Resolución General
3728
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966; Título III de impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Resolución General Nº 3.388. Nómina de marcadores químicos y
reagentes homologados. Proveedores autorizados para su comercialización.
Bs. As., 23/1/2015
VISTO la Resolución
General Nº 3.388, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo
establecido por la mencionada norma este Organismo debe homologar, mediante el
dictado de una resolución general, los marcadores químicos y reagentes —que
deberán utilizar los sujetos pasivos del impuesto y los titulares de estaciones
de servicio, bocas de expendio, los distribuidores, fraccionadores y
revendedores de combustibles líquidos—, que resulten aprobados para su
comercialización e informar la respectiva empresa proveedora autorizada.
Que la emisión de la
pertinente norma refleja el cumplimiento de los requisitos y condiciones que
han reunido los marcadores y reagentes que se homologan, conforme a la opinión
favorable de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 31 del Anexo
del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos
alcanzados por la Resolución General Nº 3.388, quedan obligados a utilizar los
marcadores químicos y reagentes que se homologan por la presente resolución general
de acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y
empresa proveedora se detallan a continuación:
1. Para los productos
mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y agregado a continuación del Artículo
9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino
exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:
1.1. Nafta virgen.
1.2. Gasolina natural.
MARCADOR
|
REAGENTE
|
PROVEEDOR AUTORIZADO
|
C.U.I.T.
|
VERISYM AAN
|
VERISYM SLV
|
CORAS S.A. ARGENTINA
|
33-58117891-9
|
2. Para los productos mencionados en el Artículo 4° de
la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el
indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley:
MARCADOR
|
REAGENTE
|
PROVEEDOR AUTORIZADO
|
C.U.I.T.
|
VERISYM FAAF
|
VERISYM PAT
|
CORAS S.A. ARGENTINA
|
33-58117891-9
|
Art. 2° — La homologación
dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se otorga a la
empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá una validez de
TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la vigencia, siempre que se cumplan
durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución
General Nº 3.388.
Cumplido el plazo
previsto en el párrafo anterior, sin haberse dispuesto una nueva homologación
de sistema “marcador/reagente” y/o autorización para comercializar los
productos, se extenderá automáticamente dicho plazo hasta la entrada en
vigencia de una resolución general que otorgue otra homologación y/o
autorización.
Art. 3° — Los restantes
productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y el agregado a continuación
del Artículo 9°, ambos de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo no
incluidos en la presente resolución general, se comercializarán sin el agregado
de marcadores químicos, hasta tanto se disponga la homologación del respectivo
sistema de marcador/reagente.
Art. 4° — De acuerdo con
las especificaciones técnicas de los sistemas “marcador/reagente” homologados
conforme el Artículo 2° y a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones
de “trazado o marcado” de combustibles líquidos y de efectuar ensayos —previstas
en los Artículos 3° y 8°, respectivamente, de la Resolución General Nº 3.388—,
los sujetos obligados deberán observar lo siguiente, sin perjuicio de lo
dispuesto en dicha norma y a las especificaciones detalladas en las
instrucciones de uso y manipuleo a proveer por la empresa autorizada:
a) Sujetos comprendidos
en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.388: deberán agregar CINCUENTA
(50) partes por millón de trazador —marcador— a los combustibles líquidos
alcanzados por tal obligación.
b) Sujetos comprendidos
en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 3.388:
1. Tratándose de “naftas”
de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma individual y separada
por cada recepción de ese combustible líquido, con el reagente “‘VERISYM SLV” y
con el reagente “VERISYM PAT”.
2. Tratándose de “gas oil”
y “diesel oil”, de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma
individual y separada por cada recepción de dichos combustibles líquidos, con
el reagente “VERISYM PAT”.
Art. 5° — Apruébase el
método de detección de marcadores que se detalla en el Anexo que se aprueba y
forma parte de la presente, el que deberá ser observado por los sujetos
mencionados en el Artículo 4° inciso b) precedente a efectos del cumplimiento
de las obligaciones previstas en la Resolución General Nº 3.388, ante cada
recepción de combustible líquido alcanzado.
Art. 6° — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del primer día del mes inmediato posterior al de publicación de la
presente en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 5°)
El procedimiento para
detectar la presencia de “trazador” ante las recepciones de los combustibles
líquidos indicados en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 3.388, sin
perjuicio de lo previsto taxativamente en las especificaciones detalladas en
las instrucciones de uso que provee la “empresa autorizada” y adoptando las
medidas de seguridad e higiene recomendadas para el manipuleo de los productos,
resumidamente consta en:
a) Efectuar el ensayo
colocando el reagente y la muestra del combustible a examinar en un tubo de
vidrio el cual deberá ser agitado a efectos de lograr la reacción química.
b) Observar y comparar
los resultados obtenidos del procedimiento antes indicado con la cartilla
provista por la “empresa autorizada”.