Resolución General
3732
Impuesto al Valor
Agregado. Ley Nº 26.982. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.854, sus
modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 28/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.982 y
la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley
modificó la alícuota del impuesto al valor agregado aplicable a las ventas
—excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°
de la ley del gravamen—, las locaciones del inciso c) del Artículo 3° e
importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así
como a las locaciones de espacios publicitarios en los mismos.
Que mediante la
Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias se estableció
un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las
operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.
Que en consecuencia,
corresponde realizar determinadas adecuaciones a la mencionada resolución
general a fin de receptar la incidencia de la aludida normativa legal.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el
Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El importe
de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el impuesto al valor
agregado discriminado en la factura o documento equivalente —liquidado de
conformidad con lo establecido por el Artículo 28 y el artículo sin número
agregado a continuación de este último de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— los porcentajes que, para cada
caso, se establecen a continuación:
a) CINCUENTA POR CIENTO
(50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble
ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el
inciso b), del Artículo 3° de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas
muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo.
Están incluidas en el
presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que
se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.
b) OCHENTA POR CIENTO
(80%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una
alícuota reducida, respecto de la general establecida en el primer párrafo del
Artículo 28 de la ley del gravamen, excepto que se trate de operaciones alcanzadas
por el artículo sin número agregado a continuación del mismo, en cuyo caso será
de aplicación el porcentaje establecido en el inciso a) precedente.
c) OCHENTA POR CIENTO
(80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios,
no comprendidas en los incisos a) y b) precedentes.”.
2. Sustitúyese el Artículo
9°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las
alícuotas de retención establecidas en el artículo anterior serán sustituidas
por el CIENTO POR CIENTO (100%) —aplicable sobre el importe del impuesto al
valor agregado a que se refiere dicho artículo—, cuando se trate de operaciones
realizadas por los sujetos obligados a consultar el “Archivo de Información
sobre Proveedores”, y:
a) Se verifique respecto
de los proveedores, alguna de las situaciones descriptas en los puntos 2. ó 4.
del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) el importe de la
factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)
y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar
operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o
transferencia del impuesto facturado, según lo establecido, por la Resolución
General Nº 616 o en su caso, por la Resolución General Nº 2.000 y sus
respectivas modificatorias y complementarias.
Para determinar el
importe indicado anteriormente:
1. Se considerará que
incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación así como las
percepciones a que la misma estuviera sujeta,
2. no se computarán las
retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones,
afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el
citado importe.
Están excluidas de las
condiciones dispuestas en este inciso las adquisiciones de productos
agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será
de aplicación lo indicado en el inciso a) del Artículo 8°.
A tal fin se consideran
productos agropecuarios a los productos vegetales —sean de cultivo o de
crecimiento espontáneo— y los animales de cualquier especie —obtenidos mediante
nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones.”.
3. Sustitúyese el Artículo
10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Cuando el
impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o
documento equivalente, la retención se determinará aplicando los porcentajes
establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 8°, respectivamente, sobre
el impuesto al valor agregado contenido en la factura o documento equivalente
calculado de la forma que se indica a continuación:
Cuando se trate de
operaciones alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número agregado a
continuación del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en las
cuales la alícuota aplicable se fija en función de los importes de facturación,
al solo efecto de la aplicación de la fórmula precedente, en la factura o
documento equivalente deberá exteriorizarse de manera inequívoca la alícuota
utilizada para la determinación del importe total de la operación.
A los fines dispuestos en
los párrafos precedentes, cuando el importe total consignado en dicho documento
incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren
el precio neto gravado indicado en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe
atribuible a esos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá
dejar expresa constancia de la detracción, en la documentación indicada. En
caso de no existir dicha constancia, la retención se practicará sobre el
importe total consignado en el respectivo comprobante.”.
Art. 2° — Las
disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.