencimiento de cada uno de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del
párrafo segundo de este artículo, una declaración jurada sobre el estado de
cumplimiento de las inversiones estimadas.
La autoridad minera, antes
de proceder a la aprobación de las inversiones efectuadas, podrá disponer que
se practiquen las verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias.
El adquirente de minas
abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de UN (1) año para cumplir o
completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo.
ARTICULO 218.-La concesión
de la mina caducará:
a) Cuando las inversiones
estimadas a que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino
previsto en dicha norma.
b) Cuando dichas
inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el
canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el
número de pertenencias.
c) Por falta de
presentación de la estimación referida en el Artículo precedente.
d) Por falta de
presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.
e) Por falsedad en tales
declaraciones.
f) Cuando no se hubieren
efectuado las inversiones proyectadas.
g) Cuando el concesionario
hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso
previo, reduciendo el monto de las mismas.
h) Cuando hubiere
desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo
el monto de las estimadas.
En los casos de los
incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el concesionario no salva
el error o la omisión dentro de los TREINTA (30) días de la intimación previa
que debe practicarle la autoridad minera.
En los casos de los
incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario
por QUINCE (15) días para su defensa.
Los recursos contra las
declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo.
En ningún caso de
caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras
que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con
intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y
demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los
productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el
mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este
derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.
ARTICULO 219.-En cualquier
caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será
inscripta como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con
las prescripciones de este Código.
Cuando la caducidad fuera
dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario
en el último domicilio constituido en el expediente de concesión. El
concesionario tendrá un plazo improrrogable de CUARENTA Y CINCO (45) días para
rescatar la mina, abonando el canon adeudado más un recargo del VEINTE POR
CIENTO (20%) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera
abonada en término.
Si existieran acreedores
hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de derechos reales o
personales relativos a la mina, también registrados, estos podrán solicitar la
concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en
el respectivo domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando
el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad.
Los acreedores
hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión respecto a los
demás titulares de derechos registrados.
Cuando la caducidad fuera
dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el
concesionario no haya ejercido en término el derecho de rescate.
Inscripta y publicada la
mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el
momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe
correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar
lugar a recurso alguno. No podrá solicitar la mina el anterior concesionario,
sino después de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia.
ARTICULO 220.-La autoridad
minera considerará automáticamente anulados los actuales registros de minas
vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no
mensura aprobada, cuando hayan transcurrido TRES (3) años de su empadronamiento
como tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán
francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de
exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente
estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas
empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación
legal dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo el
caso de caducidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219.
ARTICULO 221.-Los
concesionarios de socavones generales, en el caso del Artículo 128 y los de los
Artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de CUARENTA (40) pesos, además
del que le corresponda por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que
adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los Artículos 133 y 134; y
en el caso del Artículo 135, abonarán también un canon a razón de DOSCIENTOS
(200) pesos por cada CIEN (100) metros de la superficie que declarasen como zona
de exploración a cada lado de la obra.
En cuanto a la obligación
de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el
presente Código para las pertenencias comunes.
ARTICULO 222.-Todo
concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina, de
acuerdo con el Artículo 226 del Código y sólo desde la fecha de su
manifestación a la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La
autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre o
a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por
distritos, secciones o departamentos, y el estado en que se hallasen las
concesiones.
Dentro del término de las
publicaciones en caso de abandono o hasta TREINTA (30) días después, podrán
pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública
la mina para pagarse con su producido, después de abonado el canon y los
gastos; no haciéndose uso de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.
ARTICULO 223.-Las disposiciones
de los artículos anteriores relativas al pago de la patente o al canon minero,
se aplicarán en la misma forma, aun en los casos que por ampliación o
acrecentamiento, o formación de grupos mineros, o compañías de minas, conforme
a los Artículos 87, 109, 113, 116, y 140 aumentase el número de unidades de
medidas de cada concesión.
Las demasías, sea
cualquiera su extensión, serán consideradas a los efectos del pago de la
patente como una pertenencia completa en todos los casos y variantes establecidos
en el Acápite III, del TITULO SEPTIMO.
Cuando el concesionario o
dueño de la demasía no fuera un colindante, además del pago del canon tendrá la
obligación de invertir capital como lo dispone la presente ley.
ARTICULO 224.-Todo
descubridor de mineral será eximido por TRES (3) años del pago de canon que
corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.
ARTICULO 225.-Cuando la
mina hubiera estado inactiva por más de CUATRO (4) años, la autoridad minera
podrá exigir la presentación de un proyecto de activación o reactivación, con
ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las características de la
zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos y existencia
de equipos de laboreo.
Se considera que la mina
ha estado inactiva cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de
exploración, preparación o producción, durante el plazo señalado en el párrafo
precedente.
La intimación deberá ser
cumplida en el plazo de SEIS (6) meses, bajo pena de caducidad de la concesión.
Presentado el proyecto, el
concesionario deberá cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos
para ellas previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de CINCO (5) años,
bajo pena de caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer
incumplimiento.
SECCION SEGUNDA DEL
ABANDONO
ARTICULO 226.-Es
denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros, por abandono, cuando
los dueños por un acto directo y espontaneo, manifiestan a la autoridad la
resolución de no continuar los trabajos.
El dueño de una mina que
quiera abandonarla, lo declarará por escrito ante la autoridad minera con
VEINTE (20) días de anticipación.
Este escrito comprenderá
el nombre de la mina, el del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia
que se explota y el estado de sus labores.
El escrito con su proveído
se asentará en el libro correspondiente a los registros, y se publicará.
Subsisten los derechos y
obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad competente no admita
el abandono.
ARTICULO 227.-Si la mina
estuviese hipotecada se notificarán previamente los acreedores, a quienes se
adjudicará si así lo solicitaren dentro de los TREINTA (30) días siguientes al
de la notificación.
Si por cualquier motivo la
notificación no se pudiere verificar en los QUINCE (15) días siguientes al
proveído de la autoridad, servirá de citación la publicación.
Concurriendo más de un
acreedor hipotecario, será preferido el más antiguo.
ARTICULO 228.-La
publicación se hará fijando en las puertas de la oficina del escribano, durante
QUINCE (15) días, un cartel que contenga el escrito presentado y su proveído.
El cartel se insertará
TRES (3) veces dentro del mismo plazo en el periódico oficial, y en su defecto
en el que determine la autoridad.
ARTICULO 229.-Presentado
el escrito, se tendrá por admitido el abandono, y se ordenará al mismo tiempo
que el ingeniero oficial practique el reconocimiento de la mina e informe sobre
su estado y sobre los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de
ejecutar.
El informe, que se
evacuará en el más corto tiempo posible, se depositará en la oficina para
conocimiento de los interesados.
El dueño de la mina no es
responsable por los gastos de esta diligencia ni de ninguna de las demás
concernientes al abandono.
ARTICULO 230.-No dándose
el aviso de abandono, se perderá el derecho de retirar las máquinas, útiles, y
demás objetos destinados a la explotación que puedan separarse sin perjuicio
para la mina.
ARTICULO 231.-Admitido el
abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar la mina sin otro
requisito que la constancia del hecho.
En la solicitud se
expresará el nombre del dueño, el de la mina, el del mineral en que se
encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado.
ARTICULO 232.-El dueño de
la mina puede conservar sus derechos, retirando la declaración de abandono por
medio de un escrito presentado dentro del término de las publicaciones.
Puede registrar nuevamente
la mina SESENTA (60) días después de vencido el término de las publicaciones.
En uno y otro caso se
supone que la mina no ha sido antes concedida, o solicitada.
TITULO DECIMOTERCERO
CONDICIONES DE LA
EXPLOTACION
SECCION I
CONDICIONES TECNICAS DE LA
EXPLOTACION
ARTICULO 233.-Los mineros
pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que
las de su seguridad, policía y conservación del ambiente.
La protección del ambiente
y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la
actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la SECCION SEGUNDA de
este TITULO y a las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41
de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 234.-Las labores
de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la poca
consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome
o de un derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente dando
oportuno aviso a la autoridad.
ARTICULO 235.-No podrán
quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la
autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe del ingeniero de
minas.
Si el informe fuere
contrario o los medios propuestos no convinieren al propietario, la autoridad
resolverá admitiendo las pruebas legales que se presentaren y nombrando nuevo
perito, si fuese necesario.
ARTICULO 236.-En las minas
deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores
necesarias o útiles para la explotación.
ARTICULO 237.-Las
escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de los
operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras.
Se suspenderán los trabajos
cuando los medios de comunicación y tránsito no ofrezcan la seguridad
suficiente, y mientras se reparan o construyen.
Pero los trabajos
continuarán en las labores expeditas.
ARTICULO 238.-Para la
comunicación o desagüe de las labores superiores por medio de trabajos de nivel
inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo
informe de un ingeniero.
Los interesados podrán
reclamar ante la misma autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de
precaución que se les impongan.
ARTICULO 239.-No debe
emplearse en las minas niños menores de 10 años, ni ocuparse en los trabajos
internos niños impúberes ni mujeres.
ARTICULO 240.-En caso de
sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros
daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al juez del
mineral o al más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad
minera.
Desde el momento en que el
Juez adquiera conocimiento del suceso, adoptará las medidas necesarias para
hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que
exista en el asiento minero.
Sin perjuicio de esas
medidas, procederá a levantar información sumaria de los hechos y de sus
causas.
ARTICULO 241.-El mismo
aviso debe darse siempre que haya motivo para temer cualquier accidente grave.
El aviso se dirigirá a la
autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo oportunamente al Juez del
mineral.
ARTICULO 242.-La
autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta
de éste de DOS (2) testigos, visitará una vez cada año por lo menos los
minerales sujetos a su jurisdicción.
Si en las visitas
encontrase que se ha faltado a alguna de las disposiciones de esta SECCION o de
las demás referentes a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará
ejecutar las medidas convenientes.
Si de la inspección
resultare que la vida de las personas o la conservación de las minas corren
peligro, mandará suspender los trabajos.
ARTICULO 243.-Las
infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penadas:
a) Las de los Artículos
234 y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el
canon anual que devengare la mina.
b) Las del Artículo 235.
con una multa cuyo monto será TREINTA (30) veces el canon anual que devengare
la mina, que podrá extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de
los minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del
infractor.
c) Las de los Artículos
236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces
el canon que devengare la mina.
d) Las del Artículo 239
con una multa cuyo monto será de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que
devengare la mina.
e) Las infracciones a los
reglamentos de policía minera y de preservación del ambiente, serán penadas con
una multa cuyo monto será TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare
la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.
ARTICULO 244.-Siempre que
el Juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento
de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes disposiciones,
concurrirán a la mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente
constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2) testigos.
Si se tratase de un
siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad y urgencia del caso
requieran.
Procederá cualquiera de
ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.
ARTÍCULO 245.-La
autoridad, con el informe del ingeniero, mandará que se hagan efectivas las
multas correspondientes, notificando al minero para que dentro de un término
prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de pagar
una nueva multa.
En el caso de oposición,
la autoridad nombrará un nuevo perito si fuese necesario, pudiendo el
interesado nombrar otro por su parte.
Con el informe de estos
peritos y teniendo presente el del perito oficial, se resolverá
definitivamente.
SECCION SEGUNDA
DE LA PROTECCION AMBIENTAL
PARA LA ACTIVIDAD MINERA
§ I
Ambito de aplicación.
Alcances
ARTICULO 246.-La
protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural,
que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las
disposiciones de esta SECCION.
ARTICULO 247.-Estan
comprendidas dentro del régimen de esta SECCION, todas las personas físicas y
jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados o descentralizados y
las Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen
actividades comprendidas en el Artículo 249.
ARTICULO 248.-Las personas
comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán responsables
de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido
en la presente SECCION, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las
personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de contratistas o
subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa.
El titular del derecho
minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen
las personas por el habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
ARTICULO 249.-Las
actividades comprendidas en la presente SECCION son:
a) Prospección,
exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento
de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas
las actividades destinadas al cierre de la mina.
b) Los procesos de
trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo,
elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado,
pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición
de residuos cualquiera sea su naturaleza.
ARTICULO 250.-Serán
autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente SECCION las
autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su Jurisdicción.
§ II
De los instrumentos de
gestión ambiental
ARTICULO 251.-Los
responsables comprendidos en el Artículo 248 deberán presentar ante la
autoridad de aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad especificada
en el Artículo 249, un Informe de Impacto Ambiental.
La autoridad de aplicación
podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del
mismo.
ARTICULO 252.-La autoridad
de aplicación evaluará el Informe de Impacto Ambiental, y se pronunciará por la
aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las
etapas del proyecto o de implementación efectiva.
ARTICULO 253. -El Informe
de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de
acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas
pudieran acarrear.
Para la etapa de
exploración el citado Informe deberá contener una descripción de los métodos a
emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.
En las etapas mencionadas
precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la
autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran
ocasionar.
ARTICULO 254.-La autoridad
de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de
Impacto Ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que
el interesado lo presente.
ARTICULO 255.-Si mediante
decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto
Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un
plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado.
La autoridad de aplicación
en el término de TREINTA (30) días hábiles se expedirá aprobando o rechazando
el informe en forma expresa.
ARTICULO 256.-La
Declaración de Impacto Ambiental será actualizada como máximo en forma bianual,
debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de
protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren
producido.
ARTICULO 257.-La autoridad
de aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los resultados
efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto
Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la
existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas
afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección
del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas
también a solicitud del operador minero.
ARTICULO 258.-Los equipos,
instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación,
rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el
responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán
obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de
cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 259.-No será
aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o
profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por
violación a la presente SECCION.
ARTICULO 260.-Toda persona
física o jurídica que realice las actividades comprendidas en esta SECCION y
cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante la
autoridad de aplicación un certificado de Calidad Ambiental.
§ III
De las normas de
protección y conservación ambiental
ARTICULO 261.-Las normas
que reglamenten esta SECCION establecerán:
a) Los procedimientos,
métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según
las etapas de actividad comprendidas en el Artículo 249, categorización de las
actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del
área de influencia.
b) La creación de un
Registro de consultores y laboratorios a los que los Interesados y la Autoridad
de Aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de
monitoreo y auditoría externa.
c) La creación de un
Registro de Infractores.
ARTICULO 262.-El Informe
de Impacto Ambiental debe incluir:
a) La ubicación y
descripción ambiental del área de influencia.
b) La descripción del
proyecto minero.
c) Las eventuales
modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito
sociocultural.
d) Las medidas de
prevención , mitigación , rehabilitación, restauración o recomposición del
medio alterado, según correspondiere.
e) Métodos utilizados.
§ IV
De las responsabilidades
ante el daño ambiental
ARTICULO 263.-Sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas
vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental,
estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según
correspondiere.
§V
De las infracciones y
sanciones
ARTICULO 264.-El
incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta SECCION, cuando no
estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será
sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multas, las que serán
establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en
el Artículo 243 del Código de Minería.
c) Suspensión del goce del
Certificado de Calidad Ambiental de los productos.
d) Reparación de los daños
ambientales.
e) Clausura temporal, la
que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de TRES (3)
infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento.
f) Inhabilitación
ARTICULO 265.-Las
sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario por
las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se
graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.
ARTICULO 266.-El que
cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra
infracción a esta SECCION, será tenido por reincidente a los efectos de la
graduación de la pena.
§ VI
De la educación y defensa
ambiental
ARTICULO 267.-La autoridad
de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la
finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la
actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus
consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales,
étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen
las tareas.
ARTICULO 268.-La autoridad
de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare
respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente SECCION.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LOS AVIOS DE MINAS
§ I
De la constitución y condiciones
del contrato
ARTICULO 269.-El avío es
un contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para
la explotación de una mina.
Los aviadores tienen
preferencia sobre todo otro acreedor.
ARTICULO 270.-El avío
puede ser por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el
contrato.
ARTICULO 271.-Puede
convenirse que el aviador tome una parte de la mina en pago de los avíos que
debe suministrar.
O puede dársele
participación en los productos por un tiempo determinado, o hasta cubrir el
valor de los avíos.
En el primer caso, queda
el aviador sujeto a las disposiciones que reglan las compañías de minas.
ARTICULO 272.-En los demás
casos, con los productos de la parte de mina asignada al aviador, se pagará
ante todo el valor de los avíos.
No puede pretenderse
derecho alguno a los productos de la mina, antes de que se haya cubierto la
cantidad convenida o se haya vencido el tiempo señalado.
ARTICULO 273.-El precio de
los minerales o pastas que se entreguen en pago del avío, será el que se haya
convenido en el contrato.
Puede estipularse que el
pago se haga en dinero con el valor de los productos vendidos al precio
corriente.
En este caso se pagará el
interés que libremente hubiesen estipulado los contratantes.
ARTICULO 274.-Si para la
seguridad del pago de los avíos se prestan hipotecas, fianzas u otras
garantías, si no se hubiese estipulado interés, se pagará el corriente en
plaza.
ARTICULO 275.-El contrato
de avíos debe celebrarse por escrito en instrumento público o privado.
Para que el contrato por
instrumento privado produzca efecto respecto de terceros, es necesario que se
inscriba en el registro destinado a los contratos de minas.
En todo caso, se publicará
por TRES (3) veces diferentes en el espacio de QUINCE (15) días, en el
periódico que la autoridad designe, y se fijará en las puertas del oficio del
escribano durante el mismo plazo.
ARTICULO 276.-Terminado el
contrato y resultando que no ha sido pagado el valor de los avíos, cuando el
aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede éste ejercitar los
derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el contrato.
ARTICULO 277.-El aviador
suministrará los avíos, en la forma estipulada; y a falta de estipulación
cuando el dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades de la
explotación.
El aviador será notificado
con QUINCE (15) días de anticipación para que, dentro de este término, pueda
suministrar los avíos correspondientes.
Si el aviador requerido al
efecto, no los suministra oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar
judicialmente su pago, o tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador,
o celebrar con otro un nuevo contrato de avíos.
ARTICULO 278.-Rescindido
el contrato por culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los
avíos suministrados, ni derecho a ejecutar la mina.
§ II
De la administración de la
mina aviada.
ARTICULO 279.-La
administración de la mina corresponde a sus dueños exceptuando los casos en que
la ley la concede a los aviadores.
ARTICULO 280.-Cuando los
dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala
dirección a los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el
gobierno y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo la
administración.
Al efecto, se requerirá a
los dueños para que hagan las reparaciones y reformas reclamadas; y no
verificándolas en el término de VEINTE (20) días, o en el que la autoridad
creyere conveniente, se entregará la administración al aviador.
No tendrá lugar lo
dispuesto en los DOS (2) incisos anteriores, cuando los avíos suministrados
estén cubiertos en el todo o en las tres cuartas partes de su valor.
Tampoco tendrá lugar,
cuando se hubieren prestado garantías.
ARTICULO 281.-Si el dueño
de la mina no emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados para
el avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede optar entre
desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y
tomar la administración de la mina hasta ser enteramente cubierto.
En este caso se
considerarán esos valores como capital invertido en el avío.
ARTICULO 282.-Los
aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya
convenido.
Son atribuciones del
Interventor: Inspeccionar la mina; cuidar de la buena cuenta y razón; tener en
su poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos
oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los
trabajos, ni oponerse a los que se ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la
administración.
ARTICULO 283.-El dueño de
la mina podrá también nombrar interventores cuando la administración haya sido
entregada al aviador.
El interventor en este
caso, tiene facultad para oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda
causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que
importe la infracción de cualquiera de las disposiciones del presente TITULO.
En estos casos, el juez
del mineral, a solicitud del interesado, mandará suspender los trabajos.
§ III
Disolución de los
contratos de avíos
ARTICULO 284.-Termina el
contrato de avíos por el vencimiento del tiempo, por la inversión del capital,
o por la ejecución de las obras, según lo pactado en el contrato.
Pero, cuando no se hubiese
estipulado el tiempo de la duración de los avíos, ni la cantidad que debía
suministrarse, ni las obras que había obligación de ejecutar, cualquiera de los
interesados puede, dando aviso con SESENTA (60) días de anticipación, poner
término al contrato.
En este caso, el aviador
desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de los efectos entregados y el
valor de su crédito con los premios estipulados.
Tiene derecho a que se
reciban los efectos que se le hubieren pedido.
Cuando el minero sea el
desaviado, el pago se hará con los productos libres de la mina, después de los
hipotecarios y de los aviadores posteriores.
Si la obligación es de
pagar en dinero, tendrá el propietario desahuciado el plazo de CUATRO (4) meses
sin interés.
ARTICULO 285.-Podrán
desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador renunciando todos
sus derechos, y el propietario cediendo la mina al aviador.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LAS MINAS EN COMPAÑÍA
§ I
Constitución de las
compañías
ARTICULO 286.-Hay compañía
cuando DOS (2) o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a
las prescripciones de este Código.
Las compañías se
constituyen:
1° Por el hecho de
registrarse una mina.
2° Por el hecho de
adquirirse parte en minas registradas.
3° Por un contrato
especial de compañía.
Este contrato deberá
hacerse constar por escritura pública.
ARTICULO 287.-Todo negocio
concerniente a una compañía se tratará y resolverá en juntas, por mayoría de
votos.
Para formar Junta, bastará
la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho a votar; previa
la citación de todos, aun de los que no tengan voto.
En la citación se
expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que debe celebrarse.
ARTICULO 288.-Los socios
con derecho a votar o sus representantes si fueren conocidos, serán
personalmente citados, si residieren en la provincia o territorio federal donde
tenga su domicilio la sociedad.
De otro modo la citación
se hará por medio de avisos publicados por la prensa con DIEZ (10) días de
anticipación cuando menos.
ARTICULO 289.-La citación
podrá hacerse a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes
nominales.
Al serles presentadas,
firmarán los socios para constancia del hecho.
ARTICULO 290.-Cuando en
las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya
fijado día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se
suponen personalmente citados.
ARTICULO 291.-Las
convocatorias u órdenes nominales de citación se expedirán por el presidente de
la sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera de los socios lo
solicite.
A falta del presidente,
por DOS (2) o más socios, o por el administrador si se le hubiere conferido esa
facultad.
Sólo en el caso de
negativa del presidente, los socios podrán verificar la citación.
ARTICULO 292.-La sociedad
o su directorio deben constituir un representante, suficientemente autorizado
para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad y con
terceros.
ARTICULO 293.-Los socios
sin excepción tienen derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las
deliberaciones.
Pero sólo podrán votar
aquellos que tengan UNA (1) o más acciones.
Cada acción representa UN
(1) voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a varias.
ARTICULO 294.-Para
constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes, sino al número
de votos.
Los correspondientes a un
solo dueño no podrán formar por sí solos mayoría.
Cuando alcancen o pasen de
la mitad de las acciones se considera empatada la votación.
ARTICULO 295.-La autoridad
decidirá los empates cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo
más conforme a la ley y al interés de la comunidad.
ARTICULO 296.-Ningún socio
puede transmitir a otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la
sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que le
tocaren en la administración social, sin expreso consentimiento de todos los
socios, so pena de nulidad del contrato.
Sin embargo, podrá
asociarlo a su parte y aun cedérsela integra, sin que por tal hecho el asociado
se haga miembro de la sociedad.
§ II
De la administración
ARTICULO 297.-La
administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden
nombrarse una o más personas elegidas entre los mismos.
El nombramiento podrá
recaer en personas extrañas; pero se necesitará el concurso de DOS (2) tercios
de votos, si dos o más socios se opusieren.
La duración, atribuciones,
deberes, recompensas y duración de los administradores, se determinarán en
Junta, si no se hubiesen estipulado en el contrato de compañía.
Los administradores no
pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni en parte, vender los
minerales o pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin
especial autorización.
En todo caso, los socios
pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas
correspondientes.
ARTICULO 298.-Los gastos y
productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio
tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.
Es nula la estipulación
que prive a algún socio de toda participación en los beneficios o productos.
ARTICULO 299.-La
distribución de los beneficios o productos se hará cuando la mayoría de los
socios lo determine.
O cuando el administrador
de la compañía y el de la mina lo crean conveniente.
O cuando cualquiera de los
socios lo pretenda, siempre que los mismos administradores lo creyeren
oportuno.
ARTICULO 300.-La
distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los
socios.
Cuando no hubiere acuerdo,
la distribución se hará en dinero.
§ III
De la concurrencia a
gastos extraordinarios
ARTICULO 301.-Para la
ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el
amparo, o que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de
votos.
Igual unanimidad se
requiere cuando se trate de reducir las cuotas designadas para la explotación
ordinaria de la mina.
Bastará la mayoría para
emplear los productos de la mina en las obras que juzgare convenientes.
ARTICULO 302.-La minoría
podrá impedir, previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de DIEZ
(10) operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su número, las
obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.
La autoridad resolverá con
el informe del director de los trabajos de la mina y con el del Ingeniero
oficial, o con el de los peritos que las partes puedan nombrar.
ARTICULO 303.-Pueden ser
obligados los socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de
las cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y conservación de la mina.
§ IV
De la inconcurrencia a los
gastos y sus efectos
ARTICULO 304.-Hay
inconcurrencia:
1 ° No pagándose en el
plazo prefijado las cuotas correspondientes.
2° Cuando, a falta de
estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas TREINTA (30) días
después de haberse pedido.
3° Si habiéndose hecho los
gastos sin pedir cuotas, o habiendo estos excedido del valor de las entregas,
no se paga la parte correspondiente en el término de QUINCE (15) días.
4° Cuando no se contribuye
a los gastos necesarios para la seguridad y conservación de la mina.
ARTICULO 305.-En
cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente, el administrador
de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero
correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las
cuotas que han debido anticiparse.
ARTICULO 306.-No rindiendo
productos la mina, o no siendo estos suficientes para cubrir los gastos y las
anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes
puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente sea requerido de pago,
con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.
No verificándose el pago
dentro de los TREINTA (30) días siguientes al requerimiento, la parte de mina
queda acrecida proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.
La parte que a cada uno
corresponda, se inscribirá en el registro de minas.
ARTICULO 307.-Si el socio
inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en
el lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según
lo establecido en el Artículo 288.
Pero en el caso presente,
las publicaciones se harán CINCO (5) veces en el espacio de TREINTA (30) días,
y durante igual término se fijarán los carteles.
§ V
De la oposición al requerimiento
ARTICULO 308.-El socio
requerido puede oponerse dentro del plazo de los TREINTA (30) días, a la
pretensión de los socios concurrentes.
El escrito de oposición
contendrá la exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y se
agregarán los documentos en que se funde.
No presentándose la
oposición en el término fijado, queda irrevocablemente verificada la
acrecencia.
ARTICULO 309.-Son causales
de oposición:
1° El pago de las
cantidades, por las que se ha hecho el requerimiento.
2° Que esas cantidades
procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos
que este consentimiento es necesario.
3° Que la cuota o cantidad
que se solicita esté destinada a esa misma clase de trabajos.
4° La existencia de
minerales suficientes para cubrir la deuda.
ARTICULO 310.-El socio
reclamante presentará, junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos
que se causen o por las cuotas que deban entregarse después del requerimiento
hasta la resolución definitiva.
El pago se hará efectivo
si no se hiciere lugar a la acrecencia por resolución de la autoridad, o por
desistimiento de los denunciantes.
§ VI
De la disolución de la
compañía
ARTICULO 311.-Las
compañías de minas se disuelven:
1° Por el hecho de haberse
reunido en una sola persona todas las partes de la mina.
2° Por el abandono y
desamparo.
3° Cuando, habiéndose
formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los
hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.
§ VII
Prerrogativas de las
compañías
ARTICULO 312. - Cuando las
compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán DOS (2)
pertenencias más, fuera de las que por otro título les corresponda.
Si las compañías se
componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán derecho a CUATRO (4)
pertenencias.
ARTICULO 313. -Los socios
no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a
la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere estipulado.
§ VIII
De las compañías de cateo
o exploración
ARTICULO 314. -Las compañías
de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo DOS (2) o más
personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos
minerales.
El acuerdo podrá ser de
palabra o hacerse constar en escritura pública o privada.
ARTICULO 315. -Cuando los
cateadores o personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo
ni otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos descubran.
ARTICULO 316. -Todas las
personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación,
descubren para el empresario que les paga.
Si hubiere precedido
promesa o convenio deberá hacerse constar por escrito.
TITULO DECIMOSEXTO
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTICULO 317. -La sociedad
conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a
las leyes comunes en cuanto no este establecido en este Código, contraríe sus
disposiciones.
ARTICULO 318. -Los
productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a
la sociedad.
ARTICULO 319. -Todos los
minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad
conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.
ARTICULO 320. -Las deudas
de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio, se pagarán
durante él, con los productos de sus respectivas minas.
ARTICULO 321. -Las
pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al
dueño de la pertenencia primitiva.
ARTICULO 322.-E1 mayor
valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde al propietario.
TITULO DECIMOSEPTIMO
DE LA ENAJENACION Y VENTA
DE LAS MINAS
ARTICULO 323. -Las minas
pueden venderse y transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces.
En consecuencia, el
descubridor de un criadero puede vender y transmitir los derechos que adquiere
por el hecho del descubrimiento.
ARTICULO 324. -Nadie puede
comprar minerales a los operarios o empleados de una mina, sin autorización
escrita de su dueño.
Los que contravengan lo
dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una multa cuyo monto será CUATRO (4)
a TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, debiendo embargarse
los minerales hasta que se pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba
autorizado a venderlos.
ARTICULO 325. -Las ventas
y enajenaciones de minas deben hacerse constar por escrito, en instrumentos públicos
o privados.
Podrán extenderse en
instrumento privado todos los contratos que se celebren antes del vencimiento
del plazo señalado para la ejecución de la labor legal.
Practicada la mensura y
demarcación de la mina, esos contratos se reducirán a instrumento público.
TITULO DECIMOCTAVO
DE LA PRESCRIPCION DE LAS
MINAS
ARTICULO 326. -La
prescripción no se opera contra el Estado propietario originario de la mina.
ARTICULO 327. -Para
adquirir las minas por prescripción, con título y buena fe, se requiere la
posesión de DOS (2) años.
Para la prescripción sin
justo título, se necesita una posesión de CINCO (5) años.
ARTICULO 328. -En ninguno
de los casos expresados en el artículo que antecede, se hará distinción entre
presentes y ausentes.
TITULO DECIMONOVENO
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS
MINAS
ARTICULO 329. -Las minas
pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces; pero con las
limitaciones expresadas en los artículos siguientes.
Los arrendamientos de
minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta VEINTE (20) años.
ARTICULO 330. -El
arrendatario puede aprovechar la mina en los mismos términos que puede hacerlo
el propietario.
Pero para rebajar puentes
y macizos es necesario una estipulación especial.
ARTICULO 331.-E1
arrendatario debe mantener el amparo de la mina y conducir sus trabajos con
arreglo a las prescripciones de este Código.
ARTICULO 332. -Cuando haya
riesgo de que la mina caiga en desamparo el propietario puede pedir la entrega
de la mina.
Desde el momento en que se
ocurre a la autoridad hasta que se dicte providencia permitiendo o negando la
ocupación de la mina, no correrá el término del desamparo.
Si resultare del primer
reconocimiento que practique la autoridad con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 217, que la mina no tiene el correspondiente amparo, y el arrendatario
no lo establece inmediatamente y lo sostiene, el propietario podrá hacer cesar
el contrato.
ARTICULO 333. -Si la mina
es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no podrá
defenderse con; la excepción del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado dolo o
fraude.
Pero el arrendatario
pagará los gastos de la defensa o del rescate de la mina; y en el caso de
declararse el desamparo, su valor y los daños y perjuicios.
ARTICULO 334.-E1
arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a otras personas
por hechos propios.
ARTICULO 335. -Las minas
no pueden subarrendarse sino cuando en el contrato se haya acordado esa
facultad al arrendatario.
ARTICULO 336. -El
arrendatario de un fondo común no puede explotar las minas que dentro de sus
límites se encuentren y que el propietario haya registrado y explotado.
Si descubre un criadero o
hay alguna pertenencia abandonada, usará de los derechos que la ley ha
establecido en estos casos.
ARTICULO 337. -Cuando se
ha entregado una mina con la condición de dar al propietario una parte de los
productos libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el
arrendatario.
En caso de que se suspenda
la explotación, contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño
puede rescindirlo y cobrar daños y perjuicios.
TITULO VIGESIMO
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
ARTICULO 338. -El
usufructo debe comprender toda la mina, aunque se haya constituido a favor de
diferentes personas.
El usufructuario tiene
derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como puede
aprovecharlos el propietario.
Pero el usufructuario de
un fundo común no podrá explotar las minas que en sus límites se comprendan,
aunque se encuentren en actual trabajo.
El usufructo de minas
podrá celebrarse por un plazo de hasta CUARENTA (40) años, ya fuere constituido
a favor de una persona Jurídica o natural y no se extingue por muerte del
usufructuario, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 339. -Cuando la
Industria principal del fundo fructuario sea la explotación de canteras o de
cualquier sustancia perteneciente a la tercera categoría, el usufructuario
podrá explotarlas, estén o no en actual trabajo; salvo cláusula en contrario.
En todo caso, podrá tomar
los materiales necesarios para las reparaciones que exija el fundo y para las
obras que esté obligado a ejecutar.
ARTICULO 340. -Si durante
el usufructo se hace concesión de una mina dentro del perímetro de un fundo
común, el valor de las indemnizaciones correspondientes al no uso y
aprovechamiento del terreno, a la perdida de las cosechas, a la destrucción o
inutilización de los trabajos, pertenece al usufructuario.
Corresponde al propietario
el valor de las indemnizaciones por el deterioro o inutilización del suelo.
ARTICULO 341. -El
usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como puede hacerlo el
propietario.
ARTICULO 342. -Puede el
usufructuario, bajo su responsabilidad, dar en arrendamiento el usufructo o
ceder a otros el derecho de explotar la mina.
ARTICULO 343. -El
usufructo constituido sobre todos los bienes de una persona, comprende el
usufructo de las minas comprendidas en esos bienes.
ARTICULO 344. -Son
aplicables al derecho de usufructo las disposiciones referentes al
arrendamiento contenidas en los Artículos 332, 333, 334 y 335.
ARTICULO 345.
-Corresponden al usufructuario lo mismo que al arrendatario, los derechos
acordados al propietario en los casos de ampliación e internación.
TITULO VIGESIMOPRIMERO
DE LA INVESTIGACION
GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL ESTADO
ARTICULO 346. -La
investigación geológico minera de base que realice el Estado Nacional en todo
el país y las que efectúen las provincias en sus territorios es libre y no
requiere permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional
se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se practicará la
actividad.
La autoridad provincial o,
en su caso, y en forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que
tenga a su cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada
a la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección
minera, que realizará en forma directa o con participación de terceros.
Las zonas de interés
especial podrán tener en conjunto una extensión máxima de CIEN MIL (100.000)
hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo Improrrogable de DOS
(2) años.
En caso de decidir la
intervención de terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de
este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se proponga
desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente a
empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso
de inversión compatibles con los objetivos de investigación propuestos.
La invitación se publicará
por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y en
oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los
objetivos de la investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las
propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas
y las bases para la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente
podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.
Dentro del plazo fijado
para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o más
permisos de exploración o efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando
sujetos estos derechos a las disposiciones generales del Código de Minería, sin
perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la
convocatoria o que resulten de la propuesta.
Los adjudicatarios quedan
obligados a suministrar al organismo convocante la información y la
documentación técnica obtenida en el curso de las etapas de la investigación,
sin necesidad de requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo,
bajó pena de una multa de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de
exploración que corresponda a un permiso de CUATRO (4) unidades de medida.
Las áreas de Interés
especial en las que no hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad estatal
provincial trabajos de prospección, o efectuado adjudicación alguna en el
transcurso del primer año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas,
quedarán automáticamente liberadas. La autoridad minera dará curso a las
solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa
verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.
Las minas que descubran
los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las
zonas de interés especial que establezcan estos, cuando no hayan dado
participación a terceros, deberán ser transferidas a la actividad privada
dentro del año de operado el descubrimiento y por el procedimiento que
determina este artículo. Caso contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición
de cualquier interesado en adquirirlas.
Las empresas o entidades
estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y
explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones
del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y
concesiones con arreglo a las normas generales de este Código.
ARTICULO 347. -Las zonas
de protección y las áreas comprometidas en función de las disposiciones de los
anteriores TITULOS XVIII y XIX continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus
respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y
hasta el momento de su extinción.
No obstante ello, a los
efectos de promover la igualdad de tratamiento con las disposiciones del
presente TITULO, los organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de
DOS (2) años de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o
arcas reservadas en permisos de exploración, en las condiciones generales
establecidas en este Código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a
favor de terceros, en este último caso a través de un concurso.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
ARTICULO 348. -Las
sustancias minerales que por las leyes anteriores pertenecían al dueño del
suelo y que actualmente estuvieren en explotación, no podrán ser denunciadas.
ARTICULO 349.- La zona de
explotación del Yacimiento Carbonífero Río Turbio, en la Provincia de Santa
Cruz, queda fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el Paralelo 51°
16' 00"; al Este el Meridiano 72º 11' 00"; al Sur y al Oeste la
frontera con la REPUBLICA DE CHILE.
La cuenca carbonífera de
Río Turbio será considerada como una mina constituida por una sola pertenencia
y su explotación será realizada por el Estado Nacional, por intermedio de
YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES.
Lo dispuesto
precedentemente no afectará la percepción por la provincia de Santa Cruz del
canon minero establecido por el Artículo 213, determinándose el número de
pertenencias conforme a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 350.- La zona de
explotación del yacimiento ferrifero de Sierra Grande, en la Provincia de Río
Negro, queda fijada dentro de los límites de los lotes 20 y 21, fracción E,
Colonia Pastoril Coronel Chilavert, Provincia de Río Negro.
La cuenca ferrifera de
Sierra Grande será considerada como una sola mina, constituida por una sola
pertenencia y su explotación será realizada por intermedio de HIERRO PATAGONICO
DE SIERRA GRANDE, SOCIEDAD ANONIMA MINERA.
Lo dispuesto
precedentemente no afectará derechos adquiridos ni la percepción por la
Provincia de Río Negro del canon establecido por el Artículo 213,
determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este
Código.
ARTICULO 351.- Refórmase
los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería dejando establecido que el
número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y
compañías será multiplicado por DIEZ (10).
En el caso de los
yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del
Artículo 76, ese número se multiplicará por CINCO (5) y en los de salitres y
salinas de cosecha del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2).
ARTICULO 352.- Las minas
en que se hubiere invertido el capital previsto por las disposiciones hasta
ahora vigentes, no estarán obligadas a cumplir las condiciones impuestas por
los Artículos 216, 217 y 218 de este Código.
ARTICULO 353.- Dentro del
plazo de SESENTA 160) días a contar de la notificación que realice la autoridad
minera, el titular de una solicitud de permiso de exploración o de una
manifestación de descubrimiento en trámite y sin petición de mensura, deberá
presentar una nueva graficación de su solicitud y cumplir con lo dispuesto en
el último párrafo del Artículo 45, de conformidad con las disposiciones de este
Código, indicando las coordenadas de cada uno de los vértices que conforman el
polígono, dentro de cuyos límites se encuentra el área descrita; El plazo antes
indicado será improrrogable y el Incumplimiento de lo dispuesto causará el
abandono automático del trámite y la liberación de la zona.
Presentadas las
coordenadas, la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas,
otorgará la respectiva matricula catastral.
En el caso de permisos de
exploración otorgados o de minas con petición de mensura o de minas mensuradas,
la autoridad minera deberá establecer en el campo las coordenadas de la
ubicación real del permiso o de la mina, la cual deberá ser notificada a su
titular y posteriormente se emitirá la respectiva matricula catastral, a menos
que lo realice directamente el titular, en cuyo caso la autoridad minera las
examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la correspondiente matricula.
Una vez concluido en cada
provincia el catastro de que trata este artículo, la ubicación que resulta de
sus coordenadas para cada derecho minero será inmutable. Todos aquellos
derechos mineros que por causa imputable a su titular no hubieren quedado
incluidos en el catastro al finalizar éste, se considerarán inexistentes por el
solo ministerio de la ley y sin necesidad de acto alguno de la autoridad
minera.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos precedentes, cada provincia regulará las etapas,
procedimientos, recursos y demás materias relacionados al catastro al que se
refiere este Código.
ARTICULO 354.- EL PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta conjunta de los MINISTERIOS DE DEFENSA y de
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en coordinación con las autoridades
superiores de las Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente las sustancias
minerales estrategias, a los fines señalados en el presente Código.
ARTICULO 355. -Para
aquellas actividades comprendidas en el Artículo 249, y cuya Iniciación sea
anterior a la vigencia de la Ley N° 24.585, el concesionario o titular de la
planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor,
el informe de impacto ambiental.
ARTICULO 356.- De
conformidad con lo prescripto por el artículo anterior:
a) Los impactos
irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto
las actividades que se estuvieren realizando.
b) Las acciones
conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad
de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de
aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas.
ARTICULO 357.- En tanto no
se proceda a una nueva fijación del canon los valores determinados por los
Artículos 215 y 221 de este Código serán de aplicación de pleno derecho, sin
perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que efectuare el PODER
EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS o del órgano de su dependencia con competencia en materia minera.
ARTICULO 358.-A los
efectos de la conservación de los derechos concedidos con sujeción al Código de
Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes artículos
empezarán a regir desde el primero de enero de 1919 (Texto según Ley N° 10.273,
Artículo 16).
ARTICULO 359.- Deróganse
el párrafo V del Título IV; el Artículo 137, el inc. 2 del Artículo 147; el
Artículo 168, el párrafo 2º de la Sección III, del Título VI y la Sección I del
Titulo IX y en todas las demás divisiones del Código y en los mismos artículos
citados, se entenderán inaplicables todas aquellas disposiciones que tengan por
fundamento la existencia de la obligación del amparo o pueble de la mina, con
trabajo, y los que establezcan, reconozcan o reglamenten el derecho de denuncio
de concesiones por despueble (Texto según Ley N° 10.273, Artículo 17).
ARTICULO 360. -Los jueces
y las autoridades administrativas en tales casos y mientras no se sancione la
reforma general del Código, aplicarán las disposiciones del actual, teniendo en
cuenta la supresión de pueble por trabajo y el denuncio por despueble; y en los
casos de silencio u oscuridad insustituibles, se guiarán por los principios
generales de esta legislación, por los del Código Civil y por los de leyes
análogas, (Texto según Ley N° 10.273, Artículo 18).
ARTICULO 361.- Las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su vigencia, a
los permisos y concesiones que se hubieran otorgado o estuvieren en trámite.
Las manifestaciones de
descubrimiento y demás pedimentos de minas en tramitación, se sujetarán a esas
disposiciones en los actos y procedimientos posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley.
Los concesionarios de
minas podrán, incluso, ajustar sus medidas conforme a las disposiciones de la
presente ley, no perjudicando derechos adquiridos por terceros (Texto según Ley
N° 22.259, Artículo 2).
ARTICULO 362.- La presente
ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín
Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará, dentro de
los NOVENTA (90) días, un texto ordenado del Código de Minería, mediante la
eliminación de las disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a
una nueva enumeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el
orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como texto
oficial del Código.
APENDICE
DEL REGIMEN LEGAL DE LAS
MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS
§I
Derechos del Estado y de
los particulares
ARTICULO 1°. -Las minas de
petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o
de las provincias, según el territorio en que se encuentren.
ARTICULO 2°.- El Estado
Nacional y los Estados Provinciales pueden explorar y explotar minas e
industrializar, comerciar y transportar los productos de las mismas
directamente o por convenios entre si o mediante las sociedades mixtas
autorizadas por este APENDICE.
ARTICULO 3°.- El Estado
Nacional puede solicitar ante las autoridades provinciales permisos de
exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción
y explotación de oleoductos, en las condiciones determinadas para los
particulares.
ARTICULO 4°. -Cuando el
Estado Nacional ejerza las facultades conferidas por las disposiciones
precedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Cuando los Estados
Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por intermedio de una
repartición con personería jurídica creada al efecto.
ARTICULO 5°. -El Poder
Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la importación o la exportación de
hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo aconsejen razones de
interés público, debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.
ARTICULO 6°.- Los
particulares pueden explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con
arreglo a las prescripciones de este Código y Ley N° 10.273, con las
modificaciones introducidas en este APENDICE.
ARTICULO 7°. -Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Código, en la parte
no modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por si ni por
interpósita persona ninguno de los derechos mineros enumerados en este
APENDICE.
1° Las autoridades mineras
y demás funcionarios o empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la
naturaleza de sus funciones;
2° Los directores y empleados
de empresas fiscales;
3° Los Estados extranjeros
y las sociedades no constituidas en la República o cuyo funcionamiento como
personas jurídicas no haya sido reconocido por las autoridades argentinas;
4° Los extranjeros que no
tengan domicilio real en la República.
Las interdicciones
impuestas por los incisos 1° y 2° durarán hasta CINCO (5) años después de haber
cesado en sus funciones las personas comprendidas en ellas.
§ II
De la exploración
ARTICULO 8°.- La
exploración y explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por
las disposiciones referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto
no estuvieran modificadas por este APENDICE,
ARTICULO 9°.- La unidad de
exploración para hidrocarburos fluidos será de DOS MIL (2.000) hectáreas. El
permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración dentro de un
radio de CINCO (5) kilómetros de una mina de hidrocarburos fluidos,
anteriormente registrada en producción, y hasta de TRES (3) unidades contiguas
fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o
cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes.
El perímetro del terreno a
explorar deberá tener la forma más regular posible, ser limitado por CUATRO (4)
líneas rectas y su longitud no podrá exceder de DOS (2) veces el promedio de su
latitud; pero si el perimetro fuera limitado por otras concesiones, o por la
jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos naturales, tendrá en
estos casos la forma y límites exigidos por la superficie del terreno
disponible.
ARTICULO 10. -La duración
del permiso de exploración será de TRES (3) años, comenzando a correr SEIS (6)
meses después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de SEIS (6) meses
deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere el Artículo 27 de este
Código y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de
caducidad si el incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la
conformación del terreno presentare dificultades para su acceso y medición y
necesitare postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá la
autoridad competente autorizarla dentro de un plazo prudencial que no excederá
de SEIS (6) meses a cuyo vencimiento comenzara a correr el término de la
exploración.
ARTICULO 11.- En los
primeros DIECIOCHO (18) meses del término de exploración, deberá quedar
instalado y en funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo
perforador adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad
de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Si vencido el plazo de
exploración no se hubiere encontrado el mineral y a juicio de la autoridad
minera se hubieran hecho los trabajos formales a una profundidad suficiente
para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término por UN (1) año más.
Si el concesionario del
permiso de exploración. vencida la prorroga, no hubiera hallado el mineral y
manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá acordársele un nuevo plazo
de UN (1) año más, siempre que hubiera efectuado, por cada unidad de medida,
DOS (2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas si el permiso
comprende más de UNA (1) unidad, a una profundidad que justifique a juicio de
la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.
Dentro del término de la
exploración deberán hacerse las manifestaciones de descubrimiento y en su
defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.
ARTICULO 12.- El
propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso
de la autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos,
so pena de no acordársele concesión para explotar la mina que descubriese, salvo
el caso de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese
objeto.
ARTICULO 13.- Ningún
particular podrá ser concesionario o estar interesado simultáneamente en más de
CINCO (5) permisos de exploración dentro de cada zona "reconocida" como
petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra comprendida en un
radio de CINCUENTA (50) kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo
registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas", en
más de DIEZ (10) permisos en cada una de las provincias.
ARTICULO 14.- Todo permiso
de exploración será previamente notificado al propietario u ocupante del suelo
a los efectos de la segunda parte del Artículo 32 de este Código.
§ III
De la explotación
ARTICULO 15. -La superficie
objeto de cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma cuadrada o
rectangular, y en este último caso, su. ancho mínimo será de UN (1) kilometro,
debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de
exploración; podrá extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno
libre de otras concesiones.
No regirán para las minas
de hidrocarburos fluidos ni los derechos de ampliación ni los de demasía.
ARTICULO 16.- El
descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con
las formalidades requeridas por este Código dará derecho al descubridor, por
cada permiso de exploración, hasta DOS (2) pertenencias de QUINIENTAS (500)
hectáreas cada una, que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre
descubridor individual y compañía.
ARTICULO 17.- En caso de
que el explorador encontrase indicios ciertos de existencia de un yacimiento de
hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos de exploración, deberá
manifestarlo a la autoridad competente dentro del plazo de TREINTA (30) días.
La manifestación formal
del descubrimiento ante la misma autoridad deberá hacerse dentro del plazo de
NOVENTA (90) días.
El incumplimiento en uno y
otro caso de las disposiciones anteriores será penado con una multa del décuplo
del valor del canon de exploración durante el tiempo de la demora.
ARTICULO 18. -La ubicación
y mensura de las pertenencias a que se refiere el Artículo 15 de este APENDICE,
deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el Artículo 82, dentro
del término de duración del permiso de exploración prorrogable por SEIS (6)
meses con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la
concesión.
ARTICULO 19.- El capital
mínimo que deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos fluidos
en el plazo, condiciones y sanción establecido por el artículo 6° de la Ley N°
10.273, será de CINCUENTA (50) pesos moneda nacional por pertenencia,
independientemente de los gastos ocasionados en cumplimiento de lo establecido
por el Artículo 11 de este APENDICE.
ARTICULO 20.- Al hacerse
la apreciación de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera del
límite de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de
la explotación.
No son aplicables las
disposiciones sobre labor legal comprendidas en el Artículo 68 y siguientes de
este Código.
ARTICULO 21.- El Estado
Nacional o Provincial podrá exigir que la explotación se realice con la
intensidad razonable que corresponda a la productividad comprobada de la
concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles y
a las condiciones en que se encuentre la industria petrolífera del país.
La resolución que se dicte
por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial puede ser impugnada por acción
judicial dentro de los DIEZ (10) días de notificarse personalmente o por cédula
en el domicilio legal constituido en la solicitud de exploración. La resolución
administrativa no se ejecutará mientras no se dicte la sentencia definitiva.
Si no se cumpliera lo
resuelto dentro de los SEIS (6) meses de la notificación administrativa o de la
sentencia confirmatoria cuando mediare acción judicial, la concesión podrá ser
declarada caduca por el Poder Ejecutivo.
§ IV
Obligaciones de los
concesionarios
ARTICULO 22.- Son
obligaciones de los concesionarios:
a) Remitir al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y autoridad minera local:
1° Las muestras testigos
del corte geológico de las perforaciones de exploración.
2° La comunicación, dentro
de los TREINTA (30) días de cada hallazgo, de horizontes petrolíferos que
atraviesen las perforaciones de exploración, su espesor, probable rendimiento y
calidad del mineral.
3° En el primer trimestre
de cada año, el programa aproximado de trabajos a desarrollar en el transcurso
del mismo y informe general sobre el efectuado en el año anterior.
4° Mensualmente, una
planilla demostrativa de la producción de cada pozo.
b) Facilitar a las mismas
autoridades toda investigación que crean necesaria para controlar el estricto
cumplimiento de este ACAPITE.
c) Asegurar a sus
empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del trabajo de las minas.
Toda infracción a estas
disposiciones será castigada con una multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000)
pesos moneda nacional. En caso de reincidencia el Poder Ejecutivo podrá
suspender los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas
por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de las medidas
coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.
§V
RESERVAS
ARTICULO 23.- El Estado
Nacional y los Estados Provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden
reservar zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y
del dominio particular, dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración
ni concesiones de explotación. Estas reservas no se harán por más de DIEZ (10)
años.
ARTICULO 24.- Una vez que
el explorador haya obtenido la concesión de explotación que le corresponda,
toda la extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como reserva
petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.
Estas reservas sólo serán
exploradas y explotadas por el Estado Nacional o Provincial, directamente o por
medio de sociedades mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
No podrá el Estado
Nacional o Provincial mantener estas reservas como tales por más de DIEZ (10)
años. Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en licitación
pública dando preferencia al explorador originario de la concesión en igualdad
de condiciones, y en su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad.
ARTICULO 25.- La zona de
reserva en el Territorio de Chubut queda fijada dentro de los siguientes
límites; al Norte el paralelo 45°, al Sur el paralelo 46°, al Este el Océano
Atlántico y al Oeste el límite internacional con Chile.
La zona reservada en el
Territorio de Neuquén, queda fijada por los siguientes límites; al Norte el
paralelo 38°, al Sur el paralelo 41° 30', al Este el límite entre Neuquén y Río
Negro hasta el encuentro del río Lima y y el meridiano 70, siguiendo este
meridiano hasta el paralelo 41° 30' y al Oeste el límite con Chile.
ARTICULO 26.- Las reservas
existentes no autorizadas por este ACAPITE subsistirán si el Poder Ejecutivo
Nacional o Provincial no las deja expresamente sin efecto dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la promulgación de esta ley.
§VI
CONTRIBUCIONES
ARTICULO 27. -El canon
establecido por el Artículo 4°, inciso 3° de la Ley N° 10.273, será para los
concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de UN (1) PESO moneda
nacional por cada hectárea o fracción que comprenda el permiso correspondiente.
ARTICULO 28. -El canon
anual establecido por el Artículo 4°, inciso 1° de la Ley N° 10.273, a cargo de
los concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de DIEZ (10) PESOS
moneda nacional por cada hectárea o fracción.
ARTICULO 29.- El Estado
Nacional o Provincial percibirá como contribución de toda explotación que se
realice de hidrocarburos fluidos después de la sanción de este APENDICE, el
DOCE (12) por ciento del producto bruto.
Las explotaciones
existentes pagarán una contribución igual, pero si comprobarán que abonan una
regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda pagar al
titular de la explotación y al de la regalía, dentro del porcentaje establecido
en este APENDICE.
En circunstancias
especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la contribución hasta el
mínimo del OCHO POR CIENTO (8%). teniendo en cuenta la clase y características
del yacimiento, la distancia y el transporte.
Esta contribución será
pagada al Estado Nacional o Provincial por todo productor, inclusive las
explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o
por compañias mixtas.
El combustible debe ser
entregado en los lugares de embarque de la explotación, en condiciones
comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no será mayor que lo
que pague el concesionario.
El Estado podrá exigir la
contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la región.
El Artículo 3 de la Ley N°
10.273 no rige para las explotaciones de hidrocarburos fluidos.
ARTICULO 30. -Los
productos que extraiga el explorador antes de hacer la manifestación del
descubrimiento. pagarán una regalía del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
ARTICULO 31.- Ningún otro
impuesto nacional, provincial o municipal. podrá imponerse a la explotación de
minas de hidrocarburos fluidos.
§VII
SERVIDUMBRES Y OLEODUCTOS
ARTICULO 32.- Las
servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de
transporte para uso minero, serán otorgados de acuerdo al Artículo 146 y siguientes
de este Código por la respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no
excedan los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una
estación de ferrocarril de Jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a
que estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de
Jurisdicción nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo
Nacional.
En todos los demás casos y
cuando el oleoducto pudiera ser destinado al transporte interprovincial o
internacional, la concesión será otorgada exclusivamente por ley de la Nación.
ARTICULO 33.- Las
explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se
sujetarán a las tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado y a la
obligación de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran
utilizarlos en proporción a su capacidad.
Cuando el oleoducto
pertenezca a un productor, la autoridad nacional o provincial tomará en cuenta,
en primer término, la necesidad de éste respecto de su propia producción, para
fijar el porcentaje que corresponda al transporte de terceros.
ARTICULO 34.- Los
empresarios de transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo
pertinente, a las demás leyes que rigen para los transportes públicos.
§ VIII
SOCIEDADES MIXTAS
ARTICULO 35.- La
organización de sociedades mixtas entre el Estado y los particulares,
autorizadas por el Artículo 2 de este APENDICE, estarán sujetas a las
condiciones siguientes:
a) El Estado y los
particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción
que convengan;
b) Estas sociedades se
regirán por las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas
con las modificaciones siguientes:
1° El presidente y por lo
menos el tercio del número de directores que se fije por los estatutos,
representarán al Estado. Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder
Ejecutivo respectivo, con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás
directores y el sindico serán nombrados por los accionistas;
2° El presidente, y en su
ausencia cualquiera de los directores nombrados por el Estado, tendrán la
facultad de vetar las resoluciones de las asambleas o las del directorio que
fueran contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las
conveniencias superiores del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes
al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o
revocación pondiente, al veto.
ARTICULO 36.- El Poder
Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el porcentaje
mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los concesionarios
respectivos.