Detalle de la norma JU-24064-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 24064 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Importación Temporal
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 24.064-A

26/03/2009

Tema 0026

 

Dependencia:

JU-24064-2009-TFN

Tema:

Importación Temporal

Asunto:

Buceta Raúl Américo c/ DGA s/ apelación

 

Transgresión a los regímenes de destinación suspensiva: automóvil ingresado temporalmente a nuestro país no reexportado en término. Conocimiento de consecuencias de vulneración al régimen por firma del formulario de admisión temporal. Reparación de automóvil en fecha posterior al vencimiento del plazo conferido no constituye caso fortuito ni fuerza mayor. Atenuación de la multa: arts. 915 y 916 del CA por tratarse de un ciudadano argentino con una residencia no inferior al año en el exterior al que debía otorgarse un plazo considerablemente mayor. Concurso real con ilícito consistente en pretensión de egreso de un kit para una embarcación: reencuadre en transgresión al régimen de equipaje. Principio que prohíbe la reformatio in pejus.

 

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2009, se reúnen los señores vocales integrantes de la Sala “G”, Doctores Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante en la 20ª Nominación), Jorge C. Sarli (vocal titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la 19ª Nominación) con la presidencia del último de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “Buceta Raúl Américo c/ DGA s/ apelación” Expte. 24.064-A

  La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 2/8 se presenta Dn. Raúl Américo Buceta, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo 049/2007 dictada por el Administrador de la Aduana de Colón, de fecha 14/12/07, que lo condena al pago de una multa de $ 14.054,70 equivalente a una vez el valor de los tributos de importación que gravan la mercadería amparada por DIT 110/02, y una multa de $ 2.800 equivalente a los derechos de exportación que gravan al Kit plástico con el cual fuera transformada la embarcación de fabricación propia, atento a haberse configurado en concurso real por dos hechos la figura infraccional prevista y penada por el art. 970. Manifiesta que es argentino y contaba con más de un año de residencia en la República del Brasil cuando ingresó a bordo del vehículo Volkswagen, Saveiro, dominio MBK-4958, con fecha 13/9/02; que suscribió el formulario respectivo de turista –solicitud 110/02 en la Aduana de Bernardo de Irigoyen, Provincia de Misiones, y con fecha de vencimiento para el 25/9/02; que en el sector destinado a “detalle de elementos que lleva el turista” consta el acoplado con su correspondiente número de identificación y lancha con indicación de sus características; que sufrió desperfectos en el vehículo el 23/9/02, obligándolo a dejar para su reparación en un taller de la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires; que se presentó ante la Aduana y se le indicó que, siendo argentino, no tendría problemas si presentara la factura de reparación del vehículo acreditando los contratiempos sufridos. Agrega que arribó a la Aduana de Colón el 28/9/02 a las 8 hs. y que, al exhibir los documentos habituales, se advirtió el vencimiento de la autorización, por lo cual se labró el Acta 084/02. Señala que estos hechos relatados, tal como sucedieron, no ameritan ser interpretados como presunta infracción aduanera, máxime si se tiene presente el propósito que inspira  la normativa que dispone la permanencia de vehículos de argentinos residentes en el extranjero por un plazo máximo anual de 90 días. Destaca que su permanencia en el país mas allá del plazo otorgado se debió a exclusivas causas de fuerza mayor. Además, estima que se ha otorgado en forma indebida un menor plazo de permanencia, ya que la normativa que rige la permanencia y circulación de vehículos comunitarios de uso particular otorga a dichos vehículos una permanencia improrrogable de 90 días, por lo cual expresa que se ha incurrido en un error de procedimiento al otorgarle un permiso de permanencia arbitrario inferior a dicho lapso. Expresa que permaneció en el país en el año 2002 durante 30 días, con lo que a la fecha de la infracción tenía a su favor 60 días más de permanencia. Puntualiza que, con posterioridad, la Aduana le fue otorgando permisos temporales de permanencia por 90 días. Asimismo se agravia por cuanto la resolución recurrida ignora los planteos realizados en defensa de sus derechos. Del mismo modo se agravia por la interpretación que efectúa la resolución apelada en cuanto estaría desvirtuando el régimen de turismo al amparo del cual declaró y se autorizó ingresar temporalmente al país bienes de su propiedad, señalando que éste sólo se desvirtúa en  los casos en los cuales ingresan vehículos al país en tal carácter y permanecen indefinida e ilegalmente. Los contratiempos sufridos y los tres días de exceso en que se vio obligado a permanecer en el país -previo aviso en aduanas e intención de regularizar la situación- mal pueden desvirtuar el régimen en cuestión. También se agravia por la desproporción que existe entre la presunta infracción y la sanción que se aplica. Hace reserva de accionar judicialmente por los daños y perjuicios que   la “Administración de Aduanas” dice haberle generado. Solicita que oportunamente se revoque la resolución recurrida y se ordene la restitución de los vehículos y objetos secuestrados.

II) Que a fs. 49/58 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por la contraria que no sean objeto de reconocimiento de su parte o surjan de las actuaciones. Relata los hechos. Manifiesta que tal como surge de las actuaciones administrativas la actora no regularizó el permiso temporal de su vehículo. Asimismo recuerda que el plazo consignado en el formulario OM 1867-A es solicitado por el administrado conforme lo que estima razonable, siendo seguidamente autorizado por el servicio aduanero. Considera que la prueba del actor no es suficiente, que éste fue imprudente y pretende con un simple documento (en este caso con una factura del mismo día que operaba el vencimiento) excusarse de su no cumplimiento en tiempo y forma. Infiere que el apelante sabía perfectamente cuál era la obligación a cumplir y en caso de que esto no se pudiera realizar tenía una “segunda oportunidad” para poder tener un nuevo plazo para volver en tiempo y forma, y esto era simplemente avisar a la DGA, pero esto no sucedió y cometió la infracción del art. 970. Se refiere también a la infracción consistente en la instalación sobre el casco de la embarcación del kit de cubierta modelo Ragazza 750, sustituyendo el existente, siendo que al ingresar al país nada declaró sobre las mejoras o beneficios de que posteriormente sería objeto la embarcación en trato. Concluye que el apelante no cumplió con sus obligaciones, por lo que en aras a la equidad en relación a los administrados que cumplen acabadamente con sus obligaciones como contrapartida de los beneficios obtenidos merece reproche infraccional en los términos imputados. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia confirmando el decisorio aduanero apelado, con costas.

 Que a fs. 63 el actor solicita la elevación de los autos y que se pasen a sentencia, lo que es dispuesto a fs. 64.

IV) Que a fs. 1/1vta. del expte. SC 13/022/02 obra el acta de denuncia 25/02 efectuada en la Aduana de Colón Entre Ríos el 4/10/2002, a la que se adjunta el Acta 084/02 fotocopiada, al igual que muchas de las piezas que continúan. A fs. 5/vta. luce la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos turistas Solicitud 110/02. fs. 7 obra Factura de Manfredini SA del 25/09/2002. A fs. 12/25 se agrega documentación correspondiente a la embarcación de marras. A fs. 26 se practican las liquidaciones como base de las multas. A fs. 28 se dispone la instrucción del sumario de prevención por delito de contrabando. A fs 37/37vta luce la declaración jurada Admisión Temporaria Vehículos de Turistas Solicitud 173/ 02, otorgada desde el 14/4/02 al 14/7/02 y a fs 38 se detallan las entradas y salidas del actor durante 2002. A fs. 87 se corre vista de todo lo actuado al imputado, que se notifica el 30/3/07 (ver fs. 88/95), pero solicita la suspensión del trámite aduanero hasta que recaiga sentencia firme en la causa por el delito de contrabando. A fs. 100 se concede una prórroga de la vista conferida por ser inminente la resolución de esa causa. A partir de fs. 102 consta agregada la Actuación 12459-997-2007, por la cual contesta la vista el imputado. A fs. 124/127 se glosa el acta de debate en la causa por delito de contrabando. A fs. 128/130 se glosa la copia de la sentencia dictada en la causa por contrabando. A fs. 133 consta agregada la Actuación Nro: 12502-256- 2007. A fs. 140/141 se recaratulan las actuaciones aduaneras por el art. 970 del CA. A fs. 144 se afora la mercadería. A fs. 146/147 se corre nueva vista al imputado, que es notificado el 5/10/07 (fs. 149). A fs. 150 luce agregada la Actuación N° 12459-2211-2007, por la cual el actor solicita la entrega de los objetos interdictados. A fs. 157/161 se emite el Dictamen 149/2007 (AD COLO). A fs. 162/170 se dicta la Resolución Fallo 049/2007. A fs.  172 consta agregada la actuación Nro: 13289-6950-2008.

V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con la documentación aduanera de la que resulte la efectiva reexportación.

Que del Acta 084/02, labrada en el asiento del Resguardo Jurisdiccional Puente Internacional “General Artigas”, dependiente de la Aduana de Colón, resulta que el 28/9/02 a las 10 hs. el apelante pretendió salir con el automóvil en cuestión con el plazo de admisión temporal vencido el 25/9/02 y que presentó la factura 0002-00008258 de la firma Manfredini SA por la reparación del vehículo. En esa Acta figura que se procedió a la interdicción del automotor, de la embarcación y del remolque con los que pretendió salir del país el recurrente (fs. 4 de los ant. adm.).

Que no se halla controvertido que a la fecha de vencimiento del plazo de la admisión temporaria requerida por el recurrente la situación del automóvil no se había regularizado. El voluntario acogimiento al régimen de admisión temporaria para turistas impide su impugnación posterior con base constitucional, por lo cual no se hace lugar al planteo del plazo de 90 días que dice que le correspondía.

Que claramente surge de la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos de turistas Nº 110/02 (ver fs. 5 de los ant. adm.), que el plazo originario para el egreso del automotor (ingresado el 13/9/02) se venció el 25/9/02. En esa misma declaración el recurrente se comprometió “a retornar al exterior con el vehículo y los elementos precedentemente detallados [en la especie, acoplado MACA 3247 y lancha con motor, propia, 06382684 modelo 750] dentro del plazo acordado o en su defecto a pagar los derechos y gravámenes que correspondan”; se obligó, asimismo, “a cumplir las instrucciones que figuran al dorso [de la declaración]” y se dio por notificado “que la salida fuera de término constituye una infracción penada por la Legislación Argentina con una multa cuyo valor será de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo y que no podrá ser inferior al 30 % del valor en Aduana del vehículo, aun cuando no estuviere gravado (Ley 22.415 –art. 970)”.

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que al dorso de esa declaración, el imputado se obligó a que en caso de “siniestro del automotor o por inconvenientes particulares que obliguen a su salida del país con posterioridad al plazo otorgado, deberá solicitar prórroga a la Aduana más próxima con anterioridad a la fecha de su vencimiento” (fs. 5 vta. de los ant. adm.). 

Que de lo expuesto se colige que el recurrente estuvo indudablemente notificado de que la admisión temporaria se había concedido con la finalidad de su reexportación o, en caso de que pretendiera nacionalizar el vehículo, debía ingresar los gravámenes por la importación definitiva.

Que no es óbice a lo dicho la factura de reparación del automotor del 25/9/02 (ver fs. 6 de los ant. adm.), ya que, al haberse descompuesto el rodado, debió pedir la prórroga, a la que se comprometió  por la citada declaración jurada.

Que, por otra parte, se ha demostrado que al 27/9/02 (ya vencido el plazo para la admisión temporal) le fue facturado al recurrente el kit para la embarcación (ver fs. 18/20 de los ant. adm.).

Que no puede prosperar el planteo tendiente a trasladar su responsabilidad a otras personas (agentes aduaneros que lo habrían atendido en Tigre o en Capital Federal; ver fs. 5 vta. y 6 de autos). Nótese que no han quedado demostrados los asertos del actor de fs. 5 vta. acerca de que se hubiera presentado en la Regional de Aduanas de Tigre, ni en la calle Azopardo.   

Que el apelante incumplió manifiestamente con la obligación que había asumido, siendo extemporáneo el ingreso efectuado el 28/9/02.

Que la extemporánea regularización aduanera de la situación del automotor no exculpa por la infracción atribuida, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio Ernesto”, del 10/2/81; Fallos, 303:141).  

Que conviene recordar que el art. 972 ap. 2 del CA prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo”.

Que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el TFN en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”, 13/567, del 8/6/78).

Que en la especie no se ha invocado siquiera que el automotor importado temporariamente por la solicitud antedicha fuera reexportado antes del 25/9/02, por lo cual la infracción endilgada al encausado se ha configurado, sin que  ningún caso fortuito ni fuerza mayor que podría haber acaecido antes del 25/9/02 fuera demostrado en el presente, ya que la factura de fs. 6 de los ant. adm. se halla datada precisamente en esa fecha y resulta razonable inferir que los desperfectos del automotor los debió haber conocido con anterioridad a esa fecha. Nada obstaba a que el actor, dentro del plazo previsto hubiera pedido la prórroga respectiva.

Que, en consecuencia, se tiene por cometida la infracción imputada, la cual trae aparejada la sanción correspondiente.

Que, sin embargo, propicio que la multa por este ilícito se fije en el 70% del mínimo legal (conf. arts. 915, 916 y 970 del CA), atento al carácter de infractor primario del recurrente (ver fs. 85 de los ant. adm.) y a que espontáneamente se presentó tres días después del vencimiento, a lo que se agrega que presentó la factura de fs. 6 de los ant. adm. que da cuenta de la reparación que sufrió el automotor.

Que también sustenta la reducción (aunque no la revocación por lo dicho supra) que la DGA hubiera conferido un plazo de 12 días para la admisión temporal de la especie, en tanto que la Resolución ANA 3752/94, aplicable al momento de los hechos contemplara un plazo improrrogable de 90 días para la admisión temporal y que el Aviso 43/2002 (DE TEIM) previera que el plazo a otorgar fuera de 90 días improrrogables por año calendario para los ciudadanos argentinos con una residencia no inferior a un año en el exterior (ver fs. 109/110 de los ant. adm.), siendo que según el informe de fs. 38 de los ant. adm. el apelante no habría completado ese plazo de 90 días.  

VI) Que comparto la resolución recurrida en cuanto a que en la especie se configuró el concurso real previsto en el art. 912 del CA, aunque con el reencuadre que propicio por este hecho.

Que respecto a la endilgada la infracción correspondiente a la incorporación del kit Ragazza 750 del cual ilustran las fotografías de fs. 12/14 y folleto de fs. 91 de los ant. adm., que no fue declarado a fs. 4 de los ant. adm. y que se adquirió el 27/9/02 (ver fs. 18/20 de los ant. adm.) efectúo las siguientes consideraciones.

Que se observa que en la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos de turistas declaró que ingresó una lancha con motor, pero pretendió egresarla con el aditamento de ese kit

Que de la lectura del acta de debate de la causa por contrabando de fs. 124/127 de los ant. adm. resulta que el imputado es ingeniero naval y que fabrica barcos en Brasil; que necesitaba un barco mayor; que en 2002 viajó a Argentina, buscó una matricería, vio un buen casco, pero no le gustó la cubierta; alquiló el casco y lo llevó al Brasil, detrás de su camioneta con placa argentina; que le efectuó una modificación al casco para que se adaptara al mar; que sacó una  plantilla del Ragazza y que vino a Argentina con el casco, pero que le faltaba la cubierta, por lo cual viajó para adquirirla. Destacó el desconocimiento de los trámites aduaneros.     

Que la sentencia del 13/5/07 dictada en la causa por contrabando absolvió al recurrente por el delito de contrabando, en virtud de la absolución requerida por la Fiscal, que tuvo por acreditado que la lancha que se pretendió egresar el 28/9/02 era de fabricación de la firma del procesado (Auto Náutica Raúl Fibras Ltda.), siendo lo que transportaba el imputado un molde para fabricar con posterioridad y no un barco concluido. Por ende, consideró que no había tentativa de exportación, sino que podría tratarse de una infracción (fs. 128/130 de los ant. adm.).

Que acierta la resolución apelada en cuanto a que el imputado nada declaró sobre la transformación de las mercaderías (en el caso, la embarcación) en importación temporal según lo normado por los arts. 253 ap. 2, 254, 255 y 268 ap. 3 del CA.

Que, sin embargo, en este caso no se configuró la infracción del art. 970 del CA por tratarse de mercadería nacional y que se pretendió extraer, en lugar de introducir al territorio aduanero.

Que, por ende, considero que se cometió la infracción del art. 979 del CA, en virtud de que el imputado procuró extraer del territorio aduanero mercadería nacional no admitida por la vía de equipaje.

Que teniendo en cuenta que la multa prevista en el art. 979 del CA es de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción, lo que llevaría a que el importe mínimo sea de $ 11.200 (ver fs. 144 de los ant. adm.), a fin de no vulnerar el principio que prohíbe la reformatio in pejus, propicio que se confirme en este aspecto la resolución  recurrida. Ello descarta la aplicación  del art. 916 del CA.

Que con relación a las facultades de reencuadre de este Tribunal he sostenido, entre otros, en la sentencia de esta Sala dictada en “Julio C. Ferrando” del 12/9/1985, que si bien ha de existir correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal, en cuanto ésta debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuidos en aquélla, con exclusión de cualquier otro, no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir, este organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos imputados en la resolución y, además, no se vulnere el principio que prohíbe la reformatio in pejus en la aplicación de la pena (ver asimismo mi voto en “Argenbras SRL”, del 27/2/1987). Análogo principio sustenta el art. 401 del actual CPP, de aplicación supletoria en la materia (conf. art.1174 del CA). 

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución Fallo Nº 049/2007 (AD COLO), fijando las multas de sus arts. 1° y 2° en $ 9.838,29 (pesos nueve mil ochocientos treinta y ocho con 29) y $ 2.800 (pesos dos mil ochocientos), respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.-

El Dr. Jorge C. Sarli dijo:

Adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

El Dr. Gustavo a. Krause Murguiondo dijo:

Adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución Fallo Nº 049/2007 (AD COLO), fijando las multas de sus arts. 1° y 2° en $ 9.838,29 (pesos nueve mil ochocientos treinta y ocho con 29) y $ 2.800 (pesos dos mil ochocientos), respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.