Ley 27.111
Decreto 456/1997.
Modificación.
Sancionada: Diciembre 17
de 2014
Promulgada de Hecho: Enero
20 de 2015
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
MODIFICACIONES A VALORES
DE CANON
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el artículo 31 del Código de Minería (texto ordenado por decreto 456 de fecha
22 de mayo de 1997) por el siguiente:
Artículo 31: Cuando los
trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar
de hasta veinte mil (20.000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el
solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de
duración no superara los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha
de otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de
vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La
solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar, indicando además los
elementos y equipos que se emplearán en los mismos.
En las provincias cuya
extensión territorial exceda los doscientos mil (200.000) kilómetros cuadrados,
el permiso podrá constar de hasta cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados
sin modificar el plazo ya establecido.
El permiso se otorgará
sin otro trámite y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial. La
publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso no podrá
afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el
área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de cuatro pesos ($
4) por kilómetro cuadrado que se hará efectivo, en la forma, oportunidad y con
los efectos que determina el artículo 25 para las solicitudes de permisos de
exploración.
Dentro de los cinco (5)
días de solicitado el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del
pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo
pena de archivarse su solicitud sin más trámite.
Las solicitudes que no
fueran resueltas dentro del plazo de treinta (30) días desde su presentación,
por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad
minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin
necesidad de requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se
otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes
a los catastros.
No podrán otorgarse
permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo
mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de ciento
cincuenta (150) días.
La autoridad minera podrá
exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la
última parte del artículo 30, dentro del término y bajo la sanción que el mismo
establece.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el artículo 215 del Código de Minería por el siguiente:
Artículo 215: El canon
queda fijado en la siguiente forma y escala:
1. Para las sustancias de
la primera categoría enunciadas en el artículo 3° y las producciones de ríos y
placeres del artículo 4°, inciso a), siempre que se exploten en
establecimientos fijos conforme el artículo 186 de este Código, trescientos
veinte pesos ($ 320) por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las
formas consignadas en los artículos 74 a 80.
2. Para las sustancias de
la segunda categoría enumeradas en el artículo 4°, con excepción de las del
inciso b), ciento sesenta pesos ($ 160) por pertenencia, de acuerdo con las
medidas del título 9, sección 1, acápite 2. Exceptúanse también de esta
disposición las sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén
incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
3. Las concesiones
provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y
segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones
de este Código, pagarán mil seiscientos pesos ($1.600) por unidad de medida o
fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29.
4. Las minas cuyo dominio
corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas
por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos
anteriores, según su categoría.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el artículo 221 del Código de Minería por el siguiente:
Artículo 221: Los
concesionarios de socavones generales, en el caso del artículo 128 y los de los
artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de ciento sesenta pesos
($160), además del que le corresponda, por cada pertenencia de mina nueva o
abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los
artículos 133 y 134; y en el caso del artículo 135, abonarán también un canon a
razón de ochocientos pesos ($ 800) por cada cien (100) metros de la superficie
que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra.
En cuanto a la obligación
de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el
presente Código para las pertenencias comunes.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27.111 —