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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 24.064-A |
26/03/2009 |
Tema 0026 |
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Dependencia: |
JU-24064-2009-TFN |
Tema: |
Importación Temporal |
Asunto: |
Buceta Raúl
Américo c/ DGA s/ apelación |
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Transgresión a los regímenes de destinación suspensiva: automóvil ingresado
temporalmente a nuestro país no reexportado en término. Conocimiento de
consecuencias de vulneración al régimen por firma del formulario de admisión
temporal. Reparación de automóvil en fecha posterior al vencimiento del plazo
conferido no constituye caso fortuito ni fuerza mayor. Atenuación de la
multa: arts. 915 y 916 del CA por tratarse de un
ciudadano argentino con una residencia no inferior al año en el exterior al
que debía otorgarse un plazo considerablemente mayor. Concurso real con
ilícito consistente en pretensión de egreso de un kit para una embarcación: reencuadre en transgresión al
régimen de equipaje. Principio que prohíbe la reformatio in pejus. |
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En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2009, se reúnen
los señores vocales integrantes de
la
Sala “G”, Doctores Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante en la 20ª Nominación), Jorge C. Sarli (vocal titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal
titular de la 19ª Nominación) con la presidencia del último de los nombrados,
a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “Buceta Raúl Américo c/ DGA s/ apelación” Expte. N° 24.064-A |
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo: |
I)
Que a fs. 2/8 se presenta Dn.
Raúl Américo Buceta, por apoderado, e interpone
recurso de apelación contra
la Resolución Fallo N° 049/2007 dictada por el Administrador de
la Aduana de Colón, de fecha 14/12/07, que lo
condena al pago de una multa de $ 14.054,70 equivalente a una vez el valor de
los tributos de importación que gravan la mercadería amparada por DIT N° 110/02, y una multa de $ 2.800 equivalente a los
derechos de exportación que gravan al Kit plástico
con el cual fuera transformada la embarcación de fabricación propia, atento a
haberse configurado en concurso real por dos hechos la figura infraccional prevista y penada por el art. 970.
Manifiesta que es argentino y contaba con más de un año de residencia en
la República del Brasil
cuando ingresó a bordo del vehículo Volkswagen, Saveiro, dominio MBK-4958, con fecha 13/9/02; que
suscribió el formulario respectivo de turista –solicitud N° 110/02 en
la Aduana
de Bernardo de Irigoyen, Provincia de Misiones, y con fecha de vencimiento
para el 25/9/02; que en el sector destinado a “detalle de elementos que lleva
el turista” consta el acoplado con su correspondiente número de
identificación y lancha con indicación de sus características; que sufrió
desperfectos en el vehículo el 23/9/02, obligándolo a dejar para su
reparación en un taller de la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires;
que se presentó ante
la
Aduana y se le indicó que, siendo argentino, no tendría
problemas si presentara la factura de reparación del vehículo acreditando los
contratiempos sufridos. Agrega que arribó a
la Aduana de Colón el
28/9/02 a las 8 hs. y que, al exhibir los
documentos habituales, se advirtió el vencimiento de la autorización, por lo
cual se labró el Acta N° 084/02. Señala que estos
hechos relatados, tal como sucedieron, no ameritan ser interpretados como
presunta infracción aduanera, máxime si se tiene presente el propósito que
inspira la normativa que dispone la permanencia
de vehículos de argentinos residentes en el extranjero por un plazo máximo
anual de 90 días. Destaca que su permanencia en el país mas allá del plazo
otorgado se debió a exclusivas causas de fuerza mayor. Además, estima que se
ha otorgado en forma indebida un menor plazo de permanencia, ya que la
normativa que rige la permanencia y circulación de vehículos comunitarios de
uso particular otorga a dichos vehículos una permanencia improrrogable de 90
días, por lo cual expresa que se ha incurrido en un error de procedimiento al
otorgarle un permiso de permanencia arbitrario inferior a dicho lapso.
Expresa que permaneció en el país en el año 2002 durante 30 días, con lo que
a la fecha de la infracción tenía a su favor 60 días más de permanencia.
Puntualiza que, con posterioridad,
la Aduana le fue otorgando permisos temporales de
permanencia por 90 días. Asimismo se agravia por cuanto la resolución
recurrida ignora los planteos realizados en defensa de sus derechos. Del
mismo modo se agravia por la interpretación que efectúa la resolución apelada
en cuanto estaría desvirtuando el régimen de turismo al amparo del cual
declaró y se autorizó ingresar temporalmente al país bienes de su propiedad,
señalando que éste sólo se desvirtúa en los casos en los cuales ingresan vehículos al país en tal carácter y
permanecen indefinida e ilegalmente. Los contratiempos sufridos y los tres
días de exceso en que se vio obligado a permanecer en el país -previo aviso
en aduanas e intención de regularizar la situación- mal pueden desvirtuar el
régimen en cuestión. También se agravia por la desproporción que existe entre
la presunta infracción y la sanción que se aplica. Hace reserva de accionar
judicialmente por los daños y perjuicios que la “Administración de Aduanas” dice haberle generado. Solicita que
oportunamente se revoque la resolución recurrida y se ordene la restitución
de los vehículos y objetos secuestrados. |
II)
Que a fs. 49/58 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de
los hechos y derechos invocados por la contraria que no sean objeto de
reconocimiento de su parte o surjan de las actuaciones. Relata los hechos.
Manifiesta que tal como surge de las actuaciones administrativas la actora no
regularizó el permiso temporal de su vehículo. Asimismo recuerda que el plazo
consignado en el formulario OM 1867-A es solicitado por el administrado
conforme lo que estima razonable, siendo seguidamente autorizado por el
servicio aduanero. Considera que la prueba del actor no es suficiente, que
éste fue imprudente y pretende con un simple documento (en este caso con una
factura del mismo día que operaba el vencimiento) excusarse de su no
cumplimiento en tiempo y forma. Infiere que el apelante sabía perfectamente
cuál era la obligación a cumplir y en caso de que esto no se pudiera realizar
tenía una “segunda oportunidad” para poder tener un nuevo plazo para volver
en tiempo y forma, y esto era simplemente avisar a
la DGA, pero esto no sucedió y
cometió la infracción del art. 970. Se refiere también a la infracción
consistente en la instalación sobre el casco de la embarcación del kit de cubierta modelo Ragazza 750, sustituyendo el existente, siendo que al ingresar al país nada declaró
sobre las mejoras o beneficios de que posteriormente sería objeto la
embarcación en trato. Concluye que el apelante no cumplió con sus
obligaciones, por lo que en aras a la equidad en relación a los administrados
que cumplen acabadamente con sus obligaciones como contrapartida de los
beneficios obtenidos merece reproche infraccional en los términos imputados. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva
del caso federal. Solicita que se dicte sentencia confirmando el decisorio
aduanero apelado, con costas. |
Que a fs. 63 el
actor solicita la elevación de los autos y que se pasen a sentencia, lo que
es dispuesto a fs. 64. |
IV)
Que a fs. 1/1vta. del expte. SC 13/022/02 obra el acta de denuncia N° 25/02 efectuada en
la Aduana de Colón Entre
Ríos el 4/10/2002, a la que se adjunta el Acta N° 084/02 fotocopiada, al igual que muchas de las piezas que continúan. A fs. 5/vta. luce la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos turistas Solicitud N° 110/02. fs.
7 obra Factura de Manfredini SA del 25/09/2002. A fs. 12/25 se agrega documentación correspondiente a la
embarcación de marras. A fs. 26 se practican las
liquidaciones como base de las multas. A fs. 28 se
dispone la instrucción del sumario de prevención por delito de contrabando. A fs 37/37vta luce la declaración jurada Admisión
Temporaria Vehículos de Turistas Solicitud N° 173/
02, otorgada desde el 14/4/02 al 14/7/02 y a fs 38
se detallan las entradas y salidas del actor durante
2002. A fs. 87 se corre vista de todo lo actuado al imputado, que
se notifica el 30/3/07 (ver fs. 88/95), pero
solicita la suspensión del trámite aduanero hasta que recaiga sentencia firme
en la causa por el delito de contrabando. A fs. 100
se concede una prórroga de la vista conferida por ser inminente la resolución
de esa causa. A partir de fs. 102 consta agregada
la Actuación
12459-997-2007, por la cual contesta la vista el imputado. A fs. 124/127 se glosa el acta de debate en la causa por
delito de contrabando. A fs. 128/130 se glosa la
copia de la sentencia dictada en la causa por contrabando. A fs. 133 consta agregada
la Actuación Nro:
12502-256-
2007. A fs. 140/141 se recaratulan las actuaciones aduaneras por el art. 970 del CA. A fs.
144 se afora la mercadería. A fs. 146/147 se corre
nueva vista al imputado, que es notificado el 5/10/07 (fs.
149). A fs. 150 luce agregada
la Actuación N° 12459-2211-2007, por la cual el actor solicita la
entrega de los objetos interdictados. A fs. 157/161
se emite el Dictamen N° 149/2007 (AD COLO). A fs. 162/170 se dicta
la Resolución Fallo N° 049/2007. A fs. 172 consta agregada la actuación Nro: 13289-6950-2008. |
V)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA. |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con la documentación aduanera de la
que resulte la efectiva reexportación. |
Que
del Acta N° 084/02, labrada en el asiento del
Resguardo Jurisdiccional Puente Internacional “General Artigas”, dependiente
de
la Aduana
de Colón, resulta que el 28/9/02 a las 10 hs. el
apelante pretendió salir con el automóvil en cuestión con el plazo de
admisión temporal vencido el 25/9/02 y que presentó la factura N° 0002-00008258 de la firma Manfredini SA por la reparación del vehículo. En esa Acta figura que se procedió a la
interdicción del automotor, de la embarcación y del remolque con los que
pretendió salir del país el recurrente (fs. 4 de los ant. adm.). |
Que
no se halla controvertido que a la fecha de vencimiento del plazo de la
admisión temporaria requerida por el recurrente la situación del automóvil no
se había regularizado. El voluntario acogimiento al régimen de admisión
temporaria para turistas impide su impugnación posterior con base
constitucional, por lo cual no se hace lugar al planteo del plazo de 90 días
que dice que le correspondía. |
Que
claramente surge de la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos
de turistas Nº 110/02 (ver fs. 5 de los ant. adm.), que el plazo originario para el egreso del
automotor (ingresado el 13/9/02) se venció el 25/9/02. En esa misma
declaración el recurrente se comprometió “a retornar al exterior con el
vehículo y los elementos precedentemente detallados [en la especie, acoplado
MACA 3247 y lancha con motor, propia, N° 06382684
modelo 750] dentro del plazo acordado o en su defecto a pagar los derechos y
gravámenes que correspondan”; se obligó, asimismo, “a cumplir las
instrucciones que figuran al dorso [de la declaración]” y se dio por
notificado “que la salida fuera de término constituye una infracción penada
por
la
Legislación Argentina con una multa cuyo valor será de
1 a 5 veces el importe de los
tributos que gravan la importación para consumo y que no podrá ser inferior
al 30 % del valor en Aduana del vehículo, aun cuando no estuviere gravado
(Ley 22.415 –art. 970)”. |
Que,
a mayor abundamiento, cabe señalar que al dorso de esa declaración, el
imputado se obligó a que en caso de “siniestro del automotor o por
inconvenientes particulares que obliguen a su salida del país con
posterioridad al plazo otorgado, deberá solicitar prórroga a
la Aduana más próxima con
anterioridad a la fecha de su vencimiento” (fs. 5 vta. de los ant. adm.). |
Que de lo expuesto se colige que el recurrente estuvo indudablemente
notificado de que la admisión temporaria se había concedido con la finalidad
de su reexportación o, en caso de que pretendiera nacionalizar el vehículo,
debía ingresar los gravámenes por la importación definitiva. |
Que no es óbice a lo dicho la factura de reparación del automotor del
25/9/02 (ver fs. 6 de los ant.
adm.), ya que, al haberse descompuesto el rodado, debió pedir la prórroga, a
la que se comprometió por la citada
declaración jurada. |
Que, por otra parte, se ha demostrado que al 27/9/02 (ya vencido el
plazo para la admisión temporal) le fue facturado al recurrente el kit para la embarcación (ver fs.
18/20 de los ant. adm.). |
Que no puede prosperar el planteo tendiente a trasladar su responsabilidad
a otras personas (agentes aduaneros que lo habrían atendido en Tigre o en
Capital Federal; ver fs. 5 vta.
y 6 de autos). Nótese que no han quedado demostrados los asertos del actor de fs. 5 vta. acerca de que se hubiera presentado en
la Regional de Aduanas de
Tigre, ni en la calle Azopardo. |
Que el apelante incumplió manifiestamente con la obligación que había
asumido, siendo extemporáneo el ingreso efectuado el 28/9/02. |
Que la extemporánea regularización aduanera de la situación del
automotor no exculpa por la infracción atribuida, teniendo en cuenta que
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación
ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la
posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador
que quite antijuridicidad al accionar de la
sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata,
Emilio Ernesto”, del 10/2/81; Fallos, 303:141). |
Que conviene recordar que el art. 972 ap. 2
del CA prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro
del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento
del régimen respectivo”. |
Que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general,
de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento
subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho
el TFN en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas
infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor.
Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de
culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba,
aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de
todo elemento intencional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”, 13/567, del
8/6/78). |
Que
en la especie no se ha invocado siquiera que el automotor importado temporariamente por la solicitud antedicha fuera
reexportado antes del 25/9/02, por lo cual la infracción endilgada al
encausado se ha configurado, sin que ningún caso fortuito ni fuerza mayor que podría haber acaecido antes
del 25/9/02 fuera demostrado en el presente, ya que la factura de fs. 6 de los ant. adm. se halla datada precisamente
en esa fecha y resulta razonable inferir que los desperfectos del automotor
los debió haber conocido con anterioridad a esa fecha. Nada obstaba a que el
actor, dentro del plazo previsto hubiera pedido la prórroga respectiva. |
Que,
en consecuencia, se tiene por cometida la infracción imputada, la cual trae
aparejada la sanción correspondiente. |
Que,
sin embargo, propicio que la multa por este ilícito se fije en el 70% del
mínimo legal (conf. arts. 915, 916 y 970 del CA),
atento al carácter de infractor primario del recurrente (ver fs. 85 de los ant. adm.) y a
que espontáneamente se presentó tres días después del vencimiento, a lo que
se agrega que presentó la factura de fs. 6 de los ant. adm. que da cuenta de la reparación que sufrió el automotor. |
Que
también sustenta la reducción (aunque no la revocación por lo dicho supra) que
la
DGA hubiera conferido un plazo de 12 días para la admisión
temporal de la especie, en tanto que
la Resolución ANA N° 3752/94, aplicable al momento de los hechos
contemplara un plazo improrrogable de 90 días para la admisión temporal y que
el Aviso N° 43/2002 (DE TEIM) previera que el plazo
a otorgar fuera de 90 días improrrogables por año calendario para los
ciudadanos argentinos con una residencia no inferior a un año en el exterior
(ver fs. 109/110 de los ant.
adm.), siendo que según el informe de fs. 38 de los ant. adm. el apelante no habría completado ese plazo de 90
días. |
VI)
Que comparto la resolución recurrida en cuanto a que en la especie se
configuró el concurso real previsto en el art. 912 del CA, aunque con el
reencuadre que propicio por este hecho. |
Que
respecto a la endilgada la infracción correspondiente a la incorporación del kit Ragazza 750 del cual
ilustran las fotografías de fs. 12/14 y folleto de fs. 91 de los ant. adm., que no
fue declarado a fs. 4 de los ant. adm. y que se adquirió el
27/9/02 (ver fs. 18/20 de los ant.
adm.) efectúo las siguientes consideraciones. |
Que
se observa que en la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos
de turistas declaró que ingresó una lancha con motor, pero pretendió
egresarla con el aditamento de ese kit. |
Que de la lectura del acta de debate de la causa por
contrabando de fs. 124/127 de los ant. adm. resulta que el
imputado es ingeniero naval y que fabrica barcos en Brasil; que necesitaba un
barco mayor; que en 2002 viajó a Argentina, buscó una matricería,
vio un buen casco, pero no le gustó la cubierta; alquiló el casco y lo llevó
al Brasil, detrás de su camioneta con placa argentina; que le efectuó una
modificación al casco para que se adaptara al mar; que sacó una plantilla del Ragazza y que vino a Argentina con el casco, pero que le faltaba la cubierta, por lo
cual viajó para adquirirla. Destacó el desconocimiento de los trámites
aduaneros. |
Que
la sentencia del 13/5/07 dictada en la causa por contrabando absolvió al
recurrente por el delito de contrabando, en virtud de la absolución requerida
por
la Fiscal,
que tuvo por acreditado que la lancha que se pretendió egresar el 28/9/02 era
de fabricación de la firma del procesado (Auto Náutica Raúl Fibras Ltda.),
siendo lo que transportaba el imputado un molde para fabricar con
posterioridad y no un barco concluido. Por ende, consideró que no había
tentativa de exportación, sino que podría tratarse de una infracción (fs. 128/130 de los ant. adm.). |
Que acierta la resolución apelada en cuanto a que el
imputado nada declaró sobre la transformación de las mercaderías (en el caso,
la embarcación) en importación temporal según lo normado por los arts. 253 ap. 2, 254, 255 y 268 ap. 3 del CA. |
Que,
sin embargo, en este caso no se configuró la infracción del art. 970 del CA
por tratarse de mercadería nacional y que se pretendió extraer, en lugar de
introducir al territorio aduanero. |
Que, por ende, considero que se cometió la
infracción del art. 979 del CA, en virtud de que el imputado procuró extraer
del territorio aduanero mercadería nacional no admitida por la vía de
equipaje. |
Que
teniendo en cuenta que la multa prevista en el art. 979 del CA es de una a
tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción, lo que llevaría
a que el importe mínimo sea de $ 11.200 (ver fs.
144 de los ant. adm.), a fin de no vulnerar el
principio que prohíbe la reformatio in pejus, propicio que se confirme en este aspecto la
resolución recurrida. Ello descarta la
aplicación del art. 916 del CA. |
Que con relación a las facultades de reencuadre de
este Tribunal he sostenido, entre otros, en la sentencia de esta Sala dictada
en “Julio C. Ferrando” del 12/9/1985, que si bien ha de existir
correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la
sentencia que dicte este Tribunal, en cuanto ésta debe pronunciarse sobre la
responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación
a cada uno de los hechos atribuidos en aquélla, con exclusión de cualquier
otro, no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido
jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir, este
organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la
tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso,
siempre y cuando no se aparte de los hechos imputados en la resolución y,
además, no se vulnere el principio que prohíbe la reformatio in pejus en la aplicación de la pena (ver asimismo
mi voto en “Argenbras SRL”, del 27/2/1987). Análogo
principio sustenta el art. 401 del actual CPP, de aplicación supletoria en la
materia (conf. art.1174 del CA). |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución Fallo
Nº 049/2007 (AD COLO), fijando las multas de sus arts.
1° y 2° en $ 9.838,29 (pesos nueve mil ochocientos treinta y ocho con 29) y $
2.800 (pesos dos mil ochocientos), respectivamente. Costas conforme a los
vencimientos.- |
El
Dr. Jorge C. Sarli dijo: |
Adhiere
al voto de
la Dra.
García Vizcaíno. |
El
Dr. Gustavo a. Krause Murguiondo dijo: |
Adhiere
al voto de
la Dra.
García Vizcaíno. |
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución Fallo
Nº 049/2007 (AD COLO), fijando las multas de sus arts.
1° y 2° en $ 9.838,29 (pesos nueve mil ochocientos treinta y ocho con 29) y $
2.800 (pesos dos mil ochocientos), respectivamente. Costas conforme a los
vencimientos.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese. |
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